1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 10 de julio de 2025 siendo las 02:00 pm, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 147 dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por ALBA INÉS SUAREZ VALLEJO en contra de MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI.
INTEGRADA A LA LITIS: MARÍA CECILIA ARENAS. Bajo radicación N°760013105-006-2016-00565-02. En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por el Demandante en contra de la sentencia N° 201 del 22 de abril de 2024, proferida por el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual se CONDENA al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI a reconocer a la señora MARÍA CECILIA ARENAS como sustituta de la pensión que en vida correspondió al señor JORGE ELIECER SALAZAR OSORIO, a partir del 28 de enero de 2015, en cuantía mensual de $3.264.866 y a razón de 14 mesadas anuales.
CONDENA al MUNICIPIO DE CALI a reconocer y pagar a la señora MARÍA CECILIA ARENAS la suma de $229.356.954 a título de retroactivo liquidado a partir del 28 de enero de 2015. CONDENA al MUNICIPIO a pagar el valor liquidado por retroactivo debidamente indexado. NO DA PROSPERIDAD a la excepción de prescripción propuesta por el MUNICIPIO DE CALI.
ABSUELVE al MUNICIPIO DE CALI de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora ALBA INÉS SUAREZ VALLEJO, con base en lo expuesto. - DA PROSPERIDA a la excepción de cobro de lo no debido propuesta por el Ente Demandado respecto de la señora ALBA INÉS SUAREZ VALLEJO. AUTORIZA al MUNICIPIO DE CALI para que sobre el retroactivo pensional reconocido efectúe los descuentos por concepto de aportes al régimen de salud que correspondan.
SIN COSTAS respecto del MUNICIPIO. SINO FUERE APELADO este fallo consúltese ante el Superior CONDENA a la señora ALBA INÉS SUAREZ VALLEJO en costas.
ORDENA COMPENSAR la totalidad de los valores que el MUNICIPIO DE CALI haya cancelado a la INTEGRADA A LA LITIS – señora MARÍA CECILIA ARENAS- por concepto de mesadas pensionales.
ORDENA a la señora ALBA INÉS SUAREZ VALLEJO en calidad de Demandante, reintegrar los montos recibidos por mesadas pensionales como consecuencia del fallecimiento del señor JORGE ELIECER SALAZAR OSORIO. Dentro de esta Audiencia se profirió la misma parte resolutiva, pero actualizada la liquidación del retroactivo: CONDENA al MUNICIPIO DE CALI a reconocer y pagar a la señora MARÍA CECILIA ARENAS la suma de $396.631.298, a título de retroactivo liquidado a partir del 28 de enero de 2015: $ 396.631.298 del 28/01/2015 al 22/04/2022.
Razones del juzgado: Concluyéndose el análisis de las anteriores pruebas que el señor Jorge el Osorio Salazar, los últimos 20 años de su vida, convivió en unión marital De hecho de modo ininterrumpido con la señora María Cecilia de Arenas hasta el 28 de enero de 2015 fecha de su deceso, y su interrogatorio de parte de la señora María Cecilia Arenas fue congruente en las fechas de convivencia con el causante sobre las condiciones de tiempo Modo y lugar en que ocurrió su deceso, la clínica donde era atendido, el lugar donde fue el velado cremado.
Y en sus declaraciones de extra-juicio de los hijos fueron conscientes en indicar que la convivencia de su padre con María Cecilia fue continua por 20 años aproximadamente bajo el mismo techo hasta la fecha de su fallecimiento, y que la relación de él con Alba Inés fue de trabajo, puesto que ella fue contratada como empleada doméstica hasta el año 2014, fecha que fue despedida.
La testigo de Janet López, aunque indicó que Alba Inés Suárez Vallejo convivió con el señor Jorge Eliecer Osorio Salazar hasta su muerte ininterrumpida, también dijo que ella desde abril de 2013 se fue a donde su mamá porque estaba enfermo y que no lo visitó cuando estuvo en Palmira. ALBA INÉS SUAREZ VALLEJO en contra de MUNICIPIO DE SANTIGADO DE CALI.
LITIS: MARÍA CECILIA ARENAS La señora María Eugenia Ortiz fue congruente en su dicho acorde con lo expresado por la señora María Cecilia Arenas, por lo cual se reconocerá a María Cecilia Arenas como sustituta de la pensión y teniendo en cuenta que la pensión fue reconocida para el año 2015 a la suma de $2.593.784 según la resolución 41 22.1. 21.0887 del 14 de mayo 2015 del municipio.
Se actualizará ese valor por cada año. se absuelve al municipio de Cali de todas las prestaciones incoadas en su contra por la señora Alba Inés Suárez Vallejo, por no haber logrado demostrar la convivencia con el señor Jorge Iglesias Osorio Salazar en los términos del artículo 47 de la Ley 7 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Apelación Demandante: El fallo impugnado se basa en una declaración cuya veracidad es cuestionada. María Cecilia fue reconocida por el municipio de Cali basándose en testimonios, aunque hay inconsistencias en las fechas y declaraciones. Luz solicitó ser escuchada, pero el despacho no lo consideró importante. La crítica del juez no tuvo en cuenta pruebas materiales presentadas por la demandante, como documentos oficiales y testimonios notariales.
En el proceso del juzgado de familia, se solicitó vincular a María Cecilia y a los hijos de Jorge, pero la petición de suspensión fue negada sin argumentos sólidos. La audiencia actual y la anterior fueron confusas, y la petición del apoderado fue negada sin fundamento. Las pruebas testimoniales de la demandante fueron sistemáticamente rechazadas, y la valoración probatoria fue insuficiente, ignorando errores y contradicciones en los testimonios.
La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido discutida y conocida por las partes, así como la sentencia dictada por la A quo, por lo que la Sala decide dictar la siguiente providencia. S E N T E N C I A No. 143 La sentencia APELADA Y CONSULTADA debe CONFIRMARSE: No advertir con las pruebas de la actora, el tiempo de convivencia al momento de la muerte del pensionado, como lo dispone la norma, siendo aceptado por la demandante su interrupción de convivencia con el pensionado.
Conforme lo anterior, y la improcedencia de las múltiples peticiones del apoderado judicial, esta Corporación procede a resolver su recurso de apelación aplicando el principio de consonancia (Art. 66 A CPTSS) y atendiendo las pruebas válidamente allegadas, decretadas y practicadas en el proceso. Afirma la actora acreditar con la documental y la testimonial traída a juicio, ser derechosa en calidad de compañera permanente de la sustitución pensional del señor JORGE ELIECER OSORIO SALAZAR, jubilado del ente territorial demandado desde el 01 de enero de 1993 y falleció el 28 de enero de 2015 (pág. 22, archivo 01ExpedienteDigital1; pág. 80-83, archivo 03ExpedienteDigital3 Cuaderno juzgado), momento para el cual se encontraba vigente la ley 797/2003, que exige a quienes invocan la calidad de compañeros (as) permanentes, haber acreditado vida marital con el pensionado hasta la muerte y por lo menos cinco años anteriores al deceso.
De la prueba testimonial resaltada y pedida en el recurso aplicar en su favor, hay que decir, en relación con la Sra. JANETH LOPEZ que ella también presentó declaración extra juicio(pág. 41, archivo 01ExpedienteDigital1; Cuaderno juzgado por lo que la sala procedió a contrastar las pruebas, encontrando que el testimonio rendido en juicio a diferencia del extra proceso cuenta con mayor información por parte de la señora JANETH, pues ante la juez de instancia dio detalles de tiempo, modo, lugar, personas, fechas y sitios de vivienda, es decir, da el porqué de su dicho, mientras que en la extra juicio de forma 2 ALBA INÉS SUAREZ VALLEJO en contra de MUNICIPIO DE SANTIGADO DE CALI.
LITIS: MARÍA CECILIA ARENAS generalizada afirmó existió convivencia entre la Sra. ALBA INES y el jubilado desde 2008 al 2015, mientras que en audiencia de oralidad (registro audio 1:05:00, 1:08:50, 1:17:26, 1:18:22 archivo 13AudArt.80Part1), de forma clara coherente y reiterada, dijo que la Sra. ALBA INES no convivía con el jubilado meses antes de este fallecer, pues la actora se fue en abril de 2013 (luego corrige y dice abril 2014) para la casa de su madre en Roldanillo, mientras que el señor JORGE ELIECER se trasladó a vivir en casa de su hija en Piendamó departamento del Cauca, lugar donde la testigo -nuera del jubilado-, afirma no haber visto de visita a la Sra. ALBA ni a la Litis., sin que se haya realizado manifestación alguna de constarle pervivencia de la relación entre la separación y el deceso, también manifestó no haber visto a la actora y la Litis ni en el velorio, ni sepelio del jubilado.
Acreditando la demandante con su testigo, que no vivió al momento de la muerte con el fallecido, requisito necesario para acceder a la sustitución pensional recurrida. Por su parte, contrario a lo dicho por la recurrente, la Litis MARIA CECILIA ARENAS sí acreditó con el testimonio de la Sra. MARIA EUGENIA ORTIZ (registro audio 8:36 archivo 14AudArt.80Part2) la convivencia, testigo no tachada por la demandante, luego mal haría la Sala en desconocer su declaración, sin existir regla o medición de importancia entre uno y otro medio de prueba, por el contrario, tanto la prueba documental de las declaraciones extra juicio de MONICA MARIA GONZALEZ, LUZ DALLY OSORIO GUAMÁN y JORGE HELMAN OSORIO pág. 44, archivo 01ExpedienteDigital1; pág. 140 archivo 03ExpedienteDigital3, pág. 34 archivo 04ExpedienteDigital4;
Cuaderno juzgado, y la testimonial citada, acreditaron esa convivencia al momento de la muerte con el jubilado, manifestando la testigo que incluso visitó a la pareja en su último lugar de residencia en la casa de la hija del sr JORGE ELIECER. Convivencia de la que dice la testigo fue entre su amiga MARIA CECILIA y el jubilado, hasta la muerte de este en el año 2015, demostrando así más del lustro de convivencia anterior al deceso exigido por la norma y hasta el momento de la muerte.
La situación anterior, no se empaña con las declaraciones extra-juicio de REINEL y JANETH ni la suscrita por el jubilado en agosto de 2007 y mayo 08 de 2008, pág. 23-25, 43 archivo 01ExpedienteDigital1; Cuaderno juzgado) toda vez que lo que afirman tiene como bases hechos de agosto de 2007 indicando que el señor JORGE y MARIA CECILIA ya no convivían en esas datas.
Es de anotar con esas pruebas y las declaraciones extra proceso no acreditarse absolutamente nada con posterioridad a la última declaración rendida, que lo fuere en el 2007, es decir, no existe manifestación del jubilado de continuar su separación con la Litis, por consiguiente, con el testimonio de la Sra. MARIA EUGENIA se acredita convivencia de MARIA CECILIA y JORGE ELIECER por lo menos del 09 de mayo de 2008 al 28 de enero de 2015, de forma continua y por más de cinco años anteriores al deceso y hasta la muerte con el pensionado.
Tampoco logra derrumbar la conclusión de beneficiaria de la Litis MARIA CECILIA, la documental aportada, contentiva de afiliación al sistema de seguridad social en salud hasta agosto de 2014 aportada por la actora, en tanto del análisis en conjunto, la Corporación encuentra que con las declaraciones del jubilado y la testimonial recaudada de JANETH, no prueba convivencia la demandante con el jubilado para la fecha del deceso.
Por último, la Sala debe manifestar que las declaraciones extra juicio de las señoras DUOVANI ECHEVERRY BUSTAMENTE, MARICELA TABORDA y LUZ STELLA SANCHEZ pág. 42 y 70 archivo 01ExpedienteDigital1; Cuaderno juzgado si bien afirman que existió una convivencia entre ALBA INES y JORGE ELIECER desde el año 2008 hasta la muerte, estos dichos no pueden contrariar lo afirmado por la actora en interrogatorio de parte, donde ella misma da cuenta que en el año 2014 dejó la casa del jubilado y se trasladó a vivir con su madre por salud, dando cuenta de no contar con convivencia al momento de la muerte con el pensionado, sin probar, más allá de su dicho, que esa relación a pesar de la distancia perdurara en el tiempo y como compañeros permanentes, por el contrario, como dijo 3 ALBA INÉS SUAREZ VALLEJO en contra de MUNICIPIO DE SANTIGADO DE CALI.
LITIS: MARÍA CECILIA ARENAS anteriormente, fue su testigo JANETH quien de forma clara manifestó que no la vio visitar al jubilado desde el 2014 hasta la muerte. Son las anteriores considerativas, las que llevan a despachar en forma desfavorable los argumentos de alzada; de otro lado, debe indicarse no proceder el estudio bajo el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada –Municipio- en tanto tal y como lo afirmó la apoderada de la entidad, no se desconoce el derecho pensional, incluso en sede administrativa ya le había reconocida a la Litis MARIA CECILIA como beneficiara, suspendiendo su pago con la reclamación de la demandante pág. 166, 193 archivo 03ExpedienteDigital3, Cuaderno juzgado, luego la condena del juzgado responde al reconocimiento pensional inicialmente realizado por la demandada, incluso se dispone en el numeral 12º de la providencia de instancia, el descuento de lo ya pagado a la Sra. MARIA CECILIA, impidiendo un doble pago de mesadas.
Ahora, respecto a la orden de reintegrar por la demandante los eventuales dineros recibidos, es lo cierto no haberse apelado sobre ello y que por ser una condena, más no una absolución no procede el grado jurisdiccional de consulta a favor de la actora conforme el art. 69 CPTSS. Es de manifestar, para la Corporación, en nada se conmociona el análisis y resultado absolutorio con las afirmaciones del apelante respecto a las oportunidades probatorias y desencantos valorativos de los medios de convicción, pues precisamente paso a paso se procedió al estudio de fondo de las pruebas consideradas pertinentes para la definición de la sentencia. Con todo lo anterior, no solo queda superada la apelación del actor, sino el estudio del grado jurisdiccional de consulta en favor del municipio respeto de la procedencia del derecho reconocido en favor de la litis.
Ahora bien, para el estudio de la consulta sobre las cifras ordenadas pagar a la entidad territorial, realizadas las operaciones del caso, el retroactivo no está prescrito por causarse el deceso en el año 2015 y radicarse la demanda en el año 2016 (art. 151 CPTSS), luego las mesadas del 28 de enero de 2015 actualizadas al 31 de mayo de 2025 ascienden a la suma de $480.582.199 sobre las cuales deben realizarse los descuentos en salud y pagarse debidamente indexada al momento del pago.
Sin que en ningún caso pueda darse un doble pago a la demandante, pues de haber recibido pago de mesadas pensionales, estas deben ser descontadas del retroactivo pensional que se liquida. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1. MODIFICAR el numeral 2º de la sentencia apelada y consultada y en consecuencia el retroactivo del 28 de enero de 2015 actualizado hasta el 31 de mayo de 2025 asciende a la suma de $480.582.199, sobre la cual deben realizar el descuento en salud. Confirmar numeral en lo demás; por lo dicho en la motiva de esta providencia. 2. CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada en todo lo demás, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3.
Costas en esta instancia a cargo de la apelante a favor de la demandada y la litis; Las agencias se fijan en la suma equivalente a un salario MLMV a esta providencia; conforme lo dicho en la motiva de esta sentencia. 4 ALBA INÉS SUAREZ VALLEJO en contra de MUNICIPIO DE SANTIGADO DE CALI. LITIS: MARÍA CECILIA ARENAS
NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO COMPROBACION EVOLUCION MESADA AÑO IPC VALOR 2015 6.77% 2,593,784 2016 5.75% 2,769,383 2017 4.09% 2,928,623 2018 3.18% 3,048,403 2019 3.80% 3,145,343 2020 1.61% 3,264,866 2021 5.62% 3,317,430 2022 13.12% 3,503,870 2023 9.28% 3,963,577 2024 5.20% 4,331,397 2025 4,556,630 MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO pág. 4 archivo 01 5 FECHAS VALOR PENSION LIQUIDADA # DE MESADAS VALOR DESDE HASTA 28/01/2015 31/12/2015 2,593,784 13.10 $ 33,978,570 01/01/2016 31/12/2016 2,769,383 14.00 $ 38,771,364 01/01/2017 31/12/2017 2,928,623 14.00 $ 41,000,718 01/01/2018 31/12/2018 3,048,403 14.00 $ 42,677,647 3,145,343 14.00 $ 44,034,796 3,264,866 14.00 $ 45,708,119 3,317,430 14.00 $ 46,444,019 3,503,870 14.00 $ 49,054,173 01/01/2019 01/01/2020 01/01/2021 01/01/2022 31/12/2019 31/12/2020 31/12/2021 31/12/2022 01/01/2023 31/12/2023 3,963,577 14.00 $ 55,490,081 01/01/2024 31/12/2024 4,331,397 14.00 $ 60,639,560 01/01/2025 31/05/2025 4,556,630 5.00 $ 22,783,149 TOTAL 480,582,199