Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 031-2024-00010-01 DR YAYA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro 11001 3103 031 2024 00010 01 Ref. proceso ejecutivo de Petroland S.A.S. – en reorganización, contra IGS International DMCC, Petropolar DMCC y Petropolar Sucursal Colombia. El suscrito Magistrado confirmará el auto de 27 de febrero de 2024, mediante el cual el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo en el proceso de la referencia, decisión que mantuvo incólume el juez a quo, por auto del 23 de agosto de 2024.

La alzada le correspondió por reparto a este despacho el 3 de septiembre anterior. La actora esgrimió como título ejecutivo, complejo: a) acta de conciliación de 10 de octubre de 2022 y b) “el documento (de fecha 15 de junio de 2023) de modificación parcial al cumplimiento del acta de conciliación de fecha 10 de octubre de 2022”. EL AUTO APELADO.

Allí se afirmó que de las documentales aportadas como título ejecutivo no emerge que se hubiera verificado la condición suspensiva de que trata la cláusula 1.3 y 1.4 del documento privado de 15 de junio de 2023, de “modificación parcial al cumplimiento del acta de conciliación de fecha 10 de octubre de 2022”, en el que se pactó que los hoy demandados entregarían a su contraparte “15 casetas, que se encontraban en el pozo Frackmave” (como pago por USD 228.597), previo envío de los siguientes documentos: i) “copia de la factura de venta que ya conoce IGS”; ii) “certificado de tradición expedido por el vendedor a PETROLAND en el que se identifique el taladro”; y iii) “certificado del representante legal de PETROLAND en el que se indique que el bien se encuentra libre de todo gravamen”.

Añadió el juez a quo que “no es posible endilgarles a las demandadas el incumplimiento de la obligación que se reclama, como quiera que la demandante no probó el cumplimiento de la condición de la que pende”. LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN (y en subsidio de APELACIÓN). Señaló la inconforme que el juez de primer nivel no tuvo en cuenta que con la demanda se anexaron los documentos que evidencian el cumplimiento de la condición suspensiva que se echó de menos, específicamente, el anexo de “informe de entrega de inventarios RIG 032 de la compañía PETROLAND S.A.S. a IGS International” de 29 de diciembre de 2022, que, en su criterio, acredita la tradición del taladro.

También anotó que en el “acta de culminación de entrega de equipos y activos del RIG PTL 32 en Pozo” consta que el 13 de diciembre de 2022 se reunieron los representantes legales de “IGS INTERNATIONAL y PETROPOLAR, junto con el coordinador de activos de PETROLAND S.A.S. con el fin de dar inicio a la entrega de inventarios del RG en el pozo Frackmave, en los términos acordados por las partes, en el municipio de Puerto López (Meta)”.

Para decidir, se CONSIDERA: 1. Con la demanda se reclamó que se librara auto de apremio para que los ejecutados honraran su obligación de entregar a su contraparte “quince (15) casetas que le fueron entregadas durante la movilización del RIG 32 1500 HP, iniciada el 7 de diciembre de 2022 a PETROLAND S.A.S, en reorganización”. En subsidio de la pretensión principal, vale decir, por concepto de perjuicios compensatorios, la ejecutante reclamó el pago de USD 228.597, con sus accesorios, esto con apoyo en lo que autoriza el artículo 428 del C. G. del P. Ya se anotó que como parte del título ejecutivo complejo, se adujo “el documento (de fecha 15 de junio de 2023) de modificación parcial al cumplimiento del acta de conciliación de fecha 10 de octubre de 2022”.

Cierto es que el clausulado del susodicho documento privado, da cuenta de la obligación de entregar las casetas1. 1 Según allí figura, los extremos de este litigio convinieron en que “IGS devuelve a PETROLAND un total de quince (15) casetas que se encontraban en el pozo Frackmave y que le fueron entregadas durante la movilización del RIG 32 1500 HP, iniciada el 7 de diciembre de 2022”.

OFYP 2024 00010 01 2 Sin embargo, tampoco se puede desconocer que en dicho documento privado, de 15 de junio de 2023 (numeral 1.4), reza que las casetas “serán entregadas por parte de IGS y PETROPOLAR una vez hayan recibido la documentación de que habla el numeral 1.3”, esto es, “la factura de venta que ya conoce IGS, certificado de tradición expedido por el vendedor a PETROLAND en el que se identifique el taladro, certificado del representante legal de PETROLAND en el que indique que el bien se encuentra libre de todo gravamen”. 2.

Así las cosas, y como lo resaltó el juez de primera instancia, de los documentos que se esgrimieron como título complejo no emerge y menos fehacientemente –a esta altura liminar del litigio- que la parte ejecutante hubiera remitido a su contraparte, antes de radicar la demanda coercitiva del epígrafe, los prenombrados documentos (factura de venta del taladro de perforación rotatoria; certificado de tradición “expedido por el vendedor a PETROLAND en el que se identifique el taladro” y certificado del representante legal de PETROLAND en el que se indique que el taladro se encuentra libre de todo gravamen).

En el criterio del suscrito Magistrado, la verificación de tal circunstancia se erigía como una condición suspensiva de la obligación de entregar, a PETROLAND S.A.S. las 15 casetas, sobre la que recae la fallida demanda ejecutiva, tanto en lo que concierne a las pretensiones principales, como a la subsidiaria, ejecución por perjuicios compensatorios, con sus accesorios.

Cosa distinta no cabe inferir de la cláusula 1.4 del documento de 15 de junio de 2023 (que refiere a una modificación al acta de conciliación del 10 de octubre de 2022). Según el texto del escrito de modificación, las casetas “serán entregadas por parte de IGS y PETROPOLAR una vez hayan recibido la documentación de que habla el numeral 1.3”.

En esas circunstancias, no era factible librar la ejecución, predicamento que se extiende a ambos juegos de pretensiones a los que se viene haciendo mención. Para ello era menester, y no fue así que, sin necesidad de especulaciones adicionales, el título ejecutivo diera cuenta, a esta altura liminar del litigio, de la entrega por parte de PETROLAND S.A.S. a su OFYP 2024 00010 01 3 contraparte de i) “copia de la factura de venta que ya conoce IGS”; ii) “certificado de tradición expedido por el vendedor a PETROLAND en el que se identifique el taladro”; y iii) “certificado del representante legal de PETROLAND en el que se indique que el bien se encuentra libre de todo gravamen”. 3.

Ha de añadirse, para dar respuesta a los distintos reparos que esgrimió la ejecutante, que ni el anexo de “informe de entrega de inventarios RIG 032 de la compañía PETROLAND S.A.S. a IGS International”2, ni el “acta de culminación de entrega de equipos y activos del RIG PTL 32 en Pozo”, no ofrecen idoneidad para demostrar de manera sucedánea la verificación de los compromisos contractuales que -acorde con la documentación constitutiva del título complejo- habría asumido la hoy ejecutante.

Lo anterior concierne a la prueba de la obligación, a cargo de la actora, de entregar a su contraparte los documentos enlistados en la cláusula 1.3 del negocio jurídico de 15 de junio de 2023 y que se erige como una condición suspensiva, connotación jurídica en que se apoyó la decisión apelada y respecto de la cual la inconforme no mostró discrepancia alguna.

Sobre ello, memórese que con motivo de lo que consagra el inciso segundo de artículo 427 del C. G. del P., en tratándose de demandas ejecutivas para el recaudo de obligaciones sometidas a una condición suspensiva, a la demanda deberá acompañarse documento privado que provenga del deudor; documento público; acta de inspección; confesión judicial extraprocesal o sentencia que pruebe el cumplimiento de tal condición suspensiva.

Ninguna de esas hipótesis se aviene al asunto que hoy se examina, debiéndose añadir que la documentación a que recién se aludió (informe de entrega y acta de culminación de entrega) no es factible dar por acreditado el cumplimiento de la condición suspensiva en comento (entrega de factura de venta, certificado de tradición y certificado de no contar el taladro con gravámenes).

Sobre este último particular, llama la atención que, como parte integrante del título ejecutivo (complejo) se adujo un documento privado que figura suscrito el 15 de junio de 2023, pese a lo cual se sugiera la acreditación Ese documento privado no aparece suscrito por los demandados, falencia que no acompasa con la exigencia que consagran los artículos 422, 427 y 430 del C. G. del P., en torno a que el título que se aduzca proceda de los ejecutados. 2 OFYP 2024 00010 01 4 del cumplimiento de la condición suspensiva contraídas en esa fecha, con documentación preexistente, esto es que se habría creado con antelación. En efecto, el documento que se intituló “informe de entrega de inventarios RIG 032 de la compañía PETROLAND S.A.S. a IGS International” data del 29 de diciembre de 2022 y el “acta de culminación de entrega de equipos y activos del RIG PTL 32 en Pozo”, en cuya valoración insiste la apelante como prueba de haber honrado la condición suspensiva, habría sido suscrita el 13 de diciembre de 2022.

Tampoco puede dejarse de lado que en los documentos de fechas 13 y 29 de diciembre de 2022 no obra constancia de estar el “taladro” libre de gravámenes; ni copia de la factura de venta y tampoco del “certificado de tradición”. 4. Fuerza colegir, entonces, que la documental de la que la actora quiso derivar el título ejecutivo necesario para la viabilidad del auto de apremio, no satisface a plenitud los requisitos de que trata el ordenamiento jurídico.

No se olvide que, de conformidad con el artículo 422 del C. G. del P., la viabilidad de la implorada orden de apremio estaba supeditada a que los documentos que se adosaron como título ejecutivo, contuvieran, en forma clara, expresa y exigible, las específicas obligaciones cuya ejecución aquí solicitó la parte actora, pues, como lo ha sostenido en repetidas ocasiones este mismo TSB, con una orientación que aún conserva su vigencia, “es principio del derecho procesal que en aquellos asuntos donde se persigue el cumplimiento forzado de una obligación insoluta, el auto de apremio está condicionado a que al juez se le ponga de presente un título del cual no surja duda de la existencia de la obligación que se reclama, por lo que es indispensable la presencia de un documento que acredite manifiesta y nítidamente, la existencia de una obligación en contra del demandado, en todo su contenido sustancial, sin necesidad de ninguna indagación preliminar”3. 5.

Se insiste, la motivación de esta providencia no va en perjuicio de lo que pudiera deducirse dentro de un proceso judicial en el que se cuente con mayores elementos de juicio que los que hacen parte de esta actuación coercitiva, pues lo aquí resuelto encontró su razón de ser en el examen que, 3 Ver, entre otros, autos de 6 de abril de 2005 (exp. 0457 01) y 11 de julio de 2005, emitidos en vigencia del artículo 488 del C. de P. C., cuyo texto, en lo medular, fue reproducido en el artículo 422 del C. G. del P. OFYP 2024 00010 01 5 como juez de ejecución, realizó el suscrito Magistrado con soporte en los elementos de juicio y la información que se allegó con la demanda ejecutiva. 6.

No prospera, entonces, la apelación en estudio. DECISIÓN: Así las cosas, el suscrito Magistrado CONFIRMA el auto de fecha y origen prenotados. Sin costas del recurso vertical, por no aparecer justificadas. Devuélvase el expediente a la oficina de origen. Notifíquese Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2bd0b45cf6206cf75ef411ca3735542acc4d94d6bddd225168ad9546cd42866c Documento generado en 26/09/2024 02:19:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP 2024 00010 01 6