Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 020-2024-00319-02 DRA VELASQUEZ AUTO AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ejecutivo Demandante: Cleum Inc Demandado: Canacol Energy Colombia S.A.S. Rad. 11001310302020240031902 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C., veinte de enero de dos mil veintiséis.

Decide el Tribunal el recurso de apelación, interpuesto contra el auto adiado 10 de abril de 2025 -corregido el 30 de octubre siguiente-, proferido por el Juzgado 20 Civil del Circuito de esta ciudad. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Mediante el pronunciamiento materia de censura1, el A quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código General del Proceso, ordenó a la sociedad demandada prestar caución por la suma de $75.000’000.000 al considerar que corresponde al valor total de la ejecución aumentada en un 50%. 1.2. Inconforme con la decisión el profesional del derecho que la representa formuló recurso apelación y a su vez solicitó ejercer control de legalidad sobre la aludida determinación. Con miras a resolver la 1 Folio 4 archivo 023AutosVarios, 01Principal, 01PrimeraInstancia. Ejecutivo 20 2024 00319 02 alzada el Juzgado remitió el expediente al Tribunal; empero, sin dirimir la petición en comento, por lo que, mediante auto adiado 8 de agosto de 20252, se dispuso devolver el diligenciamiento para que la primera instancia realizara un pronunciamiento sobre el particular.

La providencia fue recurrida sin éxito3. En cumplimiento de lo anterior, mediante auto calendado 30 de octubre hogaño, la autoridad de primer grado tras analizar lo pertinente, modificó el aludido monto en $63.000´000.000 y ordenó: “ remitir el expediente al superior, para que se surta el recurso de alzada que ya había sido concedido contra la decisión en comento en auto del pasado 24 de junio, comoquiera que, aunque se modificó el monto de la caución, la parte demandada considera que debe ser por una suma inferior a la fijada…”4 2.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Como sustento de la solicitud revocatoria, en síntesis, adujo que para calcular el valor de la caución lo correcto es aumentar el 50% sobre la suma fijada como límite al decretar las cautelas -$500.000.000-. Por lo que el aludido monto debe corresponder a $750.000.000. Refirió que, al parecer, el Despacho tomó como referencia los perjuicios compensatorios reclamados por CLEUM (tasados en USD 10.890.000), pese a que tanto el mandamiento de pago como el auto que decretó las medidas cautelares indicaron expresamente que dicho concepto no era exigible en el estado actual de proceso5. 3.

CONSIDERACIONES 3.1. Liminarmente cumple anotar que las cauciones en nuestro sistema jurídico comportan una garantía que debe constituirse para asegurar ciertos efectos de actos inherentes al asunto. El legislador, además de 2 rchivo 005AutoOrdenaDevolver, 002SegundaInstancia, 01PrimeraInstancia. 3 Archivo 010AutoResuelveReposicion, ib. 4 Archivo 039OrdenaRemitirExpediente (I), 01Principal, 01PrimeraInstancia. 5 Archivo 019RecursoApelacion, 02Cautelares, ib. 2 Ejecutivo 20 2024 00319 02 señalar los eventos en que son procedentes, en ciertas hipótesis precisó a cuánto deberán ascender.

En tratándose de juicios ejecutivos, el artículo 602 del Estatuto procesal establece: “ El ejecutado podrá evitar que se practiquen embargos y secuestros solicitados por el ejecutante o solicitar el levantamiento de los practicados, si presta caución por el valor actual de la ejecución aumentada en un cincuenta por ciento (50%) …”. 3.2. Analizado el anterior derrotero en el asunto sub judice, resulta palmario que el quantum determinado por el Juez de primera instancia no debe ser modificado, por las razones que a continuación se exponen.

Ciertamente, en el mandamiento de pago se dispuso6: Luego, al ejercer el control de legalidad pedido por el demandado, el Juez de primer nivel clarificó que para arribar a la cuantía cuestionada sumó los capitales contenidos en el literal c y d, que arrojaron en total USD 10'962.600 equivalentes en pesos colombianos a aproximadamente 6 Archivo 015AutoLibraMandamientoPagoReconocePersoneria, 01PrimeraInstancia. 3 01Principal, Ejecutivo 20 2024 00319 02 $42′000.000.000, suma sobre la cual aplicó el aumento del 50% resultando que el valor de la caución a prestar ascendía a $63′000.000.000.

Igualmente, apuntaló: “…Valga aclarar que, si bien en principio las medidas cautelares se limitaron en la suma de $500′000.000, al momento de decretarlas, se advirtió que la limitación se realiza sobre la suma solicitada por perjuicios moratorios, pues los compensatorios aún no son exigibles, solo en caso de que la demandada no cumpla con las obligaciones de dar y hacer dentro del término otorgado en el mandamiento de pago…”7 En ese orden de ideas, el Tribunal encuentra que no es admisible la tesis del apelante, en la medida que la norma es clara al indicar cómo debe fijarse la caución para “evitar” o “levantar” embargos y secuestros, de modo que, con independencia de que el funcionario hubiese determinado un monto específico para limitar las cautelas, aquel por expresa disposición normativa no puede ser tenido en cuenta para dicha finalidad en la forma planteada.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se considera que en este particular, la fórmula utilizada para limitar las medidas decretadas sea igual a la contenida en la citada norma 602 del Estatuto Procesal, ya que el funcionario no clarificó el porcentaje que tuvo en cuenta en dicha oportunidad, el cual de acuerdo al numeral 10, canon 593 ídem, en todo caso, solo tiene la prohibición de no exceder el valor del crédito y las costas más un 50%, es decir, puede fijarse un porcentaje menor.

Ahora bien, la revisión del mandamiento de pago proferido, pone de presente haberse librado ejecución por los perjuicios compensatorios, solamente que condicionados al eventual incumplimiento en relación con los literales a y b, de manera que al margen de que dicha pretensión actualmente sea o no exigible, según las disposiciones contenidas en el artículo 602 del Código General del Proceso, se “ presta caución por el 7 Archivo 039OrdenaRemitirExpediente (I), 01Principal, 01PrimeraInstancia. 4 Ejecutivo 20 2024 00319 02 valor actual de la ejecución ”, justamente la que integra los valores consignados en los literales b y c, pues así se libró la misma.

En otras palabras, aceptar la tesis del censor, equivale a afirmar que en ningún caso en el que se librara ejecución por el tipo de perjuicios reclamados, procedería valorar para la cuantificación de la caución el monto dispuesto en el mandamiento de pago, entre otras cosas, porque allí el juzgador niega los pedimentos que considera ajenos a la ley, amén del recurso que las partes sucesivamente pueden formular.

Ahora aun cuando es cierto que para la data en que se elevó la solicitud de prestar caución -19 de noviembre de 20248- el término otorgado al demandado para cumplir las órdenes impartidas en los literales a y b del mandamiento no había fenecido, a hoy la situación ha cambiado, porque la orden de apremio ya quedó ejecutoriada y el plazo está vencido, sin que el A quo hubiere declarado el cumplimiento de aquellas.

Ergo, la cuantía exigida para la caución se advierte suficiente para asegurar la satisfacción de la totalidad de la obligación reclamada. De manera que, hizo bien el A-quo en calcular el valor de la ejecución con base en ambos perjuicios. Ahora, acudiendo al experto en la materia, contador del Tribunal, con el propósito de verificar el valor de la ejecución aumentada en un 50%, tomando en cuenta la fecha del auto que finalmente zanjó la discusión30 de octubre de 2025-, la liquidación, adjunta al presente proveído, muestra el siguiente resultado: Así que, al sumar las anteriores cuantías y aumentar el anotado porcentaje se obtiene un total de $ 63.889.320.231,00; empero, como tal 8 Archivo 014SolicitudPrestarCaucion,02Cautelares, 01PrimeraInstancia. 5 Ejecutivo 20 2024 00319 02 monto supera el establecido por el Juez de primera instancia, en virtud al principio reformatio in pejus, el auto confrontado debe mantenerse incólume, ya que modificarlo haría más gravosa la situación del apelante.

Con condena en costas. Finalmente, acorde con lo establecido en el canon 328 del Código General del Proceso, no se emitirá pronunciamiento alguno sobre el memorial incorporado el 19 de noviembre de 2025, al no ser competencia de la Corporación. Por las razones expuestas, la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO. CONDENAR en costas al recurrente. Liquídense incluyendo la suma de $500.000,oo, como agencias en derecho. Oportunamente devuélvase el proceso a la autoridad de origen. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 39dbfa560207b1772f22517b5ae409a0555582928e6c52ca8857960967015a7f Documento generado en 20/01/2026 09:35:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: 6 Ejecutivo 20 2024 00319 02 https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior de Bogotá D.C TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. SALA CIVIL – DESPACHO 03 MAGISTRADO: DRA. HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ RADICACION: 020-2024-00319-02 DEMANDANTE: CLEUM INC DEMANDADO: CANACOL ENERGY COLOMBIA S.A.S. 1a.

INSTANCIA FECHA SENTENCIA 2a. INSTANCIA CASACIÓN OBJETO DE LIQUIDACIÓN: Realizar el cálculo de conversión de divisas PROCEDIMIENTO PARA LIQUIDACIÓN: Se realiza el proceso de conversión de divisas tomando como referente la tasa de cambio representativa del mercado TRM emitida por la superintendencia financiera de Colombia y la información reportada por el despacho del Tribunal Superior de Bogotá - Sala Civil.

Valor en USD 72,600 TRM $3,885.29 Fecha de conversión 30/10/2025 Valor en pesos $ 282,072,054.00 Fuente Histórico TRM - Superfinanciera Observaciones La Presente liquidación se realiza según instrucciones del despacho, por lo tanto encuentra sujeta a aprobación, validación y modificación del mismo Fecha liquidación: viernes, 12 de diciembre de 2025 Profesional Universitario de Tribunal Grado 12 Elaborado por: Nelson Andrés Gómez Guzmán. 1 de 1 1 2 / 12/2025 - 11:09 a.m. Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior de Bogotá D.C TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. SALA CIVIL – DESPACHO 03 MAGISTRADO: DRA. HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ RADICACION: 020-2024-00319-02 DEMANDANTE: CLEUM INC DEMANDADO: CANACOL ENERGY COLOMBIA S.A.S. 1a.

INSTANCIA FECHA SENTENCIA 2a. INSTANCIA CASACIÓN OBJETO DE LIQUIDACIÓN: Realizar el cálculo de conversión de divisas PROCEDIMIENTO PARA LIQUIDACIÓN: Se realiza el proceso de conversión de divisas tomando como referente la tasa de cambio representativa del mercado TRM emitida por la superintendencia financiera de Colombia y la información reportada por el despacho del Tribunal Superior de Bogotá - Sala Civil.

Valor en USD 10,890,000 TRM $3,885.29 Fecha de conversión 30/10/2025 Valor en pesos $ 42,310,808,100.00 Fuente Histórico TRM - Superfinanciera Observaciones La Presente liquidación se realiza según instrucciones del despacho, por lo tanto encuentra sujeta a aprobación, validación y modificación del mismo Fecha liquidación: viernes, 12 de diciembre de 2025 Profesional Universitario de Tribunal Grado 12 Elaborado por: Nelson Andrés Gómez Guzmán. 1 de 1 1 2 / 12/2025 - 11:15 a.m.