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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 005-2012-00421-02 DRA MARQUEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103005 2012 00421 02 Procedencia: Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, D.C. Demandante: Gabriel Ángel Bernal Rodríguez y otros. Demandado: José Inocencio Duarte Acosta. Proceso: Reivindicatorio Asunto: Apelación de auto Discutido y Aprobado en Sala de Decisión del 14 de noviembre de 2024.

Acta 47.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los opositores José Inocencio Duarte Acosta, Edelmira Rodríguez Pérez, María Janeth Salazar Zuluaga y Jesús Olmedo Arboleda Giraldo, contra la decisión adoptada en la continuación de la diligencia iniciada el 28 de enero de 20201, culminada el 11 de abril de 20242, por el 1 Folio 12, 01DespachoComisorio, 04CuadernoCuatroDespachoComisorio, Proceso 11001310300520120042100, 01PrimeraInstancia 2 Folios 180 a 184, ib.

Reivindicatorio 005 2012 00421 02 Juzgado comisionado 17 Civil Municipal de Bogotá D.C., dentro del proceso REIVINDICATORIO promovido por GABRIEL ÁNGEL BERNAL RODRÍGUEZ, HERNANDO BOHÓRQUEZ JUNCO y NIDIA JANETH MONROY contra JOSÉ INOCENCIO DUARTE ACOSTA. 3.

ANTECEDENTES 3.1. Mediante el proveído materia de censura, a la luz de lo consagrado en el numeral 4, artículo 309 del Código General del Proceso, la Funcionaria rechazó la oposición anunciada por el mandatario judicial de los señores José Inocencio Duarte Acosta, Edelmira Rodríguez Pérez, María Janeth Salazar Zuluaga y Jesús Olmedo Arboleda Giraldo, por cuanto no se presentó el día en que el bien objeto de la entrega fue identificado, lo cual tuvo lugar el 28 de enero de 2020.3 3.2.

Inconforme con la decisión, el gestor judicial de los opositores formuló recurso de reposición en subsidio apelación. Negado el primero, se accedió a la alzada en el acto4. 4.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En síntesis, argumentó que el inmueble no ha sido identificado por lo que resulta inviable negar la confrontación, aunado, precisó que no se especificó el área objeto de entrega. Insistió en que desconoce el acta donde se realizó tal laborío por parte de la autoridad judicial. Finalmente, relievó que la solicitud respecto del señor Duarte Acosta deviene procedente teniendo en cuenta que él fue demandado en el juicio como persona natural y no como dueño del establecimiento de 3 Minuto 09:33 a 12:07 04CuadernoCuatroDespachoComisorio, 4 Minuto 17:55 a 19:05, ib. archivo DiligenciaEntregaParte2, 02VideoDiligenciaEntrega, Proceso 11001310300520120042100, 01PrimeraInstancia. 2 Reivindicatorio 005 2012 00421 02 comercio que funciona en la heredad, calidad invocada en esta oportunidad.5 5.

CONSIDERACIONES 5.1. En primer lugar, debe precisarse que este asunto se somete a la Sala de Decisión en virtud de lo consignado en el artículo 35 del Código General del Proceso que lo enlista entre aquellos autos que se le atribuyen. 5.2. El artículo 309 del Código General del Proceso determina los sujetos que pueden oponerse a la diligencia de entrega judicial, dentro de los que se cuenta aquel que se encuentre en poder del bien y contra quien la sentencia no produzca efecto alguno, así como el tenedor que derive sus derechos de un tercero que se halle en las mismas circunstancias que se acaban de mencionar.

A la sazón, ha de rechazarse in limine la oposición interpuesta por aquel contra quien produzca efectos la decisión, o sea tenedor a su nombre, precisamente porque lo perseguido es el cumplimiento de lo resuelto dentro de la causa traída a composición judicial. Sin embargo, en el evento en que la vista pública se realice en varios días, el ordinal 4 de la evocada normatividad también prevé que solo debe ser atendida aquella que se formule cuando se identifique el sector del inmueble.

Al respecto la Alta Corporación ha precisado: “…la norma especial es clara, en cuanto que sólo se aceptan las oposiciones a la entrega del inmueble objeto de la diligencia en la citada oportunidad…”6 5 Minuto 12:29 a 16:38, ib. 6 Corte Suprema de Justicia STC2458-2017, Magistrado Ponente ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO. 3 Reivindicatorio 005 2012 00421 02 Recientemente explicó: “…el artículo 309 del Código General del Proceso contempla dos situaciones disimiles para la intervención del tercero que se aduce poseedor; la primera, de tipo concomitante, «la oposición a la entrega», la que aquél podrá proponer en la práctica de la diligencia, teniendo como frontera el que, cuando la misma se realice en varios días, sólo se atenderá si se plantea aquel «en que el juez identifique el sector del inmueble»…” Además acotó “…aún bajo el supuesto de que no hubiese podido contar con un abogado al momento en que se desarrolló la diligencia, ello no la eximía de haber expresado su oposición alegando «hechos constitutivos de posesión», para lo cual pudo haber presentado la documentación ahora aludida (…), dar su versión y solicitar la práctica de testimonios como los de sus hijos y vecinos, todo ello con arreglo a lo previsto en el artículo 309 del Código General del Proceso…”7 – negrilla original- 5.3.

En el caso sub-examine, al auscultar las piezas procesales remitidas para su examen, tal y como lo coligió la señora Juez comisionada, la Sala avista que la oposición fue planteada por fuera de la oportunidad legal, por lo que se impone su negativa. En efecto la realización de la diligencia comenzó el día 28 de enero de 2020, siendo atendida por José Inocencio Duarte Acosta, en la que la Funcionaria identificó el bien, quedando en registro videográfico la dirección, el sector donde se encuentra, los predios aledaños, así como sus instalaciones8.

Luego, tras suspenderse la anterior vista pública fue retomada el 11 de abril de 2024, donde el apoderado que representa a los señores José Inocencio Duarte Acosta, Edelmira Rodríguez Pérez, María 7 Corte Suprema de Justicia STC8798-2024, Magistrada Ponente HILDA GONZÁLEZ NEIRA 8 Archivo 01DiligenciaDeEntrega, 01DespachoComisorio, 04CuadernoCuatroDespachoComisorio, PROCESO 11001310300520120042100, 01PrimeraInstancia. 4 Reivindicatorio 005 2012 00421 02 Janeth Salazar Zuluaga y Jesús Olmedo Arboleda Giraldo anunció que elevaría la oposición en comento9.

Siendo, así las cosas, refulge palmario que la anotada confrontación no debe ser atendida por cuanto no se impetró al momento de identificarse el sector de la heredad, esto es el 28 de enero de 2020. Bajo esa línea de pensamiento, se evidencia que el argumento del profesional respecto a la falta de dicho laborío carece de asidero, pues las actuaciones allegadas revelan que ello si ocurrió. En punto a la calidad invocada por José Inocencio Duarte Acosta, debe decirse que por lo expuesto en precedencia su análisis resulta inane, pues de cualquier modo la petición no debe ser analizada de fondo, se itera por extemporánea.

En consecuencia, se refrendará la determinación confutada al encontrarse plegada a derecho, con la consecuente condena en costas a cargo de los recurrentes. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL,

RESUELVE

6.1. CONFIRMAR el pronunciamiento adoptado en la continuación de la diligencia iniciada el 28 de enero de 2020, finalizada el 11 de abril de 2024, por el Juzgado comisionado 17 Civil Municipal de Bogotá D.C. 9 Minuto 8:35m, archivo DiligenciaEntregaParte2, ib 5 Reivindicatorio 005 2012 00421 02 6.2. CONDENAR en costas a los recurrentes.

Liquídense en la forma prevista en el artículo 366 del Código General del Proceso. 6.3. DEVOLVER el expediente a la oficina de origen, dejando las constancias del caso. Ofíciese. La Magistrada Sustanciadora fija la suma de $1.000.000 como agencias en derecho.

NOTIFÍQUESE. CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Con permiso Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil 6 Tribunal Superior De Bogotá D.C., Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7012445091421c31f3c3bacc958015b1cc75412d0eb554962a970787a1ac97f2 Documento generado en 14/11/2024 01:08:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica