República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS RADICACIÓN: 110013103035202200371 01 PROCESO: VERBAL DEMANDANTE: LAUDITH ARENGAS NAVARRO Y OTROS DEMANDADO: JHONATAN JAIR GUTIÉRREZ RAMÍREZ Y OTROS ASUNTO: RECURSO DE SÚPLICA Discutido y aprobado en Sala Dual ordinaria del 7 de marzo de 2025, según acta No. 008 de la misma fecha.
Procede el Tribunal a dirimir el recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto dictado el 5 de noviembre de la pasada anualidad, por la Magistrada Sustanciadora.
ANTECEDENTES 1. Mediante el auto precitado, la funcionaria ponente declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 1 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado 35 Civil del Circuito de esta ciudad, por medio del cual, se declaró próspera la excepción previa de “pleito pendiente” y consecuentemente, se terminó el proceso; toda vez que, “[a]unque el Código General del Proceso en el ordinal 7 del canon 321, prevé que es pasible de alzada la providencia que ‘…por cualquier causa le ponga fin al proceso’, lo cierto es que la norma especial que regula el trámite de las excepciones previas no permite dicha impugnación para el proveído que las resuelve, precepto que prevalece sobre la de carácter general contenida en el numeral 7 de la articulación reseñada”.
Verbal 110013103035202200371 01 de Laudith Arengas Navarro y otros contra Jhonatan Jair Gutiérrez Ramírez y otros. 2. Inconforme con esa determinación, el abogado del extremo activo, señaló en síntesis, “(…) el fundamento expuesto, fue emitido por la Corte en una sentencia de tutela, motivo por el cual no es fundamento suficiente para cercenar el derecho que tienen las partes de igualdad procesal en la administración de justicia”.
Añadió, “(…) se termina un proceso judicial bajo la premisa de un pleito pendiente, cuando en el anterior proceso en una medida de saneamiento, el juez había tomado la decisión de [culminar] el [litigio] y que se siga el conocimiento de las pretensiones en el juzgado de Bogotá, mismo [despacho] que en la actualidad declara la excepción previa” referida, sin que haya un proceso en curso, por lo que considera que se niega la administración de justicia a los censores. 3.
Por su parte, ALLIANZ SEGUROS S.A., solicitó confirmar la decisión, pues “(…) no es cierto que la segunda instancia pueda ser utilizada para plantear cualquier debate que considere el apoderado, sino que el Código General del Proceso establece los eventos específicos en los cuales es posible utilizar el recurso de apelación y que el proceso sea conocido en Segunda Instancia para dirimir el litigio suscitado, por lo tanto bien hizo este H. Tribunal al declarar inadmisible el recurso de apelación propuesto en contra del auto que declaró probada la excepción previa de pleito pendiente, comoquiera que dicha providencia no se encuentra enlistada dentro de los autos susceptibles de apelación de conformidad con la disposición procesal antes transcrita.
Ahora, frente al numeral 7 del artículo antes mencionado, si bien indica la posibilidad de apelar el auto que dé por terminado un proceso, existen artículos específicos que regulan el trámite de las excepciones previas, estos son los artículos 100 a 102 del CGP y, en estos, no se establece que la providencia que resuelve sobre las excepciones previas sea susceptible del recurso de apelación”.
Agregó, “(…) debe indicarse que la afirmación del apoderado respecto a la presunta terminación del proceso de radicación 201783153001201900086-00, que cursa en el Juzgado 1 Civil del Circuito de Chiriguaná, no guarda coherencia con la realidad procesal, pues una vez consultado el proceso en la página de la Rama Judicial se puede observar que el mismo se encuentra activo y que de hecho, aquel Despacho profirió un auto con fecha del 23 de septiembre de 2024, que fue notificado por estados el 24 de septiembre de 2024, mediante el cual convoca a las partes a la audiencia con la finalidad de agotar la etapa de ALEGATOS Y FALLO, diligencia que se llevará a cabo el 20 de noviembre de 2024 (…)”. 4.
De manera liminar, es pertinente destacar que el auto recurrido es susceptible del recurso de súplica a voces del artículo 331 de la Ley 1564 de 2012, por cuanto resolvió sobre la admisión de un recurso de apelación. 2 Verbal 110013103035202200371 01 de Laudith Arengas Navarro y otros contra Jhonatan Jair Gutiérrez Ramírez y otros. 5. Advertido lo anterior, prontamente se concluye que el recurso de súplica de marras está llamado al fracaso, pues recuérdese que en la Ley de enjuiciamiento civil impera el principio de la taxatividad o especificidad en materia de impugnación de providencias por vía de apelación, esto significa que solo aquellas precisas decisiones expresamente señaladas en el ordenamiento procesal civil como susceptibles del recurso de apelación, pueden ser revisadas por esta senda.
Por virtud de tal principio, enlista de manera taxativa el artículo 321 de la Ley 1564 de 2012, las providencias proferidas en primera instancia que son susceptibles del recurso de apelación; involucrando allí las sentencias de primer grado y una relación de autos. 6. En el caso objeto de litis, como ya se anotó en los numerales precedentes, con auto del 1 de octubre de 2024, el Juzgado 35 Civil del Circuito de esta ciudad declaró probada la excepción previa de “pleito pendiente” y, en consecuencia, dio por terminado el proceso.
Ciertamente, conforme a las reglas del estatuto procesal vigente, el auto que resuelve sobre las excepciones previas no es apelable, pues ni el canon 321 de la Ley 1564 de 2012, tampoco los artículos 100 a 102 ídem, relativos a las excepciones previas; al igual que en cualquier otro precepto consagró el legislador tal prerrogativa. Conclúyese de lo dicho, que inadmisible es el recurso de apelación concedido respecto de la determinación que halló probada la excepción previa comentada, y así se declarará. 7.
De lo delanteramente discurrido, no queda camino diferente a despachar desfavorablemente el recurso de súplica y condenar en costas a la parte recurrente, por aparecer causadas conforme al artículo 365 de la Ley 1564 de 2012. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., en Sala Dual de Decisión, 3 Verbal 110013103035202200371 01 de Laudith Arengas Navarro y otros contra Jhonatan Jair Gutiérrez Ramírez y otros.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la providencia del 5 de noviembre de 2025, proferida por la Magistrada Sustanciadora, Dra. Clara Inés Márquez Bulla.
SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte demandante -recurrente vencida-. Para el efecto se fijan como agencias en derecho de segunda instancia, la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000).
NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (35 2022 00371 01) SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada (35 2022 00371 01) Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 411463e28b6dab0dcd8f724e35faa040b9ecc70f1028dd19b023fa50553936e9 Documento generado en 12/03/2025 11:51:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4