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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000015202002831-01 Yimmy Adolfo Camacho Hernández - Hurto calificado y agravado - confirma

Sala: SALA PENAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada ponente: Radicación: Procedencia: CATALINA GUERRERO ROSAS 110016000015202002831-01 Juzgado 14° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C Procesado: Delito: YIMMY ADOLFO CAMACHO HERNÁNDEZ Asunto: Decisión: Aprobado acta: Fecha: Uso de Menores de Edad para Comisión de Delitos y Hurto Calificado Agravado Atenuado.

Apelación Sentencia Condenatoria Confirma No. 0535 17 de octubre de 2025 ASUNTO POR RESOLVER El recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado YIMMY ADOLFO CAMACHO HERNÁNDEZ, contra la sentencia ordinaria condenatoria proferida el 25 de marzo de 2021 por la Juez 14° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. I.

ANTECEDENTES 1.1. El 16 de mayo de 2020, a las 23:51 horas, a la altura de la Diagonal 70 sur #54-14, Barrio Los Alpes de la localidad de Ciudad Bolívar de esta ciudad, Edgar Eduardo Riaño Pinzón fue abordado por dos sujetos, el menor de edad de iniciales B.Q.V.A., lo tomó por la espalda, al paso que, Yimmy Adolfo Camacho Hernández, lo intimidó con arma corto punzante, arrebatándole el teléfono celular marca ASUS, avaluado en $600.000 pesos. 1.2.

En audiencia concentrada del 18 de mayo de 2020,1 realizada ante el Juez 2° Penal Municipal con Función de Control de 1 Archivo digital “DUPLEX2020-08-04” Folio 12-13. re SEGUNDA INSTANCIA 2 Radicado No 1100160000152020-02831-01 Garantías de Bogotá D.C. se llevó a cabo: i) legalización de captura de YIMMY ADOLFO CAMACHO HERNÁNDEZ; y ii) formulación de imputación por los delitos de Hurto Calificado Agravado Atenuado, en concurso Heterogéneo con Uso de Menores de Edad en la Comisión de Delitos (artículos 239, 240 inciso 2°, 241 numeral 10°, 268, 31 y 188D del C. Penal).

El procesado no se allanó a los cargos. La fiscalía retiró la solicitud de medida de aseguramiento2. 1.1. Presentado el escrito de acusación,3 el 14 de agosto de 2019 se realizó audiencia de formulación de acusación ante la Juez 14° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá en contra del procesado, por los delitos de Uso de Menores de Edad para la Comisión de delitos y Hurto Calificado Agravado Atenuado. 1.2.

El día 5 de noviembre de 2020 se celebró audiencia preparatoria y el juicio oral se llevó a cabo entre el 20 de enero y el 18 de marzo de 2021. 1.3. El 25 de marzo del mismo año, la Juez a quo emitió sentencia y condenó a CAMACHO HERNÁNDEZ a la pena privativa de la libertad de 126 meses de prisión como autor responsable de los delitos atribuidos, y a inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por prohibición expresa del artículo 68 A del Código Penal4. Para el efecto, la Juez de primera instancia en valoración de las pruebas debatidas en el juicio, concluyó, haber arribado al 2 Grabación de audiencia de formulación de imputación “ACUSACIÓN 376513” – 04:34. 3 El 25 de junio de 2019 se asignó el escrito de acusación al juzgado de conocimiento.

Archivo Digital “Cuaderno01…” folio 65. 4 Exclusión de los beneficios y subrogados penales. SEGUNDA INSTANCIA 3 Radicado No 1100160000152020-02831-01 conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la materialidad de los delitos y la responsabilidad penal del procesado. Explicó, Edgar Eduardo Riaño Pinzón, víctima, detalló el momento en que fue asaltado por un menor de edad y un adulto.

Además, observó a un tercer sujeto que se encontraba cruzando la calle y que estuvo atento a la agresión. Agregó, otorga total credibilidad al relato de la víctima teniendo en cuenta que su testimonio fue claro y coherente, así mismo, describió morfológicamente a sus agresores. Encuentra verosímil el testimonio del uniformado Dean Joshuan Ruiz Guzmán, adscrito al CAI de Vista Hermosa de la localidad de Ciudad Bolívar la noche en que ocurrieron los hechos.

Gendarme que informó lo relacionado con la captura en flagrancia de YIMMY ADOLFO CAMACHO, a quien se le halló el teléfono celular de la víctima. En cuanto al adolescente, afirma, aun cuando se desconocen las circunstancias que determinaron al joven a tomar la decisión de participar en la conducta delictiva, el hecho que el procesado interviniera en el hurto es suficiente para responsabilizar a CAMACHO por el punible de uso de menores de edad para la comisión de delitos, más aún, cuando el procesado se valió de la primera acción realizada por el menor –sujetar a la víctima por la espalda-, para cometer el delito contra el patrimonio económico.

De otra parte, la defensa no pudo desmentir lo mencionado, pues solamente centró su argumento en que: i) el policía no recordaba al tercer sujeto mencionado por la victima; ii) el presunto intercambio SEGUNDA INSTANCIA 4 Radicado No 1100160000152020-02831-01 de prendas que existió entre los asaltantes; y iii) la supuesta animadversión de los uniformados frente al acusado.

En primer lugar, afirma la Juez, el cuestionar que el policía no recordara el tercer sujeto no es trascendente, pues fue al procesado YIMMY ADOLFO CAMACHO HERNANDEZ a quien se le encontró el teléfono celular hurtado y, el afectado afirmó que éste tuvo una participación directa en la conducta delictiva. Por otro lado, resulta errado que la defensa hiciere énfasis en el intercambio de prendas entre los asaltantes, “ya que la víctima determinó tal situación únicamente respecto del adolescente y el tercer sujeto, sin embargo, tal variación no afectó que el procesado pudiera identificar a los verdaderos participes”.

Finalmente, frente la animadversión por parte de los uniformados, esas actuaciones están revestidas bajo el principio de buena fe conforme el artículo 83 de la Constitución Política, además, el uniformado aclaró, antes de los hechos debatidos no conocía a los aprehendidos. Contra esta decisión la defensa interpuso recurso de apelación. II.

IMPUGNACIÓN Conforme lo estatuido en el artículo 179 del C.P.P., el recurrente sustentó, dentro del término establecido, su disenso frente a la sentencia ya reseñada. SEGUNDA INSTANCIA 5 Radicado No 1100160000152020-02831-01 2.1. Argumentos de la defensa Solicita revocar la Sentencia de Primera Instancia, en su lugar, absolver a su representado.

Del confuso y abstracto escrito de apelación se logra inferir que: Existieron contradicciones e incoherencias en las declaraciones rendidas por la presunta víctima y el patrullero, así: A) Edgar Eduardo Riaño Pinzón, refirió en audiencia que se trataban de 3 personas las que lo asaltaron, no dos, como afirmó el patrullero Dean Joshuan Ruiz Guzmán. Además de lo anterior, “el juzgado no tuvo en cuenta hechos relevantes informados por la víctima tales como la ropa que se cambiaron (sic) entre los dos adolescentes” y;

B) El arma blanca mencionada por la víctima no fue incautada por las autoridades de policía, a pesar que la aprehensión fue realizada momentos después de los eventos. Refutó, no se demostró que el procesado tuviese conocimiento de la edad de su acompañante o que lo hubiere “inducido” a cometer el delito. En ese orden de ideas, se puede concluir que la actuación del menor fue libre y espontánea.

Adveró, es exagerada la pena impuesta a CAMACHO HERNÁNDEZ, comoquiera que la Juez no tuvo en cuenta que se trata de un infractor primario, sin antecedentes o anotaciones. De manera descontextualizada, pidió, en el caso de no atenderse su solicitud de revocatoria, se reduzca en un 50% la pena impuesta. SEGUNDA INSTANCIA 6 Radicado No 1100160000152020-02831-01 Finalmente, el celular fue recuperado de inmediata, por lo que “no se debe condenar por el delito de hurto”, teniendo en cuenta que, el autor no obtuvo incremento de su patrimonio económico. 2.2.

No recurrentes Las demás partes e intervinientes no se pronunciaron frente al recurso de alzada. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, numeral 1º, del C.P.P. 3.2. Los problemas jurídicos a desatar por la Colegiatura se contraen a definir si: i) se encuentra demostrada, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal del acusado como autor de los delitos de Uso de Menores de Edad para la Comisión de Delitos y Hurto Calificado Agravado Atenuado, o si como lo depreca la defensa, debe revocarse la sentencia y, ii) si la dosificación de la pena fue adecuada. 3.3.

En lo ateniente al primer problema jurídico, el artículo 404 del C.P.P., sobre la apreciación del testimonio, señala que el Juez tendrá en cuenta los principios técnico-científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto de conocimiento, el estado de sanidad del sentido o sentido por los cuales se arribó al mismo, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad, desde luego, al amparo de las reglas de la sana critica.

SEGUNDA INSTANCIA 7 Radicado No 1100160000152020-02831-01 3.4. Bajo esta óptica, la Sala considera acertado el análisis del acervo probatorio que efectuó la Juez de Primera Instancia, que la llevó a predicar la existencia de un conocimiento, más allá de toda duda razonable, sobre la materialidad de los delitos atribuidos y la responsabilidad penal de CAMACHO HERNÁNDEZ en su ejecución. 3.4.1.

Entre la fiscalía y defensa acordaron como estipulación probatoria la plena identidad del acusado y, a su turno, se practicaron los siguientes testimonios:

3.4.2. EDUARDO RIAÑO PINZÓN, víctima, declaró que el día 16 de mayo del año 2020, sobre las 11:00 de la noche en la carrera 18 en el barrio Vista Hermosa, cuando llegaba de trabajar, en una parte que “es muy solitaria” fue agredido, inicialmente por un menor de edad que iba acompañado de YIMMY ADOLFO CAMACHO HERNÁNDEZ. Cuando aquel lo intenta sujetar, gira sobre su propia rodilla para apartarlo, por lo cual cae.

Luego, mientras el menor lo sujeta, YIMMY ADOLFO le pide que le entregue su celular, al paso que lo amenaza mediante la exhibición de un cuchillo, cuya hoja era de aproximadamente 20 centímetros. En estas condiciones, entregó el celular y los delincuentes huyeron; no obstante dos minutos después del asalto se encontró con una patrulla de policía, e informó la descripción de los malhechores, destacando, el menor de edad portaba un buzo gris claro o blanco de capota y un pantalón de color oscuro, el otro joven iba con una bermuda de jean azul claro, chaleco azul, tapabocas y una gorra.

De esta manera, a los pocos minutos, los policiales lograron la aprehensión de los sujetos. SEGUNDA INSTANCIA 8 Radicado No 1100160000152020-02831-01 Seguidamente informó que cuando llegó al CAI, identificó a las dos personas que lo agredieron, el menor de edad y Yimmy, quienes fueron aprehendidos y desbloqueó su teléfono de marca ASUS, avaluado en $600.000, para confirmar que le pertenecía y que fue recuperado en poder de Camacho Hernández, según el agente captor que también concurrió al juicio.

Al ser indagado sobre el número de personas que intervinieron en la agresión, señaló que en principio solo vio a dos; sin embargo, cuando emprendieron la huida, “en el otro anden”, se encontraba un tercero, que no intervino directamente en el constreñimiento. Seguidamente, describió al menor de edad que lo tomó por la espalda ocasionando que perdiera el equilibrio, con piel morena, ojos oscuros y no pudo observar mucho más su rostro, pues llevaba puesto un tapabocas, así como la capota del buzo gris claro o blanco y pantalón oscuro, de la misma manera lo describió como un sujeto de 1.65 o 1.70 metros de altura.

Por otro 1lado, YIMMY ADOLFO CAMACHO, fue identificado como una persona de menor estatura que el primero y de un tono de piel más claro, de cabello corto y ojos color café. Adujo de manera contundente que identificó a los agresores por sus características físicas y prendas de vestir. Con posterioridad a los hechos, afirma, no ha visto más a los sujetos; no obstante, su defensora se comunicó informándole que estaban dispuestos a pagarle la suma de $200.000, lo cual estima ínfima, en consideración a todos los gastos y sacrificios que ha tenido que realizar por la lesión en su rodilla que se generó durante el asalto.

SEGUNDA INSTANCIA 9 Radicado No 1100160000152020-02831-01 En contrainterrogatorio, indica, a pesar de que el menor fue quien ejerció la primera acción sujetándolo y ocasionando su caída, YIMMY ADOLFO lo abordó de frente, amenazándolo con el cuchillo y exigiéndole la entrega de su teléfono celular. Por otro lado, si bien la víctima hizo relación a la aprehensión de una tercera persona que se encontraba en el CAI cuando efectuó la identificación de los partícipes y reconoció su celular, es lo cierto que el mismo testigo adujo que ese tercero no intervino directamente en la agresión de la cual fue objeto, pues simplemente lo vio en el anden frente al lugar donde se ejecutó el ilícito, por lo cual según su dicho no podía atribuirle el delito.

Al ser interrogado por la apariencia física de la tercera persona informó que coincidían rasgos físicos con el menor, como el tono de piel, además, los agentes le comentaron que estos eran hermanos o primos; sin embargo, afirma, no recuerda “muy bien” el tema, dado el paso del tiempo. La Procuraduría indagó si notó diferencias en la vestimenta de las personas que lo abordaron tras ser capturadas, afirmando, “el señor YIMMY se encontraba totalmente con la ropa como yo lo vi desde el inicio cuando me asaltó y, el otro muchacho, lo identifico porque en el momento que yo entro, él tiene en la mano el buzo gris, está en camiseta y está con la camisa, lo único que él se había quitado en el momento de cuando yo entré era que tenía el buzo gris en la mano”.

Ahora respecto a la información relativa a que el menor al momento de la captura habría presuntamente cambiado sus prendas de vestir con la tercera persona que no tomó parte directa en la ejecución de la agresión, es lo cierto que el testigo no vislumbró directamente la SEGUNDA INSTANCIA 10 Radicado No 1100160000152020-02831-01 aprehensión y tal suceso no fue referido por el policial que la ejecutó, por lo cual se desconoce el origen de tal afirmación y la misma por tanto no puede ser tenida en cuenta.

Independientemente de lo anterior, el testigo fue contundente al momento de describir a las dos personas que lo abordaron violentamente y ejecutaron el atentado contra su patrimonio económico, y en descartar la participación directa del tercero, sin que ello tenga la trascendencia o virtualidad de generar dudas acerca de la participación de B.Q.V.A. y de Yimmy Adolfo Camacho Hernández, en el reato.

3.4.3. DEAN JOSHUAN RUIZ GUZMAN, patrullero del CAI Vista Hermosa de Ciudad Bolívar sobre los hechos del día 16 de mayo del año 2020, declaró, “ (…) en el momento en que nos encontramos realizando labores de patrullaje sobre la jurisdicción que me correspondía para dicho turno, un ciudadano se nos acercó manifestándonos que momentos antes había sido víctima por parte de dos ciudadanos más, los cuales le habían hurtado un celular, nos da características el ciudadano de éstos sujetos y junto con las demás patrullas del CAI activamos el plan para acordonar el sector, logrando ubicar a estos ciudadanos unas cuadras más adelante según las características que él nos había manifestado, uno llevaba una chaqueta de Jean y el otro llevaba un buzo blanco, se logra individualizar y posterior a esto, el señor que se nos había acercado en un comienzo nos identifica a estos sujetos como los que le habían cometido el hurto, quienes pues también tenían en su poder un celular que correspondía al elemento hurtado con anterioridad”.

Afirma, se les leyeron sus derechos como capturados, se logra identificar a uno de los sujetos como menor de edad, son trasladados al CAI de Vista Hermosa y puestos a disposición de la autoridad competente. Así mismo informó que entre el momento en que recibió las voces de auxilio de la víctima y la aprehensión pasaron alrededor de 4 minutos.

SEGUNDA INSTANCIA 11 Radicado No 1100160000152020-02831-01 Puntualizó, a YIMMY CAMACHO se le halló un teléfono celular, manifestando inicialmente que era de su mamá; sin embargo, el ciudadano Eduardo Riaño Pinzón, logró desbloquearlo y exhibió la información contenida en el equipo, acreditando la propiedad sobre el mismo. El elemento fue incautado y posteriormente devuelto a la víctima.

Señaló, antes de esos sucesos no conoció casos en que se vieran involucrados los dos aprehendidos; no obstante, con posterioridad a estos, ha intervenido en asuntos en que Yimmy ha desplegado presuntos comportamientos contrarios a la convivencia, como el consumo de sustancias psicoactivas y porte de elementos cortopunzantes. Lo anterior descarta un ánimo de perjudicar al acusado o algún tipo de sesgo en su contra.

En contrainterrogatorio, adujo solo se efectuó la captura de dos personas, el aquí procesado y el menor de edad, describiéndolos como “dos jóvenes de aproximadamente, digo yo, 1,60 mts o 1,65 mts de estatura, delgados, piel trigueña, el señor Yimmy llevaba una chaqueta gris de jean y el joven Brayan llevaba un buzo blanco, ambos de pelo oscuro…”.

Pregunta la Juez si esa noche recuerda la captura de un tercer sujeto, a lo que responde el patrullero que no. En este punto, es de anotar que si bien existe inconsistencia entre la aprehensión del tercero, referida por la víctima, ello no desdice de la efectiva participación de las personas descritas y señaladas por el afectado, como quienes lo abordaron y le hurtaron el celular, verificándose tal cuestión intrascendente y accesoria.

SEGUNDA INSTANCIA 12 Radicado No 1100160000152020-02831-01 3.4.4. La Fiscalía incorporó de manera directa el registro civil de nacimiento de B.Q.V.A, con el cual se acredita que este al momento de los hechos contaba con 16 años de edad. Nótese que Eduardo Riaño Pinzón y Dean Joshua Ruiz Guzmán, quienes declararon el 20 de enero del 2021 sobre los hechos ocurridos la noche del 16 de mayo del 2020, rememoraron sin mayor dificultad, cómo el acusado fue capturado en compañía de un menor de edad, tras hurtar y violentar al denunciante, aprovechando que éste se encontraba caminando en vía pública a altas horas de la noche.

En ese momento, fue despojado de su teléfono celular de marca ASUS avaluado en un valor de $600.000 para la época de los hechos. Seguidamente, los asaltantes emprendieron la huida, siendo aprehendidos en flagrancia. Aunque la impugnante considera que las declaraciones no son fiables porque existen “contradicciones” e “incoherencias”, el Alto Tribunal, difiere de lo mencionado, como lo dejó sentado en parágrafos precedentes, evidenciándose en los aspectos centrales, claras y coherentes.

En lo atinente a que “el arma blanca informada por la víctima no fue encontrada por los policías a pesar de que la captura se realizó en forma inmediata”5 resulta imprecisa tal afirmación, porque los asaltantes lograron huir del lugar de los hechos, luego cuando fueron capturados por los uniformados bien pudieron deshacerse de tal elemento.

Así mismo, teniendo en cuenta que la declaración de la víctima está revestida de credibilidad, acorde con los elementos contemplados 5 Escrito de Apelación presentado por la defensora de Yimmy Camacho. SEGUNDA INSTANCIA 13 Radicado No 1100160000152020-02831-01 en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, no encuentra la colegiatura motivos para poner en duda la existencia de tal elemento cortopunzante con el que relató fue amenazado.

Por otro lado, yerra el confutador al afirmar que atendiendo la recuperación del dispositivo de manera inmediata, no se configuró el delito de Hurto; cuando lo cierto es que el apoderamiento de la cosa mueble ajena se concretó en el momento en que los asaltantes sacaron de la esfera del dominio de la víctima su equipo móvil, al punto que lograron huir del sitio, nótese que el elemento solo fue recuperado por el llamado de auxilio del denunciante y la oportuna intervención de la Policía. Aunque la defensa aseveró, no se probó el conocimiento de CAMACHO HERNÁNDEZ sobre la minoría de edad de su compañero delictual, es lo cierto que este al momento de los hechos no se encontraba siquiera cercano a cumplir los 18 años de edad, contando con apenas 16.

Es menester recordar el concepto de la carga dinámica de la prueba, teniendo en cuenta que la obligación de probar un hecho, recae sobre quien mejor pueda hacerlo. En ese sentido, afirma la Alta Corporación en el Radicado No. 33660 del 25 de mayo 2011: «La carga de la prueba implica la necesidad de aportar el medio de convicción que acredita un hecho, obligación que recae sobre quien lo alega en su favor, de donde pueden derivarse consecuencias adversas por la actitud procesal de las partes en caso de que en el trámite se extrañe la prueba del hecho que beneficia a una de ellas, pudiendo ser aportada por aquel al que favorece, ante la demostración de lo perseguido por el adversario.» SEGUNDA INSTANCIA 14 Radicado No 1100160000152020-02831-01 «La carga de la prueba en el campo penal como manifestación del principio de presunción de inocencia y del derecho a la igualdad, no se torna absoluta como para que se avale la actitud pasiva de la parte acusada, pues en situaciones en las que emerge una dificultad en la parte acusadora para probar determinado hecho, pero la parte acusada cuenta con la facilidad de aportar el medio necesario para ello, siempre que beneficie sus intereses, se hace necesario restablecer el equilibrio en procura que la prueba de la circunstancia controvertida, sea aportada por la parte que puede acceder al medio de convicción. Es lo que se conoce como la categoría de carga dinámica de prueba, inicialmente desarrollada en el derecho privado, pero ahora aplicable al derecho penal sin que se transgreda la presunción de inocencia.» En ese orden de ideas, era deber de la defensa acreditar, su prohijado obró amparado por alguna causal de ausencia de responsabilidad de las contenidas en el artículo 32 del CP; si acaso, su hipótesis defensiva radicaba en el “error invencible” en que incurrió CAMACHO HERNANDEZ en la comisión del ilícito tipificado como Uso de Menores de Edad para la Comisión del Delito, ante el presunto desconocimiento de la edad de su compañero delictual; embargo, omitió desplegar cualquier actividad sin probatoria encaminada a acreditar tal causal y, tampoco existe un elemento suasorio del que ello se pueda colegir.

De otra parte, no es de recibo el argumento del censor atinente a que dicho punible no se configuró porque el menor actuó de manera libre y espontánea, pues el inciso 2° del art. 188D del Estatuto Represor prevé “El consentimiento dado por el menor de 18 años no constituirá causal de exoneración de la responsabilidad penal”. La Corte Suprema de Justicia, al abordar un asunto similar al ahora conocido por la Sala estableció: SEGUNDA INSTANCIA 15 Radicado No 1100160000152020-02831-01 “Si, por tanto, facilitar implica posibilitar a otro cumplir la tarea que se propone, es claro que el facilitador o intermediario, para desarrollar su función, no tiene por qué estar sometido a la voluntad del beneficiario de su acción. Por esa razón, es perfectamente factible que se configure el tipo penal de uso de menores de edad para la comisión de delitos aun cuando el niño sea quien haya convencido al adulto a perpetrar la ilicitud, porque en ese caso este último simplemente habrá facilitado a aquél el cumplimiento de su cometido, no otro que vulnerar la ley penal.

Recuérdese, al respecto, que todos los menores de dieciocho (18) años de edad gozan, sin excepción, de protección especial, entre otras razones, en virtud de su estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta que les impide, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-240 de 2009, tener capacidad para obligarse estrictamente en decisiones que generen efectos jurídicos.

Por tanto, así como la voluntad expresada por ellos para incorporarse a organizaciones armadas ilegales no puede ser considerada un motivo de atipicidad en favor de quienes realizan la labor de reclutamiento, conforme también lo expresó el fallo de constitucionalidad citado, de la misma manera tampoco reviste ese efecto el consentimiento que presten los menores para cometer un delito.

De ahí el por qué el inciso segundo del artículo 188 D del Código Penal señale expresamente que “el consentimiento dado por el menor de 18 años no constituirá causal de exoneración de la responsabilidad penal”. Y que, así mismo, su inciso tercero establezca un incremento de pena de una tercera parte a la mitad cuando “se trata de menor de 14 años de edad”.

Lo anterior implica que así el niño obre voluntariamente, quien intervenga con él en la comisión de un delito se hace acreedor a la sanción prevista en el precepto penal, con un aumento sensible en caso de que el menor tenga una edad inferior a catorce (14) años”6. En tal virtud, los reproches expuestos por la defensa frente a la prueba practicada en juicio oral, contrario a lo sustentado en el recurso, no alcanzan a horadar las conclusiones de la Juez de conocimiento, de donde se desprende la confirmación de la sentencia condenatoria. 3.7.

En punto a la dosificación punitiva, la falladora de primer grado estableció los extremos para el punible de Uso De Menores De Edad Para La Comisión De Delitos como el de mayor entidad, con un 6 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente SP15870-2016 Radicación 44931 (Aprobado Acta No. 346) Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

SEGUNDA INSTANCIA 16 Radicado No 1100160000152020-02831-01 rango punitivo de 10 a 20 años, acorde con el art. 188D del C.P; el cual dividió en cuartos, ubicándose en el mínimo del primero, esto es, 10 años. En cuanto al hurto calificado agravado identificó un marco de 144 a 336, acorde con los arts. 2407 inciso 2° y 2418 del CP. Además, le reconoció la atenuante del canon 268 ibídem9, lo cual modifica dicho rango de 72 a 224 meses y, tras dividirlo en cuartos, se ubicó en el primero de 72 a 110 meses.

Aunque la defensa arguyó la imposición de una pena “exagerada” se encuentra, la juzgadora justificó el aumento de 72 a 80 meses en la tasación del ilícito efectuado contra el patrimonio económico “dado el grado de afectación que el hecho generó en la víctima, ya que en busca de repeler el ataque, se afectó en grado sumo su rodilla izquierda, sin que a la fecha haya podido incorporarse a su trabajo por la incapacidad que le produjo, aunado a que hasta la fecha no se ha generado un proceso de reparación”, lo anterior, tiene fundamento en el inciso 3° del art. 61 del C.P. En este orden, a la sanción principal de 10 años incrementó en 6 meses por el delito contra el patrimonio económico, que es igual a 126 meses.

Por consiguiente, no es recibida la objeción de la apelante, comoquiera que el proceso de dosificación punitiva, se llevó a cabo acorde con el marco legal trazado por el legislador, mismo que no estipuló el descuento del 50% de pena –reclamado en ARTÍCULO 240. HURTO CALIFICADO. (…) La pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas. 8 ARTÍCULO 241.

CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. (…) La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes (…).10. Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto. 9 ARTÍCULO 268. CIRCUNSTANCIA DE ATENUACIÓN PUNITIVA.

Las penas señaladas en los capítulos anteriores, se disminuirán de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometa sobre cosa cuyo valor sea inferior a un (1) salario mínimo legal mensual, siempre que el agente no tenga antecedentes penales y que no haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica. 7 SEGUNDA INSTANCIA 17 Radicado No 1100160000152020-02831-01 la alzada-, en casos en que el infractor sea “primario” o carezca de antecedentes.

En suma, los reproches del recurrente frente a la decisión del condenar no logran desvirtuar el fundamento jurídico y probatorio ponderado por la Juez a quo, de donde deriva el conocimiento del delito y la responsabilidad penal del enjuiciado, debiendo la Sala confirmar el fallo impugnado.

RESUELVE

Confirmar la sentencia ordinaria condenatoria proferida el 25 de marzo de 2021 por la Juez 14° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C, en contra de YIMMY ADOLFO CAMACHO HERNÁNDEZ, por los delitos de Uso de Menores de Edad para la Comisión de Delitos y Hurto Calificado Agravado Atenuado. Contra la presente decisión no cabe recurso alguno, salvo el extraordinario de casación. Las partes e intervinientes quedan notificadas en estrados.

ISABEL ÁLVAREZ FERNÁNDEZ Magistrada ALEJANDRA ARDILA POLO Magistrada