TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, treinta y uno de enero de dos mil veinticinco Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Alberto Méndez Prada y Armando José Beltrán Acosta Demandado: Fiduciaria La Previsora SA Fecha del fallo: 29 de abril de 2024 Procedencia: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo Radicación: 700013105003-2022-00069-01 La Sala IV Civil Familia Laboral de esta Corporación confirma la sentencia proferida el 29 de abril de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, que condena a FONECA, sucesora procesal de ELECTRICARIBE SA ESP, a reconocer y cancelar a favor de los demandantes la prima convencional de 21 días, pagadera en el mes de junio de cada anualidad, conforme a lo previsto en el literal d) del artículo vigésimo de la Convención Colectiva de Trabajo 1984.
Misma que fue suscrita entre ELECTRICARIBE SA ESP y SINTRAELECOL sobre el valor total de la mesada pensional que estos reciben, así como al pago de mesada adicional (mesada 14). Contra la decisión proferida, FONECA en su rol de parte demandada, interpuso un recurso de apelación, bajo el argumento de que la prima extra legal reclamada debía ser liquidada conforme al mayor valor de la mesada pensional que le corresponde asumir como empleadora, y que la mesada adicional (mesada 14) no puede ser reconocida en virtud a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Frente a ello, la Sala resuelve de forma desfavorable el recurso, al considerar que la demandada debe responder por ambos beneficios, pues en atención a la figura de la compartibilidad pensional, el mayor valor que debe asumir el empleador incluye todos los pagos que se deriven de la pensión de jubilación reconocida, que no sean asumidos por la entidad pensional.
Cuestión preliminar Es pertinente indicar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63ª de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, la Sala alterará de forma excepcional el orden de estudio y resolución del presente caso, debido a que se trata de un asunto sobre el cual existe un alto volumen de precedentes jurisprudenciales (verticales y horizontales). 2 Sentencia LO-2025 Radicación No. 700013105003-2022-00069-01 1- La demanda Los señores Alberto Méndez Prada y Armando José Beltrán Acosta demandaron a Fiduciaria La Previsora SA, como vocera del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe SA ESP – FONECA.
Las pretensiones de la demanda están encaminadas a que se declare que los actores tienen derecho a que se les reconozca y pague la reliquidación del mayor valor resultante entre la pensión de jubilación otorgada por Electricaribe SA ESP y la pensión de vejez legal reconocida por Colpensiones; que se declare que tienen derecho a que se les reconozca y pague la mesada adicional del mes de junio y la prima convencional de 21 días en el mes de junio de cada anualidad, de conformidad a lo previsto en el literal d) del artículo 20 de la Convención Colectiva del Trabajo de 1984 suscrita entre el sindicato SINTRAELECOL y ELECTRICARIBE SA ESP; que como consecuencia se condene a la demandada a pagar a los demandantes la diferencia del mayor valor resultante entre la pensión de jubilación y la pensión legal de vejez, en lo referente a la mesada adicional del mes de junio (mesada 14) y la prima convencional de 21 días en el mes de junio de cada año; y que se condene a la entidad enjuiciada a reconocer la indexación correspondiente.
Los hechos relevantes del caso, según se extraen de la demanda son los siguientes: 1.1 Que entre ELECTRICARIBE SA ESP y SINTRAELECOL se suscribió la Convención Colectiva de Trabajo de 1984, de la cual dice ser beneficiaria la parte actora. 2.1 Indican los demandantes que el literal d) del artículo 20 de la aludida Convención consagra que los jubilados tendrán derecho a una prima de 21 días pagadera en el mes de junio de cada anualidad, para la cual se debe tener como base la totalidad de la mesada que recibe el pensionado. 3.1 Según los accionantes la enjuiciada ELECTRICARIBE SA ESP les concedió una pensión convencional, así: Para Armando José Beltrán Acosta desde el 31 de diciembre de 1999, y para Alberto Méndez Prada a partir del 31 de octubre de 2002. 4.1 Afirman los actores que desde el momento que recibieron la pensión de jubilación en las fechas antes indicadas, la accionada les pagó un total de 14,7 mesadas al año, determinadas así: 12 mesadas al año 1 mesada adicional, como prima en el mes de junio 21 días de prima convencional en el mes de junio, que equivale a 0,7 de una mesada 1 mesada adicional, como prima en el mes de diciembre 5.1 No obstante, de forma posterior, al cumplir los requisitos legales, Colpensiones les reconoció pensión de vejez legal: 3 Sentencia LO-2025 Radicación No. 700013105003-2022-00069-01 Para Alberto Méndez Prada, mediante Resolución No. SUB34931 del 6 de febrero de 2020, a partir del 2 de abril de 2019, en cuantía de $2.858.353 Para Armando José Beltrán Acosta, a través de Resolución No. SUB91233 del 14 de abril de 2020, a partir del 7 de diciembre de 2018, por valor de $2.168.283 6.1 Según los demandantes, la pensión legal fue reconocida por Colpensiones, con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la que se le cancelan 13 mesadas al año, esto es, 12 mesadas pagaderas en forma mensual y 1 mesada adicional como prima en el mes de diciembre. 7.1 Aseguran los actores que desde el momento que se les reconoció la pensión de vejez legal compartida por parte de Colpensiones –años 2018 y 2019-, la demandada les empezó a cancelar la prima extralegal de 21 días con base en el mayor valor y omitió pagar la mesada adicional del mes de junio. 2.
Contestación de la demanda Una vez admitida la demanda1 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, se dispuso notificar a la parte accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Surtido lo anterior, el ente enjuiciado respondió en los siguientes términos: 2.1 La Previsora SA como vocera de FONECA La demandada, por medio de su mandatario judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones perentorias que denominó “falta de causa para pedir, cobro de lo debido y ausencia de derecho sustantivo”, “buena fe”, “prescripción general de la acción judicial” y pidió que se declaren las que resulten probadas dentro del juicio.
La defensa de la accionada en lo que interesa al caso tuvo como base los siguientes argumentos: 2.1.1 Compartibilidad pensional. Aseguró que si bien los actores son beneficiarios del literal d) del artículo vigésimo de la Convención Colectiva invocada, lo cierto es que el aludido beneficio debe reconocerse con fundamento en la mesada pensional a cargo de la demandada.
Aclaró que la pensión que se le reconoció a los demandantes por parte de ELECTRICARIBE fue de carácter transitorio hasta que los actores cumplieran los requisitos legales para obtener la pensión de vejez por parte de Colpensiones, momento a partir del cual la demandada solamente respondería por el mayor valor si lo hubiere. 2.1.2 Prima convencional prevista en el literal d) del artículo vigésimo de la Convención Colectiva de Trabajo.
La demandada adujo que la prima convencional reclamada fue reconocida y pagada a los accionantes, con base en el valor de la pensión convencional reconocida, sin embargo, aseguró que desde el momento que Colpensiones les reconoció la pensión de vejez legal compartida, el monto de la prima 1 Ver archivo “07AdmiteDemanda” del expediente electrónico. 4 Sentencia LO-2025 Radicación No. 700013105003-2022-00069-01 convencional fue liquidado con fundamento en el mayor valor que le correspondió asumir a ELECTRICARIBE SA ESP2. 3- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 29 de abril de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, decidió: (i) condenar a la demandada a reliquidar y pagar a favor de los actores la mesada adicional convencional de 21 días, consagrada en el artículo 20 literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo de 1984, la cual debe calcularse sobre la cuantía total de la mesada pensional que reciben; para el señor Alberto Méndez Prada, desde el 1 de marzo del 2020, y para el señor Armando Beltrán Acosta, desde el 1 de julio del 2020, en adelante, y hasta que les subsista tal derecho;
(ii) condenar a la accionada a pagar a favor de los demandantes la mesada 14 que venía reconociendo la demandada, cuya valía ascenderá al mayor valor que cancela ELECTRICARIBE SA ESP más el valor que les paga Colpensiones por su pensión de vejez, para el señor Alberto Méndez Prada, desde el 1° de marzo del 2020, y para el señor Armando Beltrán Acosta, desde el 1° de julio del 2020, en adelante, y hasta que les subsista tal derecho;
(iii) declarar probada de forma parcial la excepción de prescripción de los derechos no reclamados con anterioridad al 17 de marzo de 2019; y (iv) condenar en costas a la demandada. Los siguientes argumentos apoyaron la parte resolutiva: 3.1 Monto de la prima extralegal reclamada y de la mesada pensional adicional (mesada 14). La a quo señaló que, de conformidad a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, tratándose de pensiones compartidas, cuando existe un mayor valor a cargo del empleador, el mismo no solo incluye la diferencia entre la mesada reconocida inicialmente por el empleador y la reconocida por la entidad pensional, sino que además incluye todas aquellas prestaciones adicionales o accesorias que no reconoce dicho fondo pensional y que venían siendo reconocidas y pagadas por el empleador.
En ese orden, expuso que la prima convencional de 21 días pagadera en el mes de junio hace parte del mayor valor a cargo del empleador, y que lo mismo ocurre con la mesada 14, ya que el ex patrono venía otorgándosela a sus pensionados. Indicó que el derecho a esa mesada 14 nació antes de la prohibición establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005. 3.2 Liquidación de la condena.
La a quo adujo que le correspondía establecer las cuantías de la reliquidación de la prima adicional de 21 días pagadera en el mes de junio, y de la mesada 14, sin embargo, advirtió que en el plenario solo reposa la certificación expedida por Electricaribe SA ESP respecto al valor de la mesada pensional convencional reconocida a favor de los demandantes para el año 2002, y de la mesada pensional inicial que le reconoció Colpensiones, pero no las mesadas 2 Ver archivo “14ContestacionDemanda” del expediente electrónico. 5 Sentencia LO-2025 Radicación No. 700013105003-2022-00069-01 pagadas por Colpensiones desde el año 2020 en atención a la compartibilidad pensional y menos aún lo cancelado por Electricaribe desde dicha data.
Por lo anterior, indicó que en la parte resolutiva de la sentencia indicaría los parámetros para cuantificar los derechos reconocidos a los actores, de acuerdo a lo previsto en el artículo 283 del Código General del Proceso. 3.3 Excepción de prescripción. La juez de primer grado recordó que la demanda fue presentada el 18 de marzo de 2022, y que, por ello, los valores no reclamados por los accionantes hasta el 19 de marzo del año 2019 se encuentran prescritos, en virtud a lo dispuesto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo. 4-La apelación Al encontrarse en desacuerdo con la sentencia de primer grado, la demandada la impugnó con base en los siguientes argumentos: 4.1 La Previsora SA, como vocera de FONECA 4.1.1 Vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
La mandataria judicial de la accionada señaló que la Ley 4 de 1976 establece condiciones pensionales más favorables para los pensionados, sin embargo, recordó que el Acto Legislativo 01 de 2005 suprimió la mesada 14, así como la prima extralegal aquí reclamada, razón por la que los pensionados solamente tienen derecho a recibir 13 mesadas al año. En ese orden, indicó que la demandada ha cumplido con las obligaciones legales previstas en la Ley 100 de 1993 y en su momento en la Convención Colectiva de Trabajo de 1984. 4.1.2 Compartibilidad pensional y obligación del empleador de asumir el mayor valor.
La censura expuso que según el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, una vez otorgada la pensión de vejez legal por parte del fondo de pensiones, el empleador está obligado únicamente a pagar el mayor valor entre la pensión que venía otorgando y la que concede la entidad pensional, ningún otro beneficio adicional que se haya establecido de forma convencional.
Precisó que los beneficios convencionales reclamados fueron reconocidos de manera temporal hasta la fecha que se cumpliera la Convención Colectiva. Que ya los demandados no tienen la condición de jubilados sino de pensionados, y al tener esa calidad la demandada eliminó los beneficios convencionales y asumió la obligación del mayor valor. 4.1.3 Providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
La apelante adujo que es importante tener presente la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, proferida el 30 de septiembre de 2021, en virtud de la cual esa Corporación consideró que ese beneficio de la Ley 4 de 1976 había perdido vigencia desde la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005. 6 Sentencia LO-2025 Radicación No. 700013105003-2022-00069-01 Por lo anterior, pidió que se revoque la sentencia de primer grado y que, en consecuencia, se absuelva a la demandada de las pretensiones de la demanda. 5- Trámite en segunda instancia La Sala admitió la apelación por medio de auto del 30 de mayo de 2023.
Luego, la Secretaría de esta Corporación dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión, frente a lo cual estas se pronunciaron en los siguientes términos: 5.1 FONECA Al alegar de conclusión, la demandada presentó argumentos similares a los dilucidados al sustentar la alzada y, adicional a ello, expuso los siguientes: 5.1.1 Cobro de lo no debido.
Adujo la recurrente que a través del presente proceso los actores están solicitando pagos que exceden las obligaciones contractuales y legales de FONECA. Que la pensión de jubilación que inicialmente se reconoció era temporal hasta el momento en que Colpensiones otorgara la pensión de vejez, y que en virtud a lo dispuesto en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, la empresa no está obligada a pagar más allá del mayor valor entre ambas pensiones, incluyendo la mesada de 21 días, por lo que, a su consideración, cualquier pago adicional constituye un cobro de lo no debido y carece de fundamento.
Por lo anterior, indicó que en el evento de que el despacho no revoque el fallo de primera instancia, se estaría causando un detrimento patrimonial para FONECA, y un enriquecimiento sin justa causa para los ejecutantes, en atención a que la demandada es una sociedad de economía mixta de carácter indirecto y del orden nacional, sometida al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia y con control fiscal reglamentado por la Contraloría General de la República. 5.1.2 Actuación de buena fe.
La apoderada judicial de la accionada adujo que su representada ha actuado de buena fe al cumplir sus obligaciones legales y contractuales, y que su actuación se ha basado en el marco normativo vigente y en la interpretación razonable de las convenciones colectivas y la legislación de seguridad social. 5.1.3 Prescripción. Adujo que la acción judicial se encuentra prescrita con relación a cualquier reclamo que haya excedido el término de tres años desde que la obligación se hizo exigible, de acuerdo a lo previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo. 5.2 Demandante Guardó silencio. 6- Problemas jurídicos 7 Sentencia LO-2025 Radicación No. 700013105003-2022-00069-01 De cara al fallo de primer grado y a la apelación formulada por la entidad accionada, los puntos de discusión que debe resolver este Tribunal consisten en esclarecer lo siguiente: ▪ ¿Luego del reconocimiento de la pensión legal de vejez por parte de la entidad pensional a los demandantes, la demandada debe seguir pagando a favor de estos la prima extralegal y la mesada adicional (mesada 14), con base en la totalidad de la mesada pensional que reciben por parte de Colpensiones y FONECA o solo con base en el mayor valor que le corresponde asumir a FONECA? Igualmente se surtirá el grado jurisdiccional de consulta con apego a lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social sobre los puntos que no fueron materia de apelación por parte de la accionada y que pudieran afectar a la Entidad, teniendo en cuenta que la Nación asumió el pasivo pensional y prestacional dela entidad enjuiciada, a partir de la expedición del Decreto 042 del 16 de enero de 2020, es decir, antes de que se profiera el fallo de primera instancia. En particular, se verificará la operancia del fenómeno prescriptivo y la condena en costas en primera instancia. Para darle solución a la alzada, la Sala responderá el anterior interrogante y tocará los siguientes tópicos: (i) compartibilidad pensional y beneficios convencionales;
(ii) caso concreto; y (iii) costas en segunda instancia. 7- Consideraciones y respuestas al problema jurídico 7.1 ¿Luego del reconocimiento de la pensión legal de vejez por parte de la entidad pensional a los demandantes, la demandada debe seguir pagando a favor de estos la prima extralegal y la mesada adicional (mesada 14), con base en la totalidad de la mesada pensional que reciben por parte de Colpensiones y FONECA o solo con base en el mayor valor que le corresponde asumir a FONECA? La respuesta es positiva.
La demandada debe responder por el pago de la prima extra legal consagrada en el literal d) del artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1984, con base en la totalidad de la mesada pensional que reciben por parte de Colpensiones y FONECA, así como la mesada adicional (mesada 14), debido a que en aplicación a la figura de la compartibilidad pensional, el mayor valor que debe asumir el empleador incluye todos los pagos que se deriven de la pensión de jubilación reconocida, que no sean asumidos por la entidad pensional, dentro de los cuales se encuentran los beneficios convencionales aquí estudiados.
La tesis de la Sala tiene como base los siguientes argumentos: 7.1.1 Compartibilidad pensional y beneficios convencionales La compartibilidad pensional es una figura en virtud de la cual el empleador que reconoce a favor de su trabajador una pensión de jubilación, convencional o extralegal, tiene la posibilidad de seguir cotizando al sistema de seguridad social en pensiones hasta que aquél cumpla los requisitos exigidos en la norma para así lograr el reconocimiento la pensión de vejez legal.
En ese evento si la mesada pensional que reconoce la entidad pensional es inferior a la que venía pagando el empleador, este último está obligado a seguir pagando el mayor 8 Sentencia LO-2025 Radicación No. 700013105003-2022-00069-01 valor a favor del pensionado; en caso contrario, el empleador queda relevado de la obligación pensional.
El artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, respecto a la compartibilidad pensional dispone lo siguiente: Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.
La citada norma enseña que, una vez reconocida la prestación económica por parte de la entidad pensional, corresponde al empleador asumir el mayor valor que resultare, a efectos de garantizar la integridad de la mesada pensional que recibía el pensionado. Así lo ha estimado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, verbigracia, en la sentencia SL2463-2021, en la que dejó dicho lo que a continuación se cita: Así las cosas, el Tribunal no infringió la norma acusada en ninguna de las modalidades señaladas en cada uno de los cargos, ya que, por el contrario, de las consideraciones de la decisión, se concluye que el ad quem dio aplicación, de manera acertada, a lo previsto en el art. 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, pues aun cuando no lo mencionó expresamente, sustentó su decisión en los efectos de la compartibilidad pensional, que es lo que prevé la norma acusada, en caso de que un empleador otorgue a su trabajador una pensión de jubilación extralegal causada con posterioridad al 17 de octubre de 1985 y continúe cotizando al sistema pensional para el reconocimiento de la pensión legal, «[…] el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado».
Precisa la Sala que, tal como implícita y acertadamente lo concluyó el fallador de segunda instancia, por efectos de la subrogación pensional, el valor de la mesada pensional y los beneficios convencionales pensionales no tienen ningún tipo de variación, salvo que expresamente así se haya convenido por las partes, de ahí que la normatividad aplicable estableció que una vez se efectúe el reconocimiento y pago de la pensión legal, el empleador que tenía a su cargo la prestación convencional continuaría pagando el mayor valor entre ésta y aquella, lo que incluye todos los pagos que se deriven de la pensión convencional reconocida, que no sean asumidos por el ISS, hoy C., quien otorga la prestación en las condiciones previstas en la ley que se encuentre vigente, para el momento de su causación. … En este asunto, de la aplicación de la norma acusada se deriva necesariamente que la prima del mes de junio para los jubilados, prevista en el literal d) del art. 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1984, suscrita entre E. y Sintraenergía, debe ser sufragada en su totalidad por la recurrente, como mayor valor resultante entre la pensión de jubilación convencional pagada por la entidad y la pensión legal reconocida al actor en el sistema de seguridad social en pensiones, hoy a cargo de C., tal como acertadamente lo consideró la segunda instancia (Negrillas fuera de texto).
En igual sentido, en lo que respecta a la mesada adicional (mesada 14), el alto Tribunal en sentencia SL4911-2018 se pronunció en los siguientes términos: 9 Sentencia LO-2025 Radicación No. 700013105003-2022-00069-01 Entonces, es palmario para la Sala que una vez operó la compartibilidad pensional, La Nación siguió pagando la mesada adicional de junio pero de forma incompleta, al entender erradamente que la compartibilidad de las mesadas ordinarias conllevaba también la reducción de aquella, así no hubiere sido reconocida por el ISS.
De suerte que como C. no asumió el pago de la mesada catorce en virtud de lo preceptuado por el Acto Legislativo 01 de 2005, y el empleador desde el reconocimiento de la pensión de vejez comenzó a pagar por tal concepto únicamente la diferencia entre las dos prestaciones, resultaba procedente la imposición a su cargo del pago completo de tal valor, por tratarse de un derecho adquirido.
(Negrillas fuera de texto). De lo anterior se concluye que una vez la administradora de pensiones reconoce la pensión legal, el empleador debe responder por el mayor valor que resultare entre la mesada que este venía cancelando y la mesada reconocida por la entidad pensional, así como por los beneficios convencionales que venía recibiendo el pensionado, que se constituyen en un derecho adquirido. 7.1.2 Caso concreto En el presente caso, según se evidencia a folio 91 de la demanda, el señor Alberto Méndez Prada recibió pensión de jubilación por parte de la demandada a partir del 1° de noviembre de 2002, y más adelante, a través de la Resolución No. SUB34931 del 6 de febrero de 2020, visible a folios 95-104 del mismo archivo, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez legal compartida desde el 1° de marzo de 2020.
A continuación, se detalla el valor de la mesada que FONECA reconocía a favor del actor en el año 2020, así como el monto de la mesada de la pensión de vejez legal otorgada por Colpensiones, y el mayor valor que debió asumir FONECA a partir de ese momento: Pensión de jubilación reconocida por FONECA……………………..$3.759.056 Pensión de vejez legal reconocida por Colpensiones……..……….…$2.966.970 Mayor valor asumido por FONECA………………………………….$792.0863 Por otra parte, en lo que respecta al señor Armando José Beltrán Acosta, de acuerdo con el oficio visible a folio 94 de la demanda, este recibió pensión de jubilación por parte de su empleador, a partir del 2 de diciembre del año 2000; y a renglón seguido, por medio de la Resolución No. SUB91233 del 14 de abril de 2020, que obra a folios 105-113 de la demanda, Colpensiones le otorgó la pensión vejez legal compartida, desde el 1° de julio de 2020.
El oficio antes referido da cuenta del mayor valor que a partir de la indicada fecha debió reconocer la aquí demandada, así: Pensión de jubilación reconocida por FONECA ………………..…$2.942.570 Pensión de vejez legal reconocida por Colpensiones………………$2.322.249 Mayor valor asumido por FONECA………………………….……$620.3214 Ahora, según lo confesó la misma accionada, con posterioridad a la fecha del reconocimiento de la pensión de vejez legal por parte de Colpensiones, la prima extralegal reclamada fue 3 4 Ver folio 93 de la demanda Ver folio 94 de la demanda 10 Sentencia LO-2025 Radicación No. 700013105003-2022-00069-01 liquidada y pagada por la demandada con base en el mayor valor que le correspondía asumir, y no con fundamento en la totalidad de la mesada, mientras que la mesada adicional (mesada 14) dejó de ser cancelada.
Lo anterior, a criterio de esta Magistratura, representa un desconocimiento a los derechos adquiridos y a la obligación legal que le asiste al empleador en razón a la figura de la compartibilidad pensional, de asumir el mayor valor de la mesada pensional, dentro del cual se incluyen todos aquellos beneficios convencionales y pagos que recibía el pensionado en el momento que se le otorgó la pensión de jubilación. En lo que respecta a la prima extralegal de 21 días pagadera en el mes de junio de cada anualidad, la misma debe ser liquidada con base en el monto de la mesada que reciben los accionantes de parte de Colpensiones y de la demandada, y debe ser asumida por esta última.
Lo mismo acontece con la mesada adicional que venían recibiendo los demandantes, cuyo pago total debe ser sufragado por la accionada, al no poder ser carga de Colpensiones. Importa precisar que ciertamente en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005 no es posible establecer beneficios en condiciones diferentes a las que prevé el sistema de seguridad social en pensiones, sin embargo, en el presente caso la prima extra legal y la mesada 14 aquí reclamadas fueron reconocidas mucho antes de la expedición del aludido Acto Legislativo (para el señor Alberto Méndez Prada a partir del 1° de noviembre de 2002, y para el señor Armando José Beltrán Acosta a partir del 2 de diciembre del año 2000), por ende, esos beneficios se constituyen en un derecho adquirido que no puede variar en virtud del reconocimiento de la pensión de vejez legal, pues ello representaría un abierto e injustificado menoscabo a los intereses de los pensionados.
Fíjese que en la mencionada norma se consagra de forma expresa que la prohibición de recibir más de 13 mesadas es aplicable a partir de su entrada en vigor. Así lo dispone el inciso 9 del artículo 1: …Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento… Por su parte, el inciso 5° estatuye que En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos.
Sobre los derechos adquiridos la Corte Constitucional ha señalado que constituyen derechos intangibles que no pueden ser desconocidos, ni alterados una vez se consolidaron al amparo de la legislación preexistente5. En lo que respecta a la mesada adicional (mesada 14), la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL527-2024, dispuso lo siguiente: 5 Sentencia T-370/16 11 Sentencia LO-2025 Radicación No. 700013105003-2022-00069-01 Luego, si bien es cierto que con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, las mesadas adicionales consagradas en los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993 sufrieron un cambio importante, al disponerse la supresión de la mesada 14 en los siguientes términos: «las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento», para este caso ello no tiene relevancia, pues, sin discusión, la pensión de jubilación convencional le fue reconocida a la actora el 30 de octubre de 1999, es decir, antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que forzoso resulta concluir que al presentarse un mayor valor entre las dos pensiones por efectos de la compartibilidad pensional en 2007, la demandada tenía constituida la obligación de asumir el mayor valor o diferencia que surgiera entre ellas, como en efecto ocurrió con la mesada 14.
Y es que no se puede perder de vista que el acto legislativo en mención señaló que «en materia pensional se respetarían todos los derechos adquiridos», y a la fecha de su vigencia (julio 25 de 2005) la actora ya tenía consolidado y reconocido el derecho pensional de jubilación, por lo que no es de buen recibo el argumento de la recurrente cuando señala que no se puede hablar de derechos adquiridos en el caso de las mesadas pensionales sino de la figura de la expectativa, como si las mesadas fueran extrañas a la pensión misma.
Por otra parte, la censura cuestiona al Tribunal imponer una obligación pecuniaria que carece de soporte legal, sin embargo, como se puede verificar, la norma que regula la compartibilidad pensional no separa las mesadas ordinarias de las adicionales, simplemente se refiere al «mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado», es decir, si el mayor valor se produce por la mesada 14, sin lugar a dudas, esa suma la debe asumir la demandada (Negrillas fuera de texto).
Luego entonces, los derechos adquiridos con anterioridad a la vigencia del mentado Acto Legislativo, como lo es la mesada adicional (mesada 14) y la prima extralegal convencional prevista en el literal d) del artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1984 pasaron a formar parte del mayor valor que debe asumir la demandada desde la fecha que Colpensiones reconoció la pensión vejez legal, pues dicho rubro no puede ser pagado por la administradora de pensiones.
Lo anterior, lleva a desestimar la alzada del apelante y a confirmar la sentencia de primera instancia en lo que a este punto se refiere, por encontrarse ajustada a derecho. 7.2 Grado jurisdiccional de consulta 7.2.1 Excepción de prescripción En el presente caso el fenómeno prescriptivo operó, pero de forma parcial como lo determinó la juzgadora de primera instancia. Recuérdese que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social regula la prescripción trienal y dispone que Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual. En armonía con la norma en cita, el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, prevé que Las acciones 12 Sentencia LO-2025 Radicación No. 700013105003-2022-00069-01 correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible… De acuerdo a lo anterior, en materia laboral y de seguridad social la prescripción de los derechos se produce transcurridos los tres años siguientes a la fecha en que la obligación se hizo exigible.
Sin embargo, la norma prevé que el término prescriptivo podrá interrumpirse por una sola vez con la reclamación que presentare el interesado ante el llamado a responder por las acreencias. En el caso bajo examen, se evidencia que la prescripción operó respecto a las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 18 de marzo de 2019, es decir, tres años previos a la radicación de la presente demanda (18 de marzo de 2022), por ende, la sentencia de primer grado será confirmada en lo que a este punto se refiere. 7.2.2 Costas en primera instancia En lo atinente a las costas procesales impuestas a la accionada, la Sala estima razonada su imposición, pues el artículo 365 del Código General del Proceso, estableció estas de manera objetiva para la parte vencida en el proceso, y en este asunto, observa la Sala que la postura que asumió la entidad enjuiciada al articular la contestación correspondiente fue la de oponerse a todas las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito de “falta de causa para pedir, cobro de lo debido y ausencia de derecho sustantivo”, “buena fe”, “prescripción general de la acción judicial” y pidió que se declararan las que se encontraran probadas dentro del juicio.
Como consecuencia de lo anterior, el ente accionado resultó vencido en juicio, cumpliéndose así los postulados descritos en el artículo 365 ibidem, para imponer la condena en costas. Cosa distinta habría sido si al contestar la demanda, la entidad hubiere indicado que en caso de que la sentenciadora decidiere acceder a las pretensiones del actor, acataría el fallo.
No obstante, la conducta asumida por ésta fue la de intentar derruir las pretensiones formuladas por los accionantes, de tal manera que la decisión de la juzgadora primaria no podía ser otra que imponer las consecuencias descritas en el citado artículo, aplicable al presente caso por expresa disposición del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 7.3 Costas en segunda instancia Finalmente, en lo que respecta a las costas en esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por la demandada fue resuelto de forma desfavorable, se le impondrá la condena en costas, fijando como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad al numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. 13 Sentencia LO-2025 Radicación No. 700013105003-2022-00069-01 8- Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito de Sincelejo, Sucre, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia del 29 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, por los motivos dilucidados en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Costas en esta instancia a cargo de la demandada y recurrente.
Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe el secretario(a) del juzgado matriz. Tercero: Devuélvase el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 002 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ac96606cb8c94587f75327e359277241971faa9e3a0a53dd9282055142f22e5d Documento generado en 03/02/2025 06:05:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica