MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado ponente FOLIO 288-2021 Radicado nº 23-001-31-10-001-2018-00111-01 Estudiado, discutido y aprobado de forma virtual Montería, veintiocho (28) de abril de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide sobre la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2022, proferida por este Tribunal dentro del proceso declarativo de remoción de guardador, promovido por ETHA DE LOS ANGELES GARCIA LORA, contra DELFA JUDIT PADRON LORA.
II.
ANTECEDENTES 2 Rad. 23-001-31-10-001-2018-00111-01. Folio 288-2021. 1. Mediante sentencia de fecha 11 de enero de 2022, esta Sala del Tribunal revocó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda; en su lugar, se removió a la convocada del cargo de curadora de I.I.L.B. y se adoptaron otras determinaciones referentes a la designación de su reemplazo, el inventario y administración del patrimonio de la pupila. 2.
Contra esa providencia, el apoderado sustituto de la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual, fue concedido mediante auto de 18 de marzo de 2022. 3. El 14 de febrero de 2024, en decisión AC516-2024, la Honorable Sala de Casación Civil, determinó que «la concesión del recurso extraordinario resulta prematura»; por ende, ordenó regresar el expediente al Tribunal «con el fin de que analice nuevamente su procedencia».
Lo anterior, al estimar que se tomó como punto de partida para determinar el interés para recurrir en casación el valor de lo bienes de la pupila, siendo que éste radica «en la afectación -remuneración recibida- y los perjuicios que se le causó» con la decisión de segundo grado. III. CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia ha sido constante en señalar que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que le produce al recurrente la sentencia impugnada, pues, es esta 3 Rad. 23-001-31-10-001-2018-00111-01.
Folio 288-2021. última, como acto jurisdiccional, la que específicamente es susceptible de ese medio de impugnación. De ahí que, para establecer la viabilidad del mecanismo extraordinario, debe determinarse «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente» al tiempo en que se profiere la decisión. 2. Para que proceda la casación, el importe de la decisión desfavorable debe ascender -si se trata de pretensiones esencialmente patrimoniales distintas a las acciones de grupo-, cuanto menos, a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV).
Para establecer esa cuantía, el artículo 339 del CGP indica que debe acudirse, preferiblemente, a «los elementos de juicio que obren en el expediente», lo que incluye «las declaraciones o condenas pretendidas o predicadas en el litigio» (AC4849-2022); sin embargo, cuando esto no sea suficiente, la Ley permite que el interesado aporte un dictamen que la establezca, pues, para dar curso al medio de impugnación, se debe tener la certeza de que el asunto alcanza el umbral mínimo requerido para el efecto. 3.
En el caso, inicialmente el Tribunal concedió la casación, al considerar que, por la esencia de la acción, no era exigible interés económico alguno a la recurrente; y, en últimas, que éste estaba representado en el patrimonio de los bienes de la pupila. Empero, el 14 de febrero de 2024, en decisión AC516-2024, la Honorable Sala de Casación Civil, determinó que «la concesión 4 Rad. 23-001-31-10-001-2018-00111-01.
Folio 288-2021. del recurso extraordinario resulta prematura»; por ende, ordenó regresar el expediente al Tribunal «con el fin de que analice nuevamente su procedencia». Lo anterior, al estimar que se tomó como punto de partida para determinar el interés para recurrir en casación el valor de lo bienes de la pupila, siendo que éste radica «en la afectación -remuneración recibida- y los perjuicios que se le causó» con la decisión de segundo grado. 4.
Al reexaminar los elementos de juicio que existen en el expediente, es indiscutible que la convocada carece de interés para recurrir en casación, por las razones que enseguida se exponen: 4.1. No aparece probado que el monto de la remuneración percibida por la guardadora supere el interés económico exigible para recurrir en casación; ningún medio de prueba hay en el expediente frente a ese tópico. 4.2.
La parte recurrente no demostró, mediante dictamen pericial, que el valor de esa remuneración supere el referido interés para hacer viable la casación. 4.3. Tampoco se acreditó, ni con los elementos que obran en el expediente, ni con dictamen pericial alguno, que el agravio que el fallo de segundo grado irrogó a la recurrente fue sea superior al límite económico requerido para que la concesión del recurso se abra paso. 5 Rad. 23-001-31-10-001-2018-00111-01.
Folio 288-2021. 4.4. En definitiva, como «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente» al tiempo en que se profirió la decisión, no supera la cuantía mínima requerida para recurrir en casación, se impone denegar la concesión del recurso extraordinario formulado por su apoderado judicial sustituto. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia-Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DENEGAR la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada.
SEGUNDO. En firme esta decisión, se ordena DEVOLVER las presentes diligencias al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado