1 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA SEGUNDA DE DECISION SALA LABORAL I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Magistrado Ponente ORDINARIO LABORAL 13001-31-05-002-2018-00080-01 AISA MARIA DEL CARMEN GELIZ AGUILAR JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOLÍVAR y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS En Cartagena a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera Fija de Decisión Laboral, presidida por el suscrito como Magistrado Ponente, para resolver la apelación de auto, dentro del proceso ordinario laboral, instaurado por AISA MARIA DEL CARMEN GELIZ AGUILAR contra JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOLÍVAR y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. con radicación única 13001-31-05-002-2018-00080-01, aprovechando las tecnologías de la información y las comunicaciones.
En armonía con lo anterior, la Ley 2213 de 2022 artículo 13, determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita). ALEGATOS: Esta etapa se surtió mediante auto del 07 de junio de 2024, notificada por estado No. 100 del 13 de junio de 2024, el cual se encuentra debidamente ejecutoriado.
II. OBJETO El objeto de esta providencia es resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto de fecha 31 de enero de 2024, proferido por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante el cual declara probada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa frente a la ARL POSTIVA III.ANTECEDENTES RELEVANTES PRETENSIONES La parte demandante solicitó en su escrito de demanda: 2 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA SEGUNDA DE DECISION SALA LABORAL HECHOS Fundó sus pretensiones en diecisiete (17) hechos siendo los más relevantes para este caso concreto: Mediante auto de fecha 19 de abril de 2018 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena (Juzgado de origen) resolvió admitir la demanda y les corrió traslado a las demandadas JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOLÍVAR por el termino de 10 días.
Y mediante auto de fecha 23 de abril de 2019 se adicionó el auto admisorio ordenando notificar a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Manifestó que los hechos, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 12, y 17 no le constan; los hechos 10, 13, no son ciertos; los hechos 11, 14 y 16 son ciertos. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso la excepción previa de FALTA DE COMPETENCIA POR FALTA AGOTAMIENTO DE LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA y como excepciones de fondo FIRMEZA DEL DICTAMEN No 45436360 DE FECHA 24 DE ABRIL DE 2015 DE LA JUNTA NACIONAL DE 3 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA SEGUNDA DE DECISION SALA LABORAL CALIFICACIÓN, PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LOS DERECHOS Y CONSECUENTE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, FALTA DE LOS PRESUPUESTOS LEGALES PARA SER ACREEDOR DE LAS PRESTACIONES ECONOMICAS A CARGO DE LAS ADMINISTRADORAS DE RIESGOS LABORALES, AUSENCIA ABSOLUTA DE RESPONSABILIDAD, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO, FALRA DE CAUSA JURÍDICA, BUENA FE, NO NOMINADA O GENERICA.
JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOLIVAR, CORDOBA Y SUCRE. Manifestó que los hechos, 1, 2, 3, 4, 5, 14, 15, 16, 17, no le constan; los hechos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, son ciertos. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de mérito de LEGALIDAD DEL DICTAMEN, BUENA FE, GENÉRICA. JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Manifestó que los hechos, 1, 2, 3, 4, no le constan; los hechos 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 14, son ciertos; los hechos 10, 13, 15, 16, y 17 no son ciertos.
Se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso la excepción previa de FALTA DE INTEGRACIÓN DE LITIS CONSORCIO NECESARIO RESPECTO A LAS ENTIDADES ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES y como excepciones de fondo INCOMPETENCIA DE LA JUNTA NACIONAL DE PRONUNCIARSE SOBRE ASPECTOS NO CONTROVERTIDOS, LEGALIDAD DEL DICTAMEN EXPEDIDO POR LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ – COMPETENCIA DE LA ENTIDAD COMO REVISOR DE SEGUNDA Y ULTIMA INSTANCIA, LA CALIFICACIÓN DE LA FECHA DE ESTRUCTURACIÓN DE LA INVALIDEZ DEBE FUNDAMENTARSE EN CRITERIOS MÉDICOS – TÉCNICOS – CIENTÍFICOS, IMPROCEDENCIA DEL PETITUM: INEXISTENCIA DE PRUEBA IDÓNEA PARA CONTROVERTIR EL DICTAMEN - CARGA DE LA PRUEBA A CARGO DEL CONTRADICTOR, IMPROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES RESPECTO A LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ: COMPETENCIA DEL JUEZ LABORAL, BUENA FE DE LA PARTE DEMANDADA.
La parte demandante reformó la demanda solicitando en el acápite de pruebas lo siguiente: IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia de fecha 31 de enero de 2024 el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cartagena resolvió declarar probada excepción previa de FALTA DE AGOTAMIENTO POR LA VIA ADMINISTRATIVA frente a la demandada ARL POSITIVA S.A. 4 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA SEGUNDA DE DECISION SALA LABORAL Argumentos de primera instancia: El a quo sustentó su decisión al considerar que al revisar la demanda y su reforma no se logra apreciar que entre los anexos se aporte reclamación administrativa o una simple solicitud elevada ante Positiva S.A. sobre las pretensiones y hechos de la demanda, inclusive de los mismos hechos y pretensiones de la demanda no se realiza o no se plantea ninguna pretensión respecto a esta entidad, de hecho, tampoco en ninguno de los hechos de la demanda se hace referencia al por qué la vinculación de POSITIVA S.A. para fundamentar o como precedente tiene que el Tribunal Superior del distrito Judicial de Cartagena en su Sala Laboral mediante auto del 15 de abril del 2021, en un proceso adelantado también contra POSITIVA S.A. cuyo conocimiento y le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, radicado 2017561, estimó que conforme a lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1234 del 2012, Positiva Compañía de Seguros S.A. es una Sociedad Anónima de Participación Mayoritaria del Estado, que tiene el carácter de entidad descentralizada indirecta del orden nacional y que se encuentra sometida al régimen de empresa industrial y del Estado, por lo que quien pretenda demandar en juicio ordinario de carácter laboral a una entidad de Derecho público o una entidad administrativa autónoma debe elevar un reclamo directo a la a la administración previo a la presentación de la demanda, pues, el agotamiento de esta reclamación administrativa constituye un factor de competencia para el juez laboral.
Así las cosas, no existe duda que al no existir evidencia de la reclamación administrativa elevada ante POSITIVA S.A. no se ha adquirido competencia para conocer del asunto respecto de dicha entidad. V. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación, arguyendo que está de acuerdo con que se vincule a la entidad Colpensiones y segundo, no está de acuerdo respecto a POSITIVA, toda vez que, se está atacando directamente a la Junta, porque se había manifestado que la enfermedad de la actora era de origen común, toda vez que se debe demostrar que el origen es laboral, y por ello vinculó a POSITIVA, porque era la entidad por la cual la señora Aisa estaba amparada y por eso fue que se vinculó a la entidad POSITIVA, no presentó una reclamación administrativa directamente a la ARL POSITIVA porque la Junta le había declarado el origen común y no laboral.
VI. PROBLEMA JURÍDICO Conforme al recurso de apelación, la controversia jurídica en el sub-lite se contrae en establecer si se encuentra o no probada la excepción previa de indebido agotamiento de la reclamación administrativa frente a la demandada ARL POSITIVA S.A. prevista en el artículo 6 del CPTSS. VII..
FUNDAMENTOS NORMATIVOS, LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Estimamos aplicables Artículos 6 y 65 del CPTSS Subreglas: Consonancia. Sentencia radicada SL4430-014 - 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. 5 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA SEGUNDA DE DECISION SALA LABORAL VII.
ARGUMENTOS PARA RESOLVER La controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo con los puntos materia de apelación como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte1. Es importante precisar que la decisión bajo examen es susceptible del recurso de alzada, por así prevenirlo expresamente el numeral 3 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Pues bien, en lo tocante a la falta de agotamiento de la reclamación administrativa, la Sala encuentra necesario, traer a colación lo dispuesto en el artículo 6 del CPTSS, establece: “Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa.
Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta”. En tal sentido, la reclamación administrativa traducida en el simple reclamo escrito que eleva el trabajador sobre su derecho pretendido se constituye en un presupuesto o requisito de procedibilidad para acudir ante la justicia ordinaria laboral.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha expresado lo siguiente: “En el artículo 6º del C.P.L.S.S. se adoptó una modalidad especial de aseguramiento de la oportunidad para la autotutela administrativa, porque al señalarse que la reclamación administrativa cuyo agotamiento es presupuesto para ocurrir ante la justicia ordinaria laboral, consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, la sustrae del ámbito del agotamiento de la vía gubernativa previsto en el C.C.A. como requisito para que los particulares puedan acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa a demandar los actos administrativos unilaterales y definitivos de carácter particular y concreto, para someterla a una regulación más general y sencilla, conforme a la cual, en todos los eventos en que se pretenda demandar a una entidad pública ante la justicia ordinaria laboral, un presupuesto de procedibilidad de la acción es esa previa reclamación administrativa ” De igual forma, la jurisprudencia decantada de la Sala Laboral de la Corte ha entendido que el agotamiento de la vía gubernativa constituye un factor de competencia, lo que significa que mientras no se haya agotado dicho trámite el juez laboral carece de competencia y no puede aprehender el conocimiento de asunto planteado.
Al respecto se ha dicho lo siguiente: “En cuanto a la naturaleza jurídico-procesal de la exigencia del agotamiento de la vía gubernativa en el procedimiento laboral, si bien para explicar la misma se han construido varias tesis, tales como la de asimilarla a un requisito de la demanda, o de considerarla un presupuesto de la acción, o de calificarla como un factor de competencia, lo cierto es que la jurisprudencia de la Sala Laboral siempre que se ha ocupado del tema se ha inclinado por esta última, esto es, que la misma constituye un factor de competencia para el juez laboral, pues mientras este procedimiento preprocesal no se lleve a cabo el Juez del Trabajo no puede aprehender el conocimiento del conflicto planteado; además, esta calificación dada a la vía gubernativa encuentra sustento también en que el artículo 6° del C. de P.L. figura dentro de las normas de dicho estatuto procesal que regulan el fenómeno de la competencia en materia laboral ”.
Así las cosas, resulta claro que el agotamiento de la reclamación administrativa es un factor de competencia frente al cual, de no acreditarse antes de la presentación de la demanda resulta insubsanable. En este sentido, la Corte ha sostenido: “Significa lo anterior que mientras no se haya agotado dicho trámite, el juez del trabajo no adquiere competencia para conocer del asunto.
La importancia de realizar la reclamación administrativa con anterioridad a iniciar la acción contenciosa radica en la posibilidad que la Ley le otorga a la administración pública de revisar sus propias actuaciones antes de que estas sean sometidas al Radicación n.° 50550 16 conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, de modo que la falta de esta reclamación con anterioridad a la instauración de la demanda es insubsanable” La Corte Constitucional mediante sentencia C-792-06, por medio del cual analizó la exequibilidad del citado art. 6 del CPTSS, determinó que “En el artículo 6º del C.P.L.S.S. se adoptó una modalidad especial de aseguramiento de la oportunidad para la autotutela administrativa, porque al señalarse que la reclamación administrativa cuyo agotamiento es presupuesto para ocurrir ante la justicia ordinaria laboral, consiste 6 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA SEGUNDA DE DECISION SALA LABORAL en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, la sustrae del ámbito del agotamiento de la vía gubernativa previsto en el C.C.A. como requisito para que los particulares puedan acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa a demandar los actos administrativos unilaterales y definitivos de carácter particular y concreto, para someterla a una regulación más general y sencilla, conforme a la cual, en todos los eventos en que se pretenda demandar a una entidad pública ante la justicia ordinaria laboral, un presupuesto de procedibilidad de la acción es esa previa reclamación administrativa.” NATURALEZA JURÍDICA DE ARL POSITIVA S.A. Según el Concepto 537751 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública: “(…) En atención al escrito de la referencia, mediante el cual consulta si la aseguradora positiva Compañía de Seguros pertenece a las entidades del Estado de Orden Nacional, me permito manifestarle lo siguiente: A continuación, se realizará un histórico de normas sobre la aseguradora positiva para dar respuesta a su interrogante, de acuerdo con el Decreto 1234 de 2012 “Por el cual se modifica la estructura de Positiva Compañía de Seguros S.A. y se determinan las funciones de sus dependencias.” Establece: “ARTICULO 1A°.
Denominación social y naturaleza jurídica. Positiva Compañía de Seguros S.A. es una entidad aseguradora organizada como Sociedad Anónima, tiene el carácter de entidad descentralizada indirecta del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, sometida al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado de conformidad con el artículo 97 de la Ley 489 de 1998.
ARTICULO 2A °. Objeto. Positiva Compañía de Seguros S.A., tiene por objeto la realización de operaciones de seguros de vida y afines, bajo las modalidades y los ramos autorizados expresamente; de coaseguros y reaseguros; y en aplicación de la Ley 100 de 1993, sus decretos reglamentarios y demás normas que los modifiquen o adicionen, el desarrollo de todas aquellas actividades que por ley sean permitidas a este tipo de sociedades.
Los contratos de reaseguro podrán celebrarse con personas, sociedades o entidades domiciliadas en el país y/o en el exterior; y en virtud de tales contratos la sociedad podrá aceptar y ceder riesgos de otras aseguradoras.” Ahora bien, el Decreto 1678 de 2016 “Por el cual se modifica la estructura de Positiva Compañía de Seguros S. A.” y se establecen las funciones de cada una de las mismas.
Por lo tanto, para dar respuesta a su consulta se puede inferir que Positiva Compañía de Seguros S.A. es una entidad aseguradora organizada como Sociedad Anónima, tiene el carácter de entidad descentralizada indirecta del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, sometida al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado de conformidad con el artículo 97 de la Ley 489 de 1998…” Por su parte la Corte Constitucional mediante Auto 164/22 de fecha 16 de febrero de 2022 que resolvió un Conflicto de Jurisdicciones suscitado entre la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, estableció lo siguiente: “(…) 2.6 Al respecto, es importante resaltar que el artículo 2 del Decreto 1234 de 2012 establece como objeto social de Positiva (Colombia): “la realización de operaciones de seguros de vida y afines, bajo las modalidades y los ramos autorizados expresamente; de coaseguros y reaseguros; y en aplicación de la Ley 100 de 1993, sus decretos reglamentarios y demás normas que los modifiquen o adicionen, el 7 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA SEGUNDA DE DECISION SALA LABORAL desarrollo de todas aquellas actividades que por ley sean permitidas a este tipo de sociedades.
Los contratos de reaseguro podrán celebrarse con personas, sociedades o entidades domiciliadas en el país y/o en el exterior; y en virtud de tales contratos la sociedad podrá aceptar y ceder riesgos de otras aseguradoras” 2.7 Lo que significa que Positiva (Colombia) es una entidad pública, descentralizada indirecta del nivel nacional, sometida al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado, con participación mayoritaria del Estado, vigilada por la Superintendencia Financiera, [37] cuyo objeto es la realización de operaciones de seguros de vida y afines, así como la celebración de contratos de reaseguros y coaseguros.
Siendo parte del giro ordinario de sus negocios aquellos actos de comercio derivados de dicho objeto, sin que se identifique el uso del nombre comercial como una actividad directamente derivada del objeto social…” De acuerdo con lo analizado en precedencia, es claro para la Sala que la entidad demandada ARL POSTIVA S.A. hacen parte de la Administración Pública, y tiene capital estatal y por ello, es obligado que se presente reclamación administrativa antes de presentar la demanda respectiva ante la jurisdicción ordinaria laboral, tal como establece el citado art. 6 del CPTSS, la ausencia de este requisito hace que la demanda se rechace de plano ante la ausencia de competencia del juez laboral o se declare probada la excepción previa de falta de competencia, según fuere el caso.
Es válido aclarar que no se pueden confundir los conceptos de entidades públicas que se rigen por el derecho público o el privado según disposiciones legales y las entidades que forman parte de la Administración Pública, por su estructura legal y de esta última es la connotación del artículo 6 CPTSS, de la que goza la demandada ARL POSITIVA S.A. Sentado lo anterior, observa la Sala en el expediente digital no milita la reclamación administrativa y la misma parte demandante en su recurso admite que no presentó reclamación administrativa alguna contra la ARL POSITIVA En tal sentido, está llamada a prosperar la excepción previa de indebido agotamiento de la vía administrativa propuesta por ARL POSTIVA S.A. en relación con las pretensiones de la demanda, y, en consecuencia, deberá terminarse el presente proceso y en consecuencia su archivo frente a esta demandada.
Por las consideraciones precedentes se confirmará la decisión del a quo, de declarar probada la excepción de indebido agotamiento de la reclamación administrativa propuesta por ARL POSTIVA S.A. VIII.COSTAS Sin costas en esta instancia. Se autorizará a la Secretaría de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.
IX. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, la Sala Primera Fija de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, 8 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA SEGUNDA DE DECISION SALA LABORAL RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de fecha 31 de enero de 2024, proferido por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cartagena dentro del proceso ordinario laboral seguido por AISA MARIA DEL CARMEN GELIZ AGUILAR contra JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOLÍVAR y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., por las consideraciones antes expuestas.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Se autorizará a la Secretaría de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS F. GARCIA SALAS Magistrado (Firmado electrónicamente) FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUIS JAVIER AVILA CABALLERO Magistrado Firmado Por: Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b3122012d8e7c5bb06d436da3bdde65926a4202b63c0bc07045ed2ea8b26291a Documento generado en 28/06/2024 12:11:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica