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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310302920250062201_DrZuluagaAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Ejecutivo Singular Rehuter BPO SAS Amarilo SAS 10013103 029 2025 00622 01 Segunda Resuelve recurso de apelación contra auto I. ASUNTO Se decide el recurso de apelación formulado por la demandante contra el proveído de 2 de diciembre de 2025 proferido por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá por medio del cual se negó el mandamiento de pago.

II.

ANTECEDENTES 1. Mediante el auto apelado, el juzgado negó la ejecución deprecada tras considerar que los títulos base de recaudo – facturas de venta – son inexistentes, ya que no se acreditó su recibo ni tampoco su aceptación, requisito que debe cumplirse para que la factura sea considerada un título valor, como lo exige el numeral 2° del artículo 774 del Código de Comercio.

Para llegar a tal conclusión, expuso que “con la demanda no se acreditó la entrega de las facturas objeto de la ejecución a la demandada, ya fuera por medios digitales o físicamente, en tanto que ninguna prueba se arrimó de tal circunstancia. Por consecuencia, esto impide afirmar que las facturas fueron aceptadas. Además, la aludida entrega de las facturas a la ejecutada no puede tenerse por acreditada con la representación gráfica de la factura ante la DIAN, como lo sentó la sentencia STC38902025 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia”. 1 T.S.B. Sala Civil Exp. 10013103 029 2025 00622 01 2.

Inconforme con ello, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, para lo cual presentó los siguientes reparos: 2.1. Sostiene que el juzgado incurrió en un formalismo excesivo al negar el mandamiento de pago por falta de prueba de recepción/aceptación de las facturas, sacrificando el derecho sustancial y el acceso a la justicia, razón por la que califica la decisión como una “denegación de justicia” basada en exigencias que, a su juicio, no son razonables, pues las facturas cumplen los requisitos legales y contienen obligaciones claras, expresas y exigibles, por lo que sí prestan mérito ejecutivo. 2.2.

Afirma que se ignoró que las facturas le fueron endosadas en propiedad, por lo que no le era exigible acreditar aspectos como la aceptación directa por parte del deudor en los términos señalados por el despacho. Añade que se aplicaron de forma indebida reglas sobre aceptación de facturas electrónicas (expresa o tácita), cuando actúa como endosataria, no como emisor original, lo que, a su parecer, desvirtúa la exigencia probatoria impuesta. 2.3.

Alega violación del debido proceso y del derecho de acceso a la administración de justicia, porque la decisión impide ejercer la acción ejecutiva sin fundamento jurídico suficiente. Asimismo, señala que el juez desbordó su función al realizar interpretaciones “caprichosas” y analógicas indebidas, imponiendo requisitos no previstos en la ley y basándose en supuestos no probados. 2.4.

Por último, recuerda que el proceso ejecutivo parte de la existencia de un derecho claro contenido en un título, y que el juez debe librar mandamiento de pago cuando se cumplan los requisitos formales, sin anticipar debates probatorios propios de etapas posteriores. 3. Mediante auto de 6 de abril del presente año, el juzgado mantuvo su decisión y, al considerarla procedente, concedió la alzada, la que se pasa a resolver.

III. CONSIDERACIONES 1. De entrada se advierte que el pronunciamiento censurado será confirmado, de acuerdo con lo siguiente. 2 T.S.B. Sala Civil Exp. 10013103 029 2025 00622 01 2. El artículo 422 del C.G.P. establece como elementos del título ejecutivo que se trate de “obligaciones expresas, claras y exigibles”, además de constar “en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, …”, requisitos que dotan al título de un grado de certeza suficiente para que el juez de inicio al proceso ejecutivo a fin de obtener, por la vía coercitiva, el cumplimiento de la obligación que aquel contiene.

Dentro de ese espectro coercitivo se halla la acción cambiara derivada de los títulos valores – como la factura de venta -, documentos que, por excelencia, prestan mérito ejecutivo, porque contienen una obligación cambiaria que se presume cierta. Al respecto recuérdese que el canon 774 del Código de Comercio enseña que, entre otros requisitos, la factura debe tener “la fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley”. 3.

En el presente caso, se tiene que el juzgado de primera instancia estableció que i) no se acreditó la entrega de las facturas a la demandada, ii) no se probó su recepción, ni física ni electrónica y iii) no existe evidencia de aceptación expresa o tácita y estas conclusiones no fueron desvirtuadas por la parte recurrente, quien se limitó a cuestionar la decisión desde una perspectiva retórica, sin aportar prueba o argumento jurídico que supla la ausencia de dichos elementos estructurales.

Ahora, el argumento central del impugnante sobre el endoso en propiedad resulta irrelevante e incapaz de refutar la ratio decidendi de la decisión cuestionada, en tanto que tal figura presupone la existencia de un título valor válido y, si la factura no cumple con los requisitos legales para ello, no puede producir efectos cambiarios, sin que sea posible aceptar que la calidad de endosatario supla la inexistencia del título ejecutivo.

Frente a los demás reparos, lo cierto es que no se advierte vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues el juzgado i) no impuso exigencias adicionales a las previstas en la ley, ii) se limitó a verificar el cumplimiento de los 3 T.S.B. Sala Civil Exp. 10013103 029 2025 00622 01 requisitos del título y iii) la negativa del mandamiento de pago deriva de la ausencia de los presupuestos legales para ello, no de formalismos innecesarios, como se alega.

De igual forma, contrario a lo sostenido por el recurrente, el juez sí está obligado a verificar, desde el inicio, la existencia del título ejecutivo, pues de lo contrario se desnaturalizaría el proceso ejecutivo como mecanismo de ejecución de obligaciones ciertas. Por último, nótese que no se discutió el análisis del A Quo frente a la acreditación del requisito legal echado de menos en las facturas aportadas, determinación que goza de presunción de acierto y legalidad, razón de más para sellar la suerte adversa de la protesta.

Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Confirmar el auto del 2 de diciembre de 2025 proferido por el Juzgado 29 Civil del Circuito, en el asunto de la referencia. Segundo. Ejecutoriado este proveído, devuélvase la actuación a la autoridad de origen.

NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 4 T.S.B. Sala Civil Exp. 10013103 029 2025 00622 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 069ff5a20f6929d360886ab5f35f87dfee48ffc0d7521daf3f23e5f0cbe6eb69 Documento generado en 03/06/2026 09:01:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5