Micelio

auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 02. 41001-31-10-004-2022-00520-01 AutoConfirmaAuto Dr Robles

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO A.F. MS. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00520-01 y 02 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MS. EDGAR ROBLES RAMÍREZ PROCESO: CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO DEMANDANTE: A.V.G. DEMANDADOS: A.L.A.1 RADICACIÓN: 41001 31 10 004 2022 00520 01 Y 02 ASUNTO: APELACIONES DE AUTOS PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE NEIVA Neiva, veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

1. CUESTIÓN PRELIMINAR Delanteramente, esta Magistratura advierte que, en los turnos de atención de los diversos asuntos de conocimiento del despacho, se encuentra por resolver los recursos de apelación presentados por el apoderado de la parte demandante principal, contra los autos calendados de fecha 18 de abril y 11 de julio de 2023, por medio de los cuales, se decretaron medidas cautelares de protección, en favor de la demandada, señora A.L.A., demandante en reconvención. En aplicación de lo previsto en el inciso 7 del numeral 3 del art. 323 del C.G.P., se procederá a decidir todos los recursos pendientes. 2.

ASUNTO Procede el Magistrado sustanciador de la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral, a resolver los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de A.V.B., contra las providencias proferidas el 18 de abril y 11 de julio de 2023. 3.

ANTECEDENTES El día 08 de noviembre de 2022, el señor A.V.B., mediante apoderado judicial, promovió demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, en contra de señora 1 El presente caso involucra menores de edad. Por este motivo, la Sala advierte que, como medida de protección de su intimidad, se ordenará suprimir de esta providencia y de toda futura publicación de esta, sus nombres e información de sus familiares.

En consecuencia, para efectos de identificar a las personas se utilizarán siglas. 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO A.F. MS. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00520-01 y 02 A.L.A., con quien contrajo matrimonio católico el 17 de diciembre de 2011, en la Parroquia de Santa Marta en la ciudad Neiva, registrado en la Notaría Primera del Círculo de Neiva, el 14 de septiembre de 2022; y procreó dos (2) hijos menores de edad de 15 y 7 años.

Refirió que la demandada, señora A.L.A., incurrió en las causales 1 y 3 del artículo 154 del C.C., que fundamenta en la infidelidad continua que ha tenía que sufrir su cliente, y los ultrajes, trato cruel, maltratos de obra y psicológicos, trato degradante por parte de aquella, circunstancia que ha repercutido a sus hijos, y que soporta en una valoración realizada por un profesional en psicología. Por lo anterior, pidió se decrete la cesación de efectos civiles de matrimonio católico, se ordene el desalojo de la señora A.L.A., de la vivienda por haber incurrido en violencia intrafamiliar, se le condene al pago de cuota alimentaria en favor del señor A.V.B., en el equivalente al 15% de los ingresos que devengara la demandada, se ordene la apertura de incidente de reparación y se fije la custodia de los menores de edad en cabeza del demandante.

Lo anterior, tras considerar que el señor A.V.B., cuenta “con la moral familiar, y los recursos económicos necesarios para brindarle a sus hijos una mejor estabilidad familiar y educativa” y que, si bien “la demandante tiene muy buena fuente de trabajo como modista independiente, sus ingresos son exclusivamente para sus gastos y no nunca ha aportado a la sociedad conyugal ni a la crianza de los hijos”.

Así mismo, solicitó como medidas previas: (i) Autorizar la residencia separada de los cónyuges, desde el momento de admisión de la demanda (ii) ordenar el desalojo de la vivienda de la señora A.L.A., con el objeto de no perturbar más a su esposo, hijos y generar algún afectación mayor por su comportamiento (iii) Autorizar la custodia provisional de sus hijos al señor A.V.B., hasta que se defina mediante sentencia la custodia de los mismos, quienes continuaran viviendo en la misma residencia con su señor padre.

(iv) Las medidas de protección contempladas en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley 294 de 1996 para los cargos de violencia intrafamiliar, causados por A.L.A. La demanda fue admitida, y mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2022, el Juzgado de instancia se pronunció frente a las medidas cautelares, autorizando la residencia separada de los cónyuges de conformidad con el numeral 5 del artículo 598 del C.G.P., así mismo, ordenó a la Fiscalía informar el estado actual de la denuncia por violencia intrafamiliar, y al Grupo de Valoración de Riesgo del Instituto de Medicina Legal y 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO A.F. MS.

Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00520-01 y 02 Ciencias Forenses, verificar “: Si el demandante se encuentra en una situación de riesgo; se establezca su contexto socio familiar y se identifique los actuales riesgos a los que pueda estar sometido el señor A.V.B. en razón de la violencia intrafamiliar denunciada. Y por parte del Grupo de Psicología o Psiquiatría realice pericia psiquiátrica o psicología forense sobre afectación mental”.

Además, dispuso “valoración sicológica por intermedio del ICBF, a fin de establecer el vínculo y relación de los niños con sus padres, y su estado emocional, además cuál es el entorno en el que viven” Posteriormente, en proveído del 15 de febrero de 2023, se negó la medida de desalojo, tras considerarse que “de la demanda y las pruebas hasta ahora aportadas, se tiene que la parte demandada convive con sus hijos menores de edad en la casa de habitación que comparte con el demandante.

Aunado a ello, como conclusión de la profesional del ICBF no se observa que los niños se encuentren en algún riesgo o peligro, tienen un vínculo 2 estrecho con sus progenitores y son capaces de establecer relaciones afectivas con sus padres y hermanos.” En oportunidad, el apoderado de la parte demandada contestó el libelo introductorio, aduciendo que A.L.A., no incurrió en las causales endilgadas.

Además, cuestionó la calificación que el demandante se confirió de “contar con moral familiar”, argumentando que las hijas que aquel procreó en su anterior matrimonio, fueron cuidadas en su infancia y adolescencia por la demandada, y contra A.V.B. se adelanta una investigación en la Fiscalía Cuarta Seccional de Neiva por el delito de Acceso Carnal Violento.

Expuso que el dinero que recibe la señora A.L.A. con el desarrollo de su actividad económica también es utilizado en gastos del hogar, pues asume todos los gastos de sostenimiento del menor de edad A.J.V.L. Aunado, sostuvo que el demandante desconoce que el trabajo doméstico no remunerado realizado por la señora AL.A. al interior de su hogar, que redunda en el bienestar de su familia, constituye una forma de aporte para la sociedad conyugal.

Se opuso a las pretensiones, proponiendo las defensas denominadas “inexistencia de los hechos y pruebas que fundamentan la demanda - no materialización de las causales de divorcio invocadas”, “falta de legitimación en la causa” y “genérica” También solicitó se decretaran las siguientes medidas de protección establecidas en el artículo 5 de la Ley 1257 de 2008, por cuanto las historias clínicas aportadas, dan cuenta que A.L.A., está siendo víctima de violencia económica, física, psicológica y sexual por 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO A.F. MS.

Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00520-01 y 02 parte de su ex pareja, con riesgo de muerte, según informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses: “- Ordenar al agresor el desalojo de la casa de habitación que comparte con la víctima, cuando su presencia constituye una amenaza para la vida, la integridad física o la salud de cualquiera de los miembros de la familia - Ordenar al agresor abstenerse de aproximarse a la víctima, lo que lo obliga a alejarse de ella en cualquier lugar donde se encuentre. - Ordenar al agresor el pago de los gastos de orientación y asesoría jurídica, médica, psicológica y psíquica que requiera la víctima. - Decidir provisionalmente el régimen de visitas, la guarda y custodia de los hijos e hijas. - Suspender al agresor la tenencia, porte y uso de armas. - Decidir provisionalmente quién tendrá a su cargo las pensiones alimentarias. - Decidir provisionalmente el uso y disfrute de la vivienda familiar. - Prohibir, al agresor la realización de cualquier acto de enajenación o gravamen de bienes de su propiedad sujetos a registro, si tuviere sociedad conyugal o patrimonial vigente.

Para este efecto, oficiará a las autoridades competentes. Esta medida será decretada por Autoridad Judicial.” De la misma manera, presentó demanda de reconvención para que se declarara que el señor A.V.B. incurrió en las causales de divorcio enlistadas en los numerales 3 y 7 del C.C., se le otorgue la custodia de los niños, y se fije cuota de alimentos en favor de aquellos y ella, así como que, se disponga la apertura al incidente de reparación integral.

Como fundamento de la demanda de reconvención, señaló que A.L.A., años después de iniciar su relación sentimental empezó a padecer ultrajes, maltrato, acoso, violencia psicológica y económica por parte de su esposo, el señor A.V.B., Pero durante desde julio de 2022 hasta la actualidad, se exacerbado la violencia que padece, al punto de que también sufrió amenazas de muerte con arma de fuego y acceso carnal violento.

Refirió que el demandante principal, nunca le permitió desarrollar actividades económicas porque debía quedarse en casa cuidando de las tres hijas del anterior matrimonio. Sin embargo, desde el mes de junio del año 2022, la señora A.L.A, empezó a desarrollar una actividad económica (sastrería), frente a lo cual, el señor A.V.B. tomó represalias, destruyendo los materiales de trabajo, restringiéndole los horarios para el desarrollo de su labor, y solicitándole cuentas sobre los ingresos obtenidos.

Además, adujo que el demandado en reconvención, ha vendido bienes sociales sin consultarle, tales como el 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO A.F. MS. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00520-01 y 02 automóvil de placas ZZM 435 en el mes de agosto del año 2022, y la compra de la motocicleta de placas BEN 18F, a nombre de un tercero. Adicional a ello, el 21 de marzo de 2023, el señor A.V.B. le envió una comunicación a la demandante en reconvención, a través de un abogado, en el que prohibía el desarrollo de la actividad de sastrería en el domicilio conyugal y también restringía las visitas de sus vecinas y amigas, amenazándola con sanciones policivas.

Por otra parte, relató que desde el mes de julio del año 2022 hasta el mes de diciembre del mismo año, el señor A.V.B. obligaba a sostener relaciones sexuales anales y orales a la señora A.L.A, introduciéndole objetos de plástico en sus genitales, quien a pesar de manifestarle el dolor y desacuerdo que sentía, recibía como respuesta que “eso es lo que se merece, para que no busque a otros hombres en la calle”.

Dijo que en varias oportunidades fue víctima de ultrajes físicos y verbales, especialmente cuando el demandado en reconvención estaba en estado de embriaguez; además, aquel le destruyó su teléfono móvil y en los meses de agosto, septiembre y octubre de 2022, la amenazó de muerte con un arma de fuego. Igualmente, expuso que A.V.B. difundía rumores de la señora A.L.A, entre los vecinos, poniendo en tela de juicio su comportamiento como mujer y como esposa.

Igualmente, le prohíbe reunirse con sus vecinas, dentro y fuera de la casa, y ha llegado a dejar de aportar para la alimentación de sus hijos, y amenazarla con quitarle el aporte para la educación de los niños. El 4 de julio de 2023, la señora A.L.A, solicitó se adoptaran medidas de protección en favor suyo y de sus hijos consistentes en 1) Ordenar al señor A.V.B., los gastos de orientación y asesoría médica, psicológica y psíquica. 2) Establecer régimen de visitas. 3) Fijar cuota de alimentos provisional. 4) Ordenar la entrega del subsidio familiar de los niños. 5) Prohibir la enajenación o gravamen de bienes, que fueron resueltas en providencia del 11 de julio de 2023.

2. AUTOS RECURRIDOS

2.1. AUTO DEL 18 DE ABRIL DE 2023 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO A.F. MS. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00520-01 y 02 Mediante providencia calendada en la referida fecha, el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, resolvió las solicitudes de medidas de protección, así:

PRIMERO: ORDENAR el desalojo de A.V.B., C.C. 83.087.018, del lugar de residencia y domicilio que ocupa con A.L.A, ubicado en la Calle 16 No. 38-34 Barrio El Vergel de Neiva. Para efecto, A.V.B. cuenta con el término de tres (3) días, contados al siguiente del recibo de la notificación del presente proveído. Por Secretaría notifíquese la decisión a las partes y los apoderados judiciales.

SEGUNDO: Ordenar al señor A.V.B. abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se encuentre A.L.A., para prevenir intimidación, amenazas o de cualquier otra forma que interfiera con la víctima.

TERCERO: Para el acatamiento de lo aquí dispuesto y de ser del caso, se oficiará a la Policía Nacional comunicándoles la anterior decisión para que velen por su cumplimiento, así como por la protección de A.L.A.

CUARTO: Requerir al Instituto de Medicina Legal, para que remita el informe de valoración sicológica del señor A.V.B..

QUINTO: Las demás medidas solicitadas por la demandante, como lo es, obligaciones para menores de edad y vivienda, entre otros, no se accede, pues serán objeto final de la decisión del proceso. Como fundamento de la decisión, aludió a los distintos instrumentos internacionales de protección de la mujer, como la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (1967), la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, en adelante CEDAW (1981), la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer (1993), la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing, 1995), y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, “Convención de Belém do Pará” (1995).

Igualmente, se apoyó en el artículo 45 Constitucional, y la Ley 1257 de 2008, para concluir que de la prueba documental aportada por la demandante en reconvención, como el informe emitido por el Instituto de Medicina Legal, y las historia clínicas, se logra 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO A.F. MS. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2022-00520-01 y 02 evidenciar fehacientemente que se encuentra en peligro, padece episodios depresivos, ha sido víctima de violencia intrafamiliar ejercida por su esposo, y presuntamente de violencia sexual, por tanto, resulta procedente acceder a la medida de desalojo.

2.2. AUTO DEL 11 DE JUNIO DE 20232 Mediante auto de fecha 11 de junio de 2023, el Juzgado resolvió:

PRIMERO: Se niega la imposición de pago de los gastos de orientación y asesoría médica y psicológica y psíquica de la señora A.L.A.

SEGUNDO: Se señala el régimen de visitas, así: El progenitor tendrá derecho a las visitas con sus hijos, cada 15 días, el día domingo de 9 a 5 pm, debiendo la señora A.L.A. trasladar los niños al CAI más cercano a su residencia donde el progenitor recogerá los niños para compartir con ellos y luego los regresará al mismo CAI, en la hora indicada para que la progenitora los lleve al lugar de su residencia.

TERCERO: Se fijan alimentos provisionales, así: Cuota alimentaria mensual a cargo de A.V.B., en la suma de SEISCIENTOS MIL PESOS ($600.000). A consignarse dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en la cuenta judicial del Juzgado en el Banco Agrario No. 410012033004, código y/o expediente 410013110004 2022 00520 00, casilla 6 (cuota alimentaria), a nombre de A.L.A.

CUARTO: Se ordena oficiar a COMFAMILIAR DEL HUILA, para que proceda con el pago del subsidio familiar a favor de los niños, a nombre de A.L.A.

QUINTO: Ordenar a los señores A.L.A y A.V.B., abstenerse de aproximarse a la víctima (en forma recíproca), lo que lo obliga a alejarse de ella en cualquier lugar donde se encuentre. Para tal fin, se oficiará a la Policía Nacional con copia al CAI más cercano donde viven los mencionados, para que realicen la anotación correspondiente de la orden dada por el Juzgado y tomen las medidas en caso de eventos que vulneren la integridad de los mismos. 2 Pdf. 54 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO A.F. MS.

Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00520-01 y 02 SEXTO: Oficiar a la Comisaría Familia de Neiva y la EPS Sanitas, para que dispongan lo necesario a fin de que, a través de su equipo de profesionales en psicología, realicen el proceso terapéutico a la familia conformada por A.L.A., A.V.B. y sus hijos, que les permita superar y resignificar experiencias en el contexto familiar.

SEPTIMO: Una vez ejecutoriado en presente proveído, se fijará fecha y hora para llevar a cabo audiencia de que trata el Art. 372 CGP. Para arribar a dicha conclusión, indicó que en el sistema ADRES la señora A.L.A, se encuentra a en estado retirado de la EPS SANITAS. No obstante, el trámite de afiliación al sistema de salud lo puede realizar directamente, esto es, hacer el cambio ante la EPS de régimen al subsidiado, trámite es gratuito y ante las entidades del Estado.

Por otra parte, el Juzgado a fin de garantizar los derechos de los niños, a tener una familia y no ser separada de ella, la necesidad de fortalecer la relación familiar y vínculo emocional con el progenitor, reguló lo concerniente al régimen de visitas y alimentos provisionales Respecto a la entrega del subsidio familiar de los niños, expuso que de conformidad con la Ley 721 de 1982 y Art. 3 Ley 789 de 2002, “El subsidio se pagará al cónyuge a cuyo cargo esté la guarda y sostenimiento de los hijos.

Si la guarda estuviere a cargo de ambos, se preferirá a las madres”, por tanto, se accedió a lo pretendido. No se accedió a la prohibición de enajenación o gravamen de bienes, por cuanto se desconocen los bienes que integran la masa conyugal, y tampoco se ha pedido medida cautelar de embargo de bienes. Finalmente, ordenó de manera oficiosa a las partes, abstenerse de aproximarse entre ellos, y ofició a la Comisaría de Familia de Neiva al igual que la EPS SANITAS, para que dispongan lo necesario a fin de que, a través de su equipo de profesionales en psicología, realicen el proceso terapéutico al grupo conformado por A.L.A., A.V.B. y sus hijos, que les permita superar y resignificar experiencias en el contexto familiar. 3.

RECURSO 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO A.F. MS. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00520-01 y 02

3.1. AUTO DEL 18 DE ABRIL DE 2023 Inconforme con la decisión, el apoderado del señor A.V.B. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que la Juzgadora de instancia incurrió en indebida valoración probatoria de los documentos aportados, pues por un lado, el acto de denuncia tiene carácter informativo, no constituye fundamento de la imputación, ni del grado de participación, o de ejecución del hecho, y por tanto, carece en sí misma, de valor probatorio, como se expuso en la sentencia C-1177-2005.

Igualmente, señaló que el informe de Medicina Legal de fecha 16 de enero de 2023, concluyó que no fue posible establecer incapacidad médico legal por no existir huellas externas de lesiones relacionadas con los hechos motivo de peritaje; y en todo caso, no fue sometido a contradicción de la contraparte. Además, enfatizó que la demandante en reconvención, nunca instauró queja policiva, no tiene moratones, no tiene desgarramientos en sus partes íntimas, ni siquiera afectaciones antiguas.

Manifestó que la juzgadora analizó de manera parcializada los medios de prueba, sin tener en cuenta la denuncia penal instaurada por el señor A.V.B. contra la señora A.L.A., las valoraciones por Eps, Psicología, Trabajo Social, especialmente la realizada el 30 de marzo de 2023, que certificó que el demandante principal, desde el 9 de septiembre de 2022, se encuentra en tratamiento por el diagnóstico F-412 de “trastorno mixto de ansiedad y depresión”, por la infidelidad que reconoció A.L.A., en asesoría familiar, como consta en el certificado emitido por el Dr. Andrés Steve Figueroa el 22/11/2022.

Esgrimió que, si las afirmaciones de la señora A.L.A., fueran ciertas, el Comisario Primero de Neiva, no habría emitido la Resolución 023 del 13 de abril de 2023, exonerado al señor A.V.B., y levantando las medidas preventivas. Así mismo, sostuvo que no es viable aplicar perspectiva de género en favor de la mujer en el caso en concreto, cuando aquella es la “posible AGRESORA, posible HOMICIDA”; por tanto, solicita se analicen los respaldos normativa dos hacia la mujer, de manera minuciosa, para que no se conviertan en una manera más de venganza o ultrajes de la mujer hacia el hombre, máxime cuando existen declaraciones de testigos que dan cuenta que la señora A. L.A., amenazó a A.V.B. con un chuchillo, para lo cual, aportó declaraciones extraprocesales rendidas ante Notario. 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO A.F. MS.

Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00520-01 y 02 Aportó una fotografía, y dijo que aquella fue tomada en el año 2022, después de una sesión de terapia familia, a la cual, A.L.A., se negó volver, para concluir que una persona ultrajada no permitiría aceptar este tipo de invitaciones o agasajos, que solo los hace una persona enamorada. Aunado, refrió aportar un vídeo donde se constata que la señora A.L.A., “provoca” a su esposo, al encender las máquinas de coser, con el fin de impedirle a este dormir, a pesar de la intervención de la autoridad policial; y aclaró que por seguridad ya no come en la casa, pues siente temor de un posible envenenamiento.

Finalmente, indicó que el inmueble del cual fue desalojado el señor A.V.B., es de su exclusiva propiedad, pues fue adquirido con anterioridad a la celebración del matrimonio, tal como se evidencia con el certificado de tradición y libertad aportado.

3.1.1. TRASLADO DEL RECURSO Al traslado del recurso, la contraparte se pronunció indicando la solicitud de medidas cautelares cumplió con todas las exigencias probatorias, y además, los medios de convicción allegados son de carácter científico, pues fueron realizadas por el personal idóneo, capacitado, experimentado, y mediante los protocolos establecidos para este tipo de asuntos, existiendo coherencia entre ellas, por lo que la conclusión no podría ser diferente.

Esgrimió que la postura de la contraparte, se asemeja al uso conveniente de la falacia argumentativa conocida como ad misericordiam; y respecto de las presuntas infidelidades, es un tema de fondo que se debe resolver en la sentencia y no puede interferir en la medida cautelar. Manifestó que el recurrente omitió el concepto de profesional de Medicina Legal, según el cual, la ausencia de secuelas físicas no lleva a concluir la ausencia de agresión; y que dicho profesional aplicó un protocolo llamado “Reglamento Técnico para el Abordaje Integral de la Violencia de Pareja en Clínica Forense, versión 02 de 2011”, a partir del cual, encontró que A.L.A., está en peligro de muerte y riesgo de nuevas agresiones.

Sostuvo que el lenguaje utilizado por el recurrente, revictimiza a la mujer, por lo que pidió se le requiera a la contraparte para tratarse con respeto. En ese orden, dijo, no puede 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO A.F. MS. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00520-01 y 02 reprochársele a la señora A.L.A., no tomar medidas legales tempranas, desconociendo el miedo y la zozobra de la que se encontraba presa.

Los estudios sobre violencias basadas en género y los recientes pronunciamientos judiciales en la materia han tenido que enfrentar los argumentos ad populum, como los del recurrente, al sostener que “dentro de la lógica humana y la razón” una mujer debe actuar de una u otra manera frente a un hecho de violencia. Reiteró, la señora A.L.A. fue amenazada con un arma de fuego en varias oportunidades por parte del señor A.V.B., y que eso lo comentó con sus amigas y vecinas en su momento, quienes están convocadas a participar como testigos en este proceso de divorcio.

Aunado, en la consulta ante ICBF se consignó el maltrato que padecía, el cual, reposa como prueba al interior del proceso VIF 001 2023 que se tramitó en la Comisaría Primera de Familia de Neiva, mismo que culminó por acuerdo conciliatorio, sin debate probatorio, siendo ésta la razón por la que no se interpuso recurso y no como deslealmente lo señaló el recurrente.

Puntualizó, que se notificó del proceso en el mes de febrero del año 2023, y las revisiones por profesionales de la salud, iniciaron en enero de 2023. Por el contrario, el señor A.V.B., instauró denuncia por violencia intrafamiliar, e inició las valoraciones psicológicas, el mismo día que presentó demanda de divorcio. Frente a las declaraciones extraprocesales, señaló, fueron rendidas el 22 de abril de 2023, cuando la medida cautelar ya había sido decretada, y en ellas existen imprecisiones en cuanto al tiempo, modo y lugar de los hechos.

Respecto del bien inmueble, destacó, allí residen los menores de edad y las discusiones sobre la propiedad, deberán ser objeto de otro pronunciamiento judicial; las fotografías no son relevantes pues una cena y un abrazo, no desmienten el maltrato y el vídeo, solo muestra a la señora A.L.A. desarrollando una actividad de costura. Mediante proveído del 05 de mayo de 2023, el Juzgado de instancia resolvió no reponer el auto recurrido y conceder la alzada, bajo el argumento que los medios de prueba allegados con el recurso de reposición no fueron aportados en su debida oportunidad, y que si bien, se observan agresiones mutuas, el despacho debe proteger especialmente a la mujer los niños, y librarlos de cualquier tipo de violencia, en cumplimiento de las 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO A.F. MS.

Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00520-01 y 02 normas convencionales. Por último, llamó la atención del abogado recurrente, para que evitara la utilización de palabras ofensivas en contra de la señora A.L.A., o emitiendo juicios que aún está en la etapa probatoria y que solo le compete al juez de instancia.

3.2. RECURSO AUTO DEL 11 DE JUNIO DE 20233 Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante, demandado en reconvención, refirió que las medidas provisionales fueron adoptadas por el Juzgado de manera sesgada, dejando de lado que, la única evidencia que existe de la supuesta violencia intrafamiliar es una “denuncia”. Indicó que, junto con la señora A.L.A., se realizaron unos acuerdos de la Comisaría de Familia, lo cual, demuestra que nunca ha existido violencia intrafamiliar, sino que se trata de una estrategia jurídica con el objeto de repeler la demanda de divorcio.

Esgrimió que la funcionaria del ICBF se extralimitó en ejercicio de sus funciones y fue quien generó la idea de la señora A.L.A de presentar denuncia intrafamiliar, situación que ha generado escalamiento del conflictos, injurias y mal ambiente, pues éstas se han exagerado. Frente al monto de la cuota alimentaria en favor de sus hijos señaló, sus ingresos son de $ 2.164.661 y sus gastos ascienden a $2.838.830.

Relató que, ante la difícil situación económica, partes habían acordado que la señora A.L.A., cubría las necesidades del niño que son escasas, y el señor A.V.B., la de las niñas, más costosas, pues se cambió de colegio a aquella como premio a su rendimiento académico, incrementando los gastos en $500.000 Ahora, con el desalojo ordenado por el despacho, se generaron gastos adicionales, por lo que, aceptar la cuota fijada, implicaría cambiar a la niña a un colegio público, por lo cual, solicita se establezca en un monto de $300.000, so pena de obligarlo a endeudarse para cumplir con lo requerido.

Respecto de las visitas, pidió se le concedan los días sábados y domingos en horas de la tarde todos los fines de semana, pues A.V.B. trabaja también algunos fines de semana 3 Pdf. 57 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO A.F. MS. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00520-01 y 02 (turnos), por lo que dejar solo los domingos, le restringiría la posibilidad de compartir con los menores de edad, pues cada 15 días perdería una oportunidad de verlos.

Respecto de las terapias familiares, considera es una medida incongruente, tras haberse ordenado su desalojo de la vivienda por violencia intrafamiliar, sin embargo, afirma estar en disposición de asistir, una vez se termine el trámite procesal y se aclare su inocencia frente a las acusaciones infundadas de la señora A.L.A. En proveído de fecha 11 de agosto de 20234, el Juzgado de instancia resolvió no reponer el auto recurrido, argumentando que la cuota alimentaria provisional de alimentos se fijó según los ingresos mensuales del señor A.V.B., desprendible de pago como empleado adscrito a la Secretaría Municipal de Neiva (mes de octubre de 2022, PDF 1 expediente digital), sin recaudo de horas extras y dominicales, así como los gastos de educación de la niña ($2.004.316 - $445.560= $1.558.756 X 50% máximo legal permitido).

Luego entonces, el valor de $600.000 como cuota alimentaria mensual fijada a favor de menores en edad y quienes requieren de la ayuda de su progenitor, permanece incólume. Frente a las visitas, señaló que existe un pronunciamiento por parte del señor A.V.B. a través de su abogado el 3 de agosto de 2023, en el cual, informa su decisión de no ver los niños.

Sin embargo, en aras del ejercicio parental del padre por parte del Juzgado se reglamentó las visitas, cada 15 días, pues en casos como estos se debe aplicar siempre la norma más favorable al interés superior del niño. De modo que, tampoco se repone en este sentido. Finalmente, expuso que la orden de ayuda psicológica a las partes, tiene como finalidad prestar colaboración, otorgando las herramientas, para manejar los conflictos haciendo a un lado las diferencias y logrando comprender que en casos de violencia se ven afectados los hijos menores de edad.

Por lo tanto, no hay incongruencia como lo dice el recurrente, pues todo apunta a la protección de la familia. 4. CONSIDERACIONES 4.1. PROBLEMA JURÍDICO. 4 Pdf 72 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO A.F. MS. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00520-01 y 02 El problema jurídico que acomete esta Magistratura consiste en determinar si incurrió la juez de primer grado en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, y sustantivo por errónea aplicación del artículo 5 de la Ley 1257 de 2008, que la condujo a decretar la medida provisional de protección, consistente en el desalojo de A.V.B..

Así mismo, determinará si las medidas provisionales de regulación de visitas, fijación de alimentos, y tratamiento terapéutico, se adoptaron conforme los medios de prueba aportados al proceso. 4.2.  RESPUESTA A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS. ¿incurrió la juez de primer grado en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, y sustantivo por errónea aplicación del artículo 5 de la Ley 1257 de 2008, que la condujo a decretar la medida provisional de protección, consistente en el desalojo de A.V.B.? La violencia de género es "una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres"5, debiéndose distinguir los conceptos de género y discriminación, como detonantes de la violencia contra la mujer actualmente conocida.

La historia ha dictado, que el hombre, bajo el convencimiento eugenésico, que asume respecto de la mujer, la sitúa por debajo de él y la sociedad por ese solo hecho, lo respalda; tanto el comportamiento del hombre como el de la sociedad, llevó a la mujer a aceptar que esto era lo correcto y que su condición humana la condenaría a ser objeto de abusos, practicas degradantes y humillaciones sin que pudiera hacer mucho por impedirle, anulando su poder de lucha y dejando en entre dicho el valor de su dignidad.

Tales practicas degenerativas, provenientes de la conciencia de que el ser humano no es igual, y que en otros campos ha cobrado muchas víctimas (la esclavitud, el apartheid, la mejor raza), determinó que la comunidad internacional recapacitara y encaminara sus esfuerzos a eliminarla, en tanto podría constituir una de los móviles para la aniquilación de la especie humana, conocida como discriminación. 5 Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer.

Resolución de la Asamblea General 48/104 del 20 de diciembre de 1993 14 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO A.F. MS. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00520-01 y 02 Según la CIDH, la violencia contra la mujer, constituye en esencia la raíz de la discriminación y una de sus manifestaciones más degradantes, que es censurada en virtud del principio de ius cogens de Igualdad y no Discriminación-de usual práctica jurídica internacional y de obligatorio cumplimiento por el rango que ocupa en el nivel jerárquico de las normas.

Por lo anterior, se han expedido distintos instrumentos internacionales, como la Convención para la Eliminación de todas las formas de Violencia contra la Mujer (en adelante la CEDAW) y la CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER “CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ" (en adelante CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ), que en su artículo 12, le otorgó competencia a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH) y a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corteidh), para conocer de los asuntos que involucrara la violación del artículo 7, que refiere a las obligaciones de los Estados para adoptar medidas tendientes a abolir las prácticas violentas.

Tanto La CEDAW como la CONVENCION DE BELÉM DO PARÁ, son instrumentos internacionales interdependientes y complementarios, que se dirigen de manera especializada a proteger los derechos humanos de la mujer, y en suma es el CEDAW, la CIDH y la CORTEIDH, en sus respectivos escenarios, los encargados de interpretar y dar el alcance de ellos, por lo que y de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Constitucional Nacional deberán ser atendidos por ser parte del bloque de constitucionalidad.

Así, la Convención de Belém do Pará, ratificada a través de la Ley 248 de 1995, la cual, en su artículo 7º estableció como obligaciones de los Estados parte: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: “a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; 15 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO A.F. MS.

Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00520-01 y 02 “b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; “c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;

“d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; “e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;

“f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; “g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y “h. Adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Para ello, se le hace imperioso, incluir a este juicio -tal como así lo hiciere la Corte- los distintos instrumentos internacionales y desarrollos doctrinales que reflejan la preocupación de la sociedad mundial por erradicar este tipo de violencia, de la que no es ajena el Estado colombiano, pues el enfoque de género que debe preceder al análisis de los casos de violencia contra la mujer, constituye un papel insoslayable del Juez en la reivindicación de sus derechos sistemáticamente anulados a lo largo de la historia. 16 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO A.F. MS.

Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00520-01 y 02 La perspectiva de género, al tenor de lo señalado por la Guardiana de la Constitución, en la sentencia T 379 de 2023 “ i) no implica una actuación parcializada del juez en su favor; reclama, al contrario, su independencia e imparcialidad; ii) ello comporta la necesidad de que su juicio no perpetúe estereotipos de género discriminatorios, y; iii) en tal sentido, la actuación del juez al analizar una problemática como la de la violencia contra la mujer, exige un abordaje multinivel, pues, el conjunto de documentos internacionales que han visibilizado la temática en cuestión -constituyan o no bloque de constitucionalidad- son referentes necesarios al construir una interpretación pro fémina, esto es, una consideración del caso concreto que involucre el espectro sociológico o de contexto que describe el calamitoso estado de cosas, en punto de la discriminación ejercida sobre la mujer.

Se trata por tanto de, utilizar las fuentes del derecho internacional de los derechos humanos junto con el derecho interno, para buscar la interpretación más favorable a la mujer víctima.” Ciertamente hoy es verdad inconcusa que la violencia intrafamiliar que afecta física, síquica o sexualmente a la mujer, implica “trato cruel, intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, ofensa o, en general, … cualquier tipo de agresión producida entre miembros de una familia, sean estos cónyuges o compañeros permanentes, padre o madre, ascendientes o descendientes, incluyendo hijos adoptivos, aunque no convivan bajo el mismo techo, comprendiendo, además, a todas las personas que en forma permanente integran una unidad doméstica”,, fenómeno de gravísimo impacto social que debe ser atendido fuertemente, ante las perniciosas secuelas que acarrea contra quienes resultan afectados.

La sociedad mundial demanda del Estado, un papel protagónico en la reparación que se le debe a la mujer, por tantos siglos de maltrato, discriminación y posición de inferioridad a que fue y es sometida, y el juez ni las autoridades administrativas son convidados de piedra ante esta situación, como integrantes del Estado, su deber es adoptar todas las medidas necesarias reconocidas por los distintos tratados en derechos humanos generales y especializados, la constitución y la ley.

En Colombia, la Ley 294 de 1996 “Por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar” estableció en su artículo 4, modificado por el artículo 16 de la Ley 1257 de 2008, la posibilidad que tiene toda persona víctima de agresión, de solicitar medidas de 17 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO A.F. MS.

Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00520-01 y 02 protección que pongan fin a la violencia. Es así que en su artículo 5, estableció una serie de medidas de protección, que han sido modificadas sucesivamente por el artículo 2o de la Ley 575 de 2000, el artículo 17, Ley 1257 de 2008, el artículo 17 de la Ley 2126 de 2021, y el artículo 60 de la Ley 2197 de 2022.

Estas medidas, que no son taxativas, pues podrá expedirse cualquier otra que resulte necesaria para poner fin a agresión; pueden decretarse en los procesos de divorcio o de separación de cuerpos por causal de maltrato, y de manera provisional e inmediata por la autoridad judicial que conozca de los delitos que tengan origen en los actos de violencia intrafamiliar.

En cualquier caso, la adopción de las aludidas medidas debe orientarse a partir de un análisis ponderado de los intereses, con el fin que se adopte la más adecuada. Por tal razón “el servidor competente a la hora de adoptar las medidas para solucionar la violencia intrafamiliar no solo debe verificar si existen situaciones constitutivas de violencia, debe cerciorarse que la escogida sea la más idónea para garantizar la unidad familiar e igualmente las garantías de los involucrados, con mayor razón si están de por medio sujetos de especial protección constitucional, como niños, mujeres, personas de la tercera edad y discapacitados.”6 En el presente asunto, la juez de instancia decretó como medida provisional el desalojo de A.V.B., demandante, demandado en reconvención. Respecto de esta medida, el artículo 17 de la Ley 1257 de 2008, “Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones”, establece: “Artículo 5o.

Medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar. Si la autoridad competente determina que el solicitante o un miembro de un grupo familiar ha sido víctima de violencia, emitirá mediante providencia motivada una medida definitiva de protección, en la cual ordenará al agresor abstenerse de realizar la conducta objeto de la queja, o cualquier otra similar contra la persona ofendida u otro miembro del grupo familiar.

El funcionario podrá imponer, además, 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC 6827 de 2023 18 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO A.F. MS. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00520-01 y 02 según el caso, las siguientes medidas, sin perjuicio de las establecidas en el artículo 18 de la presente ley: a) Ordenar al agresor el desalojo de la casa de habitación que comparte con la víctima, cuando su presencia constituye una amenaza para la vida, la integridad física o la salud de cualquiera de los miembros de la familia (…) Frente a esta medida, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado, indicando que la imposición de la medida, está supeditada a que se demuestre: (i) “que los extremos de la acción de protección conviven en el mismo hogar, (ii) que el destinatario del mandato es el agresor y, además, (iii) que es una amenaza para los demás miembros del grupo familiar.

(iv) Igualmente, a la evaluación de su idoneidad, necesidad y proporcionalidad en relación con los intereses en conflicto (STC15975-2022).” 7 En el caso bajo examen, no fue objeto de discusión que las partes convivían en el mismo hogar al momento de solicitarse la medida de protección. Ahora, para determinar si se acreditó que el señor A.V.B., constituye una amenaza para los demás miembros del grupo familiar, particularmente, para los de su ex pareja, encuentra la Sala que la demandante en reconvención, aportó denuncia en contra del recurrente, realizada ante la Fiscalía General de la Nación el 17 de enero de 2023, por el delito de acceso carnal violento, en la cual, relata distintos episodios de violencia física, psicológica y sexual, que datan desde el año 2008 hasta el 18 de diciembre de 2022.8 Así mismo, se aportaron las historias clínicas de valoración por la especialidad de psicología, en las cuales, la demandante en reconvención reitera de manera consistente los episodios de violencia padecidas a causa de las agresiones del demandado en reconvención, y se concluye por la profesional: “paciente con cuadro de ansiedad y depresión desde hace 2 años de evolución, caracterizado por tristeza, preocupación, nerviosismo, llanto fácil, sentimientos de frustración, palpitaciones fuertes, hiporexia y patrón de sueño alterado, paciente niega ideas de muerte, no ideación suicida 7 Ibídem. 8 Pdf. 23.

Pág. 16-20 19 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO A.F. MS. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00520-01 y 02 por el momento, síntomas asociados víctima de violencia intrafamiliar, factores protectores hijos, factores de riesgo soledad”9 Igualmente, se allegó al plenario Informe Pericial de Clínica Forense, de fecha 11 de enero de 2023, en el cual, se señala “al momento del presente reconocimiento médico legal, teniendo en cuenta lo relatado por la examinada y los hallazgos físicos encontrados no es posible establecer una incapacidad médico legal por no existir huellas externas de lesiones relacionadas con los hechos motivos de peritación.” Sin embargo, también se explica que “el no encontrar hallazgos de trauma reciente o antiguo al examen físico no desvirtúa para nada lo mencionada por la examinada”.

Por lo anterior, tras aplicarse el instrumento de evaluación del riesgo en violencia de pareja (Reglamento técnico para el abordaje integral de la violencia de pareja en clínica forense, versión 02 de 2011), se concluyó que “la examinada presenta riesgo de muerte y peligro inminente de nuevas agresiones por parte del presunto agresor, por lo que se solicita a la autoridad brindar a la usuaria todas las medidas de protección que su caso amerite”.10 Aunado, se aportó comunicación que fuera remitida por el apoderado del demandado en reconvención, dirigida a la señora A.L.A., por medio de la cual, se le notifica la “terminación de permiso para negocio de sastrería y prohibición de ingreso de desconocidos y vecinos a la vivienda por afectación a derechos de los niños”.

Allí se indica que el señor A.V.B., le solicita a su ex pareja, trasladar el negocio de sastrería a otro lugar donde “no perturbe la tranquilidad de las personas que viven ahí”, advirtiéndole que “le queda totalmente terminado el permiso para dicho negocio (…) funciona sin los requisitos de ley, por lo cual se requiere evitar una sanción policiva.

De igual manera le queda totalmente prohibido el ingreso de vecinos y amigos desconocidos, dado que mi cliente ha recibido queja de terceros que manifiestan que en la ausencia del señor AMIN hace agasajos, comidas y demás para terceras personas, gastando de esta manera el mercado que se compra para la casa y que es de exclusivo uso para sus hijos, menores de edad y no para atender visitas de personas.

Se aclara a la señora (…) que el Juzgado 4 de Familia de Neiva ya autorizó la residencia separada con el señor Amín, en consecuencia, puede trasladarse a vivir a otro lado (…) Finalmente se le recuerda que el citado abogado, en reunión con su abogado le aclaró que no tiene ningún derecho de propiedad frente al bien donde reside y que 9 Pdf. 23.

Pág. 24-31 10 Pdf. 23. Pág. 21-23 20 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO A.F. MS. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00520-01 y 02 de tener alguna pretensión al respecto (…) puede reclamarlos estando fuera de la vivienda (…)”11 Examinados los medios de prueba en su conjunto y a la luz de la sana crítica, encuentra esta Magistratura que el demandado en reconvención, contra quien se dirige la medida, es el agresor, y representa una amenaza para la vida, integridad personal y salud mental de la señora A.L.A., quien según se extrae, al momento de decretarse la medida, estaba siendo víctima de violencia psicológica y económica, a raíz de las constantes intimidaciones de parte del señor A.V.B., de impedirle ejercer su actividad laboral so pena de iniciar acciones policivas, o relacionarse con sus amigos, así como exigirle el traslado de su residencia bajo el argumento de que aquella no tiene ningún derecho de propiedad respecto del bien, y tergiversando las decisiones emitidas por la juez de instancia. Aunado a lo expuesto, para la fecha en que se decretó la medida cautelar, obraba en el expediente el Informe de Valoración Psicológica de Verificación de Derechos, realizada el 28 de diciembre de 202212, en el que, la niña L.V.V.L. de 15 años de edad, hija de las partes, manifestó “(…) la situación de ellos me estresan y soy grosera porque intentan meterme en esos problemas y hacer culpable al otro, mi papá es el que hace eso, siempre es a contarme los problemas que tienen y a mí no me gustan y me graba sin mi consentimiento… las peleas empezaron como desde el 2020, mi papá es muy celoso y mi mamá no podía hacer nada porque mi papá armaba la tercera guerra mundial, la insultaba, la gritaba, una vez le pegó una palmada en la espalda… antes no eran tan seguidas las peleas… yo soy más apegada a mi mamá para la confianza, porque ella siempre fue la figura amorosa y mi relación con ella es buena”.

También señaló “me parece ilógico que mi papá le haya metido una denuncia a mi mamá por violencia intrafamiliar, si toda la vida ha sido él el que la ha gritado y menospreciado… a mí una vez que yo estaba con unos vecinos, fui a acompañar a uno de ellos a comprar algo y yo le dije a mi mamá y luego llegó mi papá llegó hasta donde yo estaba y me pegó una palmada y me siguió diciendo que yo era una perra, una malparida” Así mismo, el niño A.J.V.L., de 7 años de edad, refirió “no me gusta estar con mi papá, porque él le dijo a mi mamá que se tenía que ir de la casa y mi mamá le dijo que no se iba a ir….

Ellos nunca son felices, porque mi papá empezó a pelear con mi mamá porque 11 Pdf. 23. Pág. 96 12 Pdf. 13 21 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO A.F. MS. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00520-01 y 02 mi mamá no le planchó la camisa a mi papá ni el pantalón, y el otro día porque no le dan almuerzo”. Lo anterior, corrobora los hechos de maltrato relatados por la solicitante de la medida, de violencia doméstica, física, psicológica y verbal, y acreditan no solo la amenaza que representa el señor A.V.B. para su ex pareja e hijos, sino también, la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la medida, pues al margen de la discusión sobre los derechos de propiedad del bien, en dicho lugar, residen los menos de edad, quienes identificaron al unísono a su progenitora como principal referente de afecto y protección. No comparte esta Magistratura el argumento del recurrente según el cual “no es viable aplicar perspectiva de género en favor de la mujer en el caso en concreto, cuando aquella es la “posible AGRESORA, posible HOMICIDA”, toda vez que, en la demanda principal no se allegó prueba que soportara dicha afirmación, los pantallazos aportados con el recurso de reposición, en nada desvirtúa la amenaza que representan las agresiones realizadas por el demandado hacia su familia, y las declaraciones juramentadas de las señoras LANCY KATHERINE CHALA RAMÍREZ y LUCÍA ANDREA TOVAR CASTRO, fueron rendidas el 22 de abril de 2023, a las 02:44 pm y 02:34p.m., esto es con posterioridad a que se decretara la medida de desalojo, por lo que, además de resultar cuestionable su credibilidad, fue extemporánea la aportación de las mismas.

Igualmente, al momento de decretarse la medida no existía en el plenario ninguna prueba que refrendara las afirmaciones realizadas por el recurrente en sus consultas por la especialidad de psicología, las conclusiones de aquella no refieren violencia intrafamiliar, y la Resolución 023 del 13 de abril de 2023, emitida por la Comisaría Primero de Neiva, se abstuvo de adoptar medidas de protección definitivas, en razón a que “las partes establecieron (…) acuerdos para la superación del conflicto intrafamiliar” y no por ser falsas las afirmaciones de la demandante en reconvención, como lo señala el recurrente.

En suma, no encuentra esta Magistratura que la juzgadora de primer grado haya incurrido en el defecto fáctico endilgado, pues en efecto, la valoración conjunta de los medios de prueba lleva a arribar a la misma conclusión, razón por la cual, se confirmará el auto recurrido, de fecha 18 de abril de 2023. 22 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO A.F. MS.

Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00520-01 y 02  ¿las medidas provisionales de regulación de visitas, fijación de alimentos, y tratamiento terapéutico, se adoptaron conforme los medios de prueba aportados al proceso.? El derecho de los menores a recibir alimentos, ha sido reconocido como un derecho fundamental, por ser determinante en el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, estableció en el artículo 25.1, la alimentación como un componente del derecho a un nivel de vida adecuado, reconocido en favor de toda persona. En 1974 la Declaración Universal sobre la Erradicación del Hambre y la Malnutrición, estableció que “cada hombre, mujer y niña o niño tiene el derecho inalienable a estar libre de hambre y malnutrición para poder desarrollar sus facultades físicas y mentales ( )” En 1976 el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, mediante el artículo 11, reiteró que la alimentación hace parte de un nivel de vida adecuado.

En desarrollo de este artículo, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales señaló que “el derecho a una alimentación adecuada está inseparablemente vinculado a la dignidad humana y requiere la adopción de políticas económicas, ambientales y sociales adecuadas en los planos nacional e internacional” La Convención sobre los Derechos del Niño de 1989 consagró como deberes de los Estados: (a) combatir la malnutrición;

(b) suministrar los alimentos nutritivos adecuados; (c) adoptar las medidas pertinentes para apoyar a los padres y a otras personas responsables del niño en la realización efectiva de su derecho a un nivel de vida adecuado y, si es necesario, proporcionar asistencia material y programas de apoyo, especialmente, en relación con la nutrición; y (d) adoptar las medidas necesarias, con el máximo de los recursos de los que disponga “para dar efectividad” a los derechos sociales, económicos y culturales de los niños, niñas y adolescentes, entre otros.

En Colombia, la Constitución Política, consagró en su artículo 44 el interés superior del menor y sus derechos fundamentales, y los artículos 42, 43 y 45 CP que regulan la protección de la familia, de la mujer embarazada y de los adolescentes. 23 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO A.F. MS. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00520-01 y 02 Igualmente, la Guardiana de la Constitución en diversas oportunidades, entre otras, en la sentencia C – 017 de 2019, ha resaltado: “ la relevancia que tiene el derecho de alimentos frente a la garantía y disfrute del mínimo vital y de la concreción del principio de interés superior del menor, cuando se trata de niños, niñas y adolescentes, destacando que si bien “ ostenta una naturaleza prestacional - asistencial, es evidente que participa del carácter prevalente atribuible a todos los derechos de los menores y que se reafirma en el hecho mismo de que con su ejercicio se logra satisfacer y garantizar otros derechos de rango fundamental, tales como la salud, la educación, la integridad física, entre otros ”, razón por la cual, “ la garantía que se otorgue a este derecho [el de alimentos] debe reflejar el carácter prevalente del mismo y no puede considerar únicamente la perspectiva de la protección del menor en su mínimo vital, sino que exige extenderse a la efectividad de los principios (…) relativos al interés superior de los menores, a la solidaridad, a la justicia y a la equidad ” Ahora bien, respecto del régimen de visitas, el artículo 256 del Código civil, establece el derecho que le asiste al progenitor que no tenga el cuidado personal de sus hijos, a visitarlos, atendiendo el interés superior del niño, niña o adolescentes y con el fin de propender por el afecto y unidad de las relaciones familiares.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, se ha pronunciado, entre otras en la sentencia T-102 de 2023, señalando que: “las visitas le permiten al niño, niña o adolescente mantener y seguir desarrollando las relaciones afectivas con sus progenitores, así como recibir de estos el cuidado y amor que demandan. En este sentido, se ha reconocido que las visitas no solo son un mecanismo para proteger al niño, niña o adolescente, sino que permiten el restablecimiento de la familia y refuerzan la unidad familiar.

(…) En tal sentido, el régimen de visitas protege los intereses del menor de edad y constituye un espacio de acercamiento y convivencia entre padres e hijos. Se trata, entonces, de un derecho tanto del niño, niña y adolescente como de los padres, que debe ser garantizado por las autoridades administrativas y 24 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO A.F. MS.

Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00520-01 y 02 judiciales, y, así mismo, es exigible frente al padre o familiar que no lo ejerce o que lo impide. En conclusión, el régimen de visitas es un derecho de doble vía, que garantiza el desarrollo de las relaciones entre los hijos y los padres, reforzando los lazos de unión. Este debe desarrollarse de acuerdo con el principio del interés superior del niño y todos, autoridades y particulares, deben propender por su efectivización.” En el caso en concreto, la juez de instancia fijó una cuota provisional de alimentos a cargo de A.V.B., y en favor de los menores de edad, por la suma de $600.000.

En criterio del recurrente, dicho monto es elevado, teniendo en cuenta que asume los gastos de educación de su hija, y en razón a la orden de desalojo, debe pagar canon de arrendamiento. Al respecto, encuentra esta Magistratura que con la demanda principal, se aportaron comprobantes de pago emitidos por la Secretaría de Educación Municipal de Neiva, donde se acredita que el señor A.V.B., desempeña el cargo de celador en la Institución Educativa Atanasio Girardot en propiedad, y por dicha labor, percibe un salario básico de $2.004.316, además de un promedio de $1.000.000 por horas extras.

De ese modo, teniendo un aproximado de $3.000.000, menos las deducciones de ley que ascienden a $400.000 aproximadamente, arroja un neto de $2.600.000. Así las cosas, el valor de $600.000, fijados por la juez de instancia, representan a pesar una $23% del total que el recurrente devengaba, suma que no resulta excesiva ni desproporcionada, si se tiene en cuenta que dichos comprobantes datan del año 2022, es decir, sin tener en cuenta el aumento anual del salario, que pudo tener el demandado en reconvención. Por lo anterior, en este aspecto se confirmará la decisión de primer grado.

Ahora bien, respecto al régimen de visitas, la juez de primer grado señaló que “El progenitor tendrá derecho a las visitas con sus hijos, cada 15 días, el día domingo de 9 a 5 pm, debiendo la señora A.L.A. trasladar los niños al CAI más cercano”. La inconformidad del recurrente consiste en que, por el horario de su trabajo, no tendría la posibilidad de compartir con ellos, toda vez que debe realizar turnos los fines de semana. 25 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO A.F. MS.

Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00520-01 y 02 Sobre el particular, encuentra esta Magistratura que la decisión de primer grado, en su momento fue adoptada de acuerdo a las pruebas obrante en el expediente, con el fin de prevenir que el señor A.V.B., se aproximara a la víctima A.L.A., y eventualmente, pudiera agredirla nuevamente, empero garantizando en todo caso, el derecho de los niños a compartir con su progenitor, y el de aquel, a verlos.

Pese a ello, evidencia el suscrito Magistrado que mediante memorial del 3 de agosto de 2023, el señor A.V.B., dio a conocer su decisión de no compartir con los niños, hasta que la señora A.L.A., “aclare todas las mentiras e injurias de carácter sexual para yo poder compartir con mis hijos tranquilo y sin angustias o que la juez me indique cómo y que debo de hacer, porque la verdad le tengo temor a sus acciones”; es decir, pretende intimidar a la señora A.L.A., para que se retracte de sus manifestaciones so pena de abstenerse de ejercer su derecho de visitas, a sabiendas que ello, afecta el desarrollo integral de sus hijos menores de edad, lo cual, constituye una de las formas de violencia vicaria.

Para esta Magistratura, resulta contradictorio la petición del demandado en reconvención en su recurso de apelación, cuando aquel ha decidido no ejercer su derecho de visitas, sin argumento válido, pues el temor que aduce sentir, no encuentra respaldo probatorio, y desde la perspectiva médico científica, de acuerdo con los resultados de valoración aportados en escrito del 3 de agosto de 2023, presenta, además del diagnóstico principal de trastorno mixto de ansiedad y depresión, el diagnóstico asociado 3 “trastorno de pánico (ansiedad paroxística episódica).

Por lo anterior, el suscrito Magistrado, invita al recurrente a dejar un lado las desavenencias con la progenitora, pues los problemas de los mayores deben resolverlos sin la injerencia de los niños, quienes no tienen por qué soportar el fardo de sus diferencias, y ejercer su derecho de visitas, si a bien lo tiene, en un lugar público, o donde se sienta seguro de compartir con ellos.

En suma, se confirmará lo relacionado con el régimen de visitas regulado de manera provisional, sin perjuicio de la discusión que pueda suscitarse al momento de resolver la apelación de la sentencia. 26 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO A.F. MS. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00520-01 y 02 Finalmente, el recurrente censura la decisión de la juez de primera instancia, consistente en “Oficiar a la Comisaría Familia de Neiva y la EPS Sanitas, para que dispongan lo necesario a fin de que, a través de su equipo de profesionales en psicología, realicen el proceso terapéutico a la familia conformada por A.L.A., A.V.B. y sus hijos, que les permita superar y resignificar experiencias en el contexto familiar”, pues considera que es una medida incongruente, tras haberse ordenado su desalojo de la vivienda por violencia intrafamiliar, empero está en disposición de asistir, una vez se termine el trámite procesal y se aclare su inocencia “frente a las acusaciones infundadas de la señora A.L.A.” En criterio de esta Magistratura, y contrario a lo que señala el recurrente, el proceso terapéutico familiar, además de aproximarse a lo que la doctrina ha denominado “justicia terapéutica”, representa una oportunidad para que los progenitores, aprendan herramientas para la gestión de conflictos, emociones, pautas de crianza, y fortalezcan los lazos afectivos entre ellos, además, de ser un escenario adicional para que el progenitor pueda compartir con sus hijos y conocer sus sueños, aspiraciones, pensamientos, etc., y en general resignificar, el divorcio o la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, como un proceso de reorganización del sistema familiar.

Así las cosas, concluye el suscrito Magistrado que la medida decretada es adecuada, idónea, razonable, proporcional, y sobre todo, necesaria, para el restablecimiento de la relación de los padres con sus hijos, razón por la cual, será confirmada. Por las anteriores consideraciones, esta Magistratura confirmará íntegramente los proveídos de fechas 18 de abril y 11 de julio de 2023.

4. COSTAS PROCESALES De conformidad con el artículo 365 numeral 1° del C.G.P, se condenará en costas a favor de la parte demandante y en contra de la demandada recurrente, ante la improsperidad de los dos recurso de apelación, en consecuencia, se fijan como agencias en derecho la suma de un (01) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, por cada uno, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.1.3., del artículo 6° del título I del Acuerdo 1887 de 2003, modificado por el Acuerdo 2222 de 2003, expedido por la Sala Administrativa del C.S. de la J. 27 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO A.F. MS.

Edgar Robles Ramírez. Rad. 2022-00520-01 y 02 En mérito de lo expuesto el suscrito Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República Colombia y por autoridad de la Ley, 5.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR en su integridad el auto proferido el 18 de abril de 2023, por el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva (H), de conformidad con lo motivado SEGUNDO. CONFIRMAR en su integridad el auto proferido el 11 de julio de 2023, por el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva (H), de conformidad con lo motivado.

TERCERO. CONDENAR en costas, según lo dispuesto en las consideraciones.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado Sustanciador Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f9e96c68821cbc7b4f8521b149f151cd5c42b72c7dc0de199f935909a57029db Documento generado en 22/07/2024 11:18:42 AM 28 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica