REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO A.A. MS. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00068-01-02 y 03 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MS. EDGAR ROBLES RAMÍREZ PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR DEMANDANTE: ANDRÉS ANTONIO PIZO HERRERA DEMANDADOS: OLGA LUCÍA IBÁÑEZ PLAZAS RADICACIÓN: 41298-31-03-001-2022-00068-01-02 y 03 ASUNTO: APELACIÓN DE AUTOS PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN (H) Neiva, cinco (05) de junio de dos mil veintiséis (2026)
1. CUESTIÓN PRELIMINAR Preliminarmente, esta Magistratura advierte que, dentro de los asuntos sometidos a consideración del Despacho, se encuentran pendientes de resolución tres recursos de apelación identificados con los consecutivos 41298-31-03-001-202200068-01, 02 y 03. El primero, interpuesto por la apoderada de la sociedad Inversiones Los Almendros Huila S.A.S., vinculada al proceso en calidad de tercera opositora, contra el auto del 13 de abril de 2023, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón (H), mediante el cual se fijó caución. El segundo, presentado por la parte ejecutada contra el auto del 23 de agosto de 2023, dictado por el mismo despacho judicial, a través del cual se negó la solicitud de modificación de la medida cautelar.
El tercero, formulado por la parte ejecutante contra la decisión adoptada en audiencia el 24 de julio de 2024, por medio de la cual se dejó sin efectos el mandamiento ejecutivo librado el 26 de septiembre de 2022 y, en consecuencia, se declaró terminado el proceso ejecutivo. 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO A.A. MS.
Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00068-01-02 y 03 Por consiguiente, en aplicación de lo previsto en el inciso 7 del numeral 3 del art. 323 del C.G.P., se procederá a decidir todos los recursos pendientes, de forma acumulada. 2. ASUNTO. Procede el Magistrado sustanciador a resolver las apelaciones interpuestas por las partes contra los autos calendados 13 de abril de 2023, 23 de agosto de 2023 y 24 de julio de 2024. 3.
ANTECEDENTES El 07 de septiembre de 20221, el señor Andrés Antonio Pizo Herrera promovió demanda ejecutiva en contra de la señora Olga Lucía Ibáñez Plazas, con el fin de obtener el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el acta de conciliación suscrita el 17 de febrero de 2020 ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón (H) dentro del proceso de liquidación de la sociedad patrimonial No. 41-298-31-84-001-2018-00200-10.
En virtud de lo allí pactado, el señor Andrés Antonio Pizo Herrera se obligó a transferir a la señora Olga Lucía Ibáñez Plazas el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 202-17508, denominado “E.D.S. Estación de Servicio La Esperanza”, junto con sus mejoras y libre de gravámenes y deudas. Por su parte, la señora Olga Lucía Ibáñez Plazas asumió el compromiso de cancelar las obligaciones crediticias que figuraban a nombre del señor Andrés Antonio Pizo Herrera ante el Banco Agrario de Colombia, correspondientes a los créditos Nos. 725039630195119, con saldo de $46.843.118; 725039630195129, con saldo de $28.730.321; 725039630195149, con saldo de $99.844.342; y 725039630195169, con saldo de $38.258.400.
Indicó que, mediante dictamen No. 12334 del 9 de octubre de 2020, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila determinó una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 50,45 %, con pronóstico de imposibilidad 1 Carpeta Primera Instancia. Archivo PDF 002. 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO A.A. MS.
Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00068-01-02 y 03 de mejoría. Señaló que, con fundamento en dicha calificación, contrató los servicios de un abogado y solicitó al Banco Agrario de Colombia la extinción y condonación de las referidas obligaciones crediticias, con cargo a las pólizas de seguro asociadas a los créditos. Manifestó que la Aseguradora Suramericana S.A. reconoció la cobertura de los seguros contratados y efectuó el pago de las obligaciones al Banco Agrario por valor de $218.768.511, gestión que generó honorarios profesionales por $65.630.553, equivalentes al 30 % de la deuda extinguida.
Afirmó que cumplió íntegramente las obligaciones asumidas en el acta de conciliación, toda vez que el inmueble fue transferido a favor de la señora Olga Lucía Ibáñez Plazas, quien incluso tenía previsto negociarlo con terceros. No obstante, sostuvo que la ejecutada incumplió el compromiso de asumir el pago de las obligaciones bancarias que integraban el haber de la sociedad patrimonial, circunstancia que le ocasionó perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales.
En tal sentido, sostuvo que la suma de $218.768.511 continuaba siendo exigible, independientemente de que las obligaciones hubieran sido posteriormente cubiertas por la aseguradora. Mediante auto del 26 de septiembre de 20222, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón (H) libró mandamiento ejecutivo por la referida suma, junto con intereses moratorios, y decretó medidas cautelares sobre el inmueble No. 202-17508.
Posteriormente, la ejecutada interpuso recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo3, alegando la inexistencia de la obligación, defectos del título, falta de competencia y ausencia de legitimación en la causa por activa, recurso que fue negado mediante auto del 8 de febrero de 20234. Finalmente, el 12 de diciembre de 20225, la ejecutada contestó la demanda, se opuso a las pretensiones formuladas y propuso las excepciones denominadas 2 Carpeta Primera Instancia. Archivo PDF 004. 3 Carpeta Primera Instancia. Archivo PDF 027. 4 Carpeta Primera Instancia. Archivo PDF 033. 5 Carpeta Primera Instancia. Archivo PDF 030. 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO A.A. MS.
Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00068-01-02 y 03 “cobro de lo no debido”, “fraude procesal” e “imposibilidad de realizar el pago de una obligación que no existe”.
3.1. AUTO DEL 13 DE ABRIL DE 2023. El 22 de febrero de 20236, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tarqui (H), actuando en calidad de comisionado, llevó a cabo la diligencia de secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 202-17508. Durante su desarrollo, el tenedor del bien manifestó que este pertenecía al señor Eduardo Bermeo y a su hija Jedy Yuliana Bermeo Vargas; sin embargo, no formuló oposición a la medida.
Posteriormente, en memorial de 23 de marzo de 20237, la apoderada judicial de la sociedad Inversiones Los Almendros Huila S.A.S. presentó oposición al secuestro, aduciendo que dicha sociedad ostentaba la posesión del inmueble en virtud de una promesa de compraventa celebrada con la ejecutada. En consecuencia, mediante providencia del 13 de abril de 20238, previo a convocar audiencia para practicar pruebas y resolver la oposición, la Juez de primera instancia fijó a cargo de la sociedad opositora una caución por valor de $30.000.000, con el fin de garantizar el pago de costas, perjuicios y la eventual multa a que hubiere lugar en caso de que la decisión resultara desfavorable a sus intereses. 3.1.1.
Apelación. Inconforme con dicha determinación, la apoderada judicial de la sociedad Inversiones Los Almendros Huila S.A.S., interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, cuestionando el monto de la caución fijada por considerarlo excesivo y de difícil cumplimiento9. Argumentó que su representada ya había realizado importantes inversiones en la adquisición y adecuación del inmueble y que las aseguradoras exigían elevados 6 Carpeta Primera Instancia. Archivo PDF 037. 7 Carpeta Primera Instancia. Archivo PDF 046. 8 Carpeta Primera Instancia. Archivo PDF 049. 9 Carpeta Primera Instancia. Archivo PDF 051. 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO A.A. MS.
Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00068-01-02 y 03 respaldos económicos para constituir la garantía. Por ello, sostuvo que la medida restringía el acceso a la administración de justicia. Mediante auto del 16 de junio de 202310, el Juzgado de primera instancia decidió no reponer la providencia recurrida al considerar que el valor fijado se ajustaba a lo previsto en el parágrafo del artículo 309 del Código General del Proceso.
En consecuencia, concedió el recurso de alzada.
3.2. AUTO DEL 23 DE AGOSTO DE 2023 El 21 de junio de 202311, la apoderada judicial de la parte demandada presentó solicitud de modificación o sustitución de la medida cautelar decretada sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 202-17508, al considerar que esta generaba perjuicios a la sociedad que afirmaba ostentar la posesión del bien.
Con tal propósito, pidió que la cautela fuera trasladada al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 206-15597, de su propiedad y de valor comercial superior a la cuantía perseguida en el proceso. En proveído del 23 de agosto de 202312, la Juez de primera instancia negó la solicitud. Para ello, señaló que, si bien dentro del proceso se había formulado oposición al secuestro por parte de un tercero, dicha actuación aún no había sido resuelta, pues se encontraba pendiente de decisión el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 13 de abril de 2023, mediante el cual se fijó la caución a cargo de la sociedad opositora.
Por tanto, mientras no se definiera la oposición, no resultaba procedente pronunciarse sobre la modificación de la medida cautelar solicitada. Adicionalmente, precisó que la petición formulada no correspondía propiamente a una solicitud de sustitución de medida cautelar, sino al levantamiento de la cautela, cuestión que debía ventilarse a través de incidente en donde el solicitante probara su posesión. 10 Carpeta Primera Instancia. Archivo PDF 056. 11 Carpeta Primera Instancia. Archivo PDF 057. 12 Carpeta Primera Instancia. Archivo PDF 064. 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO A.A. MS.
Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00068-01-02 y 03 3.2.1. Apelación La apoderada judicial de la parte demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación13, argumentando que el despacho no se pronunció sobre lo realmente pedido, pues no solicitó el levantamiento de la medida cautelar, sino la sustitución del embargo por otro inmueble de propiedad de la ejecutada, conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 599 del Código General del Proceso.
Mediante auto del 26 de enero de 202414, la Juez de primera instancia mantuvo su decisión al considerar que la facultad prevista en dicha norma tiene como finalidad evitar la práctica de embargos y secuestros sobre otros bienes, circunstancia que no se configuraba en el caso concreto, pues la diligencia de secuestro ya se había materializado.
En consecuencia, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo.
3.3. AUTO DEL 24 DE JULIO DE 2024 En audiencia celebrada el 24 de julio de 202415, la Juez de primera instancia realizó control de legalidad y examinó el acta de conciliación aportada como título ejecutivo con el propósito de verificar si contenía una obligación clara, expresa y exigible, consignada en un documento proveniente del deudor o de su causante y, por ende, apta para servir de fundamento a la ejecución. Al respecto, consideró que el requisito de claridad no se encontraba satisfecho, pues del contenido del acta no se desprendía de manera inequívoca que, en el evento de que el Banco Agrario de Colombia condonara las obligaciones crediticias a cargo del demandante, la ejecutada quedara obligada a reembolsarle las sumas correspondientes.
Indicó que tal interpretación obedecía a una construcción realizada por el apoderado del ejecutante, mas no a una obligación expresamente pactada por las partes dentro del acuerdo conciliatorio. 13 Carpeta Primera Instancia. Archivo PDF 065. 14 Carpeta Primera Instancia. Archivo PDF 073. 15 Carpeta Primera Instancia. Grabación Consecutivo No. 132. 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO A.A. MS.
Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00068-01-02 y 03 Añadió que, al no existir una estipulación concreta en ese sentido, la obligación cuya ejecución se pretendía tampoco reunía los requisitos de expresividad y exigibilidad exigidos por la ley para la procedencia del proceso ejecutivo. Con fundamento en lo anterior, dejó sin efectos el mandamiento ejecutivo librado el 26 de septiembre de 2022, negó la ejecución solicitada, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y dispuso que, una vez ejecutoriada la providencia, se procediera a la terminación del proceso. 3.3.1.
Apelación. Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado judicial de la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Sostuvo que el despacho debió privilegiar el derecho sustancial sobre las formas, pues de la información suministrada por el Banco Agrario de Colombia y la Aseguradora Suramericana S.A. se desprendía que el acta de inventarios y avalúos que sirvió de fundamento a la ejecución contenía un error de digitación atribuible al despacho judicial, mas no a las partes.
Asimismo, reiteró que, aunque el acta no previó expresamente las consecuencias derivadas de una eventual condonación de las obligaciones crediticias, resultaba evidente que, ante el incumplimiento de la señora Olga Lucía Ibáñez Plazas de asumir dichas deudas, correspondía a esta reembolsar al ejecutante el valor de las mismas. Explicó que la solicitud de condonación solo fue necesaria debido al incumplimiento de la obligación asumida por la ejecutada dentro del acuerdo conciliatorio.
Frente al argumento relacionado con la falta de claridad del título, manifestó que el despacho podía solicitar al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón (H) que precisara o aclarara el alcance del acta de conciliación, en caso de considerarlo necesario. La Juez de primera instancia mantuvo su decisión al señalar que las solicitudes de aclaración, corrección o adición de una providencia deben formularse dentro del término de ejecutoria respectivo, oportunidad que había transcurrido 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO A.A. MS.
Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00068-01-02 y 03 ampliamente respecto del acta de conciliación, la cual se encontraba amparada por los efectos de la cosa juzgada. En consecuencia, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. 4. CONSIDERACIONES El Magistrado sustanciador abordará en primer término el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutante contra el auto del 24 de julio de 2024, mediante el cual se dejó sin efectos el mandamiento ejecutivo librado el 26 de septiembre de 2022 y se dispuso la terminación del proceso.
Ello, por cuanto la decisión que se adopte respecto de dicha providencia puede incidir directamente en la suerte de los recursos formulados contra los autos del 13 de abril de 2023 y 23 de agosto de 2023.
4.1. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a esta Magistratura determinar si la Juez de primera instancia actuó conforme a derecho al dejar sin efectos el mandamiento ejecutivo, tras concluir que el acta de conciliación aportada como título ejecutivo no contenía una obligación clara, expresa y exigible en los términos del artículo 422 del Código General del Proceso.
4.2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO Preliminarmente, el Magistrado Sustanciador estima necesario examinar la existencia y validez del título ejecutivo que sirve de fundamento al recaudo, bajo la perspectiva de que el juzgador está habilitado para revisar oficiosamente el título ejecutivo en cualquier etapa relevante del proceso, incluso al momento de proferir la decisión que ponga fin a la ejecución; pues dicha labor constituye una garantía para la efectividad del derecho sustancial y para la preservación del debido proceso de las partes.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia16 ha señalado que este control no constituye una simple potestad discrecional, sino 16 Ibidem. 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO A.A. MS. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00068-01-02 y 03 una verdadera carga funcional encaminada a evitar que se adelante una ejecución carente de soporte jurídico suficiente.
Por ello, el juez puede reexaminar la concurrencia de los requisitos sustanciales del título ejecutivo aun cuando previamente haya librado mandamiento de pago. Bajo esa perspectiva, advierte esta Magistratura que el título base de la ejecución corresponde al acta de conciliación suscrita por los señores Olga Lucía Ibáñez Plazas y Andrés Antonio Pizo Herrera dentro del proceso de liquidación de la sociedad patrimonial identificado con radicado No. 41-298-31-84-001-201800200-10, acuerdo que fue aprobado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón (H)17.
Según el contenido del acta del 17 de febrero del 2020, a la señora Olga Lucía Ibáñez Plazas le fue adjudicado el inmueble urbano denominado “E.D.S. Estación de Servicio La Esperanza”, ubicado en la calle 3.ª del municipio de Tarqui (H), junto con todas sus mejoras y elementos. A su vez, el señor Andrés Antonio Pizo Herrera se obligó a entregarlo saneado, libre de deudas, hipotecas, embargos, impuestos y demás gravámenes, asumiendo además los costos de las escrituras y documentos necesarios para su transferencia. Sin embargo, el acuerdo no estableció las condiciones necesarias para materializar la tradición del inmueble, pues omitió precisar aspectos esenciales del negocio jurídico como la fecha de otorgamiento de la escritura pública, la notaría en la que esta habría de suscribirse y las actuaciones requeridas para su posterior inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
Tales formalidades resultan indispensables para la transferencia del dominio de bienes inmuebles, de conformidad con los artículos 749 y 756 del Código Civil. Precisamente, la Corte Suprema de Justicia18 ha sostenido de manera reiterada que la promesa de celebrar un contrato traslaticio de dominio sobre bienes inmuebles únicamente produce efectos jurídicos cuando satisface los requisitos previstos en el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, subrogado por el artículo 1611 del Código Civil, entre ellos la determinación del contrato prometido de tal forma 17 Cuaderno de primera instancia archivo PDF 02 folios 8 10 18 SC 5690 de 2018.
M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO A.A. MS. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00068-01-02 y 03 que para su perfeccionamiento solo reste la tradición de la cosa o el cumplimiento de las formalidades legales correspondientes. De igual manera, ha señalado que la omisión de tales exigencias compromete la validez del negocio jurídico y lo afecta de nulidad absoluta, en la medida en que se trata de requisitos establecidos por el legislador en consideración a su naturaleza19.
Así, tratándose de negocios jurídicos orientados a la transferencia de bienes inmuebles, resulta indispensable que el acuerdo permita establecer con precisión las condiciones necesarias para su perfeccionamiento y ejecución. De modo que, en el caso en concreto, al ser un acuerdo que comporta la promesa de transferir el dominio de un bien inmueble, resultaba indispensable determinar los elementos necesarios para la celebración del negocio prometido, entre ellos la fecha y la notaría en la que habrá de otorgarse la correspondiente escritura pública, así como las actuaciones requeridas para su posterior inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo.
Tales exigencias no fueron observadas en el acta de conciliación objeto de estudio, circunstancia que la afecta de nulidad absoluta y, por ende, impide reconocerle aptitud para servir de fundamento a una ejecución forzada. Razón por la cual, se confirmará la decisión adoptada en primera instancia, empero por las razones aquí expuestas y no por aquellas consignadas por el a quo, dejando en claro que, el suscrito Magistrado no tiene competencia para declarar tal nulidad, asunto que debe debatirse en el escenario correspondiente entre las partes concernientes en el aludido negocio jurídico.
Finalmente, comoquiera que la confirmación del auto del 24 de julio de 2024 comporta la terminación definitiva del proceso ejecutivo, desaparece el interés jurídico para examinar los recursos de apelación interpuestos contra los autos del 13 de abril de 2023 y 23 de agosto de 2023. En consecuencia, por sustracción de materia, no se resolverán. 19 Ibidem. 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO A.A. MS.
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5. COSTAS PROCESALES De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte ejecutante, al no haber prosperado su recurso de alzada contra el auto del 24 de julio de 2024. Respecto de los autos del 13 de abril de 2023 y 23 de agosto de 2023, no se condenará en costas por no aparecer causadas.
Sin más consideraciones, el suscrito Magistrado Sustanciador de la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República Colombia y por autoridad de la Ley, 6.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR en su integridad el auto proferido el 24 de julio de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón (H), de conformidad a la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO. Por sustracción de materia, no se resolverán los recursos de apelación interpuestos contra los autos del 13 de abril de 2023 y 23 de agosto de 2023, conforme lo motivado.
TERCERO. CONDENAR en costas al ejecutante de conformidad con la parte motiva.
CUARTO. En firme la decisión, devolver las diligencias al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado Sustanciador 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO A.A. MS. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00068-01-02 y 03 Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 73b405b15ca3987440b45a60be3efbad6ae776deebf420c129d16170bef47f6b Documento generado en 05/06/2026 03:16:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 12