Radicado No. 05001 31 05 023 2021 00303 01 Recurso de Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) En el proceso ordinario laboral promovido por AMPARO SANABRIA BAUTISTA contra AFP PORVENIR S.A. – COLPENSIONES, procede esta sala a estudiar la viabilidad de conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por AFP PORVENIR S.A. La demandante pretende con este proceso lo siguiente: Se DECLARE la ineficacia o en su defecto la nulidad, de la vinculación o acto de traslado de AMPARO SANABRIA BAUTISTA al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la AFP PORVENIR, al haber omitido información por parte del representante del Fondo, sobre las reales consecuencias que acarrearía el traslado del régimen pensional.
Se DECLARE la afiliación permanente de la demandante al Régimen de Prima Media con Prestación definida administrado actualmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, sin solución de continuidad por el tiempo de cotización al Sistema General de Pensiones. Se ORDENE la AFP PORVENIR el traslado de todo el dinero que se encuentra depositado en la cuenta de ahorro individual del actor, incluidos los rendimientos, administración y demás valores, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES y ordenar a esta última entidad la recepción del mismo.
Por último, que se CONDENE a las demandadas a pagar los gastos y costas del proceso. El Juzgado de conocimiento, Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 31 de enero de 2024, i) DECLARÓ ineficaz el traslado de AMPARO SANABRIA BAUTISTA del Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPMPD, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS. ii) DECLARÓ que la afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPMPD – de AMPARO SANABRIA BAUTISTA ha sido permanente y no ha tenido solución de continuidad en el tiempo. iii) CONDENÓ a PORVENIR S.A. a que traslade con Alejandra S Radicado No. 05001 31 05 023 2021 00303 01 Recurso de Casación destino a COLPENSIONES el valor de la cuenta de ahorro individual de AMPARO SANABRIA BAUTISTA incluidos los rendimientos financieros, pero además de ello también las cuotas de administración, las primas previsionales y los porcentajes del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexados estos tres últimos conceptos.
Así mismo, advertir a PORVENIR S.A. que, al momento de cumplir la orden impartida, remita a COLPENSIONES la relación discriminada de los conceptos, con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. iv) ORDENÓ a COLPENSIONES a recibir los aportes que PORVENIR S.A. le remita, convertirlos a semanas efectivamente cotizadas por la actora, actualizar su historia laboral y tenerla por afiliada sin solución de continuidad en el tiempo. v) se condenó en COSTAS a PORVENIR S.A. a favor de la demandante.
Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia proferida el 28 de junio de 2024, CONFIRMÓ la sentencia proferida por el a quo y la ADICIONÓ en cuanto ORDENÓ a COLPENSIONES que de manera conjunta y coordinada con la Oficina de Bonos Pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA y en caso de que el bono pensional tipo A modalidad 2 de la señora AMPARO SANABRIA BAUTISTA se hubiere redimido y el dinero haga parte del capital que integra la cuenta de ahorro individual que en este proceso se ordena trasladar al Régimen de Prima Media, realicen las gestiones necesarias con el fin de establecer las fuentes de financiación de la respectiva pensión y se devuelva a la Oficina de Bonos Pensionales el valor que corresponda y condenó en Costas a PORVENIR S.A. y a favor de la demandante, fijando las agencias en derecho en la suma de 1SMLMV, para el 2024.
Pues bien, frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el Alejandra S Radicado No. 05001 31 05 023 2021 00303 01 Recurso de Casación impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $156.000.000, para el 2024 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés económico de la AFP PORVENIR S.A., a la condena impuesta, esto es, restitución a COLPENSIONES de los porcentajes deducidos al accionante, durante el tiempo de vigencia de la afiliación a esa sociedad, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a COLPENSIONES de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588-2022, AL1251-2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019, para el caso a estudio, tales sumas están a cargo de AFP PORVENIR S.A. Debiendo entonces esta sociedad sufragar solo lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para AFP PORVENIR S.A. No obstante, no demostró la AFP recurrente que los conceptos ordenados con cargo a sus propios recursos, superen la cuantía que exige el artículo 86 del CPTSS (120 SMLMV), de conformidad con la “Relación Histórica de Movimientos Porvenir” aportada por la propia entidad Alejandra S Radicado No. 05001 31 05 023 2021 00303 01 Recurso de Casación (págs. 78 a 97 de la carpeta 019ContestacionDemanda_p265-p365)1.
Sobre el particular en proveídos AL1251-2020, AL087-2023, AL1201-2023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. En consecuencia, en el presente asunto, no le asiste interés económico a la sociedad impugnante – AFP PORVENIR S.A., para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Sexta Laboral de Decisión, NO CONCEDE para ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, el recurso extraordinario de casación formulado por AFP PORVENIR S.A. Los magistrados, ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA CON IMPEDIMENTO 1 01PrimeraInstancia Alejandra S Radicado No. 05001 31 05 023 2021 00303 01 Recurso de Casación Rubén Darío López Burgos Secretario EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N° 152 del 28 de AGOSTO de 2024 Alejandra S