REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Exp. 024-2022-00493-01 Cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Cuarta de Decisión Laboral, a resolver el recurso de apelación interpuesto por THOMAS GREG SEGURIDAD INTEGRAL LTDA., frente al auto que decidió no vincular como litisconsorte necesario por pasiva al ADRES dentro del proceso ordinario laboral que le adelanta FARLLY ANDREA VÁSQUEZ GALEANO.
ANTECEDENTES: La demandante radicó el escrito inicial con el propósito de obtener la declaratoria de una relación de trabajo con la demandada entre el 21 de agosto de 2019 y el 14 de enero de 2021, y en consecuencia lograr el reconocimiento de las acreencias laborales canceladas deficitariamente por virtud de un descuento efectuado por concepto de la licencia de maternidad que se cubrió por la empleadora, junto con la indemnización moratoria, la devolución de los valores descontados por concepto de aportes al sistema de seguridad social, la indexación y las costas procesales.
Una vez notificada en debida forma el líbelo, la parte convocada se opuso a lo pedido, advirtiendo la existencia de un nexo laboral con la demandante con el pago de todas las obligaciones que de él se derivan, señalando no adeudar al ex trabajador suma alguna. En esa oportunidad solicitó la intervención bajo la figura de litisconsorcio necesario de la EPS Savia Salud, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES - y Radicado 05001-31-05-024-2022-00493-01 Porvenir S.A., dada la pretensión encaminada al pago de aportes, y que en caso de una licencia de maternidad eran estas entidades las llamadas a responder, las que también podrán validar los valores pagados por concepto de aportes.
El Despacho por decisión del 20 de marzo de 2024 dispuso vincular a la EPS Savia Salud atendiendo el propósito de la acción judicial en relación con la licencia de maternidad, considerando que ni el ADRES ni Porvenir S.A. tenían la calidad de litisconsortes necesarios (Archivo 15). Ante una solicitud de aclaración radicada por la demandada por no hallar razones en la negativa expuesta en el auto previo, el Juzgado profirió auto el 05 de abril de 2024 aclarando que ninguna de las entidades de las que se pretende su vinculación tienen la condición de litisconsortes necesarios en la medida en que lo que se busca es el ajuste en el pago de sus prestaciones mas no están dirigidas las pretensiones al cobro de prestaciones del sistema de salud, observando además que la empresa en calidad de aportante no agotó la reclamación ante el ADRES tendiente al cobro de la licencia de maternidad de su trabajadora, dejando en ese orden sin valor el auto que dispuso la vinculación de Savia Salud EPS (Archivo 17).
Esta decisión fue atacada por la sociedad mediante recurso de reposición y en subsidio de apelación, indicando que si se revisan las pretensiones de la demanda se evidencia que una de ellas está encaminada a obtener la devolución de los aportes realizados a Sistema de Seguridad Social en Salud y que fueron descontados a la trabajadora, misma que nunca allegó la licencia de maternidad por lo que no fue posible realizar el recobro a las entidades, agregando que contrario a lo que advierte el juzgado, las llamadas a responder en caso de ordenarse la devolución de los aportes, así como el pago de la licencia de maternidad, son las entidades de seguridad social sobre las que se solicitó la vinculación al proceso por lo que insiste en su integración la trámite (Archivo 22) En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. 2 Radicado 05001-31-05-024-2022-00493-01 CONSIDERACIONES Sea lo primero destacar que la Sala es competente para resolver el asunto, dado que el auto recurrido se encuentra regulado en el numeral 2° del artículo 65 del CPTSS.
Luego, y a partir de los antecedentes, el problema jurídico consiste en determinar si debe revocarse la determinación del a quo en cuanto a la no vinculación de Savia Salud EPS y el ADRES. Pues bien, para resolver es necesario acudir a la figura del litisconsorcio necesario, la cual se encuentra prevista en el artículo 61 del CGP, aplicable por remisión del 145 del CPT y la SS.
Según esta disposición es necesaria la vinculación de las personas (naturales o jurídicas) cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin su comparecencia, por ser sujetos de tales relaciones o haber intervenido en dichos actos.
La falta de integración del contradictorio de estos sujetos, genera la nulidad de la decisión de primer grado, pues así lo dispuso el legislador en el parágrafo 5° del artículo 134 del CGP, ya que naturalmente, si lo que se busca con esta figura, es que en el proceso se dé una solución uniforme al problema jurídico sometido a la jurisdicción para todos los que intervinieron en la relación jurídico-sustancial, la ausencia de alguno de estos, no permite la validez de la sentencia. Así, para determinar si es necesaria la vinculación de un sujeto al trámite, debe analizarse en primer lugar, si el legislador lo dispuso de esta manera; y, en segundo lugar, si por la naturaleza del acto jurídico demandado, deviene en necesaria la presencia de quien se solicita sea llamado para definir de fondo la controversia.
En el asunto, atendiendo los fundamentos fácticos de la demanda y la dirección de la acción judicial es claro y patente que lo que se busca es el ajuste de las prestaciones sociales y las vacaciones causadas, sobre las cuales se efectuó un descuento al momento de presentarse la renuncia por parte de la trabajadora por el valor de la licencia de maternidad pagada por la hoy enjuiciada, además de la devolución de los aportes que le fueron deducidos de su salario para cubrir el riesgo de salud, por aducirse que pese a ello no estaba cubierta al no ser efectivamente destinados al sistema, pedimentos que van dirigidos exclusivamente a Thomas Greg Seguridad Integral Ltda., ya que contrario a lo que asevera la parte recurrente, la señora Vásquez Galeano no 3 Radicado 05001-31-05-024-2022-00493-01 está en búsqueda de la devolución de aportes que se materializaron ante el Sistema de Salud, sino como se expresó, del porcentaje que se extrajo de su devengo mensual por su empleadora sin que se haya surtido la cotización, restitución que en esos términos solo recaería en cabeza de la compañía. Tampoco pretende el pago de la licencia de maternidad por parte de las entidades objeto de la solicitud, sino que persigue que se defina si la compensación realizada sobre su liquidación final estuvo o no anclada a la ilegalidad para desde ese enfoque, obtener la entrega de sus prestaciones de forma completa de parte de quien fue su empleadora.
Tales circunstancias a juicio de esta Sala de Decisión excluyen a la EPS y al Adres, quedando por definirse en el desarrollo del proceso si en efecto la situación planteada ocurrió, siendo de cualquier modo responsabilidades que se atribuyen exclusivamente a la empresa, donde en nada incide la presencia de las entidades mencionadas, sobre quienes ningún pedimento está propuesto.
De ese modo, queda claro que los pedimentos dentro de esta acción no generan un vínculo sustancial con las entidades que haga pensar en un litisconsorcio necesario, cuyo análisis general de las circunstancias conforme al escrito inicial conllevan a razonar que la sentencia que se profiera no las perjudica ni las beneficia, ni hay algún asunto de su resorte que deba definirse de manera uniforme al punto central de lo traído al escenario judicial, donde sus solas calidades en el marco del sistema de salud no las hace sujetos de la relación jurídica o de los actos respecto de los cuales gira la controversia, reflejándose al contrario, la posibilidad de fallar de mérito sin su comparecencia por no ser activa ni pasiva en el enlace discutido.
En este orden, siendo que ni la propia ley, ni la esencia de lo que es objeto de debate en esta oportunidad, establece como requisito indispensable la integración del contradictorio con quien es requerido por lo que se hace viable adelantar el respectivo procedimiento como bien lo determinó la a quo, sin la presencia o intervención forzosa de Savia Salud EPS y el Adres.
Sin necesidad de consideraciones adicionales, debe concluirse que el punto objeto de apelación debe confirmarse. 4 Radicado 05001-31-05-024-2022-00493-01 Las costas en esta instancia están igualmente a cargo de la parte demandada a quien se le resolvió de manera desfavorable el recurso, fijándose las agencias en derecho en la suma de $500.000.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, CONFIRMA el auto objeto de apelación de fecha y procedencia conocidas. Las costas en esta instancia son como quedó dicho en la parte motiva. Los Magistrados, Se certifica: Que la decisión anterior fue notificada por ESTADOS N° 136 fijados el 2 de agosto de 2024 En la página web de la rama judicial a las 8 a.m. _________________________ El secretario. 5