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sentencia — Tribunal Superior de Buga

Radicado: NULIDAD DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Sala: SALA LABORAL

Santiago de Cali, 18 junio de 2025 Doctora MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada Ponente Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle E. S. D. Asunto: DEMANDA LABORAL ORDINARIA DE PRIMERA INSTANCIA Demandante:BRAULIO JOSE GRAU POLO Demandado: CONDUX S.A. DE C.V. Radicación: 76109310500220180006201 CARLOS JOSE HUMBERTO GARCIA GARCIA, de condiciones civiles conocidas en el proceso de la referencia, por medio del presente escrito me dirijo a Usted, a fin de interponer INCIDENTE DE NULIDAD contra la Sentencia de Segunda Instancia sin número, de fecha 12 de junio de 2025, habida cuenta que el Despacho había perdido competencia por la solicitud de aplicación de la norma contenida en el artículo 121 del C.G. del P, radicada en el Despacho el día 06 de mayo de 2025, de la cual no hubo pronunciamiento previo del Despacho a proferir la sentencia objeto de nulidad, por violación directa de la ley adjetiva procesal civil; y no obstante la solicitud de dar aplicación al con tenido del articulo 121 del C.G. del P, se siguió adelante con la actuación, sin auto alguno que diera respuesta a tal Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses.

La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. Carrera 4 # 12-41, Oficina 614, Edificio CENTRO SEGUROS BOLIVAR Tel. 888 93 79 - Cel 310 – 826 86 37 - kargar15@yahoo.es Santiago de Cali Valle – Colombia Página Artículo 121.

Duración del proceso. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. 1 solicitud, la que indica textualmente que: (…) Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso.

Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia. (…)” Fundamento la presente alzada, con base en los siguientes HECHOS 1. El 14 de junio de 2023, ingresa el expediente al Despacho de la Sala, con el fin de que se profiera sentencia de segunda instancia, sobre la sentencia N° 039 del 07 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura Valle.2.

El día 22 de agosto de 2024, presenté memorial a Usted, señoría, en su calidad de Magistrada ponente de la sala de decisión laboral del Tribunal Superior de Buga, se sirviera atemperar el trámite de la Segunda Instancia sobre el proceso de la referencia, en los términos establecidos en el articulo 121 del Código General del Proceso. 3. El día 26 de agosto de 2024 dando al memorial referido en precedencia, mediante auto por Usted, proferido, indica que las cuatro salas que conforman la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga se congestionaron por atender los encargos de descongestión de la Sala Laboral del Tribunal de Superior de Cali, pero que dicho 4.

El 06 de mayo de 2025, cuando se había vuelto a vencer el término que el artículo 121 del Código General Proceso tienen incorporado en el inciso quinto de la norma en cita, mediante el cual se faculta a los jueces y magistrados que conocen de actuaciones en segunda instancia para prolongar por seis(06) meses más, el termino perentorio para proferir sentencia, nuevamente hago uso de la norma procesal referida en el sentido de que se sirva dar aplicación a la normatividad que ordena el cumplimiento de los Carrera 4 # 12-41, Oficina 614, Edificio CENTRO SEGUROS BOLIVAR Tel. 888 93 79 - Cel 310 – 826 86 37 - kargar15@yahoo.es Santiago de Cali Valle – Colombia Página pasado; es decir, en el año 2023.- 2 encargo como se manifiesta en el auto referido, terminó en el mes de marzo del año términos procesales entre otros aspectos; pero el Despacho ya sin competencia alguna, profirió la sentencia objeto de nulidad. 5.

La sentencia recurrida, entre otros aspectos; que si bien no hacen parte de la esencia del presente incidente de nulidad, no sobra resaltar, que tampoco está atemperada a los postulados del derecho laboral, jurisprudencia y doctrina que gobiernan esta clase de actuaciones en segunda instancia, la que adolece de sustento jurídico y desconoce el espíritu de la jurisprudencia y doctrina Nacional sobre el tema de los consorcios y uniones temporales, que más que restringir el alcance para la protección de los derechos de los trabajadores tan maltratados en el país por patrones inescrupulosos que ultrajan sus derechos, va más allá, de la exegesis, abriendo otro universo para la hermeneútica jurídica, incorporando los principios que orientan el derecho laboral en Colombia, tales como principio favorabilidad, primacía de la realidad, ultra y extra petita, que en la mayoría de las veces yace como letra muerta para muchos operadores judiciales. 6.

Sí, las personas jurídicas que integran un consorcio pueden ser demandadas directamente en un proceso judicial, aunque también es posible demandar al consorcio como una entidad. La jurisprudencia colombiana ha establecido que, aunque los consorcios no son personas jurídicas en sí mismos, tienen capacidad para ser parte en procesos judiciales y pueden ser demandados o demandar a través de su representante legal. 7.

En efecto, los consorcios, en principio, no son considerados personas jurídicas para efectos de responder por acreencias laborales. Esto significa que, si bien pueden del consorcio, quienes actúan como empleadores. Veamos: • Capacidad para ser parte: A pesar de que los consorcios no son entidades con personalidad jurídica propia, la ley les reconoce la capacidad para participar en procesos judiciales relacionados con los contratos que celebran con entidades estatales.

Carrera 4 # 12-41, Oficina 614, Edificio CENTRO SEGUROS BOLIVAR Tel. 888 93 79 - Cel 310 – 826 86 37 - kargar15@yahoo.es Santiago de Cali Valle – Colombia Página y demás obligaciones laborales recae principalmente sobre los miembros individuales 3 contratar trabajadores, la responsabilidad por el pago de salarios, prestaciones sociales • Litisconsorcio necesario: En algunos casos, cuando la demanda afecta a todos los miembros del consorcio, se puede configurar un litisconsorcio necesario, donde todos los integrantes deben ser demandados individualmente. • Demanda al consorcio: La demanda puede dirigirse directamente al consorcio como tal, a través de su representante legal, o a sus miembros individualmente, dependiendo de la naturaleza del caso y la forma en que se haya estructurado el consorcio.

En resumen: Si bien los consorcios no son personas jurídicas, la ley les permite actuar en procesos judiciales y pueden ser demandados o demandar a través de su representante, o incluso a través de la demanda a sus miembros individuales si es necesario. La sentencia impugnada, entre otras razones, desconoció el precedente jurisprudencial existente, contenida en la SL 676-2021;

SL 462 de 2021 entre otras, violando flagrantemente el principio de seguridad jurídica del Estado. En razón de lo anterior, y por carecer de competencia para resolver el presente incidente, sírvase remitir el expediente a la Sala que sigue en turno para lo de su cargo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Sírvase tener como fundamentos de derecho para la presente alzada, art 121 del C.G. del P, en concordancia con lo previsto en el art numeral 1 del articulo 133 de la norma procesal civil. Por su amable y oportuna colaboración, le quedo altamente agradecido Página 4 Atentamente, CARLOS JOSE HUMBERTO GARCIA GARCIA C.C. Nº 13.458.797 de Cúcuta (Norte de Santander), T. P Nº 89773 del C. S. de la J. Carrera 4 # 12-41, Oficina 614, Edificio CENTRO SEGUROS BOLIVAR Tel. 888 93 79 - Cel 310 – 826 86 37 - kargar15@yahoo.es Santiago de Cali Valle – Colombia