Proceso ordinario laboral radicado 05001 31 05 003 2021 00230 02 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, agosto 14 de 2024 Radicado: Demandante: Demandado: Asunto: 05001 31 05-003-2021-00230-02 CECILIA LOZANO SÁNCHEZ COLPENSIONES Y PORVENIR S.A APELACIÓN DE AUTO QUE APRUEBA LA LIQUIDACIÓN DE COSTAS El TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL, se constituyó en audiencia pública con el fin de emitir la correspondiente decisión, respecto a la apelación del auto que declaró en firme la liquidación de costas.
El presente asunto fue debidamente discutido por los miembros integrantes de la Sala, acogiéndose el proyecto presentado por el Magistrado Ponente, doctor DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN.
ANTECEDENTES En el proceso de referencia, se buscó la declaratoria de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, con el objetivo de retornar al Régimen de Prima Media (RPM) y reintegrar las sumas acumuladas en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En primera instancia, en diligencia realizada el 6 de julio de 2023, el juez de primera instancia determinó que AFP Porvenir S.A. no cumplió con su obligación de diligencia debida, al no proporcionar información Proceso ordinario laboral radicado 05001 31 05 003 2021 00230 02 clara y oportuna a Cecilia Lozano Sánchez al momento de su traslado, lo que afectó su permanencia en el RAIS en lugar del RPMPD.
Se reconoció que AFP Porvenir S.A. causó un grave perjuicio a la seguridad social en pensiones de la actora al no otorgar sus derechos cuando cumplió la edad y semanas necesarias para obtener la pensión, estableciendo su responsabilidad constitucional y profesional por este perjuicio. Asimismo, se declaró la inaplicación constitucional de la pérdida del RPMPD, determinando que la demandante continuaría en este régimen, bajo la responsabilidad de AFP Porvenir S.A. Colpensiones fue absuelta de las pretensiones en su contra, aunque se le emitieron órdenes adicionales.
Se ordenó a AFP Porvenir S.A. reconocer, liquidar y pagar la pensión de vejez a Cecilia Lozano Sánchez bajo el RPMPD dentro del mes siguiente a la solicitud formal, que debe incluir el certificado de retiro laboral. Además, se instruyó a AFP Porvenir S.A. solicitar a Colpensiones un cálculo actuarial para la subrogación pensional, y a Colpensiones elaborar dicho cálculo dentro de los dos meses siguientes.
AFP Porvenir S.A. debía realizar el pago del cálculo actuarial a Colpensiones dentro del mes siguiente a su recepción. La obligación de AFP Porvenir S.A. de pagar la pensión de vejez a Cecilia Lozano Sánchez se mantuvo hasta que se completara el pago del cálculo actuarial a Colpensiones, momento en el cual Colpensiones asumiría dicha obligación. Se autorizó a AFP Porvenir S.A. a compensar parte del pago del cálculo actuarial utilizando los ahorros pensionales, rendimientos financieros, bono pensional y cualquier otra suma de dinero en la cuenta de ahorros de Cecilia Lozano Sánchez.
Finalmente, se rechazaron las excepciones propuestas por AFP Porvenir S.A. y se aceptó la excepción de intransmisibilidad de responsabilidad presentada por Colpensiones, ya que esta entidad era un tercero no participante en el acto jurídico de traslado. Proceso ordinario laboral radicado 05001 31 05 003 2021 00230 02 La decisión fue revocada en segunda instancia mediante sentencia del 24 de mayo de 2024, al resolverse el recurso de apelación interpuesto por las demandadas.
En su lugar, se declaró la ineficacia de la migración de régimen y se ordenó la transferencia de los recursos captados por AFP Porvenir S.A. a Colpensiones. Como consecuencia, Colpensiones debía reactivar la afiliación de la demandante, recibir los fondos transferidos por la AFP y reflejar en la historia laboral las semanas de cotización correspondientes a los periodos reportados en el RAIS.
Además, se condenó en costas a AFP Porvenir S.A. Posteriormente, se liquidaron las costas procesales, que incluyeron las agencias en derecho en primera instancia por un valor de $4.640.000 y en segunda instancia por $1.300.000, para un total de $5.940.000 (archivo N° 51 - primera instancia). Inconforme con el monto de la condena, AFP Porvenir impugnó la decisión, argumentando que el importe de $5.940.000 para las agencias en derecho es excesivo y contraviene las reglas establecidas en el acuerdo PSAA16-10554, dado que la condena implicó una obligación de hacer.
Además, consideró que el proceso no requirió una carga probatoria significativa ni un gran esfuerzo por parte del apoderado (archivo N° 52 - primera instancia). Decisión que mantuvo el fallador de primera instancia, y concedió el recurso de apelación. ALEGATOS En el término otorgado conforme al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, COLPENSIONES presentó un escrito en el cual manifestó su neutralidad respecto a la solicitud de modificación de costas, absteniéndose de apoyar u oponerse a la misma.
Por su parte, Porvenir S.A. reafirmó sus argumentos de disenso y solicitó la modificación de las costas, alegando que estas exceden las que corresponderían conforme a derecho. La parte demandante por su lado, Proceso ordinario laboral radicado 05001 31 05 003 2021 00230 02 solicitó sea confirmada la decisión, teniendo en cuenta que el proceso demoró 3 años en su trámite.
CONNSIDERACIONES En los términos del artículo 365 del C.G.P, se grava con costas a la parte que resulte vencida en el proceso o a quien se le resuelve desfavorablemente el recurso, las excepciones previas, entre otras. Ahora bien, sobre la forma en que se fijan las agencias en derecho, dispone el mismo artículo que la condena en costas se incluye en la misma actuación que dio lugar a ellas, pero la determinación del monto de las agencias, se reserva para un momento posterior, una vez esté ejecutoriada la decisión; liquidación efectuada por la secretaría y posteriormente, aprobada por el Juez.
(Artículo 366 C.G.P) Acorde con el artículo 365 del C.G.P aplicable en materia laboral, por remisión que hace el artículo 145 del C.P.L. y de la S.S, ha de entenderse que la liquidación de costas comprende los gastos del proceso y las agencias en derecho, según las tarifas establecidas, que para este caso, dada la fecha de inicio del trámite judicial, se regulan en el Acuerdo PSAA16- 10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, fijando los rangos para tal liquidación; específicamente para los procesos declarativos estableció: ARTÍCULO 5º Tarifas.
Las tarifas de agencias en derecho son:
1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.
(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que Proceso ordinario laboral radicado 05001 31 05 003 2021 00230 02 carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V. (subrayado por fuera del texto) Adicional debe tenerse en cuenta que, para efectos de establecer el valor de las agencias en derecho, el funcionario Judicial habrá de moverse dentro de los rangos permitidos en la norma, atendiendo a criterios como la calidad y duración del proceso, las gestiones del apoderado, cuantía de la condena, entre otros aspectos.
En el caso concreto atendiendo a particularidades del trámite, se denota que este tuvo una duración moderada, en tanto siendo presentada la acción en mayo de 2021, la decisión de primera instancia se emitió en julio de 2023 y la decisión de segunda, en mayo de 2024. En cuanto a la complejidad del trámite, destaca esta corporación que, si bien se trata de un tema bastante recurrente en los estrados judiciales, ello no reduce el compromiso que deben asumir las partes, quienes bajo postulados de lealtad procesal y responsabilidad con la parte que representan deben cumplir con las cargas propias del trámite, estando al tanto de las diferentes etapas y actuando cuando sea menester.
Valorados estas características y de cara a los aspectos expuestos por el recurrente no se identifican argumentos que lleven a modificar la condena en agencias en derecho, ya que el monto asignado en primera instancia que corresponde a $4.640.000, es decir, 4 veces el SMLMV para el año 2023, y los de segunda instancia en $1.300.000, es decir, 1 SMMLV para el año 2024, valores que se encuentran en los rangos más bajos del asignado para las acciones que no tienen cuantía (de 1 a 10 SMLMV en primera instancia y de 1 a 6 SMMLV en segunda instancia), el que además recompensa los factores Proceso ordinario laboral radicado 05001 31 05 003 2021 00230 02 propios del caso analizado.
Así las cosas, se mantendrá la cuantificación efectuada por la A quo. Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la providencia impugnada. Sin costas en esta instancia. Lo resuelto se notifica en estados, y se ordena la devolución del expediente al juzgado de origen.
Los Magistrados, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE