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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 003-2024-00173-01 MAG. CLARA INES MARQUEZ BULLA - AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103003 2024 00173 01 Procedencia: Juzgado 59 Civil del Circuito de Bogotá, D.C. Demandante: Piscícola La Adelita S.A.S. Demandado: Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. – BBVA Colombia. Proceso: Verbal Asunto: Apelación de auto

2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra el proveído fechado 6 de junio de 2024, proferido por el Estrado 59 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso VERBAL promovido por PISCÍCOLA LA ADELITA S.A.S. contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. – BBVA COLOMBIA. 3.

ANTECEDENTES Mediante la providencia materia de censura, el Funcionario rechazó la demanda porque no se presentó el escrito de subsanación dentro Verbal 03 2024 00173 01 de la oportunidad legal concedida1. Inconforme con la decisión, el apoderado de la promotora formuló recurso de reposición en subsidio apelación2. Denegado el primero, se concedió la alzada por auto del 22 de julio último3. 4.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En síntesis, adujo que el auto calendado 27 de mayo del año en curso, mediante el cual se inadmito el libelo, se notificó por anotación en estado del día siguiente, por lo que, el lapso para enmendar los defectos advertidos feneció el 5 de junio postrero, data en la que remitió la subsanación al correo institucional del Estrado, recibiendo confirmación por parte de la señora Jenny E. Bellon V. Además, si el repudio obedece a una indebida subsanación el pronunciamiento carece de una adecuada motivación4. 5.

CONSIDERACIONES Los eventos que dan lugar a la inadmisión del libelo están claramente determinados por el Legislador en el artículo 90 del Código General del Proceso. En esta labor sólo es permitido proceder de tal forma cuando se encuentre configurada alguna de las circunstancias taxativamente contempladas, sin que puedan aplicarse criterios analógicos para extenderlos a otros aspectos.

En el asunto sub examine, el Juzgador de instancia inadmitió el introductorio mediante auto del 27 de mayo del año en curso, por 4 causales, para cuya subsanación otorgó el plazo de 5 días, como expresamente lo prevé el precepto aludido, so pena de rechazo5. 1 Archivo 11AutoRechazaDemanda, 01CuadernoPrincipal. Archivo 13RecursoReposiciónSubsidioApelación ibídem. 3 Archivo 15AutoDecideRecursoNoRevocaConcedeApelación, ibídem. 4 Archivo 13RecursoReposiciónSubsidioApelación, ibídem. 5 Archivo 09AutoInadmiteDemanda, ibídem. 2 2 Verbal 03 2024 00173 01 Las evidencias obrantes en el diligenciamiento revelan que el lapso transcurrió los días 29, 30, 31 de mayo, 4 y 5 de junio de 2024, término que tenía el actor para dar cumplimiento a la orden impartida, el mandatario acreditó, haber radicado en la dirección electrónica oficial del Estrado a-quo -j59cctobta@cendoj.ramajudicial.gov.co-, dentro de la oportunidad concedida, comunicación en la que manifestó: “Adjunto escrito de subsanación de demanda dentro del término establecido”6.

Al resolver el recurso de reposición en subsidio apelación, la autoridad, con soporte en el informe secretarial que reposa en el expediente7, precisó que, aunque el documento contentivo de la subsanación fue agregado en forma tardía, fue oportuna; lo que permite colegir que la inconformidad manifiesta en este sentido debía tener recepción; sin embargo, adujo que la postura no sufriría alteración alguna, debido a que una de las causales por las cuales inadmitió, no fue enmendada; vale decir, la falta de acreditación del requisito de procedibilidad, en tanto que la medida cautelar solicitada es improcedente, si se considera que el convocado es el propietario del predio y, el libelo no versa sobre un derecho real principal8.

Para resolver la cuestión, viene bien recordar que de manera general tal exigencia tiene su campo de aplicación, entre otras circunstancias, en la jurisdicción civil, sobre los asuntos susceptibles de conciliación, esto es, con relación a aquellas materias posibles de transacción, desistimiento, etc., condición que, en línea de principio, aplica para el sub-examine.

Empero, aunque el parágrafo primero del canon 590 ejúsdem, contempla que “…en todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad…”., es menester precisar que la solicitud debe ser procedente, pues de lo contrario, quien interponga 6 Archivo 12SubsanaciónDemanda, Carpeta 01CuadernoPrincipal.

Archivo 14ConstanciaEntradaDespacho, ibídem. 8 Archivo 15AutoDecideRecursoNoRevocaConcedeApelación, ibídem. 7 3 Verbal 03 2024 00173 01 una acción judicial podría prescindir de ese presupuesto con el simple hecho de manifestar en la demanda la petición de cualquier cautela. Al respecto, ha reiterado la Corte Suprema de Justicia que “…el rechazo de la demanda resulta razonable, cuando no se acredita la conciliación extrajudicial en juicios declarativos y se solicitan medidas cautelares inviables, evento en el que el requisito de procedibilidad en mención no puede tenerse por satisfecho…".9 Así las cosas, auscultado el libelo introductorio, se advierte que el petitum debe guiarse bajo las reglas del proceso declarativo, pues el asunto materia de litigio es conciliable, entendido el mismo desde el supuesto de una amigable composición de las partes, visto que las pretensiones se encaminadas a que se declare la extinción por prescripción de las hipotecas contenidas en las escrituras públicas 1101 del 29 de mayo de 1992 y 1419 del 6 de mayo de 1993, otorgadas en la Notaria 45 del círculo de Bogotá.10.

Es palmar que, con el escrito genitor, no se acreditó el presupuesto que viene de comentarse, pues pese a que la autoridad de primer nivel, en el numeral 3 del pronunciamiento con el cual inadmitió la demanda, requirió su demostración, al considerar que “… la medida cautelar deprecada no es procedente, si se considera que el convocado no es propietario del predio objeto de la misma, ni el libelo versa sobre un derecho real principal (art. 590 C.G.P.).”, el convocante, al enmendar las falencias, en especial la que atañe al punto en desarrollo, argumentó que, en el caso opera la excepción consagrada en el parágrafo 1 del artículo 590 del Código General del Proceso, al solicitar la cautela de inscripción de demanda contemplada en el inciso a) del numeral 1 ibidem, la cual se torna viable por ser la hipoteca un derecho real principal11.

Como puede deducirse fácilmente, la cautela peticionada en el escrito incoativo no consulta la naturaleza del caso sub-judice, como lo 9 Corte Suprema de Justicia, STC9594-2022. Folios 5 y 6, archivo 04Demanda, Carpeta 01CuadernoPrincipal. 11 Archivo 12SubsanacionDemanda, ibídem. 10 4 Verbal 03 2024 00173 01 concluyó la primera instancia, ya que no cumple ninguno de los lineamientos del artículo 590 del Estatuto Procedimental.

En efecto, la inscripción de la demanda sobre el bien objeto de debate, no es pertinente, visto que las pretensiones no versan sobre el derecho de dominio ni otro real principal, por cuanto el aludido gravamen es accesorio. Sobre el tópico el Alto Tribunal, señaló “…la hipoteca produce los efectos jurídicos de: (I) generar un derecho real para el acreedor, caracterizado por los atributos de oponibilidad erga omnes, persecución del bien hipotecado para la satisfacción del crédito sin importar su titularidad y preferencia en caso de concurso de accipiens; y (II) perfeccionar una convención accesoria, que será «ley para los contratantes» (artículo 1602 del Código Civil).

Sobre este último conviene recordar que, según el artículo 1499, «[e]l contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención, y accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella». El carácter accesorio, entonces, hace alusión a la influencia que un negocio ejerce sobre otro, de suerte que uno es la razón del otro: el primero se denomina principal y el segundo accesorio, frente al cual se predica la regla «accesorium sequitur principale» -lo accesorio sigue la suerte de lo principal-. … Tratándose del contrato de hipoteca, según los preceptos 2434, 2464 y 2537 del Código Civil, deviene innegable que es una convención accesoria.

Colofón que encuentra asidero adicional en su asimilación con la prenda, frente a la cual el legislador previó expresamente que es un «contrato… [que] supone siempre una obligación a la que accede» (artículo 2410).”12 Por consiguiente, es claro que no se configura la excepción 12 Corte Suprema de Justicia, SC3097-2022. 5 Verbal 03 2024 00173 01 contemplada en la normativa citada y, por tanto, la exigencia, como requisito de procedibilidad, se ajusta a la legalidad, de ahí que lo procedente era el rechazo de la demanda, como aconteció. Se impone como consecuencia de los anteriores razonamientos, confirmar la providencia materia de censura, sin condena en costas. 6.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en SALA DE DECISIÓN CIVIL,

RESUELVE

6.1. CONFIRMAR el auto del 6 de junio de 2024, proferido por el Juzgado 59 Civil del Circuito de Bogotá D.C. 6.2. DETERMINAR que no hay condena en costas, por no estar trabada la litis. 6.3. DEVOLVER las diligencias a su despacho de origen, previas las constancias del caso. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE. Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 6 Código de verificación: 531f5976e0c955c253522d8d48e5858a0006adaf79026987f21b94469c99d8cc Documento generado en 05/09/2024 11:14:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica