RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO SUSTANCIADOR DR. RAFAEL MORA ROJAS Radicado No. 23417310300120220028001 Folio 261-25 Montería, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandante contra el proveído de fecha 19 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, mediante el cual negó la nulidad invocada dentro del proceso verbal declarativo de resolución de contrato de compraventa promovido por LUIS ENRIQUE MONTES PALACIO contra FRONTERA VACANA S.A.S. e INDUSTRIA GANADERA S.A.S. II.
ANTECEDENTES Admitida la demanda por el juzgado de conocimiento en auto del 19 de enero de 2023 y contestada por la parte demandada, fue presentada reforma al libelo inicial, siendo aceptada en proveído del 22 de agosto de 2023. Posteriormente, en decisión de data 24 de febrero de 2025, el a quo ordenó correr traslado de las excepciones formuladas por las sociedades demandadas FRONTERA VACANA S.A.S. e INDUSTRIA GANADERA S.A.S., con 1 destino a la parte demandante y amplió el término de competencia para conocer del proceso hasta por 6 meses más, para emitir decisión de fondo.
Por su parte, el apoderado del demandante, el mismo día 24 de febrero de 2025, solicitó la pérdida de competencia desde el 23 de agosto de 2024, fecha en la que se cumplió un año contado desde la notificación del auto que admitió la reforma de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 121 del C.G.P. El juzgado de primera instancia se pronunció el 8 de abril de 2025, denegando la anterior solicitud y convocó a las partes para llevar a cabo la audiencia contemplada en los artículos 372 y 373 del C. G. del P. Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y solicitó la nulidad de todo lo actuando en el proceso, invocando el numeral 1 del artículo 133 del C. G. del P., en concordancia con el artículo 121, el cual establece el plazo máximo de un (1) año para la duración del proceso.
El solicitante argumentó, que este término perentorio se ha vencido en dos fechas distintas: primero, el 7 de febrero de 2024 y, alternativamente, el 23 de agosto de 2024, lo que justifica la nulidad por expiración del plazo legal. El 25 de abril hogaño, el Juzgado inició audiencia inicial, la cual, fue suspendida. III. AUTO APELADO En audiencia celebrada el 19 de mayo hogaño, el juez de conocimiento en audiencia inicial resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto que negó la perdida de competencia y se pronunció frente a la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de la parte demandante, rechazándola de plano. Como fundamento de su decisión, explicó que las razones por las cuales prorrogó la competencia por una sola vez, fueron detalladas y explicadas en el auto del 8 de abril de 2025. 2 Además, se indica que cuando se planteó la solicitud de pérdida de competencia, el despacho previamente había proferido el auto de prórroga, el cual fue subido a la plataforma Tyba, antes de la presentación del escrito de perdida de competencia alegada por la parte demandante.
En consecuencia, sustentó el a quo la improcedente de nulidad procesal frente a la prórroga de competencia emitida por el despacho. Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en audiencia. IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto que resolvió rechazar la nulidad propuesta.
En ese orden, alegó que el juez perdió automáticamente la competencia y que todas las actuaciones posteriores al 24 de agosto de 2024 son nulas, en razón a que el artículo 121 del C. G. del P., exige al juez proferir sentencia o resolver dentro del año siguiente a la notificación de la primera providencia. El juez no cumplió este plazo y, por lo tanto, perdió competencia. El apelante refuta la justificación del juez para negar la nulidad, fundamentando su negativa que se había incorporado el auto de prórroga de competencia en la plataforma Tyba el 24 de febrero de 2025, antes de que el recurrente presentara la solicitud de pérdida de competencia ese mismo día. El recurrente sostiene que las notificaciones de autos se hacen por estado (Principio de Publicidad), no por su registro en Tyba.
Alega la parte actora, que el auto de prórroga solo fue notificado por estado al día siguiente de haberse presentado la solicitud de pérdida de competencia, por lo que 3 la parte no estaba obligada a conocerlo previamente. Exigir conocimiento por Tyba es "irrazonable" y vulnera el debido proceso. Por otro lado, el recurrente rechaza las razones de la demora esgrimidas por el juez (sanción disciplinaria del juez y número reducido de empleados), señalando que la sanción del juez no justifica la demora, pues el proceso debió ser impulsado por el funcionario de reemplazo.
Y los problemas de personal no exoneran del cumplimiento de los términos judiciales. V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 5.1. Competencia El Tribunal es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de un auto proferido en primera instancia por un Juez Civil del Circuito (artículo 31 núm. 1º C. G del P.), susceptible de apelación (artículos 321 numeral 6 del C. G. del P.).
Asimismo, se decide en Sala Unitaria de conformidad con el artículo 35 del C. G. del P. 5.2. Problema jurídico por resolver Conforme a los motivos de inconformidad planteados en el escrito de apelación frente a los proveídos controvertidos, considera la Sala que el problema jurídico se circunscribe en determinar si i) la a quo erró al rechazar de plano la solicitud de nulidad del proceso, presentada por el apoderado de la parte demandante bajo la causal 1 del artículo 133 del C. G. del P. 5.3.
De las nulidades procesales Con el propósito de asegurar a las partes el pleno ejercicio del derecho de defensa, el Código General del Proceso estableció en el Capítulo II del Título 4 XI (Libro Segundo) la regulación sobre las nulidades que pueden presentarse durante la tramitación total o parcial del proceso. Este régimen se fundamenta en principios esenciales como la especificidad o taxatividad de las causales de nulidad, la preclusión para su alegación en el momento oportuno, la legitimación o interés para proponerlas y la posibilidad de saneamiento o convalidación, siempre que no se trate de nulidades absolutas o insanables.
(Ver entre otras AC1239-2021, AC2240-2023, EXP. 5201 de 1998 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil). El artículo 134 del C. G. del P., establece las oportunidades para alegar una nulidad. Esto puede hacerse en cualquier instancia del proceso, antes de que se dicte sentencia o también se puede alegar una nulidad, que ocurra después de la sentencia, siempre y cuando el vicio se produzca durante dicha actuación. Esta norma debe interpretarse en armonía con las demás disposiciones del estatuto procesal civil.
Uno de los motivos de nulidad procesal previstos en el artículo 133 del Código General del Proceso, el cual establece que el proceso será nulo, total o parcialmente, únicamente en los siguientes casos: “1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia”. Esta causal debe analizarse en concordancia con lo dispuesto en el artículo 16 del mismo código, en tanto: “La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables.
Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. 5 La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso.
Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente”. La Corte Suprema de Justicia en sentencia SC3678-2021, respecto a la nulidad por la falta de competencia expuso: “1.2.- (…) La competencia, en cambio, es la medida en que la jurisdicción se divide entre las diversas autoridades judiciales, de ahí que sea específica, relativa y se determine a partir de diversos factores en virtud de los cuales se asigna a cada estrado la potestad de resolver algunas de las controversias que arriban a la jurisdicción respectiva, según se memoró en CSJ SC 12 feb. 2002, rad. 6762: La competencia de los juzgadores se determina, según la ley y la doctrina, por una serie de factores a saber: a) objetivo; b) subjetivo; c) territorial; d) de conexión; y e) funcional.
El primero, tiene que ver con la naturaleza del asunto; el segundo, con la calidad de las partes que intervienen en el proceso; el tercero, con el lugar donde debe ventilarse el litigio; el cuarto, con la acumulación de pretensiones; y el quinto, con la clase especial de funciones que ejerce el juzgador en los procesos. Es innegable, entonces, que en el actual régimen procesal civil, en principio, la falta de jurisdicción y de competencia constituyen causal de nulidad procesal (art. 133 núm 1º ibídem.
Empero, su ámbito es restrictivo dado que sólo se ve afectado lo actuado después de haber sido reconocida cualquiera de esas situaciones, pues lo anterior conserva validez, excepto que se haya dictado sentencia porque esta será nula (arts.16 y 138 íbidem)” En razón de lo expuesto, resulta diáfano que la procedencia de la nulidad fundamentada en la actuación del juzgador posterior a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia exige la concurrencia de dos presupuestos: i) la efectiva declaración de la falta de jurisdicción o de competencia; y ii) la realización de actuaciones por parte del funcionario judicial con posterioridad a dicha determinación. 6 Ahora bien, frente al supuesto de anulabilidad de la actuación posterior a la pérdida de competencia, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, en proveído como SC845-2022, ha desarrollado: “Con el propósito de contribuir a la reducción del tiempo de duración de los juicios civiles y de familia, el artículo 121 del Código General del Proceso consagró que «salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo», y que «el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal».
El mismo precepto estableció que si ese término –o su prórroga1– expiraba con anterioridad a la emisión del fallo correspondiente, el funcionario que venía tramitando la causa «perderá competencia» para ello, debiendo remitir la foliatura «al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses».
Asimismo, se dispuso que «será nula ( ) la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia». Cabe precisar que, de acuerdo con el texto original de la norma transcrita, la nulidad de la actuación operaba «de pleno derecho», expresión que, prima facie, supondría que la invalidación de lo actuado se producía sin necesidad de decreto judicial, esto es, por ministerio de la ley, en oposición al régimen general de las nulidades procesales, que exige la intervención de las autoridades jurisdiccionales para deshacer los efectos del trámite viciado.
A partir de esa divergencia, algunos sectores de la doctrina y la jurisprudencia postularon que el supuesto de invalidación del canon 121 del Código General del Proceso estaría gobernado por pautas radicalmente autónomas e incompatibles con las compendiadas en los artículos 132 a 138 de la misma normativa, que disciplinan la generalidad de los motivos de anulabilidad.
Bajo ese entendimiento, propusieron que las actuaciones adelantadas después del fenecimiento del plazo de duración del proceso –esto es, un año, o seis meses, según el caso, prorrogables por seis meses más– estarían automáticamente viciadas de nulidad, vicio que no podría ser saneado y que, por lo mismo, sería susceptible de ser eficazmente denunciado en cualquier estadio posterior de la litis2.
Otros sectores defendieron una hermenéutica distinta, que buscaba conciliar, en la medida de lo posible, la novedosa fórmula del artículo 121 con las demás reglas de 1 «Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más ( )». 2 Así, por ejemplo, se sostuvo en los fallos de tutela CSJ STC8849-2018, 11 jul.;
CSJ STC13424-2018, 17 oct.; y STC16192-2018, 10 dic. (entre otras providencias). 7 procedimiento en materia de nulidades. Así, se postuló que el enunciado «de pleno derecho» solo daba cuenta de una precisión –sui generis3– en punto a la necesidad de decreto judicial de la nulidad, que no excusaría la aplicación de otras pautas instrumentales, como la que habilita el saneamiento de cualquier vicio formal que el legislador no haya considerado insaneable4.
Ciertamente, el ordenamiento patrio permite la convalidación de la mayoría de causas de anulabilidad, a condición de que se cumplan las condiciones que enumera el artículo 136 del Código General del Proceso, posibilidad de la que solo están excluidos los eventos que la misma ley procesal califica de nulidades insaneables (v.gr. ciertos casos de falta de jurisdicción o de competencia por los factores subjetivo y funcional5, o los supuestos del artículo 133-2 ejusdem6), dentro de los cuales no está contemplada la hipótesis consistente en continuar tramitando una causa con posterioridad al vencimiento del término de duración de las instancias ordinarias7.
En la actualidad, esta segunda hermenéutica constituye la única admisible del texto legal, porque en el examen de exequibilidad del citado precepto 121, la Corte Constitucional concluyó que la posibilidad de invalidar automáticamente todos los actos posteriores al vencimiento del término de duración de las instancias no era compatible con «los principios con arreglo a los cuales se configura el poder y la función judicial, entre ellos, la celeridad y la eficiencia, la respuesta oportuna a las demandas de justicia, la imparcialidad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia».
Sobre el particular, se expuso: «El artículo 121 del CGP determinó que, en primera instancia, los procesos judiciales deben concluir en un año contado a partir del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, o excepcionalmente hasta en un año y medio, cuando se haya prorrogado el plazo mediante auto debidamente motivado; y que, en segunda instancia, deben concluir en un plazo de hasta seis meses, contado desde la 3 En los ámbitos sustantivo y procesal, la nulidad sólo se concibe mediante su reconocimiento por vía de pronunciamiento judicial, tal como se extrae de los artículos 1742, 1746 y 1748 del Código Civil y las preceptivas del capítulo de nulidades procesales del Código General del Proceso, en especial el inciso último del artículo 138. 4 «Importante es la clasificación de las nulidades en saneables e insaneables, según que pueda convalidarse o ratificarse la actuación, por la simple manifestación de las partes o su silencio, o que, por el contrario, ese remedio resulte improcedente.
La economía procesal aconseja extender el saneamiento de la nulidad a la mayor cantidad de casos, y, por lo tanto, salvo disposición legal en contrario, debe considerarse como la regla general. Es decir, las nulidades procesales deben ser saneables mientras la ley no disponga lo contrario DEVIS, Hernando. Teoría general del proceso» (Editorial Universidad, Buenos Aires. 1997, p. 533). 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-537 de 2016 6 A cuyo tenor: «El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: ( ) 2.
Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia». 7 Cfr. CSJ STC21350-2017, 14.dic. 8 recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. Asimismo, el precepto legal estableció que una vez vencidos los términos anteriores sin haberse dictado la providencia que pone fin a la primera instancia, el funcionario judicial pierde automáticamente la competencia sobre el caso, debiendo remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, e informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y que todas las actuaciones adelantadas por fuera de estos términos, son nulas de pleno derecho.
( ) A juicio de la Sala, la medida legislativa es incompatible con la Carta Política, ya que, primero, no solo no contribuye eficazmente a la materialización del derecho a una justicia oportuna, sino que constituye un obstáculo para la consecución de este objetivo, y, segundo, porque la norma comporta una disminución de las garantías asociadas al derecho al debido proceso y al derecho a una justicia material, al compeler a los jueces resolver los trámites a su cargo dentro de los plazos legales, incluso si ello implica cercenar los derechos de las partes o afectar el desenvolvimiento natural de los mismos, y al dar lugar al traslado de las controversias a operadores de justicia que carecen de las condiciones y de los elementos de juicio para adoptar una decisión apropiada» (Corte Constitucional, sentencia C-443/19).
A partir de la expedición de esa providencia, las discusiones acerca de la posibilidad de convalidar la nulidad prevista en el artículo 121 quedaron zanjadas, y no solo como efecto necesario de la supresión de la expresión «de pleno derecho», declarada inexequible por la Corte Constitucional, sino porque ese rasgo formal –la saneabilidad– podía deducirse preliminarmente, a través de raciocinios que se consideraron más ajustado a la Carta Política de 1991”.
Concluye la Corte Suprema de Justicia, que el artículo 121 del C. G. del P., establece que el saneamiento procesal solo puede aplicarse cuando existe una actuación viciada, lo cual ocurre si el juez ha perdido competencia. Esta pérdida de competencia requiere que haya vencido el término de duración del proceso y que una de las partes lo alegue.
No obstante, el juez puede justificar la demora mediante una decisión motivada. Y en sentencia SC434 de 2024, la Corporación hizo referencia a la flexibilización introducida por la Corte Constitucional en la Sentencia C-433 de 2019, respecto a la falta de competencia contemplada en el artículo objeto de estudio. Esta flexibilización se armoniza con lo sostenido por el órgano de la jurisdicción ordinaria, destacándose que, a pesar de dicha apertura interpretativa, la jurisprudencia ha descartado una lectura estrictamente literal.
En efecto, la 9 pérdida de competencia no se configura automáticamente cada vez que se vence el plazo y una de las partes lo alega. De esta manera, citó el precedente del órgano constitucional relacionado con la configuración de la pérdida de competencia, la cual requiere la concurrencia de varios elementos, tales como: 1. Que se alegue por una parte antes de la sentencia. 2.
Que el incumplimiento del plazo no esté justificado por causa legal de interrupción o suspensión. 3. Que no se haya prorrogado el término. 4. Que la conducta de las partes no evidencie un uso abusivo o dilatorio que haya incidido en la duración del proceso. 5. Que la sentencia no se haya proferido en un plazo razonable. (Citando la sentencia T-169/22 de la Corte Constitucional).
De igual manera, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, hizo referencia que se deben considerar factores que afectan la duración razonable del proceso, más allá de los términos objetivos: 1. Complejidad del asunto. 2. Actividad procesal dilatoria del interesado (mala fe, negligencia, abuso de medios de defensa). 3. Conducta de las autoridades judiciales (diligencia/negligencia). 4.
Otras vicisitudes procesales (conflictos de competencia, llamamiento en garantía, pruebas oficiosas complejas, reconstrucción de expediente, etc.) que, sin suspender el proceso, justifican su dilación. (Citando precedente CSJ STC14642-2019; reiterada en CSJ STC15215-2019). El juez puede negar la solicitud de pérdida de competencia con una providencia rigurosamente motivada, justificando que la dilación se debió a causas ajenas a su voluntad o negligencia, y que se esforzó por resolver el caso en el tiempo legal. 10 5.4.
Caso concreto El presente asunto corresponde a un proceso declarativo de Resolución de Contrato de Compraventa, el cual, luego de ser admitido el 18 de enero de 2023 y notificado a las partes el 7 de febrero de 2023, el demandante presentó reforma a la misma, que fue aceptada por auto de data 22 de agosto de 2023 y notificada por Estado al día siguientes.
Se observa memorial del 16 de abril de 2024, por medio del cual el apoderado del demandante solicitó link del expediente, sin que se observe solicitud alguna de parte. Como quiera que el apoderado de la parte demandada no había dado traslado del escrito de excepciones a su contraparte, -conforme lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 2213 de 2024-, el juzgado de conocimiento mediante proveído del 24 de febrero de 2025, resolvió por un lado, correr traslado de dichos medios exceptivos formulados por las sociedades demandadas con destino a la parte demandante, por el término de 5 días conforme el artículo 370 del C.G. del P., y prorrogar la competencia por el término de 6 meses.
Sin embargo, ese mismo día 24 de febrero de 2025 a las 4:42 p.m., el apoderado de la parte demandante presenta memorial, solicitando la falta de competencia desde el 23 de agosto de 2024, cuando se cumplió 1 año de haberse notificado el auto que admitió la reforma de las demandadas, conforme al artículo 121 del C.G. del P. El juez de primera instancia, mediante auto del 8 de abril de 2025, se pronunció sobre la solicitud de pérdida de competencia, negándola bajo el argumento que dicha figura resulta inoperante si no se alega antes de que se profiera el auto que amplía el término para emitir la sentencia de fondo. 11 Que el despacho profirió un auto ampliando el término para proferir sentencia por 6 meses el 24 de febrero de 2025 a las 2:48:55 P.M. y la parte demandante solo elevó la solicitud de pérdida de competencia ese mismo día a las 4:42 P.M. (aproximadamente dos horas después), lo que desdibuja la finalidad del instituto, ya que se presentó con posterioridad a la actuación del juez.
Manifestó el juez de primer grado, que estuvo desvinculado de la función jurisdiccional por 4 meses, debido a una sanción disciplinaria, lo que implicó una dilación justificada por razones ajenas a la voluntad del despacho. A su vez, alegó que el juzgado cuenta con un número reducido de empleados (tres servidores) y atiende una elevada carga de asuntos civiles de primera y segunda instancia de varios municipios (Lorica, Moñitos, San Bernardo, San Antero, Purísima y Momil), además de acciones constitucionales, sumado a las incapacidades laborales de dos servidores.
Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición y concomitante a ello, el apoderado de la parte demandante solicitó la nulidad de todo lo actuado desde el 7 de febrero de 2024 cuando venció el término de 1 año que establece el artículo 121 del C. G. del P., o a partir del 23 de agosto de 2024 fecha en que nuevamente venció el término de 1 año, al admitirse la reforma a la demanda presentada.
Pues bien, habida cuenta que la solicitud de pérdida de competencia no prosperó en el proceso y que la decisión de negarla, pese a ser objeto de recurso, fue soportada en razones que, en criterio de este Despacho, no revisten carácter arbitrario ni caprichoso, carece de vocación de prosperidad la nulidad invocada por la parte demandante. Además, la decisión responde a la doble consideración: i) la pérdida de competencia a la que alude el artículo 121 del C.G. del P. no opera de manera automática, conforme a la jurisprudencia citada y ii) la nulidad consecuente solo se configura si el funcionario judicial actúa 12 con posterioridad a la declaratoria de la pérdida de competencia, circunstancia que no acaeció en el sub lite.
En consecuencia, se confirmará la decisión recurrida y se ordenará la devolución del expediente a su lugar de origen. No hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia, por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Unitaria de Decisión Civil, Familia, Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 19 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado de conformidad con el artículo 365, numeral 8 del C. G. del P.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado 13