Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente PROCESO: DECLARATIVO RADICACIÓN: 08001315300320230013301 (46.065) PROCEDENCIA JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA DEMANDANTE: CIELO MARIA GALLARDO CABARCAS Y JULIÁN CABALLERO NÚÑEZ DEMANDADO: TITULARIZADORA COLOMBIANA HITOS S.A. ASUNTO: APELACIÓN DEl AUTO DEL 12 DE JUNIO DE 2024 Barranquilla, siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025) I.
ANTECEDENTES 1.1 El auto apelado. En el proceso de la referencia, por auto del 12 de junio de 2024 se dio por terminado el proceso por desistimiento tácito, considerando la Jueza que se admitió desde el 11 de diciembre de 2023 y se hizo el requerimiento para el cumplimiento de la carga procesal relacionada con la notificación del auto admisorio, por lo que, ante el vencimiento del término legal, era procedente aplicar dicha consecuencia. 1.2 Trámite del recurso.
La demandante presentó reposición y subsidio apelación contra esa determinación, alegando que con memorial del 8 de marzo de 2024 se da cumplimiento al requerimiento, aportando la certificación de la empresa de mensajería sobre la notificación personal a la demandada, como también, se allegó nuevamente la del aviso realizada el 10 de mayo de 2024 al mismo ente.
El despacho del conocimiento resolvió la reposición por proveído del 16 de diciembre siguiente, manteniendo lo decidido y concediendo la alzada, para lo que tuvo en cuenta las actuaciones procesales, como el memorial radicado por la recurrente el 7 de febrero de 2024 en que señala la gestión realizada para la notificación, acotando el Juzgado que no se adjuntó documentos que dieran cuenta de la misma; igualmente destaca el escrito presentado el 8 de marzo del mismo año, con unos anexos, frente a los que la falladora considera que se desprende que solo remitió correo, pero que no acreditó la entrega, pues se trata solo de la contratación de la empresa SERVIENTREGA, sin aportar la trazabilidad y echando de menos el acuse de recibo.
Se procede a resolver, mediante las siguientes, II. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver el recurso de apelación incoado contra el auto del 12 de junio de 2024, se considera que la providencia cuestionada es susceptible de alzada, de conformidad con lo estipulado por el literal e del numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso, pues se trata de la que resolvió la terminación del proceso por desistimiento tácito.
En el asunto de marras, al estimarse por el A quo que, a pesar del requerimiento efectuado, no se cumplió con la notificación a la demandada, se procedió en el auto apelado, a decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito En este orden se encuentra que el artículo 317 del Código General del Proceso, establece: “DESISTIMIENTO TÁCITO.
El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: RADICACIÓN: 08001315300320230013301 (46.065) seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas. 2.
Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas; e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo.
La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo; f) El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta; g) Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido.
El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso; h) El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial.” De acuerdo con esta disposición, se trata de una figura que da fin al proceso, que puede aplicarse bajo tres supuestos distintos, bien previo requerimiento a la parte para que cumpla con una actuación de su resorte y carga, o por inactividad absoluta del proceso por el término de un año RADICACIÓN: 08001315300320230013301 (46.065) seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 o dos, dependiendo si el trámite cuenta con sentencia o decisión definitiva, sobre lo que ha sostenido la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia: “Significa lo anterior, que el legislador sanciona el descuido del proceso con su culminación, sobre todo cuando su impulso le incumbe a los litigantes, circunscribiendo la inactividad de aquél a dos eventos: a) la falta de peticiones que impulsen el negocio; o b) la ausencia de alguna actuación. La primera de ellas incumbe exclusivamente a los extremos del litigio.
La última se refiere a las partes, al juez o a cualquier tercero que se espere participe de alguna manera en el procedimiento.”1. Descendiendo al caso que ahora ocupa la atención de la Sala Unitaria, se tiene que en con el fin de comprobar que se realizó la notificación a la parte demandada, la demandante el 7 de febrero de 2024, aportó el escrito dirigido a aquella titulado “diligencia de notificación personal”, con sello de haberse cotejado por la empresa SERVIENTREGA, pero sin constancia alguna de haberse remitido y recibido2, con base en lo cual se peticionó se dictara sentencia anticipada, lo que fue negado por auto del 26 de ese mismo mes y año, para, en cambio, ordenar que se acatara la carga procesal en un término de 30 días, según lo normado en la disposición antes transcrita, contra lo que no se interpuso recurso3; seguidamente, el 8 de marzo se anexó el mismo documento con los mismos fines, pidiéndose impulso el 2 de julio de dicha anualidad, procediendo a dictarse el auto apelado, que dio por terminado el proceso, según lo previsto en el anotado artículo.
En este sentido, la apelante se duele que se echara de menos por la A quo la “trazabilidad” en cuanto al envío de la notificación, acuse de recibo y apertura del correo, afirmando contundentemente que con la certificación de la empresa SERVIENTEGA ello quedó acreditado, pues a su juicio, con ello se comprueba que TITULARIZADORA COLOMBIANA HITOS “recibió el día 15 de enero de 2024 la notificación por AVISO de su auto Admisorio de la demanda”.
Sin embargo, tales constancias brillan por su ausencia, pues se insiste, en el expediente solo reposa un escrito de las aludidas características, que no logra colmar los requisitos de legales, en cuanto a acreditar el debido enteramiento de la parte demandada. Es así como, en tratándose de la notificación personal, puede realizarse por los ritos del Código General del Proceso, remitiendo un citatorio a la dirección física de la parte demandada para que comparezca al Despacho Judicial a notificarse, según voces del artículo 291 o de otra parte, acudir al artículo 8 de la ley 2213 de 2022, remitiendo un mensaje de datos al canal digital de la misma, lo cual debe evidenciarse en el expediente, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, así: “ 3.1.
De la coexistencia de regímenes para la notificación personal y exigencias para práctica virtual. Para contextualizar el análisis, es menester recordar que la decantada jurisprudencia de esta Corte ha definido que en tratándose de la notificación personal, a partir de la expedición del Decreto 806 de 2020, replicado en la Ley 2213 de 2022, la parte interesada en practicar dicho medio de enteramiento procesal, «tiene dos posibilidades (…).
La primera, notificar a través de correo electrónico, como lo prevé el canon 8° de ese compendio normativo. Y, la segunda, hacerlo de acuerdo con los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso. Dependiendo de cuál opción escoja, deberá ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma» (CSJ STC7684-2021, 24 jun., rad. 00275-01).
En ese sentido, la Sala ha dilucidado controversias suscitadas en relación con la aplicación de los dos sistemas de notificación personal, esto es, el inicial que regula el estatuto adjetivo y que imperaba cuando el servicio de administración de justicia era exclusivamente «presencial», y el «virtual» que se implementó tras la pandemia, conforme al uso de las 2 3 Archivo09 del expediente Archivo 11.
RADICACIÓN: 08001315300320230013301 (46.065) seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), señalando: «(…) en los tiempos que corren, es necesario armonizar tales reglas con el uso de las TIC, pues es evidente que en el lapso en el que estuvo vigente la emergencia sanitaria que provocó el Covid 19, los usuarios de la justicia, en la mayoría de las veces, no pudieron acceder a los despachos judiciales.
O, en las actuaciones que se desarrollarán hacia el futuro, algunos ciudadanos querrán interrelacionarse con sus jueces sin necesidad de asistir a las sedes físicas. 2. La principialística y la teleología de las máximas contempladas en los artículos 291, 292 y 91 del Código General del Proceso permiten sostener que tales normas procuran por que la parte demandada o el sujeto convocado, en últimas, conozca (i) de la existencia del proceso;
(ii) del contenido del auto de apertura o que lo llamó a juicio; y, (iii) de la demanda y de sus anexos. Así, cuando los plazos para que se concreten tales actuaciones fenezcan, inmediatamente empezará el término de ejecutoria de la providencia notificada y comenzará, según corresponda, a correr el plazo de traslado para contestar la demanda, presentar excepciones de mérito o realizar cualquiera de las actuaciones permitidas por la ley en dicho periodo.
Con ese marco como faro, es posible armonizar las referidas disposiciones del Código General del Proceso con las nuevas prácticas judiciales a través de la virtualidad que incorporó el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022, pues no existe discusión que los trámites de notificación personal y por aviso (arts. 291 y 292) siguen vigentes, que sus reglas no se entremezclan con la nueva y autónoma forma de notificar mediante mensaje de datos (art. 8 del decreto 806 de 2020 y la ley 2213 de 2022), y habrá que reconocer que el asistir a la secretaría del despacho judicial a retirar la copia de la demanda y sus anexos (art. 91), en adelante, no será obligatorio y, por tanto, podrá realizarse dicha actuación mediante la interacción remota de los ciudadanos con sus jueces» (CSJ STC8125-2022, 29 jun., rad. 01944-00).
Destaca la Sala. En reciente pronunciamiento, además de afianzar la posibilidad de opción que tienen los sujetos procesales para realizar la notificación personal, la Sala se pronunció sobre los canales de notificación y otros aspectos atinentes a la notificación virtual, refiriendo sobre las exigencias jurídicas para su realización y demostración probatoria, que: «Al margen de la discrecionalidad otorgada para que los litigantes designen sus canales digitales, la ley previó algunas medidas tendientes a garantizar la efectividad de las notificaciones personales electrónicas -publicidad de las providencias-: i).
En primera medida -y con implícitas consecuencias penales- exigió al interesado en la notificación afirmar «bajo la gravedad de juramento (…) que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar»; además, para evitar posibles discusiones, consagró que ese juramento «se entenderá prestado con la petición» respectiva. ii).
En segundo lugar, requirió la declaración de la parte tendiente a explicar la manera en la que obtuvo o conoció del canal digital designado. iii). Como si las dos anteriores no resultaran suficientes, impuso al interesado el deber de probar las circunstancias descritas, «particularmente», con las «comunicaciones remitidas a la persona por notificar».
De lo expuesto, no queda duda que las partes tienen la libertad de escoger los canales digitales por los cuales se comunicarán las decisiones adoptadas en la disputa, sea cual sea el medio, siempre que se acrediten los requisitos legales en comento, esto es, la explicación de la forma en la que se obtuvo -bajo juramento, por disposición legal- y la prueba de esas manifestaciones a través de las «comunicaciones remitidas a la persona por notificar».
Tampoco hay vacilación al indicar que esa elección, al menos en la etapa inicial del proceso, compete al demandante quien debe demostrar la idoneidad del medio escogido, sin perjuicio de que se modifique en el curso del proceso, conforme lo permiten los numerales 5° de los artículos 78 y 96 del Código General del Proceso y el canon 3° de la Ley 2213 de 2022.
(…) Para la satisfacción de esa carga demostrativa, el legislador no dispuso solemnidad RADICACIÓN: 08001315300320230013301 (46.065) seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 alguna, razón por la que se cumple mediante cualquiera de los medios de prueba enlistados en el canon 165 del Código General del proceso, incluidos, por supuesto, «cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.
(…) Ahora, sobre la forma de acreditar el acuse de recibo –que no es otra cosa que la constatación de que la misiva llegó a su destino- amerita reiterar que el legislador no impuso tarifa demostrativa alguna, de suerte que, como se dijo, existe libertad probatoria, bien sea en el trámite de nulidad o por fuera de él. (…)» (CSJ 16733-2022, 14 dic., rad. 00389-01).”4 Y, precisamente en torno a lo anterior, giró el requerimiento efectuado por la A quo en proveído del 26 de febrero de 2024, en el que se instó a la parte demandante, con el fin de que precisara si la notificación a la que aludió en memoriales del 7 de febrero y 8 de marzo de 2024, se realizó de forma electrónica, o según los derroteros del artículo 291 del Estatuto Procesal, ante lo cual aquella guardó silencio, pues no efectuó ninguna manifestación en aras de aclarar dicho punto, y, se limitó a aportar la constancia que ya reposaba en el expediente.
No obstante, teniendo en cuenta que ese soporte contiene el número de guía del envío realizado a través de la empresa Servientrega, esto es, el N° 9170843372, y por ser de consulta pública, se procedió a analizar su rastreo y constancia de entrega, mediante la página web de aquella, constatándose que se trató del envío en físico del citatorio para notificación personal conforme lo dispone el artículo 291 del Código General del Proceso, por lo que, debieron seguirse tales disposiciones hasta culminar el acto procesal, como bien lo ha señalado el órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria así: “Así, contrario al argumento expuesto por la impugnante, para notificar la admisión de la demanda, ciertamente nuestro ordenamiento jurídico contempla la coexistencia de dos regímenes o modalidades, uno presencial conforme a los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, concordante con el canon 91 ibidem, y uno virtual, actualmente regido por el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, y aunque el objetivo fundamental de ambos, es que la parte demandada conozca el contenido del auto admisorio así como de la demanda y sus anexos, son independientes y por ello, para su práctica o consolidación, no se ciñen estrictamente a las mismas exigencias de ese acto procesal”5.
Por tanto, como en el sub lite se trata de haber intentado la notificación por el canon 291 del Código General del Proceso, y, por no haberse presentado la parte demandada de forma personal al Juzgado, debió procederse con el aviso, sobre lo que no existe constancia alguna ni modo de comprobarlo, debiendo además anotarse, que en el aludido citatorio, a pesar de remitirse conforme lo preceptúa la disposición del Estatuto Procedimental, se citó el término consagrado en la ley 2213 de 2022, siendo ello incompatible.
Reitérese además que, el requerimiento realizado a la parte demandante, en torno a precisar el método de notificación escogido, fue omitido por aquella, en cuanto nada se dijo en torno a ello, remitiéndose a las documentales que ya obraban en el proceso. Finalmente, al margen de lo anterior, destáquese que al sustentar el recurso que nos ocupa, la demandante hizo referencia a la trazabilidad de la notificación realizada a la demandada, a través de medios electrónicos, y, mediante Servientrega, que fuere recibida por ésta última el 15 de enero de 2024; sin embargo, ello se echa de menos en el expediente, y contrasta con la comunicación que sí fue aportada y cotejada por esa empresa de mensajería, que data del 17 de enero de 2024, y que se insiste, fue efectuada conforme lo dispone el artículo 291 del Código General del Proceso.
Corolario de lo expuesto, la providencia en cita deba ser confirmada, al no advertirse el cumplimiento del requerimiento efectuado dentro del respectivo término. Ello, sin condena en costas de esta instancia, por no constatarse su causación. 4 Sentencia STC4737-2023 del 18 de mayo de 2023. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 5 Sentencia STC 9780 del 6 de agosto de 2024.
M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. RADICACIÓN: 08001315300320230013301 (46.065) seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, III.
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el auto del 12 de junio de 2024, dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso de la referencia, por lo anotado en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia por no haberse causado.
TERCERO: Incorpórese esta decisión al expediente digital y comuníquese al A quo, para que una vez ejecutoriada, continúe con lo de su resorte.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9a953b48b8278ac2eed835525dc1f0d36df6f4bd9ac75cdfaa2d42b9ef54109f Documento generado en 07/05/2025 03:54:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica RADICACIÓN: 08001315300320230013301 (46.065) seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 6