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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 10. 13001310300220230020801 ApAuto - modifica rechazo de nulidad

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL-FAMILIA, DESPACHO 01 Magistrada Sustanciadora: DIANA PATRICIA MARTÍNEZ CUDRIS Cartagena de Indias DTC, Veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026) PRESCRIPCIÓN ACCIÓN HIPOTECARIA 13001310300220230020801 I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto fechado el 24 de septiembre de 2025, por medio del cual, el Juzgado Segundo Civil de Cartagena denegó por improcedente el incidente de nulidad presentado por la parte demandada dentro del proceso promovido por Tarcila Marlene Barreto contra Nellys Almanza Sarmiento.

II.

ANTECEDENTES 2.1. El contexto: Se trata de un proceso verbal declarativo que persigue la prescripción de la acción hipotecaria a favor de la señora Nellys Almanza Sarmiento, respecto del bien inmueble de propiedad de la demandante, identificado con matrícula No. 060-31812 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena. Por solicitud de la parte demandante, el juzgado procedió a realizar el emplazamiento de la parte demandada de conformidad con el inciso quinto del artículo 108 del CGP, en concordancia con la Ley 2213 de 2022, y vencido el término correspondiente le designó curador ad litem.

Posteriormente, mediante providencia del 12 de marzo de 2024, el despacho profirió sentencia anticipada, al considerar que no había pruebas por practicar. En dicha decisión, declaró prescrito el derecho derivado de la acción hipotecaria, con fundamento en la hipoteca otorgada por la señora Tarcila Marlene Barreto a favor de la demandada, y en consecuencia ordenó la cancelación del gravamen hipotecario que recaía sobre el mencionado inmueble. 2 de 4 PRESCRIPCIÓN ACCIÓN HIPOTECARIA 13001310300220230020801 Más adelante, mediante escrito del 20 de junio de 2025, la parte demandada promovió incidente de nulidad con fundamento en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, solicitando que se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto que ordenó el emplazamiento, por cuanto no se practicó en legal forma la notificación del auto admisorio.

Como sustento de su solicitud, indicó que el emplazamiento resultaba improcedente, pues la demandante sí tenía conocimiento de su ubicación y mantenía comunicación directa y constante con ella, circunstancia que permitía intentar previamente la notificación personal. Para respaldar su afirmación aportó como pruebas la denuncia penal presentada ante la Fiscalía General de la Nación por fraude procesal contra la demandante y su apoderada judicial, una comunicación relativa al cobro pre jurídico iniciado contra la demandante y reportes remitidos por Movistar SA, en los que se registran las llamadas entre las partes. 2.2.

El auto apelado: Es el proferido el 24 de septiembre de 2025, mediante el cual el juzgado denegó por improcedente el incidente de nulidad promovido por la parte demadada. Consideró que, si bien la demandada pretendía demostrar que existía comunicación con la parte demandante y que, por ende, el emplazamiento fue improcedente y producto de una inducción al error, lo cierto es que los documentos allegados no resultaban suficientes para demostrar que dicha comunicación se presentó en los términos y con el alcance afirmado por la demandada. 2.3.

El recurso de apelación: La parte demandada interpuso en tiempo el recurso de apelación. Sostuvo que el juzgado restó valor probatorio a las pruebas presentadas y negó practicar aquellas que a juicio permitían esclarecer las circunstancias relacionadas con la falta de notificación personal. Indicó que la situación vulneró su derecho de defensa y contradicción, dado que el proceso se adelantó sin su conocimiento y culminó con sentencia anticipada.

Asimismo, sostuvo que los documentos aportados evidencian la existencia de contacto entre las partes. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar el auto apelado y en su lugar declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que ordenó el emplazamiento. III. CONSIDERACIONES 3.1. El problema jurídico: Insiste la recurrente en que se debe aplicar los efectos de la nulidad a partir del auto que ordenó su emplazamiento, de conformidad a la causal 8 del artículo 133 del CGP.

La tesis que sostendrá esta magistrada sustanciadora responde negativamente a esa cuestión, por cuanto la nulidad no se presentó dentro de las oportunidades contempladas en el artículo 134 del CGP. 3.2. Análisis del caso particular: En el presente asunto se advierte que la juzgadora de primera instancia resolvió denegar por improcedente la solicitud de nulidad 3 de 4 PRESCRIPCIÓN ACCIÓN HIPOTECARIA 13001310300220230020801 promovida por la parte demandada.

No obstante, para sustentar dicha decisión se ocupó de analizar de fondo los elementos probatorios allegados, con el propósito de establecer si en efecto existió comunicación entre las partes que hiciera improcedente el emplazamiento solicitado, por lo que la decisión adoptada no corresponde propiamente a una improcedencia de la nulidad, sino a la negativa de la solicitud presentada.

En efecto, la juzgadora expuso las razones de fondo en las cuales no debió inmiscuirse, pues la solicitud de nulidad debió simplemente ser rechazada, dado que no fue propuesta dentro de las oportunidades previstas en el inciso primero del artículo 134 del CGP. En efecto, en el presente asunto ya se había proferido sentencia anticipada el 12 de marzo de 2024, mediante la cual el juzgado declaró prescrito el derecho derivado de la acción hipotecaria y se ordenó la cancelación del gravamen que pesaba sobre el inmueble objeto del proceso.

Así, de acuerdo con la citada disposición, la nulidad por falta de notificación o emplazamiento en legal forma debía alegarse antes que se dictara sentencia dentro del proceso. Una vez proferida esta, únicamente podrá alegarse en las oportunidades previstas en el inciso segundo del mismo artículo, esto es, en la diligencia de entrega, como excepción en la ejecución de la sentencia o mediante el recurso de revisión, cuando no haya sido posible hacerlo en cualquiera de las instancias antes de dictarse sentencia. En consecuencia, al haberse promovido la nulidad con posterioridad a la sentencia, correspondía rechazarla, motivo por el cual la providencia apelada será modificada, bajo el entendido que la nulidad se rechazará de plano. IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena

RESUELVE

1. MODIFICAR el auto adiado 24 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Civil de Cartagena dentro del proceso promovido por Tarcila Marlene Barreto contra Nellys Almanza Sarmiento, en el sentido de precisar que la solicitud de nulidad presentada por la parte demandada se RECHAZA. 2. Comunicar esta decisión del despacho de primer nivel. 3.

Enviar la actuación al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIANA PATRICIA MARTÍNEZ CUDRIS Magistrada Sustanciadora. 4 de 4 PRESCRIPCIÓN ACCIÓN HIPOTECARIA 13001310300220230020801 Firmado Por: Diana Patricia Martinez Cudris Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0260f57710d156785476dfe095c32d7e752d7b964e8a7c9af143962e514ad15a Documento generado en 20/03/2026 02:02:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica