Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2022-00358-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Orlando Velásquez Murcia

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación y Consulta sentencia DEMANDANTE(S): Nohemy Orjuela Melo DEMANDADO(S): Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, Martha Colombia Lucia Vásquez, Daniela Lozano Vásquez y Juanita Lozano Vásquez No. RADICACIÓN: 73001310500220220035801 FECHA DECISIÓN: Cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 04 de 05 de febrero de 2026.

I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de dicha entidad, contra la sentencia de 05 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Ibagué, el cual tiene como motivos de inconformidad los siguientes:  Recurre la sentencia en cuanto se hizo un lineamiento en torno a la violencia de género, indicando que el causante falleció en 2021 cuando ya había cesado la convivencia con ambas reclamantes; que se valoró erradamente la investigación del proceso otorgándose valor probatorio a todos los testigos, lo que difiere con lo encontrado por la empresa que adelantó la investigación administrativa, no existiendo prueba de convivencia de la demandante con el causante quien se separó de hecho de este desde 1987, estimando que se desconoció el requisito de convivencia.  Sostiene que el causante no convivió hasta su fallecimiento con ninguna de las dos demandantes, evidenciando los hechos de violencia que la convivencia con estas no fue ininterrumpida, perdiéndose la razón para otorgar la prestación a las reclamantes, por lo que debe revocarse la prestación para estas sin perjuicio del reconocimiento efectuado a la menor Juanita, dada la demostración del vínculo con el causante y la existencia del derecho.

Decisión de primera instancia. 1. Indicó que no estaba en discusión que el causante falleció el 29 de noviembre de 2021, que Colpensiones le había reconocido en vida la pensión de vejez mediante la resolución 008347 de 28 de abril de 1999; que mediante la resolución SUB43745 de 16 de febrero de 2022 le fue reconocida en un 50% la pensión de sobrevivientes a la menor Juanita Lozano Vásquez.

Encontrando en cuanto a la controversia suscitada respecto del derecho que le asiste a la cónyuge o compañera permanente, que ambas tenían derecho a la prestación a razón de un 50% en proporción de 21,66% para la cónyuge y 28,34% para la compañera permanente. 2. Dio a la sentencia un enfoque de género, indicando que en virtud de ello no obstante la interrupción de la cohabitación con la compañera permanente, esta tiene derecho a la prestación al haber sido víctima de violencia por parte del causante dando cuenta de ello las diferentes conciliaciones y medidas de protección que se ventilaron ante las autoridades judiciales, las cuales dejaron en evidencia tal aspecto, razón por la cual no era procedente exigirle a esta mantener la cohabitación en tales circunstancias, estimando así que la compañera permanente de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia tiene derecho a la prestación bajo una perspectiva de género y óptica diferencial. 3.

En cuanto a la cónyuge indicó que a esta solo le era exigible acreditar el vínculo matrimonial y convivencia de al menos cinco años en cualquier tiempo, lo cual fue acreditado dentro del proceso, además de haber estado igualmente sometida a violencia de genero por parte del causante de acuerdo con las pruebas testimoniales que dan cuenta de tal hecho; de este modo señaló que la cónyuge también tenía derecho a la prestación en proporción al tiempo de convivencia, razón por la cual distribuyó la prestación a prorrata del derecho reclamado.

Denegó la prestación a la hija Daniela Lozano Vásquez al no haber demostrado las circunstancias para acceder al derecho en calidad de hija, conservando el derecho de la menor Juanita Lozano Vásquez conforme a la resolución de reconocimiento. 4. Declaró no probada la excepción de prescripción y ordenó un retroactivo en cuantía de $60.985.853,55 para la cónyuge y $79.794.048,45 para la compañera permanente, el cual fue liquidado entre el 30 de noviembre de 2021 y el 30 de noviembre de 2025 a razón de 14 mesadas por año. Negó los intereses moratorios dado el conflicto entre beneficiarios, reconociendo en su lugar la indexación del retroactivo y autorizando los descuentos Fijación del litigio en primera instancia La A quo fijó el litigio en determinar si la señora Noemí Orjuela Melo en condición de cónyuge no divorciada, y la señora Martha Colombia Lucia Vásquez, en condición de compañera permanente, cumplen con los requisitos de Ley para ser acreedoras de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Jairo Lozano Betancourt y si consecuentemente el derecho reconocido a la hija menor Juanita Lozano Vásquez ha variado.

Determinar igualmente a cuál de las partes le corresponde la sustitución pensional, su fecha de causación y la cuantía. II. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S) A RESOLVER Determinar si Noemí Orjuela Melo en condición de cónyuge, y Martha Colombia Lucia Vásquez, en condición de compañera permanente, cumplen con los requisitos de Ley para ser beneficiarias de la sustitución pensional de Jairo Lozano Betancourt, a partir de cuándo y en qué cuantía. Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, ninguna de las partes lo descorrió de forma oportuna.

(archivo 06 PDF del expediente digital de segunda instancia). III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que, tanto la cónyuge como la compañera permanente, bajo la óptica de la perspectiva de género, demuestran tener derecho a la pensión de sobrevivientes; sin embargo se reformará para actualizar el valor del retroactivo al que tienen derechos las demandantes.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD Como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 4º y artículo 15 numeral 1º y 3° literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.

IV. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial, los derechos pensionales. Así mismo, señaló que la sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensional en razón al fallecimiento de su familiar, con el ánimo de mitigar el riesgo de viudez y orfandad.

V. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL. Artículos 47, 74, 143 de la Ley 100 de 1993; artículo 13 de la Ley 797 de 2003; artículo 7 literales b) y e) de la Convención Belem do Pará. VI. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias SL 54806 de 2013, SL 1195 de 2014, SL 10143 de 2014, SL 2010 de 2019, SL 4559 de 2019, SL 5141 de 2019, SL 5342 de 2019, SL 359 de 2021, SL 1476 de 2021, SL 1473 de 2023, SL 708 de 2024, SL 886 de 2024 de la Corte Suprema de Justicia; sentencias T012 de 2016, T-093 de 2019, C-515 de 2019 de la Corte Constitucional.

VII.

1. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver el recurso de apelación, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: Registro civil de nacimiento de Nohemy Orjuela Melo (Pág. 21 del archivo 01 PDF del expediente de primera instancia); registro civil de matrimonio entre de Nohemy Orjuela Melo y Jairo Lozano Betancourt fecha de matrimonio 10 de noviembre de 1963 (Pág. 23 del archivo 01 PDF del expediente de primera instancia); registro civil de nacimiento de defunción de Jairo Lozano Betancourt con fecha de defunción de 29 de noviembre e 2021 (Pág. 24 del archivo 01 PDF del expediente de primera instancia); resolución SUB43745 de 16 de febrero de 2022 mediante la cual se reconoce la pensión de sobrevivientes a Juanita Lozano en un 50% y se negó a Nohemy Orjuela y Martha Colombia Lucia Velásquez (Pág. 28 a 39 del archivo 01 PDF del expediente de primera instancia); resolución SUB139697 de 23 de mayo de 2022 mediante la cual se confirmó la resolución SUB43745 de 2022 (Pág. 40 a 46 del archivo 01 PDF del expediente de primera instancia); resolución DPE 9704 de 03 de agosto de 2022 mediante la cual se confirmó la resolución SUB43745 de 2022 (Pág. 47 a 56 del archivo 01 PDF del expediente de primera instancia); resolución SUB249905 de 12 de septiembre de 2022 mediante la cual se declaró improcedente un recurso de queja (Pág. 57 a 66 del archivo 01 PDF del expediente de primera instancia); declaraciones extra juicio (Pág. 67 a 74 del archivo 01 PDF y 18 a 25, 33 a 36 del archivo 11 del expediente de primera instancia); resolución 009347 de 1999 mediante la cual se reconoció la pensión al causante (Pág. 26 del archivo 11 PDF del expediente de primera instancia); acta de conciliación custodia, alimentos y visitas (Pág. 31 a 32 del archivo 11 PDF del expediente de primera instancia); acta de amonestación (Pág. 37 a 38 del archivo 11 PDF del expediente de primera instancia); aparte de contrato de arrendamiento suscrito el 03 de noviembre de 2020 en el que aparecen la señora Martha Colombia Lucia Vásquez como arrendataria y el causante como deudor solidario (Pág. 63 del archivo 11 PDF del expediente de primera instancia); registro fotográfico (Pág. 67 a 81 del archivo 11 PDF del expediente de primera instancia); acta de conciliación custodia, alimentos y visitas (Pág. 31 a 32 del archivo 11 PDF del expediente de primera instancia); sentencia del Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Casas Laborales de Ibagué proferida el 06 de mayo de 2014 por incrementos pensionales por hijas a cargo (Pág. 112 a 119 del archivo 11 PDF del expediente de primera instancia); investigación administrativa (archivo GEN-REQ-IN-2022_43430-20220119021646 PDF, de expediente administrativo del expediente de primera instancia); sentencia del Juzgado Segundo de Familia de Ibagué mediante la cual se declaró la existencia de unión marital de hecho entre el causante y Martha Colombia Lucia Vasquez (Pág. 8 a 9 del archivo 53 PDF del expediente de primera instancia).

TESTIMONIAL: Relacionado con los puntos o materias del litigio, se escuchó en declaración a: Martha Elcy Cifuentes Galeano, conoce a la demandante porque fueron vecinas hace 44 años; en 1978, la conoció viviendo con sus tres hijos y el esposo Jairo Lozano. No recuerda el año en que la demandante se separó porque se casó en 1981 y se fue del sector.

Supo que la separación de la pareja se dio por los inconvenientes que generaba el carácter del señor Jairo, quien era agresivo y grosero con ella, recuerda que los hijos se quedaron con él. El señor Jairo no convivía con nadie al momento del fallecimiento. En 2016 volvió a Ibagué y retomó amistad con el causante, lo visitó con su hermana durante 2 meses porque su hermana era la que le aplicaba la insulina.

No conoce a Martha Colombia, supo que él tuvo otro hogar y otros hijos, pero no los conoció; conoció a la niña menor porque lo veía pasar con ella. El causante le contó que él le ayudaba a pagar el arriendo a la señora Martha y supo que se separaron porque él era muy violento; ella conoció a otro hombre y con él tuvo la hija menor, pero Jairo se encariñó con la niña y le dio el apellido.

El demandante nunca volvió a vivir con Martha; ella vivía en un conjunto y él en otra casa por el Salado, siempre lo veía solo, lo visitaba en el apartamento en el que vivía solo. (minuto 2:30:59 archivo 85 mp4 del expediente de primera instancia). Sonia Juliette Lozano, es hija del causante y la señora Nohemy, sabe que sus padres se separaron en 1987 primero se fue su madre y a los tres o cuatro meses, se fue su padre a vivir con Martha.

Sus hermanos y ella quedaron con Lucía, que era una prima de su papá. Su padre se fue a vivir con Martha más o menos en el 88 o principios del 89, ellos convivieron hasta el 2015, nunca permitió que tuvieran relación con Martha y en 2015 que murió el hijo mayor de Martha se volvieron muy cercanos de su padre; empezaron a hablar todos los días.

Su padre vivía en el primer piso y Martha vivía en el tercer piso, su padre subía a la casa a prepararle los alimentos a las hijas, Martha no entraba a la casa de su padre porque él no lo permitía. Su padre quería meterse en la vida de Martha y ella la defendía; le indicaba a su padre que tenía que respetarla porque cada uno tenía su casa.

Los turnos para el cuidado de su padre los coordinaron con Daniela, su hermana, pero Martha solo fue dos veces e incluso una vez le pidieron el favor de que lo cuidara, pero preguntó cuánto le iban a pagar. La única cercanía que vio entre su padre y Martha fue cuando ella iba a dejar a Juanita para que su padre la cuidara. (minuto 2:50:47 archivo 85 mp4 del expediente de primera instancia).

Denyth Orjuela Melo, indicó que la demandante, en calidad de cónyuge, se casó con el causante el 10 de noviembre de 1963, a principio llevaron una convivencia muy buena y él era muy correcto, pero con el transcurso de los años se empezaron a presentar problemas porque ella llegaba tarde del trabajo, él no le abría la puerta, empezaron los ultrajes y en 1987 ella ya no aguantó más y se fue a vivir a su casa con ella y sus padres.

La demandante le contó que le había colocado una denuncia al causante y que eso lo molestó más. Cuando se fue de la casa ella dejó a los hijos porque no tenía forma de mantenerlos. Después de la ruptura de la relación, la pareja no se hablaba. No conoce a la señora Martha Colombia, pero tuvo conocimiento de ella porque ellos comentaban que él tuvo relación con otra señora; conoció a la niña cuando fue a visitarlo una vez a Ibagué porque sus sobrinos lo cuidaban en la enfermedad.

(minuto 8:07 archivo 86 mp4 del expediente de primera instancia). Pedro Vásquez Delgado conoce a Martha Colombia Lucia Vasques porque son hermanos, sabe que Jairo y Martha convivieron fácilmente 32 años y tuvieron tres hijos, la convivencia inició en enero de 1989 y finalizó el 29 de noviembre de 2021 cuando falleció Jairo; la convivencia de ellos no se interrumpió, solo que él era malgeniado y violento por lo que su hermana inició acciones en su contra para proteger su vida ya que él la amenazaba y violentaba porque ella dependía económicamente de él. Ellos acordaron vivir en viviendas separadas pero cercanas, pero su hermana siempre estuvo pendiente de él y lo atendía. Jairo fue vendedor de licores en la importadora y productora de licores y Martha dependía económicamente de él, ella no tenía ingresos económicos porque él no la dejaba salir y la celaba permanentemente.

(minuto 22:24 archivo 86 mp4 del expediente de primera instancia). Ruth Cecilia Gutiérrez, conoce a Martha Colombia desde que llegó en 2015 a vivir en el barrio Atolsure, ella llegó a vivir con don Jairo, y los hijos; él le presentó a Martha como la señora y le indicó que si ella necesitaba algo, se los entregara que él después pagaba. Nunca fue a la casa de ellos, pero sabía que eran pareja y una familia.

Don Jairo le contó que era pensionado y no dejaba trabajar a la señora. Vio a la familia junta, no les vio problemas. Jairo Junior falleció en agosto de 2015. (minuto 39:57 archivo 86 mp4 del expediente de primera instancia). Roberto Vásquez Delgado, señaló que es el hermano menor de Martha Colombia, conoció a Jairo alrededor de 1988 u 1989 cuando comenzó a salir con su hermana; ellos comenzaron a convivir en 1989.

Jairo siempre fue quien mantuvo a Martha y a sus hijos. Con el paso de los años, Jairo se volvió grosero con Martha y empezó a maltratarla; su hermana acudió a la Ley porque él se estaba comportando mal con ella. Él nunca la dejó trabajar; a él le gustaba que ella se dedicara al hogar y al cuidado de sus hijos. (minuto 448:31 archivo 86 mp4 y minuto 00:00 archivo 34 mp4 del expediente de primera instancia).

PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla, fueron recibidos los siguientes interrogatorios de parte: La demandada Martha Colombia Lucia Vásquez indicó que fue la compañera permanente de Jairo Lozano, que comenzaron convivencia en el mes de enero de 1989 y la misma perduró y hasta noviembre 29 de 2021 que falleció. Lo conoció cuando estaba en estudiando en la universidad y él la recogía, se hicieron primero amigos y luego novios y finalmente cuando sus hijos se hicieron profesionales dejó a sus hijos en la casa y se fueron a vivir juntos.

Comenzaron la convivencia en la ciudad de Bogotá. Él fue muy machista, no la dejó trabajar ni le permitía manejar el dinero del hogar, él se encargaba de todo. Conoció a la demandante en el velorio de su hijo, pero no sabía quién era ella, luego la conoció cuando el causante estuvo mal en el hospital. A pesar de la violencia intrafamiliar,siempre se protegieron y se cuidaron.

Durante la hospitalización del causante todos se turnaron para cuidarlo, los hijos que tuvo con la señora Nohemy y ella porque no tenía dinero ya que él nunca la dejó trabajar. Indicó que el causante le contó que la demandante se fue por infidelidad, que fue muy celoso y no le daba comida a ella, entonces ella se aburrió y se fue. Los últimos meses vivieron en apartamentos separados porque su salud se vio muy afectada, posteriormente indica que después del 2015 que falleció su hijo dejaron de convivir, pero ella continuó estando pendiente de él, lavándole la ropa y haciéndole de comer.

En el último año trabajó por turnos de cuatro horas en cocina y aseo general. Continuó la convivencia con el causante porque él era autoritario y machista. El juez de familia declaró la unión marital de hecho debido a que perduró la ayuda mutua ya que el causante siempre vio económicamente por ella y sus hijas. (minuto 40:52 archivo 85 MP4 del expediente de primera instancia) La demandante Nohemy Orjuela Melo indicó que se casó con Jairo Lozano el 10 de noviembre de 1963, procrearon tres hijos y convivió con el causante hasta que se fue del hogar el segundo sábado del mes de octubre de 1987.

Se fue de la casa porque sintió que su vida corría peligro, ya que él se volvió violento, la maltrataba físicamente e incluso cuando se fue él la había agredido con una cadena. Cuando se fue, llegó a vivir con una hermana y sus padres, dejó a sus hijos porque no tenía con qué sostenerlos. Después de dejar el hogar empezó a trabajar en la organización Mundo de los Niños, vendiendo libros.

Se volvió a encontrar con el causante cuando falleció el hijo mayor de Martha y Jairo que fue al sepelio con sus hijos, supo que él se fue a vivir con ella por sus hijos, quienes le contaron de la relación en 1989. En el 2015 Jairo ya vivía solo en el primer piso y Martha en el tercer piso. Durante la enfermedad del causante fueron sus hijos quienes estuvieron pendientes de él y lo auxiliaron económicamente.

Martha solo fue a cuidarlo una vez porque sus hijos le pidieron el favor y ella exigió un pago. Supo que Juanita era hija de la señora Martha con otro hombre y Jairo la adoptó, cree que Jairo también ejerció violencia en la señora Martha porque él era muy celoso. (minuto 1:32:33 archivo 85 MP4 del expediente de primera instancia) Daniela Lozano Vásquez, expresó que es hija de Martha Colombia Lucía y Jairo Lozano; cuando su padre falleció, era estudiante de una especialización en el Sena.

No le reconocieron la pensión porque le faltaban unas pruebas de unos horarios, Colpensiones dejó en pausa el 50%. sus padres no se separaron, sino que tuvieron un distanciamiento de techos debido al maltrato que ejercía su padre sobre su madre. Para solucionar los temas de convivencia alquilaron dos apartamentos, uno de primero y otro de segundo; en el primero vivían su padre y su hermano y en el segundo su hermana, su madre y ella.

El apartamento fue alquilado en el año 2015, su padre era quien pagaba los dos arriendos. Su padre era el que proveía el hogar y pagaba los servicios, el arriendo y el mercado de ambos hogares. Durante la hospitalización antes de la muerte, se turnaron con los hijos del primer matrimonio para cuidar a su padre. (minuto 2:11:24 archivo 85 MP4 del expediente de primera instancia) Efectuando un análisis de la tesis expuesta por el despacho de primera instancia, y el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, confrontándola con las pruebas solicitadas, decretadas y practicadas, y de acuerdo con el problema jurídico planteado, considera la Sala que les asiste razón a la A quo, por las razones que pasan a exponerse a continuación. En cuanto a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, la norma que regula este aspecto es la que se encuentra vigente para el momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado según el caso (Ver sentencias SL 4559 de 23 de octubre de 2019 y SL 5342 de 4 de diciembre de 2019); en este asunto, el señor Jairo Lozano Betancourt falleció el 29 de noviembre de 2021 correspondiendo la aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la cual dispone que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes: a) “En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…) “ Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

Fallecido Jairo Lozano Betancourt, se presentan a reclamar la sustitución pensional Martha Colombia Lucia Vásquez en calidad de compañera permanente, Juanita Lozano Vásquez en calidad de hija menor, Daniela Lozano Vásquez en calidad de hija mayor y Nohemy Orjuela Melo en calidad de cónyuge supérstite, siéndole reconocida administrativamente la prestación solo a la menor Juanita Lozano Vásquez según se evidencia en la resolución SUB43745 de 16 de febrero de 2022, siéndole negada a tanto a la cónyuge como a la compañera permanente, dejando en suspenso el 50% de la prestación a la espera de la acreditación del derecho por parte de Daniela Lozano Vásquez.

De este modo, le correspondía tanto a la demandante Nohemy Orjuela Melo como a la demandada Martha Colombia Lucia Vásquez Palacio, demostrar que convivieron con el causante, la primera durante al menos cinco años en cualquier tiempo y la segunda durante los cinco años anteriores al fallecimiento del causante. Previo a dilucidar lo relativo a la convivencia, vale resaltar que si bien la cónyuge supérstite admite que efectuó liquidación de la sociedad conyugal, ello no descarta el derecho de la demandante a la pensión de sobrevivientes, en la medida de que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sentado que la protección otorgada con la pensión de sobrevivientes está dada por el vínculo matrimonial (que persistió entre los cónyuges), resultando irrelevante la liquidación de la sociedad conyugal para la adquisición del derecho, dada la obligación de socorro, ayuda mutua, tolerancia y respeto que se conservan mientras el nexo no se disuelva por muerte, divorcio o cesación de efectos civiles del matrimonio religioso.

(sentencias SL5141 de 2019, SL359 de 2021, SL1476 de 2021, SL708 de 2024) Ahora, si bien esta postura se contrapone a lo resaltado por la Corte Constitucional en sentencia C515 de 2019 mediante la que se declaró exequible la expresión “con la cual exista la sociedad conyugal vigente” contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, se acogerá la postura de nuestro máximo órgano de cierre al conferirle a la pensión de sobrevivientes efectos más allá de los patrimoniales, propugnando por la ayuda mutua, el afecto, la solidaridad y la obligación de socorro que no desaparecen con la separación de hecho o la disolución de la sociedad conyugal, protegiendo al cónyuge que con su labor y entrega al hogar común, facilitó que el otro conyugue accediera al mercado laboral y construyera la prestación de vejez.

La Sala, respetando el precedente de nuestro máximo órgano de cierre en lo constitucional, se aparta de tal postura, pues lo que exigen las normas de seguridad social para acceder a la sustitución pensional, tratándose de cónyuge o compañeros permanentes, es la convivencia y no los aspectos patrimoniales y societarios de la sociedad conyugal.

En adición a lo anterior, debe resaltarse que desde la presentación de la demanda fue planteado y acogido por la A quo bajo un análisis especial del caso con perspectiva de género, resaltando que tanto la cónyuge como la compañera permanente fueron sometidas a violencia, física, económica y psicológica por parte del causante, quien según lo relatan los testigos de ambas partes fue un hombre celoso, posesivo y agresivo, que no le permitió a la compañera permanente desempeñarse laboralmente y generó actos de agresión contra la cónyuge debido a los horarios que implicaba su desempeño laboral.

Circunstancia que contrario a lo alegado por Colpensiones, era obligatorio para la A quo observar dado que constituye violencia de género la cual impone una protección especial a las solicitantes de la prestación; advirtiendo que omitir la obligación de observar las pretensiones con perspectiva de género sería revictimizar a las demandantes, vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, no discriminación y dignidad, reproduciendo patrones y contextos de violencia contra las mujeres (sentencia SL1473 de 2023).

Además de ser obligación de la administración de justicia garantizar los derechos fundamentales de las víctimas de la violencia (artículo 7 literales b) y e) de la Convención Belem do Pará). Para probar lo relativo a la convivencia, se tiene que la prueba testimonial es congruente al señalar que el causante y su cónyuge contrajeron matrimonio católico el 10 de noviembre de 1963, aspecto que está soportado por el registro civil de matrimonio; indicando por demás los testigos que la pareja convivió de forma ininterrumpida al menos hasta 1987, momento en el cual la actora decidió abandonar el hogar para proteger su vida e integridad personal, dejando a sus hijos al cuidado de su padre.

Por su parte, la prueba testimonial traída por Martha Colombia Lucia Vásquez en calidad de compañera indica que esta inició convivencia con el causante en enero de 1989, lo cual tiene mérito de credibilidad si se tiene en cuenta que la demandante en calidad de cónyuge y su hija, la testigo Sonia Juliette Lozano, expresaron que la convivencia entre el causante y la demandante en calidad de compañera permanente se dio a comienzos de 1989.

Ahora, la demandante en calidad de cónyuge y sus testigos sostienen que la convivencia entre los compañeros permanentes se interrumpió en 2015 y no se volvió a reactivar, sin que en torno a este aspecto se pueda brindar plena credibilidad a los testigos de Martha Colombia Lucia Vásquez, pues de sus hermanos Roberto Vásquez Delgado y Pedro Vásquez Delgado y su hija Daniela Lozano Vásquez, no se puede descartar intención de favorecerla, mientras que la testigo Ruth Cecilia Gutiérrez nunca los visitó, desconociendo las condiciones de tiempo modo y lugar que mediaron la convivencia, expresando conocer de la vida en pareja porque en el año 2015 el causante le presentó a la señora Martha como su esposa y la autorizó para pedir mercancía en su negocio que él pagaría. Sin embargo, la falencia probatoria presentada por la compañera permanente, se ve subsanada por la manifestación de la testigo Sonia Juliette Lozano, según la cual su padre vivía en el primer piso y la señora Martha Colombia en el tercero, indicando que pese a no cohabitar le tenía que decir a su padre que respetara a la señora Martha Colombia que no se metiera en su casa, y si bien sostiene que su padre no dejaba que Martha entrará a su casa, señaló que este si subía regularmente a la casa de ella a hacerle el desayuno a sus hermanas o a cuidar a Juanita la hija menor, informando por demás que su padre era quien sufragaba los arriendos de ambos apartamentos; de lo que se puede entrever que en efecto y no obstante tener órdenes de alejamiento el causante continuó compartiendo espacios con Martha Colombia Lucia Vásquez, teniendo influencia y control sobre esta.

En cuanto al dicho de que la menor Juanita fue hija adoptiva del causante rompiéndose la unión entre los compañeros con su nacimiento, debe descartarse tales afirmaciones, al no obrar prueba de ello y no coincidir la ruptura de la cohabitación con el hecho del nacimiento, en tanto este ocurrió seis años antes de que la pareja dejara de cohabitar el mismo inmueble, resultando evidente de acuerdo con la prueba documental que en efecto el causante ejercía actos de violencia intrafamiliar contra su compañera permanente.

Sin embargo, conforme a la declaración extrajuicio rendida por ellos el 27 de agosto de 2016, no obstante vivir en casas separadas, persistía la intención de mantener la comunidad de vida y un vínculo como familia. Así, pese a existir falencias probatorias, en torno al extremo final de la convivencia con la compañera permanente, debe validarse la óptica de protección especial con la que se abordó el presente caso, dando prelación a la prueba indiciaria (sentencias T012 de 2016, T093 de 2019) incluida la declaratoria de unión marital de hecho que realizó el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, pruebas que en su conjunto deja entrever que si bien los compañeros no mantuvieron la cohabitación hasta el fallecimiento del causante, si tuvieron un ánimo de mantener la comunidad de vida de suerte que se debe flexibilizar en este caso concreto el requisito de convivencia, con el fin de garantizar la protección de quien se vio sometida a la violencia de su compañero.

(sentencias SL2010 de 2019, SL1473 de 2023, SL886 de 2024). Ello así, resulta claro que ambas demandantes tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin que la proporción en la que les fue reconocido el derecho sea materia de apelación o pueda ser abordada en esta instancia en virtud del grado jurisdiccional de consulta, al no representar incidencia en los intereses de la entidad pública respecto de la cual se conoce en consulta.

Así las cosas, acreditado que tanto la cónyuge como a compañera permanente tienen derecho a la sustitución pensional, habrá de confirmarse en este aspecto la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a modificar el porcentaje que respecto de esta les fue reconocida, a razón de 21,66% para la cónyuge Nohemy Orjuela Melo y de 28,34% para la señora Martha Colombia Lucia Vásquez, manteniéndose el porcentaje que actualmente disfruta la menor Juanita Lozano Vásquez cuyo derecho no está en discusión y fue reconocido administrativamente por la demandada.

Teniendo en cuenta lo anterior y que el causante falleció el 29 de noviembre de 2021 y que no se configuró el fenómeno de la prescripción, Colpensiones adeuda a la demandante Nohemy Orjuela Melo entre el 30 de noviembre de 2021 y el 31 de enero de 2026 la suma de $64.543.174, mientras que a la demandante Martha Colombia Lucia Vásquez Melo entre el 30 de noviembre de 2021 y el 31 de enero de 2026 la suma de $84.274.003, los cuales están discriminados de la siguiente manera: Año IPC Valor mesada porcentaje porcentaje mesadas mesadas cónyuge compañera retroactivo cónyuge retroactiva compañera 2021 5,62% $ 4.103.554 $ 888.830 2 $ 1.162.947 2 $ 1.777.660 $ 2.325.894 2022 13,12% $ 4.334.174 $ 938.782 14 $ 1.228.305 14 $ 13.276.281 $ 17.196.268 2023 9,28% $ 4.902.817 $ 1.061.950 14 $ 1.389.458 14 $ 14.867.303 $ 19.452.418 2024 5,20% $ 5.357.799 $ 1.160.499 14 $ 1.518.400 14 $ 16.246.989 $ 21.257.602 2025 5,10% $ 5.636.404 $ 1.220.845 14 $ 1.597.357 14 $ 17.091.832 $ 22.362.998 2026 $ 5.923.861 $ 1.283.108 1 $ 1.678.822 1 $ 1.283.108 $ 1.678.822 $ 64.543.174 $ 84.274.003 De las anteriores sumas se autoriza a Colpensiones efectuar los descuentos de los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social en Salud, con fundamento en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y en lo decantado por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en esta materia.

(sentencias SL 1195 de 2014 y SL 10143 de 2014), mesadas que deberán ser indexadas al momento del pago para evitar la pérdida del poder adquisitivo. A partir del 01 de febrero de 2026 Colpensiones deberá seguir pagando una mesada pensional equivalente a $1.283.108 a razón de 21,66% para Nohemy Orjuela Melo y de $1.678.822 a razón de 28.34% para Martha Colombia Lucia Vásquez,junto con los incrementos de Ley para cada anualidad y a razón de 14 mesadas por año. Al no haber sido apelada la negativa al reconocimiento y pago de intereses moratorios se mantendrá tal decisión, y por tanto se confirma la orden de indexación de cada una de las mesadas que integran el retroactivo, dada la necesidad de compensar el efecto que la inflación ocasiona sobre la pensión reconocida, la cual ha indicado la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral que procede incluso de oficio (CSJ SL 11818 de 1999, reiterada entre otras por la sentencia SL 54806 de 2013).

Para ello se aplicará la fórmula según la cual el valor actualizado corresponde al índice final (Ipc vigente al momento del pago) sobre índice inicial (Ipc vigente al momento de causación de cada una de las mesadas) por el monto de la suma a indexar (valor de cada una de las mesadas). COSTAS Ante la no prosperidad del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, habrá de condenarse en costas en esta instancia y a favor de Nohemy Orjuela Melo y Martha Colombia Lucia Vásquez.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.751.000. DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REFORMAR los numerales tercero y cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Nohemy Orjuela Melo contra Colpensiones y Martha Colombia Lucía Vásquez, en el sentido de actualizar el retroactivo reconocido y aclarar la forma de efectuar la indexación, así: 1.

Condenar a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante Nohemy Orjuela Melo un retroactivo entre el 30 de noviembre de 2021 y el 31 de enero de 2026 en la suma de $64.543.174, así mismo, para la demandante Martha Colombia Lucia Vásquez, un retroactivo entre el 30 de noviembre de 2021 y el 31 de enero de 2026 en la suma de $84.274.003, sumas que deberán ser indexadas de acuerdo con lo indicado en la parte motiva de esta providencia. 2.

A partir del 01 de febrero de 2026, Colpensiones, deberá pagar a las demandantes Nohemy Orjuela Melo y Martha Colombia Lucia Vásquez una mesada pensional equivalente a $1.283.108 a razón de 21,66% para la primera y de $1.678.822 a razón de 28.34% para la segunda; junto con los incrementos de Ley para cada anualidad y a razón de 14 mesadas por año.

SEGUNDO: Se confirma la sentencia en todo lo demás.

TERCERO: CONDENAR en las costas de esta instancia a Colpensiones, ante la no prosperidad de su recurso, fijando como agencias en derecho a favor de Nohemy Orjuela Melo y Martha Colombia Lucia Vásquez, la suma de $1.751.000.

CUARTO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto en el artículo 9º de La Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6cf609b71cfb583f9902aff46f06b4007806b776d0f7217ca309d27bea4eb6ac Documento generado en 05/02/2026 09:58:39 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica