RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO SUSTANCIADOR DR. RAFAEL MORA ROJAS RADICADO Nro. 23-001-31-03-001-2020-00155-01 FOLIO 146-24 Montería, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandante contra el auto proferido el 20 de febrero de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, mediante el cual decretó la terminación por desistimiento tácito del proceso ejecutivo singular adelantado por RAMEDICAS OPERADOR LOGISTICO FARMACEUTICO contra la entidad PANORAMA IPS S.A.S., y el señor RICARDO MANUEL AYALA MARTINEZ.
II.
ANTECEDENTES La parte ejecutante, por conducto de su apoderado judicial, presentó la demanda ejecutiva contra la entidad PANORAMA IPS S.A.S., y el señor RICARDO MANUEL AYALA MARTÍNEZ, con el fin de que se librara mandamiento de pago por la suma de $927.432.290 en razón al título valor, pagaré, número 116042019, suscrito el 21 de mayo de 2019.
Mediante auto calendado del 23 de octubre de 20201, se libró mandamiento de pago por la suma de $927.432.290 por concepto del capital representado en el pagaré antedicho, más sus respectivos intereses moratorios desde que la 1 Carpeta Principal, Doc. 04. 1 obligación se hizo exigible, en contra de la parte demandada. También, se ordenó notificar de este auto a la parte demandada de conformidad con los artículos 290, 291, 292, 296 del CGP.
Por último, se decretaron diversas medidas cautelares, tales como: embargo y secuestro de bienes, embargo y retención de dineros, y embargo de acciones, dividendos, utilidades, intereses. Posteriormente, la parte demandante presentó una solicitud para decretar nuevas medidas cautelares de embargo y secuestro sobre algunos vehículos y establecimientos de comercio de propiedad de los demandados.
Así como el embargo del remanente de los bienes perseguidos en algunos procesos judiciales. Además, pidió nombrar al funcionario competente para realizar el secuestro del inmueble identificado con M.I 140-10707, en el cual ya constaba la inscripción de embargo.2 Luego, se solicitó requerir a la Sociedad de Inversiones R.A.M.M S.A.S., a fin de que informara sobre el embargo decretado en contra de los demandados.
En respuesta a lo anterior, el juzgado de instancia, mediante auto del 20 de abril de 20203, decretó las medidas cautelares solicitadas, comisionó a la Inspección Segunda Urbana de Montería-Córdoba y designó como secuestre a la ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE INGENIEROS, CONSULTORES, Y PRODUCTORES AGROPECUARIOS. Asimismo, requirió a la Sociedad de Inversiones RAMM S.A.S para que informara sobre el embargo decretado.
El 29 de julio de 2021, se allegó al despacho de instancia un memorial presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, en el cual se solicitaba la suspensión del proceso por 6 meses, debido a un acuerdo de pago realizado por las partes. En consecuencia, mediante auto de fecha 12 de agosto de 20214, el juzgado, accedió al requerimiento del demandante y suspendió el proceso a partir de la fecha en que fue presentada la solicitud. 2 Carpeta Principal, Doc. 26 hasta 31 Carpeta Principal, Doc. 32. 4 Carpeta Principal, Doc. 75. 3 2 Posteriormente, el 17 de febrero de 20225, la parte demandante presentó un memorial con el fin de que se requiriera a la Cámara de Comercio de Montería para que informara por qué no se habían inscrito las medidas de cautelares decretadas en contra de los establecimientos de comercio de propiedad de los demandados.
Además, solicitó remitir copia de las respuestas emitidas por los juzgados en los cuales se solicitó el embargo de remanentes. También, solicitó remitir copia de la respuesta dada por la SOCIEDAD RAMM. S.A.S., con relación al oficio de requerimiento previamente comunicado. El 26 de julio de 2022, la parte demandante solicitó la reanudación del proceso al haber transcurrido los 6 meses solicitados.
En consecuencia, el juzgado de instancia, mediante proveído de fecha 10 de agosto de 2022, reanudo el trámite.6 III. AUTO APELADO Mediante auto del 20 de febrero de 2024, la a quo resolvió decretar el desistimiento tácito, de conformidad al numeral segundo del artículo 317 del CGP. En consecuencia, se ordenó la terminación del proceso y el levantamiento las medidas cautelares decretadas.
Como fundamento de su decisión, consideró que había transcurrido más de un año desde la última actuación del accionante, sin que se hubiera notificado a la parte demandada ni proferido el auto que ordenaba seguir adelante con la ejecución. IV. RECURSO DE APELACIÓN 4.1. La parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación7 contra el auto que resolvió decretar el desistimiento tácito y su consecuente terminación. Al respecto, alegó que la a quo incurrió en un 5 Carpeta Principal, Doc. 79.
Carpeta Principal, Doc. 86. 7 Carpeta Principal, Doc. 99-101 6 3 desacierto al establecer que se configuraron los presupuestos establecidos en el numeral segundo del artículo 317 del C.G. del P., debido a que no se tuvo en cuenta el memorial presentado el 17 de febrero de 2022, en el cual se solicitaba información sobre el estado de las medidas cautelares previamente decretadas y en el que se peticionaba requerir a la cámara de comercio para la materialización de las mismas.
Conforme a lo anterior, considera que el juzgado de instancia no podía decretar la terminación del proceso, dado que, durante todo el tiempo, se mantuvo a la parte demandante a “ciegas” en el proceso, pues, tras hacerse la solicitud de requerimiento para tener constancia de la consumación de las medidas cautelares decretadas, no se emitió contestación alguna.
En virtud de lo anterior, solicita revocar el auto del 20 de febrero de 2024. V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia El Tribunal es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de un auto proferido en primera instancia por un Juez Civil del Circuito (artículo 31 núm. 1º C. G del P.), susceptible de apelación (artículo 321 numeral 7º del C. G. del P.).
Asimismo, se decide en Sala Unitaria de conformidad con el artículo 35 del C. G. del P. 5.2 Problema jurídico a resolver Conforme a los motivos de inconformidad planteados en el escrito de apelación frente al proveído controvertido, considera la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si la a quo erró al decretar el desistimiento tácito en el presente asunto. 4 5.3.
Caso concreto El desistimiento tácito es una figura jurídica que tiene distintas finalidades y utilidades. Entre ellas, se destaca su función como una forma anticipada de terminación de los procesos. En ese sentido, en la sentencia STC152-2023, se menciona lo siguiente: “El desistimiento tácito tiene como finalidad penalizar la incuria o desidia de los actores cuando descuidan el trámite de sus procesos o no cumplen con las cargas impuestas por el despacho, cuando ello resulta necesario para continuar el rito, toda vez que ese abandono o desobediencia repercute ostensiblemente en la congestión de los despachos judiciales e impide finiquitar las actuaciones a su cargo.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que “el desistimiento tácito, además de ser en tendido como una sanción procesal que se configura ante el incumplimiento de las cargas procesales del demandante, opera como garante de: (i) el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente;
(ii) la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia y (ii) el acceso material a la justicia, en favor de quienes confían al Estado la solución de sus conflictos” Esta figura se encuentra reglamentada en nuestro ordenamiento jurídico por el artículo 317 del C.G.P. En efecto, se consagran dos eventos para su aplicación y se establecen las reglas por las que se rige.
En el caso bajo estudio se abordará lo dispuesto en el numeral segundo del mentado articulado, el cual dispone: “ARTÍCULO 317. DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes. (negrillas fuera del texto original)” En el sub examine, se decretó el desistimiento tácito y, en consecuencia, la terminación del proceso ejecutivo, mediante auto de fecha 20 de febrero de 2024. En esta providencia, la a quo argumentó lo siguiente: 5 “Como quiera que en el sub lite transcurrió más del año desde el 23 de octubre de 2022, fecha en que se libró mandamiento de pago, sin que la parte actora hubiere notificado al demandado, es viable a proceder de acuerdo con la norma ut supra citada, como así se dirá en la parte resolutiva de este auto.” Ante esta decisión, la parte demandante, a través de su apoderado, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Al respectó, consideró: “(…) el Juzgado comete un desacierto al establecer que se configuran los presupuestos establecidos en el numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso, pues el Despacho no está teniendo en cuenta el memorial antecedente enviado al correo electrónico del mismo, toda vez que en fecha 17/02/22 se radico memorial consistente en SOLICITUD DE REQUERIMIENTO E INFORMACIÓN PROCESO (…)” En dicho memorial, se solicitaba requerir a la Cámara de Comercio de Montería para que indicara las razones por cuales no había inscritos las medidas cautelares de embargo que previamente habían sido decretadas sobre algunos establecimientos de comercio de propiedad de los demandados.
Además, se solicitó remitir copias de las respuestas emitidas por los juzgados, en razón a las comunicaciones enviadas para la inscripción de embargo de remanentes, así como la respuesta de la Sociedad RAMM S.A.S., con relación al requerimiento realizado. De lo anterior, el apelante manifiesta que el juzgado no emitió respuesta alguna. Y por tal razón, sostiene: (…) se le imposibilita a la parte demandante continuar con las etapas procesales sin tener conocimiento acerca de la efectiva radicación de las medidas cautelares, toda vez que, si efectivamente el Juzgado las decretó también debe remitírsele respuesta sobre la orden que él mismo emitió (…).
Sumado a ello, el recurrente concluyó: “Por lo tanto, el Juzgado no puede acusar a la presente de olvidar el proceso, toda vez que se estaba llevando un proceso a ciegas sin tener conocimiento sobre las respuestas de las entidades requeridas en el Auto que decretó las medidas cautelares.” 6 Como se ha señalado en reiteradas jurisprudencias8, el termino para establecer si se puede decretar el desistimiento tácito, no puede computarse de manera objetiva, es decir, por el solo paso del tiempo establecido en la norma.
Deben analizarse las circunstancias de cada caso en concreto. Este análisis implica que debe determinarse si la mora o inactividad dentro del proceso era atribuible al despacho o a las partes9. En la decisión recurrida, se alegó que el despacho no había resuelto lo solicitado en el memorial de fecha 17 de febrero de 2022, en los términos arriba reseñados.
Se debe precisar que, si bien la solicitud anterior fue presentada cuando aún no se había proferido el auto para reanudar el proceso, dicho lapso ya había transcurrido. En ese sentido, la norma del artículo 163 del CGP., en su inciso segundo, establece: “ARTÍCULO 163. REANUDACIÓN DEL PROCESO. Vencido el término de la suspensión solicitada por las partes se reanudará de oficio el proceso.
También se reanudará cuando las partes de común acuerdo lo soliciten.” En consecuencia, la solicitud presentada debía tenerse en cuenta para efectos de emitir una respuesta en torno a ella, ya que, al transcurrir el tiempo de suspensión solicitado, la reanudación del proceso operaba incluso de manera oficiosa. Ahora bien, este Despacho resalta que, aunque no toda actuación surtida dentro de un proceso interrumpe el termino para decretar su desistimiento.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que: (…) la “actuación” debe ser apta y apropiada y para “impulsar el proceso” hacia su finalidad, por lo que, “[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi” carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo “ponen en marcha” (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020). 8 9 Ver STC4021-2020, STC11191-2020 Ver CSJ STC1646-2021, reiterado en STC4720-2022 7 En este caso, si bien la actuación tendiente a impulsar el proceso, conforme a la etapa en que se encuentra, sería la notificación del mandamiento de pago a la parte demandada, para efectos de poder seguir adelante la ejecución, la falta de respuesta por parte de la a quo impedía comenzar a contabilizar el término para la aplicación de esta figura, pues el despacho tenía la obligación de pronunciarse respecto a la solicitud, especialmente cuando esta se refería a la consumación de medidas cautelares, cuya finalidad es garantizar el pago de la deuda en el proceso de ejecución. Al respecto, en decisión de un caso análogo (STC152-2023), la Honorable Corte Suprema de Justicia, al aducir la tesis acogida por la misma Corporación, sobre la interpretación del numeral segundo del artículo 317 del CGP, resaltó lo citado en la providencia del 6 de abril de 2022 (CSJ STC42822022), en la cual confirmó la decisión adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en una acción de tutela, en la que se criticaba la postura adoptada por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Bogotá -posteriormente confirmada por el Juzgado de Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá-, en el marco de un proceso ejecutivo respecto al decreto del desistimiento tácito.
En la postura citada, se mencionó: “De manera que, mal haría el despacho en contabilizar el término fatal cuando el juzgado no ha realizado ningún pronunciamiento frente a la última petición que se le presentó, hacerlo, sería permitir que las partes radicaran sus solicitudes y el juez competente haga caso omiso solo a la espera de que opere el desistimiento de la acción. Ciertamente existió una mora considerable para resolver lo pertinente, pero, no puede imputársele a la parte cuando dicha actuación le correspondía al despacho.
Además, acertadamente el censor refiere que no cualquier actuación cuenta con la virtualidad de interrumpir el término del desistimiento tácito; sin embargo, en el caso que nos ocupa no se trata de que el poder haya interrumpido el término, sino que la inacción del juzgado en dejar pendiente puntos por resolver que requerían su pronunciamiento impidió la contabilización del lapso.” 8 En conclusión, si bien la solicitud de las copias sobre la inscripción de las medidas cautelares decretadas no era una actuación apta o apropiada para impulsar el proceso y, por lo tanto, no interrumpía el término para decretar el desistimiento, la falta de contestación por parte de la a quo respecto a la solicitud de requerimiento a la Cámara de Comercio de Montería, con el fin de materializar las medidas previamente decretadas, impedía que se iniciara el cómputo para la aplicación de dicha figura, pues el despacho tenía la obligación de pronunciarse en torno a la solicitud presentada.
Conforme lo expuesto, se revocará el auto apelado, para en su lugar declarar que se debe proseguir con el estudio del caso, siendo decantados en últimas los reparos propuestos tanto por la parte demandante, respecto al incumplimiento de los presupuestos para la configuración del desistimiento tácito. Por otro lado, no hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia, por haber prosperado el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Unitaria de Decisión Civil, Familia, Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el proveído adiado 20 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, que declaró el desistimiento tácito, para en su lugar, disponer que prosiga con el trámite del proceso.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. 9 TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado 10