TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADA PONENTE MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO. Proceso verbal (pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio) promovido por Consultorías y Asesorías de los Colombianos S.A.S. en contra de las sociedades Grupo Editorial El Periódico S.A.S., Confecciones Luber S.A.S., y personas indeterminadas.
Radicación: 08 2022 00581 01 Discutido y aprobado en sesión ordinaria de Sala de Decisión de 22 de mayo de 2024, según acta N°21 de la misma fecha. Procede la Sala a decidir sobre las solicitudes de adición y aclaración que formuló el tercero interviniente Empresa Colombiana de Transportes JE S.A.S. respecto de la sentencia de segunda instancia, que profirió este Tribunal el 25 de abril de 2024.
CONSIDERACIONES 1. La sociedad Consultorías y Asesorías de los Colombianos S.A.S. formuló demanda de pertenencia contra las sociedades Grupo Editorial El Periódico S.A.S., Confecciones Luber S.A.S. y personas indeterminadas para que se declare que adquirió por prescripción ordinaria el dominio de la máquina Rotativa – Community Goss Ssc y sus componentes auxiliares y, como consecuencia de esa declaración, se ordene el levantamiento de las medidas cautelares que afectan ese bien. 2.
El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia de 14 de diciembre de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda. Decisión contra la que interpusieron el recurso de apelación los terceros intervinientes Empresa Colombiana de Transporte JE S.A.S., y María Imírida Echavarría Díaz. 3. Este Tribunal, en decisión de 23 de enero de 2024, admitió los recursos e indicó que, con sustento en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 “[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, Rad. 08 2022 00581 01 1 el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes”. 4.
La apelación fue sustentada dentro del término legal, únicamente, por Empresa Colombiana de Transporte JE S.A.S. 5. La Sala profirió sentencia el 23 de enero de 2024, en la que confirmó íntegramente la decisión de primera instancia y condenó en costas al recurrente. 6. El apoderado del tercero Empresa Colombiana de Transportes JE S.A.S. solicitó la aclaración y adición de esa providencia porque “en la sentencia que desató la segunda instancia no se hizo pronunciamiento, o eso entendemos, respecto a la apelación presentada por la tercera interviniente María Imírida Echavarría Diaz, a través de su apoderado”.
CONSIDERACIONES 1. El inciso 1º del artículo 285 del Código General del Proceso dispone que “[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.
(Se resalta). Por su parte, el artículo 287 de la misma codificación establece que la sentencia deberá ser adicionada cuando “omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”. Por lo tanto, estos mecanismos no están contemplados para que se reabra el debate y se analicen, de nuevo, las pretensiones y excepciones resueltas en la sentencia, debido a que “no es cualquier inconformidad de las partes la que puede ser aducida a fin de lograr la aclaración o adición del proveído, sino, justamente, alguno de los motivos específicamente señalados en las normas precitadas”1. 1 CSJ AC7821-2014, reiterada en AC840-2020 y AC4137-2019.
Rad. 08 2022 00581 01 2 2. Desde tal perspectiva, la Sala concluye que la sentencia no debe ser aclarada ni modificada, porque no concurre ninguno de los presupuestos de las normas en cita. En efecto, en la parte resolutiva de la decisión anterior, se resolvió: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que profirió el Juzgado 8 Civil del Circuito de esta ciudad el 14 de diciembre de 2023, en este asunto.
“SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia al recurrente. Liquídense por la autoridad de primer grado como lo dispone el artículo 366 del C.G.P., teniendo en cuenta la suma de $1.300.000,oo, como agencias en derecho de esta instancia. “TERCERO: En firme la presente providencia, retornen las presentes diligencias al Juzgado de conocimiento”.
Entonces, es evidente que en este caso no existen frases o conceptos que ofrezcan motivo de incertidumbre, contenidos en la parte resolutiva del fallo o que incidan en ella, pues está claro que se resolvió confirmar, en todas sus partes, la decisión de primer grado. Esta determinación no incurrió en oscuridad o ambigüedad. De otra parte, en lo que tiene que ver con la solicitud de adición, también se advierte su improcedencia. En efecto, en la sentencia se resolvió la apelación que formuló el tercero interviniente Empresa Colombiana de Transportes JE S.A.S., único de los apelantes que sustentó ante esta Corporación su recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Agréguese que, aunque la interviniente María Imírida Echavarría Díaz también formuló el citado medio de impugnación en contra de esa decisión, no lo sustentó en el término que establece el artículo 12 (inciso 3º) del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, y conforme se ordenó en el auto de 23 de enero de 20242, motivo por el que no había lugar a pronunciarse sobre su recurso, que no fue fundamentado en esta instancia. Téngase en cuenta que era deber de aquella parte sustentarlo ante el funcionario de la segunda instancia, conforme lo ordena el artículo 322 (inciso segundo del numeral 3º) y 327 del Código General del Proceso (parte final), normas éstas que diseñó el legislador para el proceso dentro de la oralidad; y artículo 12 (inciso 3º) de la Ley 2213 de 2022, que corresponde a un modelo de escrituralidad, sino se decretan pruebas en segunda instancia. 2 Archivo “06AutoAdmite.pdf”.
Rad. 08 2022 00581 01 3 Conforme a esos mandatos, para la procedencia del recurso de apelación concierne al apelante elevar los reparos en contra de la providencia ante la autoridad que la dictó y seguidamente sustentar la alzada ante el superior, actuación que debe efectuarse dentro los cinco (5) días siguientes, so pena de ser declarado desierto.
Así se dispuso en el artículo 322 del Código General del Proceso (numeral 3º) al prescribir que: “Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.” Y agrega enseguida que: “Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada”.
En consonancia con lo anterior, en la parte final el artículo 327 ibidem prescribió que: “El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de la primera instancia.” E insistió en ese deber en el inciso tercero del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, al establecer que: “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto”; advertencia que se le hizo a la recurrente al momento de admitir el recurso de apelación. Por tanto, para tener por sustentada la apelación no basta con la sola enunciación de reparos concretos ante la primera instancia, ni redundar en las manifestaciones soporte de las excepciones o de los alegatos de conclusión, puesto que es necesario que los motivos de inconformidad del recurrente los exponga ante el funcionario de segundo grado; y que, además, ellos recaigan sobre los argumentos que expuso el juez en su sentencia, es decir, el apelante está en la tarea de exponer de manera razonada, clara y explicativa los errores de hecho o derecho en los que incurrió el sentenciador de primer grado en su fallo, lo que acá no ocurrió. Rad. 08 2022 00581 01 4 3.
Por consiguiente, al no existir motivos de duda que den lugar a la aclaración de la sentencia del 25 de abril de 2024, ni omisión en decidir que requiera una complementación, se negarán las solicitudes que formuló Empresa Colombiana de Transportes JE S.A.S. en tal sentido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,
RESUELVE
ÚNICO. DENEGAR las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia proferida por esta Sala el 25 de abril de 2024.
NOTIFÍQUESE, Los Magistrados, MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH JAIME CHAVARRO MAHECHA Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Rad. 08 2022 00581 01 5 Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d238e7800312e7f2343b327afab912482959dbd19ed51c5f78d84689a1bdbc31 Documento generado en 24/05/2024 10:55:20 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica