REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001 31 03 050 2024 00163 02. Tipo: Ejecutivo. Demandante: Tyco Services S.A.S. Demandados: Smartbrix Espacios Modulares S.A.S. y otros. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Sería del caso conocer de la alzada concedida contra el auto adiado 13 de febrero de 20251 proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual se ordenó requerir a una entidad bancaria “con el fin de que proceda a registrar” la medida cautelar decretada contra Smartbrix Espacios Modulares S.A.S. “sin tener en cuenta el límite de inembargabilidad”, pero revisada la actuación fustigada se impone su inadmisión. Lo primero es que la decisión de requerir a una entidad -en este casobancaria para que proceda con el registro de una medida cautelar previamente decretada, no es susceptible de apelación, pues así proferida no se encuentra prevista en artículo 321 del Código General del Proceso o en norma especial alguna.
Es que, en rigor, la decisión que en verdad es susceptible del remedio vertical es la que niega o decreta dicha cautela, no así el auto que requiere a una entidad para su cumplimiento, como en esta oportunidad. 1 Cfr. PDF 121 – C002MedidasCautelares - Cuaderno Primera Instancia. Radicación: 11001 31 03 050 2024 00163 02 Con todo, si en gracia de discusión se pasara por alto lo antes advertido, el remedio vertical tampoco tendría vocación de admisibilidad, puesto que dicho recurso debe interponerse “directamente o en subsidio de la reposición”, y solo “(c)uando se acceda a” a ésta última, la otra parte “podrá apelar del nuevo auto” (núm. 2º, art. 322 ibidem).
En este asunto la codemandada Smartbrix Espacios Modulares S.A.S. únicamente interpuso recurso de reposición2 contra el auto adiado 13 de febrero de 2025, no así en subsidio el de alzada -como exige la norma-, por lo que no resultaba procedente conceder el mismo so pretexto de lo previsto en el numeral 3º del canon 322 ejusdem, esto es, en virtud “del auto que niega la reposición”, pues dicha disposición hace referencia taxativa a la oportunidad para sustentar el remedio vertical, empero de manera alguna para su interposición, que, se itera, se debe hacer “directamente o en subsidio de la reposición”, lo cual solo hizo la apelante con la emisión del auto que resolvió la reposición para mantener la decisión fustigada.
Además, no se olvide que “el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior” (inc. 4, art. 318 ibi), lo cual tampoco se advierte en el auto del 19 de marzo de 20253 mediante el cual se resolvió el recurso de reposición contra el auto que requirió a la entidad financiera (aquí fustigado)-, por tanto, no queda otro camino que declarar su inadmisibilidad.
En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., RESUELVE 2 3 Cfr. PDF 123 – C002MedidasCautelares - Cuaderno Primera Instancia. Cfr. PDF 129 – C002MedidasCautelares - Cuaderno Primera Instancia. 2 Radicación: 11001 31 03 050 2024 00163 02 Primero: Declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la codemandada Smartbrix Espacios Modulares S.A.S. contra el auto adiado 13 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá. Segundo: Ejecutoriado lo aquí resuelto, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 82bc31ea50ee1b9b8c6c1af0267237d4949e586ef0efd5b7100c5f3c2aba22f3 Documento generado en 05/05/2025 04:02:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3