Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 016- 2021- 00133- 01-DRA-AYAZO-SENTENCIA-CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16422 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandada Radicado Instancia Asunto Declarativo (Rendición provocada de cuentas) Diego Eriberto Tocua Lozano Luz Herminda García Ramírez 110013103016202100133 01 Segunda Sentencia Discutido y aprobado en Sala de 6 de noviembre de 2024, acta n° 44 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 19 de julio de 20232 por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad, en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1) Petitum de la demanda3: A través de apoderada judicial, Diego Eriberto Tocua Lozano presentó demanda de rendición provocada de cuentas contra Luz Herminda García Ramírez y, en consecuencia, solicitó las siguientes declaraciones y condenas: i) Se ordene a la demandada a rendir cuentas sobre la administración de: a) el 15% del derecho de dominio de la casa ubicada en la calle 53 sur # 17 – 43 con folio de matrícula inmobiliaria 50S-551513; b) la casa situada en la calle 53 sur # 13F – 34 identificada con matrícula 50S-326549; c) la propiedad con nomenclatura calle 53 sur # 17A – 20 y con folio de matrícula 50S-582127; d) la casa ubicada en la calle 53 sur # 16B – 38 con matrícula inmobiliaria 50S-121480; e) los ingresos del establecimiento de comercio “Papelería la Leyenda” que opera en la calle 53 sur # 17 – 43 con 5 bodegas para guardar 1 Repartido según acta de 25 de agosto de 2023 en archivo 03 del cuaderno de esta instancia. Archivo 065ActaAudienciadeJuzgaSentencia19Julio2023 de la carpeta 01CuadernoPrincipal del expediente digital. 3 Archivo 002Demanda de la carpeta 01CuadernoPrincipal del expediente digital. 2 Rad. 110013103016202100133 01 mercancía; f) los ingresos del establecimiento de comercio “Cometas el Volador” que funciona en la calle 53 sur # 13F – 34. ii) Se le conceda un término para presentar las cuentas con recibos y soporte de ingreso y egreso sobre los referidos bienes, así como advertirle que, de no hacerlo, se le condenará al pago de las sanciones y acciones correspondientes.

Para estos efectos, estimó que se le adeuda la suma de $146.965.000. 2) Elementos fácticos: Los fundamentos que soportan las pretensiones admiten el siguiente compendio: 2.1. Gonzalo Tocua Sosa (q.e.p.d.), padre del demandante, mantuvo una unión marital de hecho con Luz Herminda García Ramírez, de la cual nacieron Luz Ángela Tocua García, Daniel Tocua García y Luz Andrea Tocua García. 2.2.

Gonzalo Tocua Sosa (q.e.p.d.) falleció el 30 de junio de 2016 en Bogotá D.C. Como parte de su masa sucesoral, dejó los bienes y establecimientos de comercio detallados en el acápite de pretensiones. 2.3. Tras el deceso del causante, Daniel Tocua García y Luz Andrea Tocua García viajaron al exterior para ejercer sus profesiones. Por su parte, Luz Ángela Tocua García es sorda, razón por la que sus derechos fueron representados por Luz Herminda García Ramírez. 2.4.

Como resultado, la demandada asumió la administración de todos los comercios e inmuebles identificados en precedencia. Ella se encargaba de pagar a los trabajadores, recibir los arriendos, negociar con los proveedores y realizar otros actos propios de la agencia oficiosa. 2.5. El actor desconoce la veracidad de las deudas hereditarias registradas en el proceso de sucesión, la administración de los negocios, su contabilidad, el pago de los impuestos, los pagos ante la DIAN y el usufructo de los inmuebles (arrendamientos), desde la muerte de su padre. 2.6.

En consecuencia, ha solicitado verbalmente a la demandada que rinda cuentas, pero ha recibido respuestas negativas. 3) Actuación procesal: Rad. 110013103016202100133 01 Mediante auto de 27 de mayo de 20214 se admitió la demanda y, una vez notificada, la accionada allegó escrito de contestación 5 en el que formuló las siguientes excepciones: i) “Inexistencia de obligación de rendir cuentas”, comoquiera que, posterior al fallecimiento de Gonzalo Tocua Sosa (q.e.p.d.), fueron sus herederos quienes asumieron el control de los bienes de la masa sucesoral.

En este contexto, celebraron un contrato de trabajo a término fijo con Luz Herminda García Ramírez que, era cajera, vendedora, coordinadora de personal, y recibía los cánones de arrendamientos. Por lo tanto, la única relación entre los extremos procesales es de naturaleza laboral, no de agencia oficiosa. ii) “Falta de legitimación en la causa por pasiva y activa”, pues la legitimación en un proceso de rendición de cuentas proviene del vínculo contractual o ley que disponga la obligación de hacerlo por la administración de una serie de bienes o negocios.

No obstante, en este caso no hay prueba de que las partes suscribieran contrato, ni existe deber legal que imponga a la demandada efectuar dicho trámite. iii) “Cobro de lo no debido”, toda vez que el derecho sobre los bienes del causante solo se adquiere con la sentencia de partición en firme; hasta entonces, Diego Eriberto Tocua solo tiene una expectativa de propiedad sobre los inmuebles.

Luego, no le asiste el derecho de reclamar. iv) “Excepción genérica” II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Luego de verificar los presupuestos procesales, la a quo negó las pretensiones de la demanda. Sustentó esa determinación en que los sujetos obligados a rendir cuentas deben hacerlo en virtud de un acto jurídico previo o una disposición legal que les imponga la responsabilidad de gestionar negocios o actividades en nombre, lugar o representación de otra persona.

En este sentido, para iniciar este procedimiento no es suficiente con la mera solicitud del interesado; es necesario que exista legitimación en la causa. Esto implica que debe comprobarse si el demandado tiene la obligación de presentar cuentas y si el actor está facultado para pedirlas. A continuación, señaló que en este caso no se allegó ningún documento o mandato legal que sugiriera la administración de la pasiva sobre los bienes de la masa sucesoral.

De hecho, durante su interrogatorio, el demandante 4 Archivo 009AutoAdmiteDemanda de la carpeta 01CuadernoPrincipal del expediente digital. 5 Archivo 014EscritoContestaciónyExcepcionesdeMéritoN de la carpeta 01CuadernoPrincipal del expediente digital. Rad. 110013103016202100133 01 admitió que, tras el fallecimiento de su progenitor, se reunió una vez con sus hermanos para revisar las cuentas y el estado de las cosas, sin que en esa ocasión se nombrara algún gestor.

Asimismo, la apoderada confesó que no existía acta que constatara la representación que aduce. De esa manera, estimó que no se satisfacía el primer presupuesto procesal necesario para la viabilidad de la rendición de cuentas, es decir, no se acreditó que la demandada tuviera el deber de aportar la información requerida (legitimación de causa por pasiva).

Para respaldar lo expuesto, precisó que la accionada actúa como empleada del negocio ubicado en la calle 50 sur #13F – 34 de esta ciudad, según lo indica el contrato laboral adosado y los testigos Daniel Tocua García, Luz Andrea Tocua García y Andrea Ramírez. Ante estas circunstancias, advirtió que los testimonios rendidos por el extremo activo no alteran la resolutiva, ya que no evidenciaron la existencia de un vínculo jurídico entre las partes dirigido a la administración. Así, del acervo probatorio se deduce que, aunque el demandante tiene un interés en la causa debido a su parentesco con el causante y su vocación hereditaria, no ocurre lo mismo respecto a la demandada, dado que no se probó su rol como administradora.

Y si bien es cierto que una persona puede actuar como agente oficioso sin mediar pacto, debe demostrarse la gestión que ejerció, labor que se extraña en este caso. III. LA APELACIÓN Inconforme con lo resuelto, el accionante formuló recurso de alzada fundado en los siguientes reparos: i) “Del cuasicontrato de la agencia oficiosa que acredita la legitimación en la causa por pasiva”: sostuvo que la agencia oficiosa es un cuasicontrato, donde la obligación surge sin necesidad de acuerdo previo entre las partes.

En este contexto, el agente actúa de manera voluntaria, gestionando los negocios con la diligencia de un buen padre de familia y asumiendo responsabilidades. En este caso, la juez de primera instancia ignoró que la demandada ejerció la administración justificada en un contrato laboral que fue suscrito i) sin el consentimiento del recurrente y ii) cuando el causante aún vivía y las relaciones entre los herederos no estaban deterioradas; lo que genera una contradicción entre las pruebas.

Afirmó que la administración de Luz Herminda García Ramírez sobre la masa sucesoral se evidencia en las declaraciones y actos realizados por la demandada en diferentes procesos. Por ello, considera pertinente aplicar lo dispuesto en el artículo 2306 del Código Civil, para que la pasiva responda Rad. 110013103016202100133 01 sobre la administración desde el fallecimiento del causante (16 de junio de 2016) hasta cuando se le reconoció el estatus quo al demandante sobre el inmueble que habita (diciembre de 2022). ii) “De las pruebas aportadas y que no fueron valoradas en su integridad por el ad quo”: manifestó que, para evitar rendir cuentas, la demandada ha cambiado su versión ante diferentes entidades públicas, lo cual, se observa al analizar sus declaraciones.

Asimismo, indicó que los testimonios corroboran que el contrato laboral se firmó entre 2019-2020, para lo que reiteró que en dicho acuerdo no figura su consentimiento. Por lo tanto, aunque Luz Herminda García tenga tal relación frente a sus hijos, ante el accionante actúa como agente oficioso. Expresó que en el expediente hay elementos que evidencian que la accionada responde ante terceros y se ha opuesto en otras entidades por la posesión del actor, actos que se apartan del comportamiento de una empleada y que la operadora judicial no valoró, para eso asoció el material probatorio que consideró omitido.

IV. CONSIDERACIONES 1) Presupuestos procesales En el sub lite, el juez de conocimiento cuenta con competencia para conocer del caso y el tribunal para resolver la alzada; asimismo, las personas enfrentadas en la litis ostentan capacidad para ser parte, y no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación. Adicionalmente, aunque el artículo 328 del Código General del Proceso establece que la competencia de la Sala se limita al examen de los puntos objeto de recurso, en este caso es fundamental analizar la legitimación de las partes comoquiera que es un requisito necesario para el trámite de las pretensiones y todos los reparos se dirigen a acreditarla. 2) Rendición provocada de cuentas.

La obligación de rendir cuentas surge de la administración o gestión de bienes o negocios ajenos por ministerio de la ley o en virtud de un acuerdo de voluntades. Por ello, la legitimación en la causa por activa y pasiva de la rendición provocada de cuentas recae en quién puede exigirla y qué sujeto está obligado a presentarlas, según el caso de que se trate.

Así, por regla general, la persona que inicia este trámite asume la carga de demostrar su derecho a recibir las cuentas y la obligación del extremo pasivo de rendirlas (por Rad. 110013103016202100133 01 ministerio de la ley o vía convencional). Al respecto, la Corte Suprema de Justicia refirió a que: “( ) el comúnmente llamado contrato de administración está reglado en el artículo 2142 de la obra en cita y consiste básicamente en la gestión de negocios realizada por una persona, que se llama mandatario, en nombre y representación de otra, que se denomina comitente o mandante.

(…) Por consecuencia, es legitimado para incoar la demanda de rendición provocada de cuentas quien, de acuerdo con la ley o con la convención, tenga derecho a exigirlas ante quien, debido a un encargo o gestión, deba rendirlas”6. En ese orden, el procedimiento se constituirá de dos etapas a saber: i) definir si al accionado le asiste la obligación de proporcionar las cuentas por haber administrado bien o negocio ajeno a nombre de otro; y ii) establecer la cuantía de los rubros, es decir, el valor al que tiene derecho la parte activa.

Sobre el primero de estos puntos, cuando se trata de la gestión de bienes o universalidades en comunidad, la Alta Corporación en pretérita oportunidad señaló: “( ) la comunidad por sí sola no genera el deber de rendir cuentas para uno de sus integrantes por el hecho de usar la cosa, en la medida en que presupuesto indispensable para que surja esa obligación es el pacto de los comuneros respecto de la administración del bien.

La doctrina sobre este tema igualmente ha dicho: «El único legitimado para reclamar las cuentas y, por tanto, asumir la calidad de demandante es la persona que efectuó el encargo (mandante) o quien tiene el derecho de exigirlas de acuerdo con la ley (heredero), mientras que el demandado es la persona que llevó a cabo la gestión (mandatario, albacea, secuestre)»”7 (se subraya).

En este sentido, la solicitud de cuentas es una facultad de los comuneros (en este caso, herederos de la sucesión ilíquida), siempre y cuando hayan designado un particular para la administración de los bienes. Esta interpretación también ha sido acogida por la Corte Constitucional así: “De hecho, un comunero, si es designado administrador de la comunidad, en la forma como lo disponen los artículos 484 y 486 del Código de Procedimiento Civil, seguramente estará obligado a rendir cuentas de su gestión, espontáneamente o a petición de los comuneros (artículo 485, C.P.C).”8 (se subraya). 3) Caso concreto 3.1.

En este asunto, el problema jurídico radica en determinar si se acreditó la legitimación en la causa tanto por activa como pasiva en relación con la supuesta administración ejercida por Luz Herminda García Ramírez 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación (08 de junio 2022). Sentencia SC1644-2022 [M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo]. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (11 de abril de 2019).

STC4574-2019 [M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo]. 8 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión (24 de julio de 2008). Sentencia T-743 de 2008 [M.P. Manuel José Cepeda Espinosa]. Rad. 110013103016202100133 01 sobre los activos que integran la masa sucesoral de Gonzalo Tocua Sosa (q.e.p.d.). A tal efecto, desde ya se advierte que no existe convención verbal o escrita que designe a la demandada como la encargada de gestionar los bienes y negocios de la sucesión ilíquida en nombre de los herederos, pues ninguno de los documentos o testigos, refieren a un pacto con ese fin.

De hecho, a través de su apoderada, el actor reconoció que “la demandada sigue ostentando ( ) la calidad de Administradora sin que haya un mandato para tal fin”9 (se subraya), manifestación que se ha sostenido a lo largo de todo el proceso. A grandes rasgos, esta fue una de las consideraciones planteadas por el juzgado de primera instancia para negar lo pretendido.

Ante ello, el apelante argumentó que la falta de convenio se justifica por la existencia de una agencia oficiosa, es decir, “un contrato por el cual el que administra sin mandato los bienes de alguna persona, se obliga para con ésta, y la obliga en ciertos casos ”10 (se subraya). Por lo tanto, aduce que Luz Herminda García Ramírez está obligada a rendir cuentas en calidad de agente (sentencia T-743 de 2008).

No obstante, si bien la Corte Constitucional ha señalado que la agencia oficiosa conlleva la obligación de rendir cuentas11, ello no exime al accionante de demostrar la legitimación de causa tanto por activa como por pasiva. De tal suerte que, aun si se acogiera la tesis del recurrente, la ausencia de pacto entre los extremos procesales implica que el demandante asume la carga de probar que su contraparte cumple con los requisitos para ser considerada un agente oficioso, ello es, evidenciar la administración de un negocio ajeno con la posibilidad de obligarse con el interesado y obligarlo en algunos casos. 3.2.

Desde esta perspectiva, al analizar en conjunto el acervo probatorio, se concluye que no hay elemento que acredite que la demandada actuó como agente oficioso. En este sentido, se observa que ninguno de los testimonios presentados por el demandante respalda la existencia de una administración voluntaria. Así, Elsa Miryam Lozano declaró que reside en diferentes hoteles, lo que sugiere que no tiene un conocimiento habitual de los inmuebles.

Además, 9 Página 9 de archivo 025TrasladoExcepcionesPruebas de la carpeta 01CuadernoPrincipal del expediente digital. 10 Artículo 2304 del Código Civil. 11 “En el Derecho sustancial, están obligados a rendir cuentas, entre muchos otros, por ejemplo, los guardadores – tutores o curadores- (arts. 504 a 507, Código Civil Colombiano), los curadores especiales (art. 584, C.C.C), el heredero beneficiario respecto de los acreedores hereditarios y testamentarios (arts. 1318 a 1320, C.C.C), el albacea (art. 136, C.C.C), el mandatario (arts. 2181, C.C.C., y 1268 del Código de Comercio), el secuestre (art. 2279, C.C.C), el agente oficioso (art. 1312, C.C.C), el administrador de la cosa común (arts. 484 a 486, C.P.C), el administrador de las personas jurídicas comerciales (arts. 153, 230, 238 y 318, Co.Co., y 45, Ley 222 de 1995), el liquidador (arts. 238, Co.Co., y 59, inc. 5, Ley 1116 de 2006), el gestor de las cuentas en participación (arts. 507 y 512 del Co.Co.), el fiduciario (art. 1234, Co.Co.), el comisionista (art. 1299, Co.Co.) y el editor (arts. 1362 y 1368, Co.Co.).

En todas estas hipótesis, los sujetos obligados a rendir cuentas lo están porque previamente ha habido un acto jurídico (contrato, mandamiento judicial, disposición legal) que los obliga a gestionar negocios o actividades por otra persona.” (Corte Constitucional, 24 de julio de 2008, Sentencia T-743 de 2008 [M.P. Manuel José Cepeda Espinosa]).

Rad. 110013103016202100133 01 incluso si se pasara por alto este hecho, su testimonio aporta poco al debate, ya que afirmó que la señora García Ramírez administraba los comercios por cuanto “yo la veo ahí dentro”12 y “cuando paso siempre la he mirado que ella llega a los negocios y a las casas”13. Por lo tanto, solo mencionó haber observado a la vinculada en los bienes, sin detallar los supuestos actos que realizó como agente oficioso, es decir, las acciones que la vincularían con los herederos.

Por otro lado, José Tocua Sosa, manifestó que la accionada “sería la encargada de eso. No hay nadie más encargado de eso [de los bienes y establecimientos de comercio] ( ) quedó la esposa del señor Gonzalo”14. Asimismo, cuando se le preguntó sobre los presuntos actos de administración, indicó que “recibe mercancía, da sueldo a los empleados, organiza, abre y cierra el negocio”15.

Si bien este relato es más descriptivo, no es suficiente para constatar que todas las acciones desplegadas por Luz Herminda García Ramírez fueron voluntarias, a nombre de otra persona y que la obliguen con los herederos de Gonzalo Tocua Sosa (q.e.p.d.). Y es que, además de que tales pruebas no evidencian una agencia oficiosa en los términos del canon 2304 del Código Civil, la convocada logró demostrar que los actos que desempeñó sobre los bienes obedecen a una relación laboral con los herederos.

De ahí que, en la contestación se presentó un contrato laboral a término fijo suscrito el 4 de enero de 200216, en el que se estipuló que sería una trabajadora con las siguientes funciones: En principio, esta documental desestima la calidad de administradora que el actor atribuye a la accionada al reflejar una relación de subordinación. Esto se respalda por el testimonio de Daniel Tocua García, quien afirmó que, tras el fallecimiento de su padre en 2016, no se designó administrador; en cambio, los herederos delegaron funciones sobre los inmuebles de acuerdo con sus capacidades17.

Además, relató: “a mi mamá le prescribió el derecho como compañera sentimental permanente, porque ellos no son legalmente casados. Ya al prescribir ese derecho ( ) tocó dejarla como un personal de confianza y hacerle su Min. 46:46 de grabación 063GrabacionAudJuzgamiento19Julio2023 de la carpeta 01CuadernoPrincipal del expediente digital. 13 Min. 51:28 ibídem. 14 Min. 12:58 ibídem. 15 Min. 15:23 ibídem. 16 Página 75 de archivo 021MemorialAllegaAnexosConstestacionDemanda de la carpeta 01CuadernoPrincipal del expediente digital. 17 Min. 1:23:25 de grabación 063GrabacionAudJuzgamiento19Julio2023 de la carpeta 01CuadernoPrincipal del expediente digital. 12 Rad. 110013103016202100133 01 debido contrato laboral para que tenga una continuidad en la que nosotros tenemos en la asociación”18.

En esta misma línea, Luz Andrea Tocua García mencionó que no hay administrador para los negocios19. Y añadió: “cuando fallece mi papá nos sentamos, nos ponemos de acuerdo y verbalmente, quedamos todos en que ella va a seguir trabajando, que va a estar haciendo lo que ha hecho toda su vida, trabajar en ese negocio”20. La contadora Andrea Herrán Ramírez confirmó la versión de los hechos, al afirmar que “no hay administración de bienes, esa figura no está manejada en la sucesión ilíquida en este momento”21, para lo que explicó “lo que me ha informado el cliente [la demandada] desde hace más de 4 años [desde 2019] que llevo esta declaración, ella me informa que ella trabaja en la papelería. Sí, presta sus servicios todos los días, prácticamente en la papelería”22.

A lo que agregó que, ninguna de las partes ha reportado algún beneficio de los bienes de la masa sucesoral23. Vale la pena destacar que no se tacharon los testimonios, por lo que las declaraciones efectuadas se presumen veraces. Ahora bien, salta a la vista que, existe una disparidad en cuanto a la fecha de suscripción del contrato laboral: el documento constata que fue celebrado el 4 de enero de 2002, los herederos relatan que se pactó en 2016 y la profesional contable confirmó que el escrito no le fue entregado hasta 2019.

Aunque en principio esta discrepancia podría restarle valor probatorio al elemento, lo cierto es que, las manifestaciones de los herederos coinciden en que el contrato se acordó verbalmente después de la muerte del causante y que años después se constató de forma escrita. Con base a ello, dado que la señora Andrea Herrán Ramírez atestiguó que el documento manuscrito no fue declarado en la renta de la demandada sino hasta 2019, la valoración conjunta del material probatorio permite dilucidar que el contrato verbal tuvo lugar en 2016 - 2017 para que la pasiva trabajara en la papelería “La Leyenda”, y en 2019 se suscribió el escrito.

De hecho, véase que tal conclusión se acompasa a lo declarado por la convocada, quién indicó “después de fallecido mi esposo, quien quedó a cargo de esos bienes, fueron los señores herederos que fue el señor Diego, Andrea, Ángela y Daniel Tocua. Se reunieron y se repartieron responsabilidades, y llegaron al acuerdo de que yo siguiera laborando ahí dentro de ese establecimiento.

Y verbalmente dijeron que yo siguiera trabajando. Yo seguí trabajando y después ellos me hicieron un contrato por documento, por papel”. 18 Min. 1:25:11 ibídem. 19 Min. 1:51:08 ibídem. 20 Min. 1:54:51 ibídem. 21 Mín. 1:02:44 ibídem. 22 Min. 1:06:39 ibídem. 23 Min. 1:16:50 ibídem. Rad. 110013103016202100133 01 Por su parte, el interrogatorio a Diego Eriberto Tocua Lozano no desvirtúa las circunstancias hasta ahora planteadas, pues declaró que posterior a la muerte del causante los herederos se reunieron una vez24 y que no se designó administración alguna.

En estas circunstancias, vale la pena resaltar que las afirmaciones del demandante pierden fuerza cuando se evidencia que en medio de la diligencia consultó documentos obrantes en el plenario para soportar sus manifestaciones, pese a las constantes advertencias de la operadora judicial25. En este contexto, es fundamental resaltar que en el expediente se observa el acta de reunión n.° 1 de 10 de marzo de 201726, donde se estableció que los herederos se encontraron y acordaron realizar un inventario de los activos y pasivos de la masa para la respectiva partición, sin que en dicha oportunidad se mencionare la presunta agencia oficiosa de la señora Luz Herminda García Ramírez; por el contrario, varios de los puntos discutidos se enfocan en la posibilidad de nombrar a un administrador sin que se concretara nada al respecto. 3.2.1.

Ahora, si bien las anteriores consideraciones son suficientes para evidenciar una falta de legitimación de causa por pasiva al no demostrarse la obligación legal o contractual de la demandada para rendir cuentas; vale la pena estimar que los reparos del demandante no cambian la determinación. Y es que, aunque todos los argumentos insisten que la juez de primera instancia valoró indebidamente el material probatorio, lo cierto es que, la ausencia de legitimidad aún persiste tal como se pasa a ver. 3.2.1.1.

El demandante puso en tela de juicio la relación laboral que tenía la demandada con los herederos de Gonzalo Tocua Sosa (q.e.p.d.), porque supuestamente el pacto tuvo ciertas irregularidades. Sin embargo, a pesar de las dudas sobre la veracidad de la prueba, la parte activa no la tachó de falsa, desconoció o desvirtuó, sobre lo que debe recordarse que, según el artículo 244 de la norma procesal, los documentos se presumen auténticos “ mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso”.

Sobre este particular, es menester destacar que el canon 253 ídem estima que “[l]a fecha cierta del documento público es la que aparece en su texto. La del documento privado se cuenta respecto de terceros desde que haya ocurrido un hecho que le permita al juez tener certeza de su existencia, como su inscripción en un registro público, su aportación a un proceso o el fallecimiento de alguno de los que lo han firmado”, precepto normativo que, aplicado al sub judice, permitiría colegir que el convenio fue suscrito para el periodo gravable de 2019, cuando la accionada 24 Min. 42:26 ibídem. 25 Min. 42:52 ibídem. 26 Página 64 de archivo 021MemorialAllegaAnexosConstestacionDemanda de la carpeta 01CuadernoPrincipal del expediente digital.

Rad. 110013103016202100133 01 lo aportó para su declaración de renta según atestigua la contadora Andrea Herrán Ramírez. Así las cosas, esta documental se incluye en el análisis probatorio y constata la falta de legitimación de causa por pasiva, pues, la valoración de los medios probatorios permite inferir la existencia de un contrato laboral posterior a la muerte del señor Tocua Sosa (q.e.p.d.), lo que otorga una subordinación, no una representación. 3.2.1.2.

No se debe perder de vista que, aun cuando el escrito no tenga la rúbrica del actor, esta observación no le resta eficacia jurídica a la relación laboral pactada entre la accionada y los sucesores Luz Ángela Tocua García, Daniel Tocua García y Luz Andrea Tocua García. De esta forma, lo cierto es que los demás herederos, en ejercicio de sus derechos, eligieron una trabajadora para los locales comerciales.

Esta decisión le otorga a Luz Herminda García Ramírez la condición de subordinada de estas personas naturales, alguien que cumple unas funciones específicas a cambio de una remuneración salarial; situación totalmente ajena a la de un administrador que representa y adquiere obligaciones a nombre de otro. Así, dado que las acciones de la demandada responden a las instrucciones de sus hijos, es evidente que los bienes y comercios son gestionados por integrantes de la sucesión ilíquida.

Por lo tanto, solicitar la rendición de cuentas a la pasiva resulta improcedente, porque esta solo es un medio a través del cual los miembros con derechos sobre la masa han ejercido sus prerrogativas. Avizoradas estas circunstancias, vale la pena recordar que, de acuerdo con el artículo 496 del compilado procesal, al fallecer una persona, sus derechos y obligaciones constituyen una universalidad sobre la que los herederos adquieren el dominio y administración; de modo que, sin el nombramiento de un representante o albacea, no se viabiliza que uno de ellos exija a otro rendir cuentas, ya que todos son comuneros de la misma masa de bienes.

De tal forma que, bajo el supuesto que los demás sucesores administraran los bienes de la herencia, el demandante carece de legitimación para iniciar un proceso de rendición de cuentas contra ellos, pues sobre su condición de comuneros, la Corte Suprema de Justicia ha indicado “el comunero que ejerce actos de señorío sobre un bien, no está administrando el bien en nombre de sus pares, sino ejerciendo su condición de dueño; en tal sentido, por ese sólo hecho no Rad. 110013103016202100133 01 se pone en la condición de mandatario de los demás codueños, ni de subordinado, ni de dependiente, o algo parecido”27 (se subraya). 3.2.2.

Por otro lado, el apelante reprochó que las declaraciones de la demandada son contradictorias, en vista de que en la conciliación celebrada como requisito de procedibilidad afirmó ser trabajadora mientras que en el proceso de radicado n.° 11001310302520210020900 busca declarar una sociedad de hecho. No obstante, las manifestaciones que clasifica como disimiles sólo constatan que la accionada fue compañera permanente de Gonzalo Tocua Sosa (q.e.p.d.) y que trabajaba en los negocios de este, más no prueban la existencia de una administración actual ni que tenga la legitimación para rendir cuentas. 3.2.3.

Por añadidura, el recurrente estimó que las pruebas obrantes en el plenario son suficientes para concluir la agencia oficiosa y la legitimación de su contraparte. Para lo que, hizo alusión a que la demandada se opuso a su posesión sobre uno de los bienes, en audiencia pública celebrada el 22 de junio de 2021 por la Inspección de Policía; sin embargo, auscultada el acta de la diligencia, se constata que, el opositor fue Daniel Tocia García28, quién en ningún momento aludió a una supuesta administración. Asimismo, el apelante señaló que en el Acta de conflicto familiar n.° 012 - 2021 RUG n.° 1745 - 2020 de 21 de enero de 2021, la señora García Ramírez declaró “( ) Diego mi hijastro me invadió una vivienda con cuatro apartamentos, me está acosando y diciendo que debo pagarle dinero, como no le pago me chantajea ( ) ”29 (se subraya).

Empero, se advierte que, si bien la accionada empleó tal expresión, esta no basta para concluir que efectuó una administración a nombre de los herederos desde 2016 hasta 2022, pues no se acreditan los actos que supuestamente ejerció y que la obligaron. 3.2.3.3. Al mismo tiempo, el impugnante analizó que al expediente se allegaron unas conversaciones de WhatsApp30 de las cuales se desprende el liderazgo de Luz Herminda García Ramírez frente a los inmuebles.

Para la valoración de estos elementos, debe tenerse en cuenta que el artículo 247 del Código General del Proceso indica “serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud. La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos”. 27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (5 de mayo de 2021).

Sentencia STC4850-2021 [M.P. Álvaro Fernando García Restrepo]. 28 Página 73 de archivo 021MemorialAllegaAnexosConstestacionDemanda de la carpeta 01CuadernoPrincipal del expediente digital. 29 Página 4 de archivo 001AnexosDemanda de la carpeta 01CuadernoPrincipal del expediente digital. 30 Página 22 de archivo 001AnexosDemanda de la carpeta 01CuadernoPrincipal del expediente digital.

Rad. 110013103016202100133 01 Luego, los pantallazos aportados, al haber sido allegados de manera impresa, a voces de la norma en cita, deben valorarse como documentos, pero no pueden tenerse como mensaje de datos en la medida que no puede establecerse con certeza el iniciador de estos ni la autenticidad de su contenido y mucho menos, que este corresponda a la manifestación de voluntad de los extremos intervinientes.

Ahora bien, si se considera las conversaciones como documental, nótese que estas sólo hacen referencia a que el demandante le pidió una suma de dinero a la pasiva, sin especificarse el concepto que se estaba cobrando o las presuntas acciones de representación. Tal como se puede ver a continuación: 3.3. Con todo, cabe señalar que, más allá de la relación laboral que tiene la demandada con algunos de los herederos de Gonzalo Tocua Sosa (q.e.p.d.), lo cierto es que era deber del demandante demostrar que Luz Herminda García Ramírez debía rendir cuentas por haber administrado el bien en su ausencia, objetivo que no logró. Y es que, aunque algunas de las testimoniales aducen a que la pasiva realizó actividades en la papelería “La Leyenda”, no establecen la calidad que estaba desempeñando ni constatan si contrajo obligaciones como dispone el canon 2304 del Código Civil.

Tal insuficiencia no se remedia con los documentos presentados, pues en ellos sólo se evidencian algunas expresiones que hacen alusión a que la accionada trabajó en los bienes y que el demandante le ha exigido un monto de dinero, pero no concretan las actividades ejercidas o constatan que se encargó totalmente de los inmuebles y negocios.

De hecho, véase que Andrea Herrán Ramírez, profesional ajena al asunto, atestigua que hasta la fecha no se ha reportado la designación de administrador alguno a la masa sucesoral y que ninguna de las partes ha informado algún beneficio derivado de los bienes. Rad. 110013103016202100133 01 Ahora, de acuerdo con las manifestaciones hechas en la demanda y en el recurso de alzada, se advierte que el actor está inconforme con su supuesto aislamiento de la gestión de los predios y locales dejados por su progenitor.

Sin embargo, al ser una sucesión ilíquida sin albacea o administrador designado, para recibir las cuentas de un agente gestor, se reitera que debía probar la existencia de actos de representación, acciones que obligaran tanto al tercero como al dueño; carga que en este caso no fue cabalmente cumplida para conceder el derecho. 3.4. Bajo tales pormenores, no se avizora la legitimación de causa por pasiva necesaria para este trámite pues, el demandante no acreditó que su contraparte tuviera la obligación de rendir cuentas por contrato o ministerio de la ley.

Y si bien es posible que el agente oficioso presente cuentas por la gestión realizada, era deber del interesado probar la administración de sus bienes. En este caso, el acervo probatorio no constata los supuestos actos de Luz Herminda García Ramírez; al contrario, demuestra que la accionada era subordinada de Ángela Tocua García, Daniel Tocua García y Luz Andrea Tocua García, es decir, sus labores son una forma en la que estos herederos materializan los derechos que les asisten, sin que la vinculada pueda contraer obligaciones o siquiera tomar decisiones sobre el rumbo de los comercios. 4) Conclusión Con fundamento en tales consideraciones, dada la falta de legitimación en la causa, la sentencia de primer grado será confirmada, y, por ello, se condenará en costas al extremo apelante, en virtud de lo reglado en el numeral 3° del artículo 365 del Código General del Proceso.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 19 de julio de 2023 emitida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad, por las razones antes descritas.

SEGUNDO: Condenar en costas al actor recurrente Diego Eriberto Tocua Lozano en favor de la demandada Luz Herminda García Ramírez conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 365 ibídem. La magistrada ponente fija como agencias en derecho de segundo grado el equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Rad. 110013103016202100133 01 TERCERO: Remítase el expediente al a quo para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA (firma electrónica) JAIME CHAVARRO MAHECHA Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a42d32ecca4e90da43f2a6137cd3a3595b74d482a1f9216863b02b53ad7681 e8 Documento generado en 22/11/2024 03:18:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica