Micelio

auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: AutoResuelveRecursoApelacion 2019-00187 (580-25)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA Magistrado sustanciador: GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ Referencia: Radicación No.: Ejecutante: Ejecutados: Apelación de auto en proceso ejecutivo con garantía real de hipoteca 520013103002 2019 – 00187 – 01 (580 – 25) CARLOS FABIAN MORA PARIS. ILIA ISABEL JOSA JOSA y herederos determinados e indeterminados de HERVIN ANTONIO NARVAEZ.

San Juan de Pasto, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto en subsidio del recurso de reposición que fuera impetrado por la apoderada judicial de la señora PATRICIA DEL CARMEN MATABANCHOY, y que fuera concedido en el efecto devolutivo mediante auto fechado a 27 de mayo de 2025, frente a la providencia calendada a 11 de septiembre de 2024, proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso ejecutivo con garantía real de hipoteca de la referencia. I.- ANTECEDENTES a) Trámite de primera instancia. Mediante auto datado a once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, dispuso entre otras:

PRIMERO. Negar la solicitud de nulidad propuesta por la señora Patricia del Carmen Matabanchoy Josa, por las razones expuestas en esta providencia. (…) Frente a la citada determinación, la procuradora judicial de la señora PATRICIA DEL CARMEN MATABANCHOY, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El primer medio de impugnación fue resuelto mediante proveído del veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025), en el que se dispuso: Apelación de auto en proceso ejecutivo No. 2019 – 00187 – 01 (580 – 25) Magistrado Sustanciador: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 1 “PRIMERO. NO REPONER el auto objeto de impugnación.

SEGUNDO. Conceder, ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la señora Patricia del Carmen Matabanchoy Josa. La parte recurrente cuenta con el término de tres (3) días para que sustente su inconformidad, vencido este término, Secretaría procederá conforme lo previsto en los artículos 110 y 326 del C. G. del Proceso.

Sustentado el recurso de alzada, envíese copia de la totalidad del expediente al Superior, a través de la Oficina Judicial de Pasto” Luego, tras haberse sustentado el recurso de apelación dentro del término oportuno por parte de la mandataria judicial de la señora PATRICIA DEL CARMEN MATABANCHOY, el mismo ocupa la atención de esta Sala Unitaria en la forma que sigue. b) Trámite de segunda instancia. En virtud que el Código General del Proceso, establece que los recursos se rigen por la norma vigente al momento en que son interpuestos, el trámite de la presente alzada se gobierna por la mencionada norma y en su artículo 326 establece que la apelación de auto debe ser resuelto de plano. Para ello, se tendrá en cuenta los argumentos de reproche expuestos ante la primera instancia por la apoderada de la señora PATRICIA DEL CARMEN MATABANCHOY, y que se resume en los siguientes postulados: 1.

La recurrente señaló que lo considerado por la Jueza A quo en la providencia objeto de reproche era equivocado, por cuanto el asunto en discusión no giraba en torno a una donación entre vivos, sino a la posesión material, continua e ininterrumpida que su mandante y su núcleo familiar venían ejerciendo desde el año dos mil diez (2010) sobre una porción del inmueble aquí involucrado.

Que, en dicho terreno, habrían construido su vivienda en el año dos mil diecisiete (2017), ejerciendo actos propios de señor y dueño, tales como el pago de facturas de servicios públicos domiciliarios de agua, energía, entre otros. Así mismo, alegó además que dicha posesión se encontraba acreditada mediante prueba testimonial allegada en debida forma, aunque de manera sumaria. 2.

La alzadista manifestó que, si bien su prohijada tuvo conocimiento del remate del inmueble objeto del presente asunto, lo cierto es que esta no figuraba como parte demandada dentro del proceso. Añadió que, en la diligencia de secuestro realizada el nueve (09) de abril de dos mil veintiuno Apelación de auto en proceso ejecutivo No. 2019 – 00187 – 01 (580 – 25) Magistrado Sustanciador: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 2 (2021) por la Corregidora del corregimiento de Cabrera (N), únicamente fue secuestrada la casa principal de los demandados HERVIN ANTONIO NARVÁEZ e ILIA ISABEL JOSA, y no la vivienda que ocupa su mandante.

Así mismo, sostuvo que resultó un error incluir en el avalúo la construcción sobre la cual la señora PATRICIA DEL CARMEN MATABANCHOY ostenta la posesión, junto con la vivienda de los sujetos pasivos, así como haber dispuesto el remate conjunto de ambas edificaciones. Tal actuación, afirmó, configura una irregularidad sustancial que vulnera el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, lo que da lugar a una nulidad de carácter superior a las previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso. 3.

Por otro lado, señaló que, si bien la escritura de constitución de hipoteca otorgada el doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016) comprendía la totalidad del bien inmueble, en dicho acto jurídico únicamente intervinieron los demandados HERVIN ANTONIO NARVÁEZ e ILIA ISABEL JOSA, así como uno de sus hijos, DIEGO NARVÁEZ JOSA. No obstante, no obraba constancia alguna de manifestación por parte del otro hijo de los deudores, el señor EDWIN ANTONIO NARVÁEZ JOSA, esposo de la recurrente, respecto del bien en conflicto.

Así mismo, advirtió que, si bien la cláusula quinta del contrato hipotecario contenía una estipulación de alcance extensivo, lo cierto es que la medida cautelar decretada no comprendía lo dispuesto en dicha cláusula. 4. Finalmente sostuvo que, dentro del asunto de referencia, tras la muerte del demandado HERVIN ANTONIO NARVAEZ, no se habría convocado a todos los herederos determinados de este, solamente a su viuda, señora ILIA ISABEL JOSA, y a uno de los hijos, señor DIEGO JESUS NARAVEZ JOSA, quienes habían actuado dentro del plenario, sin que se haya notificado de manera legal al señor EDWIN ANTONIO NARVAEZ JOSA, quien es el compañero permanente de la señora PATRICIA DEL CARMEN MATABANCHOY (hoy apelante), legitimándola así para reclamar su derecho de posesión sobre la vivienda que es parte integrante del inmueble a rematar.

En consecuencia, solicitó a esta Sala Unitaria, revocar el auto fechado a once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), y en su lugar, se declare la nulidad de la diligencia de remate efectuada el día veintidós (22) de noviembre del dos mil veintidós (2022), por falta de identidad real y plena del inmueble subastado. Apelación de auto en proceso ejecutivo No. 2019 – 00187 – 01 (580 – 25) Magistrado Sustanciador: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 3 II.- CONSIDERACIONES a) Problema jurídico ¿Debe revocarse la providencia fechada a once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), y en su lugar, declararse la nulidad de la diligencia de remate efectuada el día veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022), por falta de identidad real y plena del inmueble subastado? Para responder el problema jurídico planteado, en primer lugar, se debe recabar, en lo establecido por el artículo 328 del C. G. del P., mismo que impera que el Juez de Segunda Instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, de ahí que se proceda a ello en la forma que sigue, previas las siguientes acotaciones.

Como antecedentes relevantes para decidir la presente contienda, se tiene que el asunto en referencia corresponde a un proceso ejecutivo con garantía real de hipoteca, promovido por CARLOS FABIÁN MORA PARÍS contra HERVIN ANTONIO NARVÁEZ JOSA e ILIA ISABEL JOSA, con el objeto de obtener el pago de una suma determinada de dinero, junto con los respectivos intereses de mora, debido al incumplimiento en el pago de una obligación. Dicha obligación se encuentra respaldada por un título valor, concretamente una letra de cambio, y por un gravamen hipotecario constituido sobre un inmueble de propiedad de los deudores, mediante la Escritura Pública No. 4.076, suscrita el 12 de octubre de 2016 y otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Pasto.

Este instrumento documenta la constitución de una “hipoteca abierta de primer grado sin límite de cuantía”, la cual fue debidamente registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 240-209565 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto. De una lectura rápida de la mentada escritura constitutiva de hipoteca se tiene que, la garantía recae sobre el derecho de dominio y posesión material que ostentan los deudores sobre un bien inmueble ubicado en el “lote Betania, sección Cabrera, municipio de Pasto”, distinguido como la casa 74A; predio que cuenta con las siguientes características: Apelación de auto en proceso ejecutivo No. 2019 – 00187 – 01 (580 – 25) Magistrado Sustanciador: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 4 “se trata de un lote de terreno, parte integrante de uno de mayor extensión (…) de forma triangular, cerrado en su totalidad con muros de ladrillo y concreto y una reja de hierro que sirve a su vez de entrada al predio, dentro del lote de terreno se encuentra construida una casa de habitación en ladrillo y concreto de una sola planta, cubierta con tejas de Eternit, la casa consta de dos habitaciones, así mismo junto a la casa se encuentra construida otra habitación en madera cubierta con tejas de zinc donde se ubica la cocina, en el resto del predio se encuentra un patio, una huerta para la siembra de hortalizas y unos galpones construidos en madera para criar cuyes y gallinas (…), con una extensión de 306.484 M2 (…)” En cuanto al modo en que los demandados adquirieron el dominio del citado inmueble, en el expediente obra la Escritura Pública No. 6.945 del 30 de diciembre de 2008, mediante la cual se protocolizó la sucesión de los causantes JOSÉ MARÍA JOSA GARCÍA y HERMELINDA DE LA CRUZ DE JOSA.

El acervo hereditario estaba conformado por un lote de terreno denominado Betania, ubicado en la sección Cabrera del municipio de Pasto, junto con la casa de habitación construida en él, con una extensión aproximada de 5.000 m². Dicho inmueble había sido adquirido por los causantes mediante la Escritura Pública No. 732 del 4 de abril de 1961, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Pasto y registrado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 240-49668 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto.

En el referido acto sucesoral, y luego de las consideraciones correspondientes sobre la adquisición de acciones y derechos de cuota, les fue adjudicado a los demandados HERVIN ANTONIO NARVÁEZ JOSA e ILIA ISABEL JOSA, en la hijuela primera, un lote de terreno que forma parte de un predio de mayor extensión denominado “Betania”, ubicado en la sección Cabrera del municipio de Pasto, con una extensión aproximada de 306,484 m².

Esta adjudicación quedó registrada en la anotación No. 11 del folio de matrícula inmobiliaria No. 240-49668 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, lo cual dio lugar a la apertura del folio de matrícula inmobiliaria No. 240-209565 de la Oficina de Registro de Apelación de auto en proceso ejecutivo No. 2019 – 00187 – 01 (580 – 25) Magistrado Sustanciador: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 5 Instrumentos Públicos de Pasto.

Este instrumento, acredita la titularidad del derecho real de dominio que ostentan actualmente los aquí demandados sobre el inmueble adjudicado. Así entonces, y realizadas las aclaraciones previas, se tiene que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, mediante auto fechado el 10 de octubre de 2019, libró orden de pago en favor del ejecutante y en contra de los señores HERVIN ANTONIO NARVÁEZ JOSA e ILIA ISABEL JOSA, por la suma de ciento setenta y un millones de pesos ($171.000.000), junto con los intereses pactados en el título base de recaudo.

Así mismo, en la misma providencia, se decretó el embargo del bien inmueble ubicado en la sección Cabrera, municipio de Pasto, casa 74A, sector Centro, cuyas demás características constan en el correspondiente título escriturario, e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 240-209565 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto.

Posteriormente, y una vez surtidas las notificaciones del caso, con escrito presentado al Despacho de primera instancia el día 30 de octubre de 2019, los extremos en litigio de manera conjunta solicitaron la suspensión del proceso para intentar la conciliación del asunto. En el mismo memorial, los señores HERVIN ANTONIO NARVÁEZ JOSA e ILIA ISABEL JOSA dejaron constancia del conocimiento que tenían del proceso iniciado en su contra, manifestando su allanamiento a las pretensiones formuladas en la demanda.

Dicha solicitud fue acogida favorablemente mediante auto del 7 de noviembre de 2019, providencia en la cual se aceptó el allanamiento de los demandados y, en consecuencia, se ordenó la suspensión del proceso. En ese orden, y habiendo sido incumplido el acuerdo de pago por parte de los demandados, el Juzgado, mediante auto fechado a catorce (14) de junio de dos mil veinte (2020), dispuso la reanudación del trámite procesal.

Seguidamente, con proveído adiado a cuatro (04) de septiembre de dos mil veinte (2020), se ordenó seguir adelante la ejecución. Posteriormente, con providencia calendada a veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020), previa verificación del registro de embargo del Apelación de auto en proceso ejecutivo No. 2019 – 00187 – 01 (580 – 25) Magistrado Sustanciador: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 6 inmueble aquí encartado, se decretó el secuestro de este, para lo cual, se comisionó a la Alcaldía municipal de Pasto.

Por último se designó como secuestre al auxiliar de justicia, Daniel Camilo Bárcenas. Subsiguientemente, una vez se puso de presente el fallecimiento del señor HERVIN ANTONIO NARVÁEZ JOSA y se solicitó la correspondiente sucesión procesal dentro del pleito de referencia, la Jueza A quo, mediante providencia del 2 de diciembre de 2020, ordenó al ejecutante citar a la cónyuge del causante, al albacea con tenencia de bienes, y a los herederos o al curador, para que comparecieran al proceso en calidad de parte demandada.

Lo anterior, sin perjuicio de la validez de las actuaciones procesales que el causante hubiera adelantado a través de apoderado judicial, en caso de haberlo constituido. La notificación personal a la cónyuge y a los herederos determinados del señor Hervin Antonio Narváez Josa, según consta en el expediente, se surtió el 30 de diciembre de 2020, por medio de la empresa de mensajería Servitem Ltda., en la siguiente dirección: casa 74A, sector Centro, corregimiento de Cabrera, municipio de Pasto.

Dicha notificación fue recibida por el señor Cornelio Arciniegas. Por su parte, la notificación por aviso a los prenombrados al no haberse presentado al despacho dentro del término previsto en el artículo 291 del Código General del Proceso, se efectuó el 4 de marzo de 2021, también a través de Servitem Ltda., en la misma dirección física.

Esta notificación fue recibida por la señora Alicia Josa. (Ver PDF 18, Cuaderno Principal). Así pues, y sin que para esa fecha se hubiese presentado controversia alguna respecto a la forma en que se efectuó la notificación a los mencionados, obra en el expediente copia de la diligencia de secuestro del inmueble embargado, realizada el día 9 de abril de 2021 por la Corregidora de Cabrera, SARA MARÍA ERASO SANTACRUZ.

En dicha diligencia, se dispuso posesionar en el cargo de secuestre a Juan David Aguirre Portilla, representante legal de la firma J.A. Abogados y Asociados S.A.S. Posteriormente, según consta en el acta, se hizo referencia a que, una vez trasladados al inmueble, fueron atendidos por la señora ILIA ISABEL JOSA Apelación de auto en proceso ejecutivo No. 2019 – 00187 – 01 (580 – 25) Magistrado Sustanciador: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 7 JOSA, parte demandada en este proceso.

Seguidamente, se procedió a identificar y describir el inmueble, según consta en el acta, así. “Este inmueble consta con una extensión de 306.484m2, comprendida entre los siguientes linderos: FRENTE, en 25.94 metros lineales con vía al medio: COSTADO DERECHO, en 23,39 lineales con predio No 2, que se adjudicara a LUIS AURELIANO JOSA JOSA y VLEMMECIA GFIDELINA JOJOA de JOSA;

COSTADO IZQUIERDO, en 24.50 metros lineales con propiedad de SISTO EDMUNDO JOSA, y termina en punta de reja, datos suministrados de la escritura pública No 4076 del 12 de Octubre del 2016, otorgado en la notaría Tercera del círculo de Pasto, inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 240 -209565, de la O.R.I.P.P. DESCRIPCIÓN DEL INMUEBLE: Trata de un lote de terreno de forma triangular con casa de habitación, junto con el lote de terreno en el construida, la cual tiene entrada por un portón metálico y está cerrado en ladrillo y cemento, en su interior hay un patio en cemento descubierto que se denomina como el lote, dentro del inmueble se encuentra la casa de habitación, de dos niveles que tiene acceso por dos puertas metálicas dentro del mismo, en el primer nivel encontramos una sala, un espacio para el comedor, una cocina, 3 habitaciones, dos baños, pisos en cerámica, cielo Razo, plancha en concreto, en el segundo piso hay una plancha en cemento sin construcción alguna, cuenta con servicio públicos domiciliarios y se encuentra en estado regular de conservación. En seguida la señora Corregidora anuncia a los presentes en voz alta, que el inmueble antes descrito y alinderado, va a ser secuestrado, que si hay alguien que quiera oponerse lo haga en este momento y en derecho.

Después de esperar un tiempo prudencial sin que se presente oposición alguna. LA SUSCRITA CORREGIDORA DE CABRERA:

RESUELVE

PRIMERO: Declarar legalmente secuestrado el inmueble antes identificado, descrito y alinderado, de propiedad de los señores ERVIN NARVAEZ JOSA (QEPD) E ILIA JOSA JOSA.

SEGUNDO: hacer entrega del mismo al señor secuestre, JUAN DAVID AGUIRRE PORTILLA para lo de su cargo y competencia.

TERCERO: Surtida la diligencia, devuélvase el despacho al Juzgado de origen.

CUARTO: lo anterior se notifica a las partes en estrados” (Subrayado nuestro) Por último, valga decir; la mentada acta se encuentra suscrita por la Corregidora del municipio de Cabrera, por la parte demandante, así como por la demandada, señora ILIA ISABEL JOSA JOSA, y por el señor secuestre. Posteriormente, el día 23 de abril 2021, la parte ejecutante presentó un avalúo comercial del bien inmueble de propiedad de los ejecutados en la forma prevista en el art. 444, numerales 1 y 2 del C.G del P; cuyo dictamen se resume así. Apelación de auto en proceso ejecutivo No. 2019 – 00187 – 01 (580 – 25) Magistrado Sustanciador: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 8 Seguidamente, el Despacho de primer grado mediante auto fechado a 02 de julio 2021, dispuso agregar la diligencia de secuestro practicada, así mismo, glosar las constancias de notificación personal efectuadas a los herederos del señor HERVIN ANTONIO NARVAEZ JOSA.

Por último, requirió al perito JOSE LUIS MONTERO MONTENEGRO, para que diera cumplimiento a las exigencias contenidas en los numerales 3 al 9 del art. 226 del C.G del P. Cumplido lo anterior, la Judicatura de instancia mediante auto datado a 23 de julio de 2021, dispuso correr traslado del referido dictamen pericial a la contraparte. Posteriormente, con auto calendado a 18 de agosto de 2021, fijó para el día 28 de septiembre de 2021, como fecha para llevar a cabo el respectivo remate del inmueble citado.

Surtida otra serie de actuaciones, el Despacho de primer grado mediante proveído datado a 27 de septiembre de 2021, puso de presente lo siguiente: “Revisado el expediente de la referencia, se advierte que la parte ejecutante comunicó del fallecimiento del ejecutado señor Hervin Antonio Narváez Josa, hecho ocurrido el 13 de agosto de 2020; así mismo, informó que conoce a un solo heredero del causante, esto es el señor Diego Jesús Narváez Josa, solicitando su citación para continuar con el proceso, así como la vinculación de al cónyuge quien también es demandada en este asunto.

No obstante lo anterior, se omitió la citación de herederos indeterminados y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 87 del estatuto adjetivo civil. Adicionalmente, como el demandado carece de representación judicial operó la causal de interrupción del proceso prevista en el numeral primero del artículo 159 ibidem. Por lo anterior no es posible llevar a cabo la diligencia de remate prevista para el día de mañana, hasta tanto se corrijan las anomalías advertidas.” En vista de lo anterior, y una vez surtidas otras actuaciones procesales, el Apelación de auto en proceso ejecutivo No. 2019 – 00187 – 01 (580 – 25) Magistrado Sustanciador: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 9 Juzgado, mediante auto fechado el 29 de octubre de 2021, dispuso el emplazamiento de los herederos indeterminados del señor Hervin Antonio Narváez Josa.

No obstante, en la misma providencia, requirió a la parte ejecutante para que informara si existía un proceso de sucesión del causante HERVIN NARVÁEZ JOSA, e indicara los nombres de los herederos reconocidos en dicho proceso, así como si existían otros herederos conocidos, conforme a lo previsto en el artículo 87 del Código General del Proceso.

Dispuesto el emplazamiento de herederos indeterminados del causante; el extremo activo informó al Despacho que desconocía si se encontraba en trámite la sucesión del señor HERVIN ANTONIO NARVAEZ JOSA; así mismo, manifestó que conocía a la esposa de este, quien es parte demandada en este pleito, y a uno de sus hijos, señor “DIEGO JESÚS NARVÁEZ JOSA identificado con cedula de ciudadanía No. 13.070.227 de Pasto (N), domiciliado en el Municipio de Pasto (N) y residente en la Casa 74 A, Corregimiento de Cabrera, Municipio de Pasto (N).” Vencido el término del emplazamiento, el Juzgado de instancia mediante auto fechado a 04 de mayo 2022, designó como curador ad litem de herederos indeterminados del causante HERVIN ANTONIO NARVAEZ JOSA al auxiliar de justicia Dr. Manuel G. Salas, quien una vez fue notificado de su designación; el día 17 de mayo de 2022, dio contestación a la demanda.

Posteriormente, el Despacho de instancia mediante proveído datado a 23 de mayo de 2022, resolvió lo siguiente. “1º.- Agregar al plenario el escrito presentado por el abogado Manuel G. Salas, quien actúa como curador ad litem de los herederos indeterminados de Hervin Antonio Narváez Josa (deudor). 2º.- Requerir a la parte ejecutante para que presente un nuevo avalúo comercial del inmueble, el cual debe cumplir con todos los requisitos exigidos por el artículo 226 del C. G. del P. 3º.Alléguese certificado expedido por el Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, donde conste el avalúo catastral del inmueble (Núm. 4 del Art. 444 del C. G. del P.)” (Resaltado nuestro) Para cumplimiento de lo anterior, el día 16 de junio de 2022, la parte ejecutante, presentó un nuevo avalúo comercial del inmueble aquí encartado, experticia que se resume así. Apelación de auto en proceso ejecutivo No. 2019 – 00187 – 01 (580 – 25) Magistrado Sustanciador: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 10 Subsiguientemente, una vez dispuesto el traslado del dictamen pericial a la contraparte, mediante auto fechado el 29 de julio de 2022, el Despacho de instancia, a través de providencia del 13 de septiembre de 2022, señaló fecha y hora para la diligencia de remate del inmueble aquí vinculado, la cual fue programada para el día 22 de noviembre de 2022.

Llegada la fecha indicada, y previo agotamiento de las etapas procesales correspondientes, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto procedió a resolver lo pertinente dentro de la diligencia, así. “Teniendo en cuenta lo anterior, EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DE CIRCUITO DE PASTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADJUDICÓ al mejor postor el siguiente bien inmueble: Ubicación: Corregimiento de Cabrera Casa de habitación centro poblado, lote Betania casa 74 A Dirección: Cabrera jurisdicción del municipio de Pasto, dos construcciones de uso residencial, en regular estado de conservación y mantenimiento, terreno de 306.48 M2, construcción 1 casa de 90.00 M2, construcción 2, casa de 52.00 M2, Matrícula inmobiliaria: 240-209565 Cédula catastral: 52-001-16-00-00-000004-0019-0-00-00-000 Linderos Generales: Cabecera, con predio de Fidel Botina, zanja al medio.

Derecho, bajando con los de Esther Hidalgo, acequia de agua al medio Pie, con la escuela del poblado, camino al medio. Izquierdo, con los de Francisco de La Cruz, camino al medio y termina. Linderos específicos: Frente: en 25,94 metros lineales con vía al medio Costado derecho en 32,39 metros lineales con predio No. 2 que se adjudica a Luis Aurelio Josa Josa y Clemencias Fidelina Jojoa de Josa Costado Izquierdo: en 24,50 metros lineales con propiedad de Sixto Edmundo Josa y termina en punta de reja Al señor Carlos Fabián Mora Paris identificado con cédula de ciudadanía No. 12.972.307, quien estando presente aceptó la adjudicación que se le acaba de hacer.

La anterior adjudicación se realizó por un valor total de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS $300.000.000,00, por cuenta del crédito. Se advirtió al rematante el deber de consignar dentro de los cinco (5) días siguientes a la diligencia de remate el valor de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000.00) por concepto de Impuesto de remate en el Banco Agrario en la cuenta 3-082-00-00635-8 denominada Rama Judicial – Impuesto de remate y sus rendimientos Cuenta Única Nacional y que equivale al 5% del valor de la subasta.

Se ordenó la Apelación de auto en proceso ejecutivo No. 2019 – 00187 – 01 (580 – 25) Magistrado Sustanciador: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 11 devolución de los dineros a la persona que no resultó favorecida con la licitación, Beliji Lileth López Benavides, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.085.260.855, por valor de $77.400.000.00.

Las decisiones dictadas se notificaron de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código General del Proceso. (Resaltado nuestro) Caso concreto. Así las cosas, y una vez efectuado el recuento del trámite procesal adelantado dentro del sub judice, puede afirmarse que, frente a los argumentos de inconformidad expuestos por la parte apelante, la controversia gira esencialmente en torno al hecho de que fueron rematadas dos viviendas, una de las cuales se encontraría, aparentemente, en posesión de la señora PATRICIA DEL CARMEN MATABANCHOY, quien se identifica como compañera permanente de EDWIN ANTONIO NARVÁEZ JOSA, hijo del fallecido demandado HERVIN ANTONIO NARVÁEZ JOSA, quien, en vida, ostentaba la propiedad junto con la demandada ILIA ISABEL JOSA JOSA del lote de terreno sobre el cual se encuentran edificadas ambas construcciones.

Dicho predio, conviene resaltarlo, se encuentra gravado con una “hipoteca abierta de primer grado sin límite de cuantía”, constituida mediante Escritura Pública No. 4.076, suscrita el 12 de octubre de 2016 en la Notaría Tercera del Círculo de Pasto, e inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 240-209565 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto.

Así las cosas, y sin que sea objeto de debate las condiciones pactadas entre el acreedor y los deudores en el instrumento público que respalda la garantía real constituida sobre el inmueble subastado, se ha señalado tanto en primera como en segunda instancia que en la diligencia de remate fueron adjudicadas dos viviendas al aquí ejecutante.

Que, dichas construcciones, una de ellas no debió ser avaluada ni incluida en la diligencia de remate, por cuanto no fue objeto de secuestro, circunstancia que, según se alega, ha vulnerado el debido proceso y las garantías procesales que le asiste a quien ha interpuesto el recurso de alzada. Apelación de auto en proceso ejecutivo No. 2019 – 00187 – 01 (580 – 25) Magistrado Sustanciador: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 12 En ese orden de ideas, si bien es cierto que las medidas de embargo y secuestro decretadas en autos del 10 de octubre de 2019 y 23 de septiembre de 2020, respectivamente, recayeron sobre la totalidad del bien inmueble ubicado en la sección Cabrera, municipio de Pasto, casa 74A, sector centro, con un área de 306.484 m² y demás características consignadas en los títulos escriturarios1, registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 240-209565 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto; el acta de la diligencia de secuestro practicada el 9 de abril de 2021 por la Corregidora de Cabrera, SARA MARÍA ERASO SANTACRUZ, da cuenta de que, dentro de la extensión del terreno objeto de la medida cautelar, se encontraba edificada: “(…) la casa de habitación, de dos niveles, que tiene acceso por dos puertas metálicas; en el primer nivel se encuentran una sala, un espacio para comedor, una cocina, tres habitaciones, dos baños, pisos en cerámica, cielo raso y plancha en concreto; en el segundo piso hay una plancha de cemento sin construcción alguna.

Cuenta con servicios públicos domiciliarios y se encuentra en estado regular de conservación (…)”. En igual sentido, dentro del primer avalúo comercial realizado el 23 de abril de 2021 sobre el inmueble en contienda, el perito José Luis Montero Montenegro hizo referencia, en su experticia, a una serie de aspectos que describían las condiciones en que se encontraba el inmueble en esa fecha, así como las construcciones allí existentes.

En particular, indicó que, dentro del terreno, en un área aproximada de 90 m², se había edificado una casa. Así, conforme a lo expuesto, puede decirse entonces, que para el año 2021 únicamente existía una vivienda construida dentro del bien inmueble, tal como quedó registrado tanto en el acta levantada durante la diligencia de secuestro como en el avalúo realizado en abril de ese mismo año. No obstante, la parte apelante sostiene que, junto con su “compañero permanente”, EDWIN ANTONIO NARVÁEZ JOSA, construyó en 2017 una vivienda en un lote que, según afirma, les fue donado verbalmente por el fallecido señor HERVIN ANTONIO NARVÁEZ JOSA, y que formaba parte del terreno de su propiedad.

Dicha vivienda, según la recurrente, no fue 1 Ver linderos generales del inmueble en escritura pública No 732 del cuatro (04) de abril de mil novecientos sesenta y uno (1961), otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Pasto, y registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No 240-49668 de la O.R.I.P. de Pasto y linderos especiales en escritura de sucesión No 6.945 del treinta (30) de diciembre de dos mil ocho (2008), registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No 240-49668 de la O.R.I.P. de Pasto, lo cual dio lugar a la apertura del folio de matrícula inmobiliaria No 240-209565 de la Oficina de registro de Instrumentos Públicos de Pasto.

Apelación de auto en proceso ejecutivo No. 2019 – 00187 – 01 (580 – 25) Magistrado Sustanciador: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 13 objeto de la medida de secuestro y, por lo tanto, no debió haber sido incluida en el remate junto con la casa perteneciente a los deudores hipotecarios. En tal medida, si nos remitimos al segundo avalúo comercial elaborado el día dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022); el perito JULIO CESAR BRAVO, en el ítem 6, descripción del inmueble referenció lo siguiente.

Luego, dentro de las especificaciones de esta construcción, se reseñó lo que, a continuación se extracta. Seguidamente, dentro del referido ítem, se referenció lo siguiente. Apelación de auto en proceso ejecutivo No. 2019 – 00187 – 01 (580 – 25) Magistrado Sustanciador: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 14 Así las cosas, en el segundo avalúo comercial del inmueble en conflicto, se realizó la descripción y valoración de dos construcciones residenciales.

La primera corresponde a una vivienda edificada en un área de 90 m², la cual ya había sido objeto de valoración en el primer dictamen pericial. La segunda vivienda, construida en un área de 52 m², incluida en esta nueva avaluación. No obstante, el último dictamen indica que la edad promedio de ambas construcciones es aproximadamente de cuatro (4) años, lo cual resulta extraño, ya que en el primer avalúo realizado en 2021 sólo se mencionaba una casa.

En contraste, en el segundo avalúo se relacionan dos viviendas, las cuales fueron avaluadas y rematadas. De estas, la apelante sostiene que una de ellas no debería haber sido subastada, argumentando que dicha vivienda no fue objeto de ninguna medida cautelar. En ese contexto, y aunque el proceso que nos ocupa no sea el escenario adecuado para debatir sobre la donación verbal que el fallecido demandado habría hecho a su hijo EDWIN ANTONIO NARVÁEZ JOSA, ni sobre la posesión que este último supuestamente tiene sobre una porción del terreno, lo cierto es que, en la diligencia de remate realizada el 22 de noviembre de 2022, el Despacho de instancia subastó y adjudicó al ejecutante, como mejor postor, el bien inmueble ubicado en el corregimiento de Cabrera, jurisdicción del municipio de Pasto (N); inmueble identificado como lote Betania casa 74 A, el cual consta de dos construcciones de uso residencial en estado regular de conservación y mantenimiento.

Terreno en una extensión de 306.48 m², con una primera construcción de 90.00 m² y una segunda construcción de 52.00 m². Está registrado bajo la matrícula inmobiliaria No. 240-209565 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos (O.R.I.P.) de Pasto, y cuenta con la cédula catastral No. 52-001-16-00-00-00-0004-0019-0-00-00-000. No obstante, para esta Sala Unitaria no está debidamente establecida la identidad plena del inmueble.

Por un lado, en la diligencia de secuestro se hizo referencia a un lote de terreno sobre el cual se encontraba construida una casa de dos niveles. Posteriormente, en el avalúo comercial realizado en 2021, se indicó que sobre dicho terreno existía una sola vivienda. Sin embargo, en el avalúo comercial de 2022 se describió que el predio Apelación de auto en proceso ejecutivo No. 2019 – 00187 – 01 (580 – 25) Magistrado Sustanciador: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 15 contaba con dos viviendas, con una edad promedio de aproximadamente cuatro (4) años.

Esta información contradice lo señalado en el primer avalúo, incluso lo consignado en el acta que soporta la diligencia de secuestro, pues, resulta contrario, especialmente considerando que, para el año 2021, tomando en cuenta la edad de la casa construida en un área de 52 m², esta ya debía haber estado edificada, lo cual no fue reflejado en el informe inicial, mucho menos en el acta de secuestro.

Por lo tanto, y en atención a lo dispuesto en el artículo 42, numeral 12, del Código General del Proceso que impone al juez el deber de ejercer control de legalidad en los términos del artículo 132 del mismo estatuto, se revocará el auto proferido el once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). En su lugar, no se declarará la nulidad de la diligencia de remate realizada el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022); sin embargo, se ordenará al Despacho de instancia fijar fecha y hora para que lleve a cabo la correspondiente inspección judicial al inmueble en contienda, así mismo, proceda a citar a la respectiva audiencia, en la que deberán ser convocadas las partes necesarias y demás sujetos procesales que deban intervenir; decrete y posteriormente practique las pruebas que estime conveniente, con el fin de esclarecer la identidad real del inmueble subastado y las edificaciones allí levantadas, conforme a lo señalado en líneas atrás. Cumplido lo anterior, el Juzgado deberá establecer si procede o no la emisión del auto aprobatorio del remate, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código General del Proceso, asegurando en todo caso el respeto de los derechos fundamentales y las garantías procesales de los intervinientes en el presente asunto.

Finalmente, y siendo que se ha resuelto el problema jurídico planteado, no habrá condena en costas, por cuanto no se han causado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA, Apelación de auto en proceso ejecutivo No. 2019 – 00187 – 01 (580 – 25) Magistrado Sustanciador: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 16 Resuelve:

PRIMERO: - REVOCAR el auto fechado a once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, así como las decisiones posteriores que resulten contrarias a lo aquí analizado.

SEGUNDO: - ORDENAR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, en ejercicio del control de legalidad que corresponde a esta Sala Unitaria, para que lleve a cabo la respectiva inspección judicial al inmueble en contienda, identificado como lote Betania casa 74 A, con un área de 306.48 m², registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 240-209565 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, así mismo, proceda a citar a la correspondiente audiencia, en la que deberán ser convocadas las partes necesarias y demás sujetos procesales que deban intervenir; decrete y posteriormente practique las pruebas que estime conveniente, con el fin de esclarecer la identidad real del inmueble subastado y las edificaciones allí levantadas, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: - UNA VEZ SURTIDO LO ANTERIOR, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto deberá determinar si hay lugar o no a emitir el auto aprobatorio del remate, conforme a lo dispuesto en el artículo 455 del Código General del Proceso, garantizando en todo caso la protección de los derechos fundamentales y las garantías procesales de los intervinientes en el presente trámite.

CUARTO: - SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia por cuanto no se han causado.

QUINTO: - EN FIRME la presente providencia, disponer la devolución del expediente al Juzgado de origen, a fin de que adopte los correctivos a que haya lugar y proceda al esclarecimiento de la identidad real y plena del inmueble involucrado en este trámite, previa anotación en el libro radicador correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Apelación de auto en proceso ejecutivo No. 2019 – 00187 – 01 (580 – 25) Magistrado Sustanciador: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 17 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 85ad3a3607b0a281328ab8cd9628dadc71a4cc3451da04e7c63546298cdcb47c Documento generado en 15/10/2025 08:36:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de auto en proceso ejecutivo No. 2019 – 00187 – 01 (580 – 25) Magistrado Sustanciador: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 18