Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia Tema: Decisión: Ponente Verbal (Resolución de contrato) 05001310301020190045201 Daniela Medina Londoño Renting Colombia S.A.S. Sentencia Nro.010 Presupuestos o requisitos para la resolución de un contrato.
Confirma Benjamín de J. Yepes Puerta Procede la Sala a emitir sentencia mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida en audiencia celebrada el 5 de noviembre de 2020, por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín en el proceso verbal con pretensión de resolución de contrato de compraventa promovido por Daniela Medina Londoño, en contra de Renting Colombia S.A.S. I. SÍNTESIS DEL CASO. 1.
Fundamentos fácticos1. 1.1. El 18 de febrero de 2019 la demandante celebró el contrato de compraventa de vehículo usado No. 57954 con la sociedad demandada, sobre el tracto camión de placas TRM-693, modelo 2015, marca KENWORTH, línea T-800 6X4, caja ultrashift – freno de disco, por un valor de $285.000.000. 1.2. Para la celebración de dicho negocio, no se le permitió a la compradora el acceso a los documentos relacionados con el vehículo objeto del mismo, tales como tecno mecánica, historial, hoja de vida, ajuste, ni se proporcionaron los medios para que pudiera realizarle una inspección en su parte mecánica, para determinar su estado real, pues solo se accedió a que pudiera 1 01. fls. 1 - 22 escrito demanda.pdf/01EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO observarlo por unos minutos al interior de la agencia en la que se encontraba, garantizándosele que aquél se encontraba en óptimas condiciones de funcionamiento, lo que le dio credibilidad ante la trayectoria y prestigio de la empresa vendedora en el mercado automotriz. 1.3.
El 25 de febrero de 2019, se hizo entrega del vehículo referenciado, sin la revisión técnico mecánica, no obstante que en ese momento el asesor afirmó que contaba con dicha exigencia legal, y el mismo día se le impuso a la compradora un comparendo (foto detección) por el código c-35, esto es, por ausencia de revisión tecno mecánica y de emisión de contaminantes en los plazos establecidos, razón por la cual había procedido a realizar la correspondiente reclamación ante la sociedad vendedora, quien se encargó de cancelar el valor correspondiente a dicha multa y a realizar la revisión omitida el 7 de marzo de 2019. 1.4.
Ante la referida situación, la demandante solicitó telefónicamente la documentación del vehículo a la demandada, quien le remitió Ajuste y Contrato de compraventa, procediendo a realizar un estudio minucioso de los antecedentes del vehículo, advirtiendo con esto y, una vez que no pudo obtener cobertura de una póliza por parte de compañía aseguradora, que el vehículo había sido siniestrado anteriormente con una afectación de $55.000.000, lo que no le había sido puesto en conocimiento al momento de la celebración del negocio, lo que le generó un sobrecosto en el seguro finalmente adquirido. 1.5.
También se presentó una demora en la inscripción del cambio de propietario en la matrícula, ante la Secretaría de Movilidad, por un error en el que incurrió la sociedad demandada al realizar dicho trámite, pues no colocó el color exacto del vehículo que era blanco con azul, sino que relacionó como tal solo el color blanco, debiéndose repetir el procedimiento. 1.6.
Desde el momento de la entrega la compradora ha debido realizar innumerables reparaciones al vehículo, por un valor total de $24.322.217, discriminados de la siguiente manera: Radicado Nro. 05001310301020190046201 1.7. Además, se encontraba pendiente de realizar otras para el normal funcionamiento del tracto camión, que no se habían efectuado por no tener como costearlas, por lo que había elevado un derecho de petición a la demandada para que se los reconociera, solicitud que fue atendida desfavorablemente el 1° de abril de 2019. 1.8.
Lo anterior, había impedido igualmente que el vehículo pudiera ser usado para lo que había sido adquirido, incumpliéndose contrato de transporte celebrado con la empresa TRANS ICE AV S.A.S., para cubrir la ruta Medellín – Barranquilla, Barranquilla – Medellín, lo que se traducía en un perjuicio en la modalidad de lucro cesante, pues se había dejado de percibir hasta ese momento la suma de $27.916.000, señalando que, en promedio se estimaba recibir la suma de $3.000.000 semanales por ese concepto. 2.
Síntesis de las pretensiones. 2.1. Se pretendió se declarara resuelto el contrato de compraventa celebrado el 18 de febrero de 2019, descrito en el hecho primero, por incumplimiento del vendedor de entregar el vehículo en óptimas condiciones. 2.2. Que, en consecuencia, se ordenara a la empresa Renting Colombia S.A.S. restituir a la demandante la suma de $285.000.000, que había cancelado como precio del vehículo adquirido, más los intereses causados, a la tasa máxima legal fijada por la Superintendencia Financiera, liquidados desde el momento en que se realizó dicho pago y hasta que se profiriera la sentencia. 2.3.
Se condenara a la demandada al pago de las reparaciones realizadas por la demandante al vehículo objeto de compraventa, por un monto total de $24.322.217, como perjuicios ocasionados en la modalidad de daño emergente y a la suma de $63.000.000, en la modalidad de lucro cesante. 3. Contestación de la demanda. La demandada no hizo pronunciamiento alguno dentro del término legalmente concedido, aduciendo posteriormente, la nulidad del trámite de notificación por haberse realizado de manera inadecuada2, lo cual fue negado por 2 10.
Solicitud nulidad - Demandado.pdf/ 01EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO Radicado Nro. 05001310301020190046201 el juzgado de primera instancia, por auto del 26 de octubre de 20203, al estimar que se había efectuado en los términos legalmente establecidos. 4. Sentencia de primera instancia4. Agotadas las etapas previas correspondientes, el juez de primer grado desestimó la totalidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que no se cumplían los presupuestos de los vicios ocultos alegados como fundamento de la pretensión resolutoria, esto es: 1) Que la anormalidad haya existido al tiempo de la compraventa, 2) Que impida el uso de la cosa total o parcialmente, de tal manera que conociéndola el comprador no la hubiera adquirido o lo hubiera hecho por un precio inferior, 3) Que fuera oculta o que no se hubiese podido conocer sin culpa de la compradora.
Es así que consideró que, respecto de las dos circunstancias señaladas en la demanda como trascendentes para invocar la pretensión resolutoria, no se cumplían por lo siguiente: Respecto al ocultamiento de los documentos relacionados con el vehículo, tales como: la inspección técnico mecánica, la hoja de vida e historial de éste y el historial del tránsito, señaló el a quo que en principio habría una confesión ficta por la ausencia de contestación de la demandada; sin embargo, el primero de los referidos documentos no fue realmente ocultado, pues la misma demandante reconoció que le fue entregada y frente a los demás indicó que no era creíble que no le hubiesen sido suministrados, por cuanto la misma actora había suscrito el contrato, en el específico apartado que era constancia de tal circunstancia, además de las otros dos espacios destinados también para la firma, uno para aceptar la cláusula de inexistencia de garantía de buen funcionamiento y otra para aprobar la totalidad de las condiciones del negocio.
En cuanto a las irregularidades relacionadas en sí con dicho rodante, esto es: 1) La no entrega de la revisión técnico mecánica, expuso que la demandada nunca se obligó a dicho aspecto, sino a la entrega de la inspección técnico mecánica que en efecto realizó, conforme lo reconoció la compradora, siendo esta la que incurrió en un error al entender que la misma hacía referencia a la revisión que 3 4 15.
Resuelve nulidad y fija fecha audiencia virtual.pdf/01EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO 19. Audiencia 5 noviembre - parte 2.mp4/01EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO Radicado Nro. 05001310301020190046201 exigía la autoridad de tránsito y que, de considerarse que la empresa vendedora conllevó a ese equívoco, no se trataría de un incumplimiento resolutorio, por ser mínimo, pero que de cualquier manera aquella salió al saneamiento de tal situación, con el pago de la multa impuesta, como lo confesó la misma demandante; 2) Que presentó averías constantes, lo cual no llevaría al incumplimiento del contrato por cuanto la demandada no dio garantía de buen funcionamiento, lo que fue aceptado por la compradora y además, no se acreditó que las mismas estuvieran presentes para el momento de la celebración del contrato; 3) No se informaron los antecedentes del siniestro que tenía; no obstante en la inspección técnico mecánica que la demandante reconoció le fue entregada, se indica que el vehículo tenía una pérdida parcial por daños, por lo que no puede considerarse que hubo ocultamiento de dicha información, ni siquiera porque se le hubiera suministrado el referido documento en la misma fecha en que le entregó el vehículo, pues en ese momento pudo reclamar por tener este una calidad distinta a la acordada, en los términos de los artículos 916 y 931 del Código de Comercio, pero, además, si ese hecho hubiese sido oculto, habría sido por descuido de la misma compradora al no advertir la información vertida en el documento y no constatar tal circunstancia en la página web de la sociedad vendedora; y 4) Que se retardó el traspaso y nueva tarjeta de propiedad, en razón del error en el color del vehículo, esto no sería un incumplimiento resolutorio y adicionalmente en él también habría participado la compradora, quien por ley debe suscribir la documentación necesaria con dicha finalidad, donde pudo evidenciar la mencionada falencia. 5.
Impugnación5. La parte demandante formuló recurso de apelación, presentando los reparos contra la misma dentro de los tres días siguientes, arguyendo que el juez de primera instancia no se había detenido en “un análisis exhaustivo” y la valoración de la prueba no fue adecuada, pues de examinarse los documentos anexados a la demanda y lo declarado por las partes en su interrogatorio, se podía determinar que efectivamente se presentaron irregularidades al momento de la negociación y materialización de la compraventa del vehículo, por cuanto “…no se cumplieron los tiempos para la entrega de la documentación adjunta al contrato, que efectivamente le negaron el acceso a información importante respecto del estado real del vehículo…, que efectivamente el camión no se encontraba en buenas condiciones 5 21.
Escrito reparos fallo - demandante.pdf Radicado Nro. 05001310301020190046201 de funcionamiento al momento de la compra…”, lo que le había generado un detrimento patrimonial a la compradora, “…no solo por el monto del valor de las reparaciones, sino además por la pérdida sustancial en el valor comercial del bien objeto del proceso, el cual fue vendido un año después por un valor inferior al de la compra inicial…”, sin que el juez de primer grado hubiese tenido en cuenta todas esas circunstancias, ni aplicar la sanción procesal que contempla el artículo 97 del Código General del Proceso, por no haber contestado la demandada la demanda dentro del término legal concedido.
De otro lado, reparó la cuantía de las agencias en derecho incluidas en la condena que por costas se impuso, aduciendo que no se compadecía con los criterios establecidos con dicha finalidad, como lo era la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos asumidos durante el proceso, que deben considerarse por el funcionario judicial para efectos de evaluar si se imponen o no. II.
Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala determinar si de la correcta valoración probatoria que reclama el impugnante, es posible determinar que de los supuestos incumplimientos en que incurrió la demandada respecto del contrato de compraventa de vehículo usado, emergen satisfechas las condiciones o calidades que legalmente se exigen para predicar la resolución de dicho negocio.
III. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN 3.1. Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advierte vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; igualmente, se consideran reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo, no habiendo discusión frente a este punto. 3.2.
De otro lado, es claro que la competencia de este Tribunal se circunscribe en examinar únicamente las concretas inconformidades señaladas por la apelante, así como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “ Es en el Código General del Proceso donde se implementó el «recurso de apelación» en el campo civil, mismo que refiriéndose a sentencias contempla Radicado Nro. 05001310301020190046201 para el reclamante tres pasos distintos: la interposición, la exposición del reparo concreto y la alegación final.
En ese orden de ideas, el inconforme durante el término de ejecutoria deberá discutir los elementos de la providencia que le generen malestar y expresar de forma breve los mismos, toda vez que el enjuiciador de segundo grado solamente basará su examen en las objeciones concretas que el suplicante haya formulado tal y como lo describe el inciso 1º del artículo 320 Ibídem, siendo competente únicamente para pronunciarse de lo expuesto por ese sujeto procesal tal y como reza el inciso 1º del canon 328 siguiente.
Seguidamente tiene operancia la etapa ante el superior, no menos importante y destinada al desarrollo y sustento de lo ya anunciado en precedencia6( )”, siendo por tanto que, a los aspectos puntuales de los reparos, debidamente sustentados, es que nos ocuparemos. Preliminarmente debe señalarse que el reparo planteado por la parte demandante frente a la cuantía en la que fueron fijadas las agencias como consecuencia de la condena en costas, no puede ser objeto de estudio en esta oportunidad procesal, pues conforme a lo establecido en el numeral 5° del artículo 366 del Código General del Proceso, “…el monto de las agencias en derecho sólo podrá controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas” (Destacamos). 3.3.
Queda como único reparo entonces definir si en efecto hubo una indebida valoración probatoria por parte del Juez respecto de los supuestos incumplimientos en que incurrió la demandada en cuanto al contrato de compraventa de vehículo usado. Adujo la parte recurrente que con la prueba documental aportada con la demanda y las declaraciones dadas por las partes en el interrogatorio practicado en la etapa procesal correspondiente habían quedado demostradas las circunstancias señaladas como incumplimiento por parte de la sociedad demandada frente al contrato de compraventa de vehículo usado No. 57954, que habían sido valoradas de manera indebida por el a quo, consistentes en la no entrega de la documentación que debía adjuntarse al contrato, en la negativa de permitir el acceso a la información sobre el estado real y funcionamiento del vehículo al momento de la entrega, ya que se acreditó que el mismo presentó averías cuyas reparaciones 6 (STC 11429-2017).
(STC 2423-2018 y STC 3969-2018), reiterada en Sentencia STC 4673-2018. Radicado Nro. 05001310301020190046201 debieron ser asumidas por ella, causando detrimento en su patrimonio, a lo que se sumó que debió vender el tracto camión por un valor inferior al de su compra. Y que, además, no se aplicó la sanción procesal de que trata el artículo 97 del Código General del Proceso a la parte demandada por no dar contestación a la demanda.
Pues bien, empezando por esto último, carece de fundamento el reproche, pues el Juez en verdad sí efectúo la valoración correspondiente dado que expresamente señaló que podría estimarse que, ante la falta de contestación de la demanda, de manera preliminar, habría una confesión ficta respecto de los hechos que así lo permitían, pero a continuación precisó, existían pruebas que desvirtuaban la misma, procediendo a pronunciarse respecto de cada una de ellas; es decir que no hubo omisión en tal sentido, y menos yerro endilgable al respecto, porque si bien el artículo 97 citado señala que “[l]a falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella,…, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda…”, ello, en manera alguna, es óbice para que de advertirse en el escenario procesal, prueba en contrario, se hagan las valoraciones y ponderaciones del caso a efectos de llegar a la certeza y convencimiento de la forma como en realidad acontecieron los hechos y defina el objeto de la controversia conforme ello.
Es que como bien lo ha decantado el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria7: “En cuanto al mérito probatorio de la confesión ficta, tácita o presunta, cabe observar, por un lado, que está sujeta, en lo pertinente, a las exigencias generales a toda confesión que al respecto señala el artículo 191, ibídem; y por otro, que según la regla 197 C.G.P., “admite prueba en contrario”.
“…” “2.7. Importa precisar que la confesión ficta tendrá el mismo valor y fuerza que a las confesiones propiamente dichas la ley les atribuye8, siempre y cuando, se insiste, no exista dentro del proceso prueba en contrario y para su incorporación se hayan cumplido las condiciones previstas en el artículo 191 del Código General del Proceso.” 7 Sentencia STC21575 del 15 de diciembre de 2017.
Expediente No. 05000221300020170024201. M.P. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 8 Sobre el valor probatorio de la confesión ficta, véase: CSJ. SC. Sentencia de 16 de febrero de 1994. Radicado Nro. 05001310301020190046201 “…” “3.1. La apreciación conjunta de la prueba consiste en la actividad intelectual que debe realizar el funcionario jurisdiccional, analizando y conjugando los diversos elementos probatorios, en cuya virtud llega a un convencimiento homogéneo, sobre el cual habrá de edificar su fallo, estimativo o desestimativo de las pretensiones, esto es, teniendo como ciertas las alegaciones de hecho en que el demandante basa sus pretensiones, o el extremo resistente sus defensas; o que no lo son9.” “…” “3.2.
En Colombia, según el principio de valoración racional de la prueba, implantado por mandato del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, hoy 176 del Estatuto Procesal vigente, es deber del juez, y no mera facultad suya, evaluar en conjunto los elementos de convicción para obtener, de todos ellos, un resultado homogéneo o único, sobre el cual habrá de fundar su decisión final.
Tal obligación legal –lo sostiene la Corte-, impeditiva de la desarticulación del acervo probatorio, ha sido la causa de que los falladores de instancia frecuentemente acudan a ese expediente para formar su criterio, sin atender de modo especial o preferente a ninguna de las diversas pruebas practicadas. Mediante ese procedimiento, resulta que su persuasión se forma no por el examen aislado de cada probanza, sino por la estimación global de todas las articuladas, “examinadas todas como un compuesto integrado por elementos disimiles”10.
Es decir, que el hecho de que la norma contemple un supuesto para la aplicación de la confesión ficta, no significa que pueda obviar las demás pruebas y fundamentar su decisión exclusivamente en aquella, No!, es su obligación legal realizar una valoración conjunta de todas las que, debida y oportunamente se allegaron al proceso, como en efecto acá se hizo.
Es decir, no es que se haya omitido aplicar la aludida sanción procesal, sino que del caudal probatorio emerge desvirtuada esa presunción legal, y así se dejó explicito en la sentencia confutada. 9 CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982. CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982. 10 Radicado Nro. 05001310301020190046201 Respecto del resto del cargo, tenemos que conforme a lo establecido en el artículo 1546 del Código Sustancial Civil, en el evento de incumplimiento de uno de los contratantes el otro podrá solicitar a su arbitrio, o la resolución del contrato o el cumplimiento de este, con la respectiva indemnización de perjuicios; sin embargo, la jurisprudencia y la doctrina a partir de dicha consagración han planteado ciertas circunstancias o requisitos de cada uno de los supuestos que contempla tal categoría jurídica.
En el caso del incumplimiento, esto es, la desatención por parte del deudor de sus deberes de prestación, que conlleva a la insatisfacción del interés del acreedor, supuesto que ha sido considerado el protagonista o elemento estructural de esta causa de extinción de los contratos, se ha estimado, entre otras, que el mismo debe ser de tales características que pueda dar lugar a que se aniquile el negocio, es decir, “grave, de trascendencia, o exprésese de forma negativa, “el contrato no se puede resolver por un incumplimiento de escasa importancia”,…los principios de buena fe y de salvación del contrato imponen consideración y continencia, de modo que aquel no se pueda disolver sino por motivo fundado y de consistencia y trascendencia, habida cuenta de las circunstancias y del propio interés de la víctima.”11 En el sub judice, la demandante en su condición de compradora del vehículo de placas TRM-693, adujo como incumplimientos de la vendedora Renting S.A.S., y que insiste, en el escrito contentivo de la impugnación, fueron probados en el proceso, los siguientes: - No haber tenido “acceso a todos los documentos que se relacionaron en el contrato firmado por ella sino hasta el momento en el cual se le realiza la entrega material del vehículo comprado”.
Según el contrato de compraventa celebrado entre las partes12 y que fue acompañado a la demanda, para el momento de la firma de este, ya se habían puesto a disposición de la demandante, los documentos de que ahora se duele: 11 Hinestrosa Fernando. “Tratado de las obligaciones II. De las fuentes de las obligaciones: El negocio jurídico. Volumen II”.
Externado de Colombia. Bogotá, 2015. Pág. 882. 12 Pág. 10/ 01. fls. 1 - 22 escrito demanda.pdf/ 01EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO Radicado Nro. 05001310301020190046201 Y mas adelante, la misma compradora suscribe el documento imponiendo incluso su huella dactilar, en señal de aceptación de lo allí vertido en cuanto a la información suministrada con dicha documentación: Luego, en el interrogatorio que le fue practicado, al indagársele si efectivamente había recibido los documentos allí enlistados, la demandante aseveró que no había recibido la “inspección técnico-mecánica”13, de donde se deriva que los demás sí fueron entregados; sin embargo, en la misma audiencia también manifestó que solo le fue entregada dicha inspección y que los demás los había conseguido por su cuenta porque no le fueron suministrados por la sociedad vendedora14.
Ahora, con relación al documento contentivo de la inspección, puede evidenciarse de la misma declaración15 y de la rendida por el representante legal de la sociedad demandada16, que lo que se presentó fue una confusión por parte de la demandante al considerar que el relacionado en el literal a), esto es, la “Inspección técnico mecánica realizada por una empresa experta”, hacía referencia a la revisión técnico mecánica y de emisión contaminantes que se exige en el artículo 52 del Código Nacional de Tránsito, pero que realmente en dicho literal se hablaba de una “Inspección” que se hizo por la empresa AJUSTEV, sobre el estado técnico mecánico que para ese momento tenía el vehículo, tal como se explica en la parte inferior del listado con la reseña (*) que se dejó en ese enunciado: 13 Minuto 43:50/ 18.
Audiencia 5 noviembre - parte 1.mp4/ 01EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO 14 Minutos 36:08, 36:23, 42:03, 42:32/18. Audiencia 5 noviembre - parte 1.mp4/01EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO 15 Minutos 39:15, 44:04, 45:32, 45:45, 46:17/18. Audiencia 5 noviembre - parte 1.mp4/01EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO 16 Minutos 1:14:40, 1:15:33, 1:30:16/18.
Audiencia 5 noviembre - parte 1.mp4/01EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO Radicado Nro. 05001310301020190046201 De tal manera, que la demandada nunca se obligó a entregar a la compradora la revisión exigida por la autoridad de tránsito, como equivocadamente lo consideró aquélla y que el indicado en el contrato -inspección técnico mecánica- si le fue entregado, aunque no en el momento de suscribir el contrato, sino cuando recibió el vehículo (1° de marzo de 2019)17.
No obstante, ante la reclamación realizada por demandante por la imposición de un comparendo por falta de dicha revisión técnico mecánica del vehículo adquirido, la demandada salió al saneamiento de dicha situación, con el pago no sólo del comparendo, sino además de la misma revisión por el CDA, como se indicó en el hecho tercero de la demanda y lo ratificó la misma compradora en su declaración18, por lo que, si eventualmente fue la vendedora quien dio lugar a esa confusión, como lo señaló el a quo, corrigió tal circunstancia. En cuanto a la no entrega oportuna de los demás documentos, como se indicó, la imposición de la firma de la demandante en el contrato de compraventa en el aparte donde se indica que recibió todos los documentos allí relacionados, es prueba contraria del referido incumplimiento, por lo que resulta inaceptable que con un nivel de escolaridad de la demandante y desempeñándose en el campo de los negocios (transporte de alimentos refrigerados)19, haya procedido a imponer su rúbrica en señal de aceptación, conociendo lo que implica, máxime cuando en el mismo interrogatorio manifestó expresamente haberlo leído antes de suscribirlo20.
En todo caso, si ella era consciente de la importancia de esa documentación y en verdad aun no la había obtenido, simplemente debió abstener de continuar con la negociación, nada ni nadie la estaba obligando a proceder en contra de su voluntad, de ello nada se alagó ni se probó. Pero se insiste, la evidencia probatoria demuestra lo contrario.
Ahora, en cuento a que, “Le negaron el acceso a la información importante respecto del estado real del vehículo…”, el cual no se encontraba en buenas 17 Minutos 40:55, 36:12, 36:40/18. Audiencia 5 noviembre - parte 1.mp4/01EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO Minuto 46:41/18. Audiencia 5 noviembre - parte 1.mp4/01EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO 19 Minuto 54:43/18.
Audiencia 5 noviembre - parte 1.mp4/01EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO 20 Minuto 57:38/18. Audiencia 5 noviembre - parte 1.mp4/01EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO 18 Radicado Nro. 05001310301020190046201 condiciones al momento de la compra, por lo que debió venderse un año después por un valor inferior al adquirido. Tal como ya quedó reseñado, a la demandante le fue entregada una inspección técnico mecánica por parte de la sociedad demandada, que daba cuenta de la situación del vehículo para el momento de la compraventa.
No obstante, en el mismo contrato se señaló: Posibilidad que fue corroborada por el representante legal de Renting en su interrogatorio, explicando incluso, que podía realizarse solicitando el desplazamiento del vehículo al lugar donde sería efectuado el peritazgo, acordando de manera previa día y hora, o llevando a un experto en la materia hasta el lugar donde se encontraba el mismo, debiéndose igualmente acordar, previamente la fecha y hora en que se llevaría a cabo la visita21.
Significa lo anterior, que además de la información suministrada por la demandada, la compradora estaba facultada para corroborar el estado del vehículo que pretendía adquirir, que es la precaución mínima que debe tener cualquier comprador de un bien, más aún si este es usado o “de segunda” como se acostumbra a denominar a aquéllos que han tenido un dueño anterior, lo que implica de por sí, un desgaste por el uso y el paso del tiempo, que atendiendo al cuidado que se le haya dado y al lapso transcurrido desde su adquisición como nuevo, pueden encontrarse en diferentes condiciones técnico mecánicas; más aún en consideración a que la actora, como lo manifestó en su interrogatorio, tenía varios vehículos para el transporte de alimentos22, por ser esta la actividad a la que se dedicaba, lo que ameritaba de ella un mayor cuidado al momento de adquirirlo.
La falta de cautela y proactividad de la demandante en cuanto a la verificación del estado del vehículo que pretendía comprar, podría considerarse como una “Culpa leve, descuido leve, descuido ligero”, definida en el artículo 63 del Código Civil como “…la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.
Culpa o descuido, sin otra calificación, 21 Minutos 1:27:58, 1:29:18, 1:29:27/18. Audiencia 5 noviembre - parte 1.mp4/01EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO 22 Minuto 54:43/18. Audiencia 5 noviembre - parte 1.mp4/01EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO Radicado Nro. 05001310301020190046201 significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.” Es que incluso, si como se indicó la adquisición del vehículo era para el desarrollo de la actividad comercial que ella ya venía desempeñando y para la cual ya había adquirido otros rodantes, dicha culpa podría incluso calificarse como una “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata”, que se deriva por la desatención del “[d]eber de diligencia de un buen hombre de negocios: La connotación que destaca este deber, es que se trata de una obligación general, cuya satisfacción no exige una conducta concreta, sino la adecuación de las tareas o compromisos propios del administrador, con arreglo a un estándar o modelo de comportamiento específico, esto es, el de un "buen hombre de negocios", diferente, como ya se dijo, al patrón medio para evaluar la conducta en el derecho común, referido al buen padre de familia.” Ese patrón o modelo de comportamiento que marca cómo ha de ser o de qué manera puede evaluarse si un acto de administración fue diligente o no, es en palabras de la ley, el de un "buen hombre de negocios", frase que encierra la consagración de una diligencia superior a la del hombre medio, valga anotar, la de un profesional en el manejo de los asuntos de la empresa, pues, el legislador no se limitó a exigir el actuar que tiene cualquier negociante en el desempeño de sus responsabilidades, sino aquél que es característico de los "buenos hombres de negocios".23 En el anterior orden de ideas, incumplimiento en tal sentido quedó demostrado.
Pero con todo y ello, si al respecto existiere algún resquicio de duda, lo cierto que el mismo aludiría a los denominados vicios ocultos o redhibitorios, cuya configuración, con los efectos jurídicos que le son propios, exige la satisfacción las condiciones enlistadas en el artículo 1915 del Código General del Proceso: “1ª) Haber existido al tiempo de la venta; 2ª) Ser tales, que por ellos la cosa vendida no sirva para su uso natural, o sólo sirva imperfectamente, de manera que sea de presumir que conociéndolos el comprador no la hubiera comprado o la hubiera comprado a mucho menos precio; 23 Sentencia SC2749 del 7 de julio de 2021.
Radicado No. 08001-31-03-005-2012-00109-01. M.P. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Radicado Nro. 05001310301020190046201 3ª) No haberlos manifestado el vendedor, y ser tales que el comprador haya podido ignorarlos sin negligencia grave de su parte, o tales que el comprador no haya podido fácilmente conocerlos en razón de su profesión u oficio.” Como vimos, no se acreditó por la demandante que las averías o el mal estado que alude se evidenció en el vehículo, y a las que supuestamente se refieren las facturas de las reparaciones, pues de tales desperfectos ni siquiera se hizo alguna relación o especificación en la demanda, estuvieran presentes para el momento de su adquisición, ni mucho menos que no tuviera la posibilidad de haberlas advertido, pues, como se dijo, y se insiste, de haber actuado de forma diligente y cuidadosa, hubiese podido practicar un peritazgo al vehículo que le garantizara verificar el real estado del mismo y las condiciones adecuadas para el desarrollo de la actividad en que sería utilizado.
Llama la atención la supuesta intensidad de las mismas debido a que en la demanda se afirmó que por los días en que el vehículo le fue entregado se le practicó la revisión técnico mecánica-tras el comparendo de que fue objeto-, y no obstante fue avalado para que siguiera circulando, como en efecto lo hizo. Afirmar sin sustento probatorio alguno, más allá de su propio dicho, que es que luego debió venderlo por un precio inferior sin siquiera especificar ese valor, en manera alguna puede concluirse que fue debido a dichas averías, en primer lugar, porque ella misma afirma que fueron reparadas, y, en segundo lugar, las variables del mercado y las reglas de la experiencia enseñan que los vehículos usados demeritan su precio precisamente por el uso que le es propio, y en tercer lugar tampoco existe prueba de que estas existieran para el momento de la celebración del negocio, que, como viene de señalarse, es una de las condiciones que se exigen por la norma para estimarlo como un vicio oculto del bien objeto de la negociación. En todo caso, como también fue precisado en la sentencia de primera instancia, no se pactó garantía de buen funcionamiento en los términos contemplados en el artículo 932 del Código de Comercio, por lo que no estaba dentro de las obligaciones del vendedor responder por los defectos que en dicho sentido se presentaran posterior a la celebración del contrato de compraventa.
En cuanto a que, no se informó que el vehículo había sido siniestrado con anterioridad a la celebración de la compraventa. Radicado Nro. 05001310301020190046201 Verificada la inspección técnico mecánica que la misma demandante reconoció haber recibido de parte de la vendedora, en esta se señala(Ver destacado en amarillo)24: Allí puntualmente se da cuenta de la siniestralidad del vehículo con anterioridad-pérdida parcial-, por lo que tal circunstancia pudo y debió ser evidenciada por la compradora con una revisión adecuada del documento; luego entonces ante tal advertencia debió extremar sus deberes de diligencia y cuidado para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ello había ocurrido, informarse adecuadamente antes de finiquitar el proceso de adquisición, sin embargo, con todo y la experiencia comercial de transporte de alimentos, lo omitió. Es que incluso, lo lógico es que esa documentación la hubiese solicitado y revisado antes, y no excusarse en que se le suministró solo al momento en que le fue entregado el vehículo, siendo que en todo caso aún en esa oportunidad pudo protestar, como lo resaltó el juez de primera instancia, que se le estaba haciendo entrega de un vehículo con características diferentes al acordado en el respectivo contrato de compraventa; sin embargo, guardó absoluto silencio.
Pero es que, además, toda la información concerniente al vehículo, como lo indicó el representante legal de la demandada en el interrogatorio 25 y reconoció conocer la demandante en la misma diligencia26, reposa en la página web de la sociedad Renting S.A.S., a la cual puede acceder cualquier persona interesada en la adquisición de los vehículos ofertados por esta. 24 Pág. 19/01. fls. 1 - 22 escrito demanda.pdf/ 01EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO Minuto 1:16:43/18.
Audiencia 5 noviembre - parte 1.mp4/01EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO 26 Minuto 56:05/18. Audiencia 5 noviembre - parte 1.mp4/01EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO 25 Radicado Nro. 05001310301020190046201 Ergo, inconsistencia alguna se aprecia respecto de la valoración de las pruebas y de su alcance demostrativo en la sentencia de primera instancia, lo que torna infundado el cargo al respecto. 3.5.
Conclusión Se confirmará de manera íntegra la decisión adoptada en primera instancia y, en consecuencia, se condenará al pago de las costas causadas en esta instancia, a la parte demandante a favor de la demandada, conforme lo establecido en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, las cuales serán liquidadas por el juzgado de origen, de acuerdo con el inciso 1° del precepto 366 del mismo Estatuto.
El magistrado ponente fijará como agencias en derecho la suma de $2.800.000 IV. DECISIÓN. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad Constitucional y legal, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la totalidad de la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2020, por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandante al pago de las costas causadas en ambas instancias, a favor de la demandada. El magistrado sustanciador fija como agencias en derecho la suma de $2.800.000 TERCERO:
NOTIFÍQUESE esta providencia a los sujetos procesales y DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Proyecto discutido y aprobado en sala de la fecha
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmados electrónicamente) Radicado Nro. 05001310301020190046201 BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA JULIÁN VALENCIA CASTAÑO PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2fc1f1e3e045127a4b21612693534a01acece16f1359178e1202882a9c7c9083 Documento generado en 07/03/2025 03:38:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001310301020190046201