REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Dra. PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA ASUNTO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: EJECUTIVO LABORAL LUIS ALBERTO REALPE LÓPEZ EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE LA PROVINCIA DE OBANDO EMPOOBANDO E.S.P. RADICACIÓN N°: 523563105001-2019-00266-02 (376) TIPO DE DECISION: APELACIÓN DE AUTO ACTA No. 287 San Juan de Pasto, veinte (20) de mayo del dos mil veintiséis (2026) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, siguiendo las preceptivas de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 profiere, en forma escrita, decisión de fondo dentro del proceso ejecutivo de la referencia instaurado por LUIS ALBERTO REALPE LÓPEZ contra la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE LA PROVINCIA DE OBANDO - EMPOOBANDO E.S.P., acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas.
I.
ANTECEDENTES. Pretende el demandante que, a través de este proceso ejecutivo laboral a continuación de proceso ordinario, se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la demandada, ordenándole a esta última dar cumplimiento total a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pasto el 5 de diciembre de 2022, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia fechada a 10 de noviembre de 2020.
Así mismo, solicitó que se decrete como medida cautelar el EMBARGO Y RETENCIÓN de las sumas de dinero que a cualquier título posea la empresa ejecutada en varias entidades financieras. Proceso ejecutivo a continuación de ordinario No. 2019-0266-02 (376) LUIS ALBERTO REALPE LÓPEZ vs EMPOOBANDO E.S.P. Apelación de auto- ejecución medidas cautelares Como fundamento de sus pretensiones, explicó que en la mentada providencia el Tribunal Superior de Pasto, ordenó el reintegro del trabajador, el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, el pago de aportes a pensión y salud, entre otros.
No obstante, hasta la fecha, la ejecutada solo ha dado cumplimiento parcial de la sentencia, pues reintegró al trabajador el 16 de marzo de 2023.
1.1. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Le correspondió por reparto, el trámite del presente asunto al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IPIALES, el cual, mediante auto fechado a 12 de octubre de 20231 libró mandamiento de pago en contra de la ejecutada por las condenas impuestas en la sentencia proferida dentro del proceso ordinario. Adicionalmente, en el numeral cuarto de la misma providencia, decretó el embargo y retención de los dineros que posea la demandada en las entidades financieras: BBVA, BANCOLOMBIA, COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO COFINAL, DAVIVIENDA, BANCO POPULAR, BANCO CAJA SOCIAL Y BANCO AV VILLAS.
Como respuesta a tal requerimiento del Juzgado, COFINAL, señaló que se abstendría de ejecutar la medida cautelar, toda vez, que los recursos que posee la demandada en dicha entidad ostentan el carácter de inembargables, mientras, el banco BBVA, Bancolombia y Caja Social2, se pronunciaron señalando que el NIT referenciado por el juzgado no correspondía a la entidad ejecutada, motivo por el cual, el Despacho decidió librar nuevamente los oficios a las entidades financieras con el NIT corregido3.
Siendo así, el día 13 de febrero de 2024, el Banco Popular otorgó respuesta a la orden del despacho, informando que los recursos de la demandada poseían certificado de inembargabilidad por tratarse de recursos del Presupuesto General de la Nación4. Por su parte, COFINAL reiteró su respuesta anterior absteniéndose de ejecutar la medida por tratarse de recursos provenientes del recaudo por 1 Expediente digital.
Cuaderno Primera Instancia. PDF 03 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Pdf. 8,11 y 12 3 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Pdf. 17 4 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Pdf. 19 y 20 2 2 Proceso ejecutivo a continuación de ordinario No. 2019-0266-02 (376) LUIS ALBERTO REALPE LÓPEZ vs EMPOOBANDO E.S.P. Apelación de auto- ejecución medidas cautelares prestación servicios públicos y el presupuesto nacional5 y en este mismo sentido, también se pronunciaron los bancos BBVA, CAJA SOCIAL y DAVIVIENDA.
1.2. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN. En atención a lo informado por las entidades financieras y las solicitudes de cumplimiento de la medida cautelar, elevadas por el ejecutante, el Despacho de primer grado mediante auto del 09 de abril de 20246 decidió en lo que interesa al sublite, oficiar a COFINAL a fin de que acate la orden de embargo y retención de dineros, únicamente sobre los recursos provenientes del recaudo de servicios públicos y hasta la tercera parte de los ingresos brutos, conforme a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 594 del CGP.
Así mismo, ordenó OFICAR al banco Av. Villas y Bancolombia para que informen el estado actual de la medida, advirtiéndoles que deberán abstenerse de ejecutarla respecto a cuentas depositadas en el SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES, REGALIAS, SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL y RENTAS INCORPORADAS AL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN, y finalmente, decidió LEVANTAR la medida cautelar respecto de las cuentas en los bancos BBVA, DAVIVIENDA, y BANCO POPULAR.
1.3. RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación7 específicamente frente a las decisiones del despacho sobre las medidas cautelares, consignadas en los numerales SEGUNDO, TERCERO y CUARTO del auto cuestionado. Como fundamentos de su inconformidad, manifestó que la juez de instancia, en el numeral segundo, aunque reconoció que la entidad demandada maneja tanto recursos de recaudo como del presupuesto nacional, limitó el embargo únicamente a los primeros, sin incluir los recursos del presupuesto nacional.
En el numeral tercero, ordenó a las entidades bancarias abstenerse de aplicar medidas sobre recursos del Sistema General de Participaciones (SGP) y rentas del presupuesto nacional, lo cual a su juicio, es improcedente; y en el numeral cuarto, 5 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Pdf. 21 Expediente digital. Cuaderno Primera Instancia. PDF 28 7 Expediente digital.
Cuaderno Primera Instancia. PDF 29 6 3 Proceso ejecutivo a continuación de ordinario No. 2019-0266-02 (376) LUIS ALBERTO REALPE LÓPEZ vs EMPOOBANDO E.S.P. Apelación de auto- ejecución medidas cautelares se dispuso el levantamiento de medidas cautelares respecto de cuentas en varias entidades bancarias (BBVA, Davivienda y Banco Popular), con fundamento en su inembargabilidad, pese a que, según afirma, dichas cuentas contienen recursos que sí son susceptibles de embargo.
1.4. DECISIÓN SOBRE EL RECURSO DE REPOSICIÓN. Mediante auto fechado a 16 de julio de 20248 la juez de primer grado negó el recurso de reposición y concedió la apelación propuesta, señalando que de conformidad con el artículo 594 del CGP, los recursos del presupuesto público, del Sistema General de Participaciones, regalías y seguridad social gozan de protección constitucional por su destinación social.
En este orden de ideas, las decisiones tomadas en el auto impugnado se ajustaron a la normatividad aplicable sobre el particular. II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Surtido el trámite en esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la decisión atacada en vía de apelación por la parte ejecutante, siguiendo los lineamientos de los artículos 57 de la Ley 2ª. de 1984 y 66 A del C.P.L. y S.S. (mod. por el art. 35 de la ley 712 de 2001), que regulan el principio de consonancia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Surtido el traslado a las partes y concedida la oportunidad para que formulen sus alegatos de conclusión, con base en lo dispuesto en el artículo 13, numeral 2º de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, conforme se indica en constancia secretarial del 11 de diciembre de 20249 no se presentaron alegatos de conclusión. CONSIDERACIONES.
De conformidad con el recurso de apelación propuesto por activa, le corresponde a esta Judicatura determinar si las decisiones adoptadas por la juez 8 9 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Pdf. 35 Expediente digital. Cuaderno Segunda Instancia. PDF 005 4 Proceso ejecutivo a continuación de ordinario No. 2019-0266-02 (376) LUIS ALBERTO REALPE LÓPEZ vs EMPOOBANDO E.S.P. Apelación de auto- ejecución medidas cautelares de primera instancia en relación con la ejecución y levantamiento de la medida cautelar se ajustan a derecho 2.1.
SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS. SOBRE LAS EXCEPCIONES A LA INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS PUBLICOS Y EL CASO CONCRETO. Sea lo primero señalar que en el presente asunto no se discute la naturaleza pública de los recursos que obran en las cuentas bancarias de la ejecutada, sino que el recurrente señala que, si bien por regla general los recursos públicos son inembargables, las acreencias laborales son una excepción a dicha regla, y en consecuencia, si es posible ejecutar la medida cautelar sobre dichos recursos.
Al respecto, debe rememorarse que el artículo 63 de la Constitución Política de Colombia señala: «Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables».
A su turno, el artículo 356 de la Constitución Política establece el Sistema General de Participaciones (SGP) como un mecanismo destinado a garantizar los recursos necesarios para que las entidades territoriales financien, de manera específica, la prestación de servicios a su cargo, tales como salud, educación, agua potable, saneamiento básico y servicios públicos domiciliarios, en concordancia con el artículo 366 superior que dispone que la satisfacción de las necesidades básicas insatisfechas constituye un objetivo esencial de la actividad estatal, y señala que el gasto público social tendrá carácter prioritario en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, por encima de cualquier otra asignación. Así mismo, el Decreto 111 de 1996, Estatuto Orgánico del Presupuesto, señala en sus artículos 11 y 19 que la inembargabilidad es uno de los principios rectores del sistema presupuestal y que las rentas, bienes y derechos del presupuesto general de la Nación son inembargables, lo cual, también se consigna expresamente en el artículo 91 de la ley 715 de 2001, que dispone lo siguiente: “Artículo 91.
Prohibición de la Unidad de caja. Los recursos del Sistema General de Participaciones no harán Unidad de caja con los demás recursos del presupuesto y su administración deberá realizarse en cuentas separadas de los recursos de la entidad y por sectores. Igualmente, por su destinación social constitucional, estos recursos no pueden ser 5 Proceso ejecutivo a continuación de ordinario No. 2019-0266-02 (376) LUIS ALBERTO REALPE LÓPEZ vs EMPOOBANDO E.S.P. Apelación de auto- ejecución medidas cautelares sujetos de embargo, titularización u otra clase de disposición financiera.
Los rendimientos financieros de los recursos del sistema general de participaciones que se generen una vez entregados a la entidad territorial, se invertirán en el mismo sector para el cual fueron transferidos. En el caso de la participación para educación se invertirán en mejoramiento de la calidad” (negrilla y subraya del suscrito). Finalmente, también el C.G.P. dispone en su artículo 594 numeral 1 que son inembargables “Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social (…)”, estableciendo además en el numeral tercero que también son inembargables, “Los bienes de uso público y los destinados a un servicio público cuando este se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden, o por medio de concesionario de estas; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje” De esta manera, es claro para esta Judicatura que, tratándose de recursos públicos, el ordenamiento jurídico propende por su protección a través de la inembargabilidad de los mismos.
No obstante, la jurisprudencia de la Corte Constitucional de vieja data ha admitido, su embargabilidad cuando lo que se pretende es el cobro de derechos laborales. Así, en la Sentencia C-546 de 1992 al examinar una demanda de inconstitucionalidad instaurada en contra de los artículos 8 y 16 de la Ley 38 de 1989 que consagraban la inembargabilidad de los recursos del presupuesto general de la Nación, condicionó la exequibilidad de los enunciados legales examinados en el entendido de que “en aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, solo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto de la nación, este será embargable”.
En la sentencia C-354 de 1997, luego de recabar en la excepción a la inembargabilidad aplicable respecto de obligaciones de índole laboral sentada en las sentencias C-546 de 1992, C-013 de 1993, C-017 de 1993, C-337 de 1993 y C-103 de 1994 concluyó que el principio de inembargabilidad general era ajustado a la Carta, no obstante, precisó (i) que “[tal regla] sufre excepciones cuando se trate de sentencias judiciales, con miras a garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos a las personas en dichas 6 Proceso ejecutivo a continuación de ordinario No. 2019-0266-02 (376) LUIS ALBERTO REALPE LÓPEZ vs EMPOOBANDO E.S.P. Apelación de auto- ejecución medidas cautelares sentencias”; y respecto a los recursos del Sistema General de Participaciones, en Sentencia C – 1154 de 2008 mediante la cual se declaró Exequible el artículo 21º del Decreto 28 de 2008, la Corte Constitucional indicó: “En diversas oportunidades esta Corporación se ha pronunciado acerca del principio de inembargabilidad de recursos públicos, explicando que tiene sustento en la adecuada provisión, administración y manejo de los fondos necesarios para la protección de los derechos fundamentales y en general para el cumplimiento de los fines del Estado.( ) En este panorama, el Legislador ha adoptado como regla general la inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación. Pero ante la necesidad de armonizar esa cláusula con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución, la jurisprudencia ha fijado algunas reglas de excepción, pues no puede perderse de vista que el postulado de la prevalencia del interés general también comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada. 4.3.1.- La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.
Al respecto, en la Sentencia C-546 de 1992, la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 16 de la Ley 38 de 1989 (inembargabilidad de rentas y recursos del Presupuesto General de la Nación), en el entendido de que "en aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, solo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto de la nación, este será embargable en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo".
(. -.) 4.3.- La segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias. Así fue declarado desde la Sentencia C-354 de 1997, donde la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación), "bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos".(…) De lo anteriormente expuesto se colige: 1.
El principio de inembargabilidad no es absoluto sino relativo 2. Procedería el embargo de los recursos del Sistema General de Participaciones únicamente para obtener la cancelación de obligaciones laborales contenidas en sentencias o en títulos legalmente válidos que contengan una obligación clara, expresa y exigible siempre y cuando haya transcurrido el término previsto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. 3.
Para que proceda el embargo de los recursos del Sistema General de Participaciones, las obligaciones laborales insolutas deben haberse causado en el sector respectivo; es decir, si se pretende el embargo de recursos de salud, sólo procedería en el caso de obligaciones laborales causadas en este sector, si se pretende el embargo de recursos del sector educación o de propósito general, sólo procedería el embargo de los recursos de cada uno de estos sectores para perseguir el pago de obligaciones de docentes o de obligaciones laborales financiadas con recursos de propósito general. 4.
El embargo decretado debe dirigirse en primera instancia a los recursos propios de la entidad territorial apropiados en el rubro de sentencias y conciliaciones y si estos no son suficientes sólo pueden embargarse los dineros del sector al cual pertenezca la obligación insoluta, sin afectar los recursos de los demás sectores. " 7 Proceso ejecutivo a continuación de ordinario No. 2019-0266-02 (376) LUIS ALBERTO REALPE LÓPEZ vs EMPOOBANDO E.S.P. Apelación de auto- ejecución medidas cautelares Bajo este contexto legal y jurisprudencial se concluye que por regla general los recursos públicos y entre ellos, aquellos que hacen parte del Sistema General de Participaciones son inembargables, pero excepcionalmente son embargables cuando se trata de garantizar obligaciones de origen laboral y/o el cumplimiento de sentencias judiciales.
CASO CONCRETO: En el caso bajo estudio, se tiene que la parte demandante solicitó el embargo y retención de los dineros que posee la demandada en varias entidades financieras; solicitud a la cual accedió el despacho a través de auto fechado a 12 de octubre de 2023, disponiendo en el numeral cuarto, lo siguiente: Cuarto. Decretar el embargo y retención de las sumas de dinero que la entidad demandada EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE LA PROVINCIA DE OBANDO EMPOOBANDO E.S.P., identificada con el Nit. 900336004-7, tenga o llegare a tener a su favor, en las cuentas de ahorro, cuentas corrientes, CDT’s o títulos bancarios de las siguientes entidades bancarias: BANCO BBVA, BANCOLOMBIA, COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO COFINAL, DAVIVIENDA, BANCO POPULAR, BANCO CAJA SOCIAL Y BANCO AV VILLAS.
Comuníquese esta medida para que dichos bancos consignen la suma retenida en la cuenta de depósitos judiciales, dentro de los tres días siguientes al recibo de la comunicación. Infórmese que con la recepción del oficio queda consumado el embargo. ADVIÉRTASE a las referidas entidades bancarias se abstengan de ejecutar la medida cautelar sobre cuentas en las cuales se encuentren depositados recursos del SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES, REGALÍAS, SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL y RENTAS INCORPORADAS AL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN, toda vez que, por su destinación social constitucional, no pueden ser objeto de embargo.
(subraya de esta Judicatura) La anterior decisión, no fue objeto de recurso alguno, por lo cual, una vez en firme, se procedió a librar los oficios correspondientes. Siendo así, varias entidades financieras, se negaron a la ejecución de la medida aduciendo que se trataba de recursos con carácter inembargable, por lo cual, mediante oficio del 19 de diciembre de 202310 con fundamento en la sentencia C-1154 de 2008, solicitó: “oficiar y requerir nuevamente a las entidades bancarias para que den cumplimiento inmediato a la medida cautelar decretada por su Despacho, dándoles a conocer las excepciones al principio de inembargabilidad que estableció la Corte Constitucional y que aplican en el presente caso” 10 Expediente Digital.
Cuaderno de Primera Instancia. Pdf. 15 8 Proceso ejecutivo a continuación de ordinario No. 2019-0266-02 (376) LUIS ALBERTO REALPE LÓPEZ vs EMPOOBANDO E.S.P. Apelación de auto- ejecución medidas cautelares Frente a ello, la A quo a través de auto fechado a 9 de abril de 2024, decidió ordenar a COFINAL que ejecute la medida únicamente sobre los recursos provenientes del recaudo de servicios públicos y hasta una tercera parte, requerir al Banco Av Villas y Bancolombia, a fin de que informen sobre la medida cautelar, reiterando la advertencia de no ejecución respecto aquellos que formen parte del sistema General de Participaciones, regalías, etc, y LEVANTAR la medida respecto de las cuentas de la ejecutada en Banco BBVA, Davivienda y Banco Popular.
Decisión, frente a la cual se opone el demandante, señalando que las acreencias de carácter laboral son una excepción a la regla de inembargabilidad de los recursos públicos. Al respecto, advierte esta Judicatura, en primer lugar, que si bien mediante auto del 12 de octubre de 2023 el juzgado, al decretar la medida cautelar, indicó que las entidades financieras debían abstenerse de ejecutarla respecto de recursos pertenecientes al Sistema General de Participaciones, regalías, sistema de seguridad social y rentas incorporadas al Presupuesto General de la Nación, lo cierto es que dicha determinación obedeció a una aplicación inicial y abstracta del principio general de inembargabilidad de los recursos públicos, que no tuvo en cuenta la procedencia de las excepciones jurisprudenciales aplicables a créditos laborales reconocidos judicialmente, pues para ese momento no existía discusión sobre este punto.
Con todo, con ocasión de las respuestas emitidas por las entidades financieras, mediante las cuales estas se abstuvieron de ejecutar íntegramente la medida cautelar alegando que la totalidad de los recursos ostentaban carácter inembargable, fue que surgió la necesidad de determinar el verdadero alcance de la cautela decretada frente a las excepciones constitucionales y jurisprudenciales al principio de inembargabilidad, motivo por el cual,, la decisión adoptada mediante auto del 9 de abril de 2024 sí resulta susceptible de control a través del recurso de apelación, en tanto fue en dicha providencia donde la A quo definió concretamente que las excepciones al principio de inembargabilidad no resultaban aplicables al caso y, con fundamento en ello, limitó y levantó parcialmente las medidas cautelares decretadas. 9 Proceso ejecutivo a continuación de ordinario No. 2019-0266-02 (376) LUIS ALBERTO REALPE LÓPEZ vs EMPOOBANDO E.S.P. Apelación de auto- ejecución medidas cautelares Aclarado lo anterior, encuentra la Sala que le asiste razón al recurrente cuando sostiene que la juez de primer grado efectuó una interpretación restrictiva del régimen de inembargabilidad de los recursos públicos, desconociendo las excepciones que de manera expresa ha reconocido la jurisprudencia constitucional tratándose del pago de acreencias laborales y del cumplimiento de providencias judiciales.
En efecto, aunque por regla general los recursos incorporados al Presupuesto General de la Nación, al Sistema General de Participaciones y aquellos destinados a la prestación de servicios públicos ostentan carácter inembargable, lo cierto es que dicha garantía no reviste carácter absoluto, pues la Corte Constitucional ha señalado de manera reiterada que cede cuando resulta necesario garantizar la efectividad de obligaciones laborales reconocidas en providencias judiciales.
Precisamente, las sentencias C-546 de 1992, C-354 de 1997 y C-1154 de 2008, previamente reseñadas, admitieron expresamente la posibilidad de embargar recursos públicos cuando ello resulte indispensable para satisfacer créditos laborales contenidos en sentencias judiciales, en atención a la especial protección constitucional del trabajo y a la necesidad de garantizar la eficacia material de las decisiones judiciales.
Bajo este entendido, observa la Sala que en el presente asunto la obligación cuyo cumplimiento se persigue emana de una sentencia judicial ejecutoriada proferida dentro de un proceso ordinario laboral, mediante la cual se ordenó el reintegro del trabajador y el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes dejados de percibir, es decir, acreencias de naturaleza eminentemente laboral, respecto de las cuales la jurisprudencia constitucional ha reconocido expresamente la procedencia excepcional del embargo de recursos públicos.
Adicionalmente, se advierte que la ejecutada no acreditó haber dado cumplimiento integral a la sentencia, circunstancia que habilita al ejecutante para acudir al proceso ejecutivo y solicitar la adopción de medidas cautelares eficaces orientadas a garantizar la satisfacción de su crédito. Así las cosas, considera esta Corporación que la decisión adoptada por la A quo de limitar la medida cautelar únicamente a los recursos provenientes del recaudo 10 Proceso ejecutivo a continuación de ordinario No. 2019-0266-02 (376) LUIS ALBERTO REALPE LÓPEZ vs EMPOOBANDO E.S.P. Apelación de auto- ejecución medidas cautelares por prestación de servicios públicos y levantar el embargo respecto de las cuentas existentes en BBVA, Davivienda y Banco Popular, desconoce el alcance de las excepciones jurisprudenciales al principio de inembargabilidad, pues parte de una aplicación absoluta de dicha garantía, pese a encontrarse acreditado que las acreencias perseguidas tienen origen laboral y además se encuentran reconocidas judicialmente.
En suma, no resultaba procedente levantar las medidas cautelares decretadas ni restringirlas en la forma dispuesta por la juez de instancia, máxime cuando ello compromete la efectividad material de una sentencia judicial laboral y el derecho del trabajador a obtener el pago oportuno de las acreencias reconocidas a su favor. Por consiguiente, se revocará el auto apelado en lo relacionado con las decisiones contenidas en los numerales segundo, tercero y cuarto del proveído calendado 9 de abril de 2024 y, en su lugar, se dispondrá ejecutar las medidas cautelares decretadas mediante auto del 12 de octubre de 2023, advirtiendo a las entidades financieras que, tratándose de créditos de naturaleza laboral reconocidos judicialmente, deberán materializar la medida cautelar aun respecto de recursos pertenecientes al Sistema General de Participaciones, regalías y demás recursos públicos amparados por la regla general de inembargabilidad, por configurarse la excepción desarrollada por la jurisprudencia constitucional, particularmente en las sentencias C-546 de 1992, C-354 de 1997 y C-1154 de 2008. 2.2.
COSTAS PROCESALES. De conformidad con el artículo 365 del C.G.P., considerando que la apelación propuesta por activa prospera, no se impondrán costas en esta instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
11 Proceso ejecutivo a continuación de ordinario No. 2019-0266-02 (376) LUIS ALBERTO REALPE LÓPEZ vs EMPOOBANDO E.S.P. Apelación de auto- ejecución medidas cautelares PRIMERO: REVOCAR los numerales SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO del AUTO proferido por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IPIALES, el día 9 de abril de 2024, objeto de apelación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, para en su lugar: “ORDENAR a la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO NACIONAL COFINAL, al BANCO A.V. VILLAS, BANCOLOMBIA, BANCO BBVA, DAVIVIENDA y BANCO POPULAR, dar cumplimiento a la medida cautelar de embargo y retención de dineros decretada mediante auto del 12 de octubre de 2023 dentro del presente asunto, respecto de las cuentas, depósitos o recursos que posea la ejecutada EMPOOBANDO E.S.P., aun cuando correspondan a recursos del Sistema General de Participaciones, regalías, Sistema de Seguridad Social o rentas incorporadas al Presupuesto General de la Nación, por tratarse de una obligación de naturaleza laboral reconocida judicialmente, la cual constituye excepción al principio de inembargabilidad, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en las sentencias C-546 de 1992, C-354 de 1997 y C-1154 de 2008.”
SEGUNDO. CONFIRMAR en lo restante el AUTO objeto apelación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. SIN LUGAR A CONDENAR en COSTAS en esta instancia por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Lo resuelto se notifica a las partes en ESTADOS ELECTRÓNICOS insertando copia íntegra de la presente actuación para que sea conocida por las partes que componen la Litis. De lo aquí decidido, se dejará copia en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de procedencia, para lo de su competencia. PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada Ponente ( En uso de Permiso ) JUAN CARLOS MUÑOZ LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO Magistrado Magistrado 12 Proceso ejecutivo a continuación de ordinario No. 2019-0266-02 (376) LUIS ALBERTO REALPE LÓPEZ vs EMPOOBANDO E.S.P. Apelación de auto- ejecución medidas cautelares 13