Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002-2024-00242-01 MAG. JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS - AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). REF: VERBAL de IMPUGNACIÓN DE ACTA DE JUNTA DE SOCIOS de LÓPEZ ÁLVAREZ Y CIA. S.A.S. contra RENOVADORA DE LLANTAS S.A. - RENOBOY S.A. - Exp. No. 002-202400242-01. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el numeral 6° del auto del 23 de julio de 2024, mediante el cual la Dirección de Jurisdicción Societaria I de la Superintendencia de Sociedades rechazó la demanda presentada por la Sociedad López Álvarez y Cía. S.A.S. I.

ANTECEDENTES 1.- López Álvarez y Cía. S.A.S., por intermedio de quien afirmó ser su apoderado judicial, formuló demanda verbal con miras a que se decrete la nulidad de las decisiones adoptadas en las Juntas Directivas de la Sociedad Renoboy S.A., celebradas los días 18 y 22 de abril de 2.024 contenidas en Actas N°183 y 184 respectivamente. 2.- Mediante auto de fecha 4 de julio de esta calenda el juez de primer grado inadmitió la demanda y entre las causales endilgadas indicó en el ordinal 4°: “Finalmente, se advierte que los mensajes de datos a través de los cuales Almacén sus Llantas S.A.S. y López Álvarez y Cía. S.A.S. otorgaron los poderes para ser representados dentro de este proceso, no provienen de las direcciones electrónicas de notificación judicial que esas compañías tienen inscritas en el registro mercantil, como lo exige el último inciso del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022.

Debe recordarse que el poder, además de ser suficiente, debe firmarse con presentación personal, de conformidad con el artículo 74 del Código General del Proceso o, de otorgarse a través de correo electrónico, debe aportarse el mensaje de datos a través del cual se otorga el mandato -proveniente de la dirección electrónica que las sociedades demandantes tienen inscrita en el registro mercantil-, indicarse la dirección electrónica del apoderado dentro del documento, así como cumplirse con los demás requisitos previstos en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022.” 3.- El 12 de julio de esta data el togado que afirma representar los intereses de la actora, radicó escrito de subsanación en el que indicó: “De conformidad con lo ordenado por el Despacho adjunto al presente escrito, así como en los anexos de este se encuentran (sic) el poder debidamente Exp.

No. 002-2024-00242-01. Pág.2 diligenciado y el correo remisorio del mandato suministrado desde las direcciones de correo electrónico inscritas en el registro mercantil por parte de las sociedades Almacén sus Llantas S.A.S. y López Álvarez y Cía. S.A.S.”. 4.- En el ordinal 6° de la parte resolutiva del proveído impugnado, el juez de primer grado rechazó el libelo incoado por López Álvarez y Cía. S.A.S., atendiendo que el poder aportado no tenía presentación personal del otorgante, ni había sido remitido desde el correo electrónico registrado por la persona jurídica. 5.- Inconforme con la reseñada decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, argumentando, en síntesis, que se admitiera la demanda propuesta o en su defecto se inadmitiera nuevamente o incluso que se diera trámite como agencia oficiosa. 6.- Por auto del 8 de agosto del año que avanza se decidió el recurso horizontal, manteniendo la decisión inicial; sostuvo su postura en que: i) El auto inadmisorio había sido enfático al advertir que el poder especial si iba a ser conferido de manera electrónica debía ser remitido desde la cuenta inscrita en el registro mercantil, acorde con lo establecido en el precepto 5° de la Ley 2213 de 2022, sin embargo, dicho requerimiento fue desatendido por el fustigante. ii) Resaltan que no es plausible tener en cuenta el poder especial conferido desde el correo electrónico habilitado para ello, el día 13 de julio de los corrientes, en tanto, éste no había sido aportado al expediente para la calenda en que se profirió el auto de rechazo. iii) Consideran que no hay lugar a inadmitir nuevamente la demanda, comoquiera que el defecto fue avisado con la calificación de la demanda y su incumplimiento conllevó al rechazo del petitum. iv) Indica que no se dan los requisitos establecidos en el canon 57 del Estatuto Procesal para tener al profesional en derecho que presentó la demanda como un agente oficioso de la promotora de la acción. 6.1.- En consecuencia, se concedió el recurso de alzada que se resuelve. 7.- En el término de que trata el ordinal 3° del artículo 322 del Rituario Procesal, el opugnante sustentó el recurso de alzada.

II. CONSIDERACIONES 1.- La demanda es el más importante acto de postulación y, por lo tanto, ha de sujetarse a una serie de requisitos formales sin los cuales no puede ser admitida a trámite. Debe colmar las exigencias de forma que lejos de traducir un criterio meramente formalista, garantizan Exp. No. 002-2024-00242-01. Pág.3 eficazmente el derecho de contradicción, por razón que a través de ella expone el demandante la problemática jurídica que lo movió a concurrir a la administración de justicia; además, se debe precisar cuál es la medida de la tutela jurídica que reclama y por la que llama a responder al demandado, delimitando el litigio, sobre el cual el Estado tiene el deber de dispensar justicia no más que en lo que allí se pretende, salvo especiales eventos. 2.- Así las cosas, dada la trascendencia que involucra el libelo introductor de la acción, como pauta obligada que debe seguir el juez para determinar la viabilidad de la petición que se le pone en conocimiento, el legislador le impuso la tarea de verificar que ésta reúna las formalidades a que aluden los artículos 82, 83, 84, y 88 del Estatuto Procesal, para determinar su admisibilidad o inadmisibilidad, al punto que sólo cuando el fallador encuentre cumplidas tales exigencias puede dar trámite a la demanda.

De allí que el artículo 90 de la norma en comento disponga que: el juez al recibir la demanda la estudiará para determinar si reúne los requisitos formales y que, de no ser así, la inadmitirá señalando los defectos que presenta para que el demandante los subsane en el término de cinco días, so pena de rechazo. En este punto se advierte que el inciso final de la preceptiva en cita señala que: “La apelación del auto que rechaza la demanda comprende la de aquel que negó su admisión, y se concederá en el efecto suspensivo.”, de modo que la competencia funcional de esta Corporación no se ve limitada al auto que rechazó la demanda, sino que cobija aquel por medio del cual se inadmitió la misma. 3.- De igual forma, no hay duda que cuando el juez de instancia inadmite el libelo y en el término legal no se subsanan los defectos puestos de manifiesto o habiéndose corregido éste considera que la misma no se encuentra acorde, la etapa subsiguiente es el rechazo, por así determinarlo el precitado artículo; empero, ha de tenerse presente que ésta decisión -el rechazoserá legal o ajustado a derecho siempre y cuando se encuentre fundado en las causales taxativamente señaladas por el legislador en esa misma disposición, pues no le es permitido al fallador crear motu proprio, nuevos motivos de inadmisión. O sea, que si la providencia está apoyada en motivos distintos de los específicamente enlistados por el artículo ya enunciado y el rechazo tuvo su fundamento en ella, no hay duda de que tales actos procesales carecen de legalidad, por cuanto, se reitera, las causales de inadmisión deben ser o estar relacionadas con las precisas enunciadas por la norma en mención, ya que el legislador no autorizó ninguna otra. 4.- Descendiendo al caso bajo estudio, se adentrará en el examen de los motivos de inconformidad propuestos por el impugnante a tono con las exigencias del juez a quo para inadmitir el libelo introductorio y los razonamientos para su rechazo, escenario que tiene como conclusión la confirmación del auto atacado, pues la circunstancia que motivó la negativa de asumir el conocimiento se encuentra ajustada como pasa a exponerse. 4.1.- En efecto, memórese que el artículo 84 del C.G.P., establece como anexo de la demanda en su numeral 1° “el poder para Exp.

No. 002-2024-00242-01. Pág.4 iniciar el proceso, cuando se actúe por medio de apoderado”, a su vez el ordinal 2° del precepto 90 ibídem autoriza al fallador de instancia a inadmitir el líbelo “cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.” y en caso de no corregir los defectos advertidos, se procede al rechazo de la demanda como aquí ocurrió. Ahora, para el presente asunto, en la documental que obra en el link del acápite de pruebas1 reposa un instrumento llamado: “PODER CASA LOPEZ (PGP)” el cual, al parecer, es otorgado por el señor Carlos Felipe Henao Ceballos, identificado con C.C. N° 75091538, quien según la información registrada en la Cámara de Comercio de Pereira2 es quien al menos para el 18 de junio de esta calenda ostentaba la representación legal de la compañía. 4.2.- Acorde con lo anterior, no podría decirse en principio que se “omitió” el aporte del anexo necesario para la admisión del libelo, como es el poder especial para efectos judiciales, no obstante lo anterior, para que este pueda ser tenido en cuenta debe acreditarse una serie de requisitos de forma y fondo los cuales se encuentran establecidos en el Código General del Proceso y la Ley 2213 de 2022.

En el precepto 74 del Estatuto Procesal se fija que los poderes generales sólo pueden ser conferidos por escritura pública, en cambio los especiales pueden conferirse por documento privado en el cual se debe determinar claramente el asunto, las partes y demás elementos necesarios para una óptima identificación, requisitos que de entrada puede afirmarse cumple aquel aportado para incoar la acción. En lo tocante a la forma en que debe conferirse ese mandato, el Rituario Procesal ofrece estas opciones: i) de manera verbal en el curso de una audiencia o diligencia o por memorial dirigido al Juez en el desarrollo de éstas; ii) con presentación personal del poderdante ante el juez, oficina judicial de apoyo o notario; iii) por mensaje de datos con firma digital y iv) cuando es otorgado en el exterior puede autenticarse ante cónsul colombiano o funcionario que la ley local autorice para ello, en todos los eventos anteriormente descritos debe estar debidamente aceptado.

Por su parte, el canon 5° de la Ley 2213 de 2022 regula lo concerniente a la opción que confiere la posibilidad de otorgar poder especial con fines judiciales por medio de mensaje de datos y al respecto si bien retira el requisito de la firma digital autorizando el uso de una antefirma, exige que cuando éste sea conferido por personas inscritas en el registro mercantil, sea remitido desde la dirección de correo electrónico matriculada para recibir notificaciones judiciales. 5.- Por lo hasta aquí expuesto, se encuentra totalmente fundada la causal de inadmisión enrostrada a la Sociedad López Álvarez y Cía. S.A.S., en proveído de data 4 de julio de 2024 por el a-quo.

Con el fin de intentar dar cumplimiento a lo requerido en el auto inadmisorio, la gestora de la acción aportó nuevamente mandato 1 2 ANEXOS DEMANDA - OneDrive (sharepoint.com) Según certificado de existencia y representación obrante en la carpeta 002AnexoAAA del expediente principal Exp. No. 002-2024-00242-01. Pág.5 especial para fines judiciales, el cual en su fondo es el mismo de aquel arrimado con la demanda inicial, empero, en esta oportunidad se confirió o en otros términos se remitió desde el correo electrónico: contador@casalopez.com.co, el cual según el certificado aportado con el escrito de subsanación no corresponde al allí registrado: contabilidad2@casalopez.com.co, es decir, no hay controversia alguna sobre el incumplimiento del activante y el togado que asevera representar sus intereses en el acreditamiento de los requisitos mínimos para que el poder especial pudiera ser tenido en cuenta como anexo obligatorio del petitum para su admisión y debe resaltar esta magistratura que tal y como refirió el juez de primer grado, al menos hasta la fecha en que se declaró el rechazo de la demanda, la accionante no había remitido a la Superintendencia de Sociedades un nuevo poder en el que así fuera de manera extemporánea, pero, se estuviere otorgando desde la dirección electrónica destinada para agotar este tipo de trámites. 6.- Como reparos contra el auto fustigado propone el demandante que en su caso particular debe darse prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal, puesto que en su sentir se está “privilegiando un mero formalismo” en detrimento de los derechos fundamentales de su representada y relieva el contenido del canon 11 del C.G.P., en donde “el juez se abstendrá de exigir y cumplir formalidades innecesarias.” Pues bien, de entrada debe resaltar este magistrado que no está llamada a prosperar la tesis blandida por el recurrente, en tanto, la exigencia de la remisión del poder especial desde la dirección electrónica inscrita en el registro mercantil no es un “mero formalismo” que pueda ser omitido por el administrador de justicia, nótese como el artículo 13 de la Ley Adjetiva Procesal indica que “Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa en la Ley”.

(negrilla y subrayado del Tribunal) y el artículo 2º ibídem establece que el acceso a la justicia se garantiza respetando el debido proceso y la verificación oportuna de los términos procesales. 6.1.- Si bien es cierto la expedición del Código General del Proceso, lleva intrínseca la intencionalidad del legislador de implementar la aplicación de las TIC´S acorde con la Ley 527 de 1999 y con ello “flexibilizar” la actuación judicial, ello no es óbice para omitir los elementos mínimos para activar la jurisdicción, más aún si, como en el presente caso ya se había advertido de forma expresa con el auto inadmisorio el defecto que adolecía el requisito de forma en lo que tiene que ver con el mandato conferido.

En este punto vale la pena aterrizar que no es plausible otorgar la presunción de autenticidad que fija el primer inciso del citado artículo 5° de la Ley 2213 de 2022, en tanto esa cobija a las personas naturales, pues de ser de otra manera, el legislador hubiera permitido que el poder especial se confiriera desde cualquier dirección electrónica que pudiera sospecharse pertenece al personal adscrito a la persona jurídica y perdería además la razón de ser el registro de la dirección electrónica para fines judiciales si cualquier actuación judicial, como la notificación del litigio pudiera agotarse con cualquier dirección electrónica de dominio de la sociedad.

Exp. No. 002-2024-00242-01. Pág.6 7.- No se considera acertada la afirmación esbozada por el recurrente en que “la Delegatura optó por sacrificar el derecho sustancial de LÓPEZ ÁLVAREZ Y CIA S.A.S. al rechazar la demanda” y sobre este aspecto vale la pena traer a colación el principio de derecho: “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans” véase que en el presente asunto se vislumbra que el demandante está buscando sacar provecho de su propia culpa y endilgar la responsabilidad de su descuido en el administrador de justicia. A esta conclusión se arribó de la revisión efectuada al informativo, pues mientras el demandante afirma que el poder se encuentra aportado y “ratificado” en tres oportunidades, lo que realmente ocurrió es que por un “lapsus calamni” recurrente se incidió en la “imprecisión” de remitir en dos oportunidades diferentes el mandato judicial desde correos electrónicos diferentes al inscrito en el registro mercantil, pese a la exigencia legal y el auto inadmisorio.

Ahora, si la Dirección de Jurisdicción Societaria I de la Superintendencia de Sociedades, hubiera limitado el auto inadmisorio únicamente al aporte del poder especial desde el correo electrónico mediante mensaje de datos, podría afirmarse que se estaría incurriendo en un exceso ritual manifiesto como sugiere la alzada, empero, como se esbozó en miramientos anteriores la promotora de la acción contaba con diferentes medios de subsanar ese “lapsus calamni” en que se incurrió con la presentación inicial, sin embargo, si optó por acudir nuevamente al uso de las TIC´S para la concesión del mandato judicial, debió al menos precaver que el defecto que le fue puesto en conocimiento se hubiere remediado en debida forma y ello no ocurrió. 7.1.- Basa su inconformismo el opugnante en que el 13 de julio de esta calenda se “ratificó” el mandato, cuando en realidad sólo hasta esa data se confirió en debida forma el poder especial para efectos judiciales desde el correo electrónico inscrito en el registro mercantil: contabilidad2@casalopez.com.co y sostiene que esa actitud permite evidenciar “la intención y buena voluntad” de la mandataria.

Sobre este aspecto, amén de todas las consideraciones anteriormente expuestas y como también sugirió el juez a-quo, sería del caso tener en cuenta ese poder especial que sí cumple con los requisitos de fondo y forma que fija la ley, sin embargo y pese a la data de su concesión 13 de julio de 2024-, el togado omitió su aporte previo a proferirse la decisión fustigada por la autoridad administrativa que ejerce facultades jurisdiccionales, la cual se expidió el 23 de julio de los corrientes, actuación que no puede ser avalada por el suscrito magistrado, pues si en la primer oportunidad cuando se radicó el escrito genitor se incurrió en un error involuntario, en la segunda al momento de arrimar el escrito de subsanación en un “lapsus calanmi”, esperar al rechazo de la demanda para hacer uso del recurso horizontal y vertical y ahí sí aportar el poder especial que le fue conferido desde el 13 de julio del año en curso, sin duda alguna es una desatención que no puede ser avalada por el ad-quem, así como tampoco es plausible encasillarla en los términos del artículo 2186 del Código Civil en lo referente a la “ratificación del mandato”. 8.- Sugiere en su alzada el recurrente que el juez de primer grado debió, previo a rechazar el líbelo demandatorio, inadmitir por Exp.

No. 002-2024-00242-01. Pág.7 segunda vez la demanda para que en esta oportunidad sí se cumpliera con la carga impuesta, sin embargo, desde ya debe despacharse de manera desfavorable ese reparo, sobre este aspecto debe tener en cuenta el impugnante que la naturaleza procesal de la inadmisión de la demanda, no está destinada, ni ordena al juzgador que se haga uso de esta en más de una oportunidad hasta que el demandante logre acreditar el cumplimiento de las falencias que se encuentren con la calificación inicial.

Y si bien, en casos muy específicos homólogos del suscrito magistrado han decidido que si al hacer un estudio del escrito de subsanación se evidencia la configuración de nuevas causales de inadmisión es procedente acudir a esa vía procesal una vez más, empero de esta figura se echa mano, sí y solo sí, se está frente a una causal que no era posible identificar en la calificación inicial y sólo fue factible su hallazgo hasta tanto se subsanaran los defectos iniciales, sin embargo y aún si en gracia de discusión se aceptara dicha postura, las condiciones dadas en la demanda objeto de examen preliminar a su admisión no permiten encuadrarla en dicho criterio, lo anterior comoquiera que el actor incurrió por segunda vez en la misma falencia denunciada, sólo que de diferente dirección de correo. 9.- Para finalizar, sostiene el apelante que el juez de primer grado “desatendió los efectos de la agencia oficiosa sustancial” y basa su teoría en el artículo 2148 del Código Civil Colombiano, en el cual se establece que: “El mandatario que ejecuta de buena fe un mandato nulo o que por una necesidad imperiosa sale de los límites de su mandato, se convertirá en un agente oficioso.”.

Sin embargo, en el presente asunto no se logra evidenciar el cumplimiento de los dos escenarios que propone la norma, mírese que en ninguno de los pronunciamientos realizados por la autoridad administrativa que ejerce facultades jurisdiccionales se ha enunciado siquiera que el poder especial aportado para incoar la demanda de impugnación de junta de socios esté viciado de nulidad, sólo se puso en evidencia la carencia de una exigencia formal necesaria para que ese instrumento –poder especial- sea tenido en cuenta como requisito elemental de la demanda, pero esta figura no se enmarca en la nulidad del mandato como tal.

En ese mismo sentido, debe relievarse que la omisión del demandante al momento de conferir el poder especial para efectos judiciales desde el correo electrónico inscrito en el registro mercantíl, no puede entenderse como una “necesidad imperiosa” que impulsa una ejecución del mandato por fuera de los límites pactados, pues ello requeriría en primer término que el mandato se hubiere conferido en debida forma, aspecto que aquí se echa de menos y que es la situación objeto de alzada. 9.1.- Sin necesidad de ahondar en mayores disquisiciones es diamantino que no era plausible acompasar la falencia del poder especial en este asunto que requiere del derecho de postulación de que trata el canon 73 de la Ley Adjetiva Procesal, a la agencia oficiosa procesal que establece el artículo 57 ejusdem.

El tenor literal de esa disposición expresa: Exp. No. 002-2024-00242-01. Pág.8 “Se podrá demandar o contestar la demanda a nombre de una persona de quien no se tenga poder, siempre que ella se encuentre ausente o impedida para hacerlo; bastará afirmar dicha circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado por la presentación de la demanda o la contestación. (…)” (negrilla fuera de texto).

En ese contexto y al no haberse esbozado en el escrito de demanda o en la subsanación de esta la ausencia o el impedimento de la Sociedad López Álvarez y Cía S.A.S., para incoar la acción por sí misma, no le está dado al juzgador “interpretar” o intentar suplir el desatino de quien acude a la administración de justicia con las vías que otorga la legislación para contextos diferentes al que fue objeto de estudio por esta sala unitaria, lo anterior comoquiera que clara fue la intención de la citada compañía en presentar acción de impugnación de junta de socios. 10.- Al cariz de lo expuesto el auto cuestionado se confirmará y no habrá condena en costas por no aparecer causadas.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR el numeral 6° del auto de fecha 23 de julio de 2024, mediante el cual la Dirección de Jurisdicción Societaria I de la Superintendencia de Sociedades, rechazó la demanda presentada por la Sociedad López Álvarez y Cía. S.A.S. 2.- SIN CONDENA en costas por no aparecer causadas. 3.- DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO