REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL TOLIMA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA IBAGUE Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA: NULIDAD DE CONTRATO promovido por ARLEY ALVARADO RODRÍGUEZ contra COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA. y OTROS.
RADICADO: 73-001-31-03-006-2021-00088-01 I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decidir el recurso de apelación formulado por la mandataria judicial de la parte demandada contra el auto proferido el 27 de enero de 2025 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, mediante el cual se tuvo por no contestada la demanda por el vinculado como demandado Rodrigo Aguilar Valle en su calidad de gerente de la Cooperativa de Transportadores Velotax Ltda. II.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. En proveído del 06 de noviembre de 2024, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué dispuso la vinculación, como demandado, del señor Rodrigo Aguilar Valle en su calidad de gerente de la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda y se ordenó, en consecuencia, su notificación personal atendiendo los lineamientos previstos en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso o los parámetros contenidos en el artículo 8 de la Ley 2213 de 20221. 2.
La parte actora, acreditó el envío de la notificación personal del vinculado como demandado a través de mensaje de datos enviado al correo electrónico rodrigoaguilar1951@gmail.com el día 02 de diciembre de 20242. 1 Archivo pdf No. 0133. 01PrimeraInstancia. C01Principal. 2 Archivo pdf No. 0147. Ibidem. 1 3. Con proveído del 27 de enero de 2025, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué tuvo como no contestada la demanda por el vinculado como demandado Rodrigo Aguilar Valle, con fundamento la constancia secretarial visible en archivo pdf No. 153, según la cual, el término de traslado de la demanda venció en silencio el 24 de enero de 20253. 4.
Inconforme con esa decisión, la vocera judicial del vinculado como demandado Rodrigo Aguilar Valle formuló recurso de reposición y en subsidio apelación porque, en su sentir, la constancia de control de términos elaborada por la secretaría del juzgado es equivocada pues en ella no se tuvo en cuenta el cese de actividades de la rama judicial que se llevó a cabo el 05 de diciembre de 20244. 5.
En virtud de lo anterior, con proveído del 07 de marzo de 2025, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué dispuso no reponer la providencia recurrida, al considerar que la constancia secretarial elaborada por secretaría no presenta irregularidad alguna, por tanto, reiteró el A quo que el término para contestar la demanda venció el 24 de enero de 2025 y como la contestación de la demanda se radicó apenas el 28 de enero de 2025 a las 05:05 p.m., se debía entenderse recibida el 29 de enero de 2025, por tanto el pronunciamiento del demandado frente al pliego inaugural fue extemporáneo.
De otro lado, advirtió el juez de primer grado que la presunta suspensión de términos del día 05 de diciembre de 2024, no aplica para ese despacho judicial pues en esa calenda no hubo cese de actividades, al punto que ese mismo día se publicó el estado electrónico No. 203, además de lo anterior, quien ordena la suspensión de términos, mediante acto administrativo, es el Consejo Superior de la Judicatura.
Por lo anterior, el A quo concedió el recurso de alzada formulado como subsidiario, en el efecto devolutivo5. III.CONSIDERACIONES 1. Como quiera que en la providencia apelada el A quo dispuso tener como no contestada la demanda por el vinculado como demandado Rodrigo Aguilar Valle, en virtud de lo previsto en el numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso, esta Sala Unitaria es competente para desatar el recurso de alzada. 2.
De entrada, importa recordar que la notificación de la admisión de la demanda reviste gran importancia para la buena marcha del proceso, con ella se garantiza de primera mano que el convocado conozca en detalle los contornos 3 Archivo pdf No. 0154. Ibidem. 4 Archivo pdf No. 0158. Ibidem. 5 Archivo pdf No. 0168. Ibidem. 2 fácticos y jurídicos que rodean la pretensión esgrimida en su contra y que pueda ejercer cabalmente el derecho fundamental de contradicción y defensa. 3.
Por la importancia que reviste el enteramiento del polo pasivo o del llamado en garantía, el legislador ha previsto que tratándose del enteramiento de la primera providencia dictada dentro del proceso, su notificación debe hacerse de manera personal; acto que por regla general se regula en los artículos 291 y siguientes del Código General del Proceso, pero que, con la entrada en vigencia de la Ley 2213 de 2022 sufrió modificaciones ostensibles, entre ellas, que la notificación personal puede adelantarse a través de canales digitales por medio de mensaje de datos. 4.
En ese sentido, cuando la notificación personal se intenta a través de medios físicos porque se desconocen los canales digitales en que puede adelantarse esa diligencia, deberán seguirse los requisitos señalados en el canon 291 y 292 del Código General del Proceso; no obstante, cuando la notificación se adelanta a través de mensaje de datos, por canales digitales o electrónicos, deben cumplirse para ese propósito las formalidades previstas en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. 5.
En el caso concreto, la parte actora con la finalidad de enterar de la existencia del pleito a su contraparte aplicó las ritualidades contenidas en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, pues acreditó el envío de la notificación personal al vinculado como demandado Rodrigo Aguilar Valle, por medio del correo electrónico rodrigoaguilar1951@gmail.com; mensaje de datos que, según certificó la empresa de mensajería Servientrega fue enviado el día 02 de diciembre de 2024 a las 12:05:22 y fue recibido por en el buzón de entrada del destinatario el día 02 de diciembre de 2024 a las 12:05:23, quien abrió el mensaje de datos el día 02 de diciembre de 2024 a las 22:01:14 horas desde la dirección IP. 172.226.172.9. 6.
Por lo tanto, en virtud de lo previsto en el inciso 3° del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 “…La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje…” (Negrilla fuera de texto). 7.
De suerte que, al haberse enviado el mensaje de datos el día lunes 02 de diciembre de 2024 y al haberse acusado recibo de este en la misma fecha, el término para contestar la demanda empezó su computo dos días después, es decir, el día jueves 05 de diciembre de 2024 y finalizó el día viernes 24 de enero de 2025 a las 05:00 p.m., pues no se tuvieron, ni podían tenerse, en cuenta por tratarse de días inhábiles, los días 7, 8, 14, 15 y 17 de diciembre de 2024, 11, 12, 18 y 19 de enero de 2025, ni tampoco se tuvo en consideración el lapso transcurrido entre el 20 de diciembre de 2024 hasta el 10 de enero de 2025, por vacancia judicial; sin embargo, como la parte pasiva, ahora recurrente, remitió la contestación de la demanda el día 28 de enero de 2025 a las 05:05 p.m., es decir, por fuera del horario 3 judicial, sin alegar afectación y/o dificultad tecnológica alguna, el mensaje de datos contentivo de la contestación de la demanda debía entenderse recibido por el Juzgado apenas el 29 de enero de 2025.
Tal como puede apreciarse, no existe error alguno en la constancia secretarial en que se controló el término de traslado de la demanda, pues si bien es cierto el 05 de diciembre de 2024 se adelantó una jornada de protesta sindical; esa circunstancia no afectó el funcionamiento del Juzgado de primer nivel, según se constató en la pagina web “publicaciones procesales de la Rama Judicial” ese día se publicó el estado electrónico No. 2036, por lo que, es dable colegir que ese despacho judicial no estuvo cerrado y por el contrario se prestó atención al público con normalidad, lo cual impedía al titular de ese despacho aplicar el inciso final del canon 118 del Código General del Proceso según el cual “…en los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado…”.; por ello, no prospera la alzada formulada por la parte recurrente. 8.
Sin perjuicio de lo anterior, aunque en gracia de discusión se aceptara que la jornada de protesta sindical acaecida el 05 de diciembre de 2024 afectó el funcionamiento del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué y por esa razón no podía tomarse en cuenta esa calenda para la realización del correspondiente control de términos, en virtud de lo previsto en el inciso final del artículo 118 del CGP, el resultado sería el mismo, pues en todo caso, la contestación de la demanda se recibió de manera extemporánea, conforme se explica a continuación. 9.
Si el mensaje de datos se recibió por el vinculado como demandado el 02 de diciembre de 2024, el término de enteramiento transcurrió los días 03 y 04 de diciembre de 2024; empero de tomar como inhábil – por la jornada sindical – el día 05 de diciembre de 2024, el término para contestar la demanda habría iniciado el día viernes 06 de diciembre de 2024, así las cosas, el término para pronunciarse frente al pliego inaugural habría finalizado el día lunes 27 de enero de 2025 a las 05:00 p.m.; no obstante, como la contestación de la demanda se recibió el día 28 de enero de 2025 a las 05:05 p.m., esto es, por fuera del horario judicial, se entendió recibida el día siguiente, es decir, el 29 de enero de 2025; por lo que, el pronunciamiento frente a la demanda, resulta ser extemporáneo. 10.
Puestas de ese modo las cosas, no queda duda que la constancia secretarial mediante la cual se adelantó el control del término de traslado de la demanda al vinculado como demandado Ricardo Aguilar Valle no presenta irregularidad alguna, queda en evidencia que la contestación de la demanda se remitió al Juzgado de 6https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicaciones- procesales/inicio?p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzz ZevqIWbb&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfe ctosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_jspPage=%2FMETAINF%2Fresources%2Fdetail.jsp&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANC E_qOzzZevqIWbb_articleId=69077788 4 primer nivel de forma extemporánea y por lo mismo fracasa el recurso de alzada, lo cual conlleva la confirmación de la providencia combatida. 11.
Costas a cargo de del vinculado como demandado recurrente, Rodrigo Aguilar Valle, ante el fracaso de la alzada, en virtud de lo previsto en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, por tanto, se fijarán como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente. Por lo explicado en precedencia, el Suscrito Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué. IV.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR, en lo apelado, el auto dictado por el juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, el 27 de enero de 2025, conforme lo explicado.
SEGUNDO. CONDENAR EN COSTAS al vinculado como demandado recurrente, Rodrigo Aguilar Valle. Fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, para la fecha en que se paguen.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Juzgado de Origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b7eb7ce328972fc09b65814c21b751bbfa0cfe1481924b19a06d21f10c7ee288 Documento generado en 19/09/2025 03:30:28 PM 5 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6