Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2021-00280-01 LILIANA GONAZÁLEZ vs COP PARQUES DE BOLIVAR (AUTO) nulidad num 5 art 133 ok

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado ponente REFERENCIA: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: PROCESO ORDINARIO LABORAL 20001 31 05 003 2021 00280 01 LILIANA GONZÁLEZ SUÁREZ COPROPIEDAD PARQUES DE BOLIVAR LEANDRO DIAZ ETAPA III Valledupar, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

AUTO De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, decide la Sala1 de manera escrita el recurso de apelación interpuesto por la demandada Copropiedad Parques de Bolívar Leandro Diaz Etapa III contra el auto del 25 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante el cual, negó la nulidad del proceso.

I.

ANTECEDENTES Liliana Jose González Suárez, promovió demanda ordinaria laboral contra la Copropiedad Parques de Bolívar Leandro Díaz Etapa III, para que se declare esta vulneró su derecho al debido proceso al despedirla sin justa causa y no informarle la posibilidad de “aportar pruebas y demás actuaciones que estimara pertinentes en su defensa”, al igual, la nulidad del despido y la mala fe de la demandada.

En consecuencia, se le condene a reintegrarla al cargo que desempeñaba, así como a pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su despido, indexación, costas y agencias en derecho. Subsidiariamente, se condene a la encartada al pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, indexación, costas y agencias en derecho.

Además, requirió el decreto de medida cautelar. 1 Aprobado. Acta No. 028-2025. Radicación N° 20011 31 03 003 2021 00280 01 Repartido el asunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, por auto del 18 de enero de 20222, admitió la demanda y ordenó la notificación. El 22 de marzo posterior3, la demandada interpuso recurso de reposición en contra de la providencia mencionada, para que se revoque y, en su lugar, se inadmita la demanda o, en su defecto, se rechace “por falta de legitimación en la causa” y “falta de competencia”, remitiéndose al juzgado civil competente.

Asimismo, ordenar a la parte actora correrle traslado “de todas las actuaciones” a su correo electrónico. El 31 de marzo del mismo año, la encartada presentó escrito de contestación de la demanda4. Mediante auto del 28 de mayo de 20245, el a quo resolvió no reponer el auto admisorio de la demanda y tener por notificada por conducta concluyente a la enjuiciada, a quien le advirtió el término para contestar la demanda iniciaba al día siguiente de la notificación de esa providencia. En proveído del 9 de septiembre de la misma anualidad6, el juzgado tuvo por no contestada la demanda por parte de la accionada y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

El 18 de noviembre7 se celebró el acto público referido sin la comparecencia del extremo pasivo. En audiencia de 25 de febrero de 2025, la parte demandada informó que su notificación personal fue efectuada por la actora el 15 de marzo de 2022 y la constancia respectiva no fue adosada en el expediente. Por tal razón, su anterior apoderado judicial interpuso recurso de reposición “en el término de traslado” y, de igual manera contestó la demanda el 31 de marzo siguiente.

Refirió, se le tuvo por notificada por conducta concluyente, cuando su notificación lo fue de manera personal, ordenándose la contabilización de los términos para contestar la demanda, sin tener en cuenta que ya la había contestada en marzo de 2022. Agregó, el Juzgado debió haber dado 2 06AutoAdmiteDemanda.pdf 3 07RecursoDeReposicion.pdf 4 08ContestacionDemanda.pdf 5 13AutoAdmiteRecursoDeReposición.pdf 6 15AutoQueResuelveSobreLaContestacion.pdf 7 17AudienciaDeConciliación.mp4 2 Radicación N° 20011 31 03 003 2021 00280 01 el trámite respectivo a la contestación de la demanda, la cual fue presentada oportunamente y en debida forma.

Por tanto, pidió la nulidad de lo actuado, aunque posteriormente, aclaró su solicitud se encaminaba al “saneamiento de vicio del proceso”. Frente a la solicitud de la encartada, el actor suplicó al juez estarse a lo resuelto en el auto que resolvió el recurso de reposición. II. EL AUTO APELADO En audiencia del 25 de febrero de 2025, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar8, resolvió negativamente la solicitud de la demandada.

Para ello, consideró previamente la misma se trataba de una petición de nulidad por violación al debido proceso, con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política. Indicó, la misma era improcedente, por cuanto los términos procesales son perentorios y la demandada “no debió haber interpuesto los recursos que a bien hubiese querido interponer contra los autos emitidos por parte de [esa] agencia judicial”.

Afirmó, mediante auto del 28 de mayo de 2024 resolvió recurso de reposición elevado por aquélla contra el proveído del 14 de enero de 2022 y decidió tenerla por notificada por conducta concluyente, “dándole la oportunidad procesal para que nuevamente presentara […] la contestación de la demanda”. Aseveró, la omisión del apoderado judicial de la demandada en contestar la demanda, no pudo serle atribuida al juzgado.

Añadió, aquél abandonó el proceso, pues no presentó los recursos correspondientes en contra del auto referido y de la providencia en la cual se tuvo por no contestada la demanda. Si bien en el expediente digital se evidencia “una contestación en una oportunidad anterior”, la demandada hizo saber al Despacho “que la notificación no había sido realizada en debida forma” porque la parte actora “no le había compartido el contenido de la demanda”.

Refirió, el Juzgado 8 Récord 32:19 3 Radicación N° 20011 31 03 003 2021 00280 01 consideró ese yerro “era subsanable” y, por tanto, debía entendérsele notificada por conducta concluyente “a partir del auto que negaba el recurso de reposición”, conforme al artículo 301 del Código General del Proceso. Reiteró, “a partir de esa fecha” se generó nuevamente el término para contestar la demanda y no se presentó al proceso “las manifestaciones que a bien considerara”.

Insistió, la accionada debió haber recurrido el auto que tuvo por no contestada la demanda. III. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la Copropiedad Parques de Bolívar Leandro Díaz Etapa III, interpuso recurso de apelación. Alegó, el proceso evidenció “desidia de parte y parte”, en atención a que presentó “recurso de reposición” y contestación de la demanda en marzo de 2022, y el Juzgado resolvió la impugnación en mayo de 2024.

Por tanto, la “desidia” de su anterior apoderado judicial “sería más que soportable” por la actuación del a quo. Aseguró, debido al proceder “paquidérmico” de la sede judicial, radicó la contestación de la demanda de manera “rápida” y, “hoy el juzgado dice que no se tiene en cuenta porque debió actuar una vez el Despacho resolvió el recurso de reposición, dos años después de presentado el recurso”.

Insistió, la demanda “fue presentada dentro de términos mucho superiores que son dos años anteriores al conocimiento del Despacho del recurso”. Sostuvo, se vulneró su debido proceso, toda vez que el Juzgado ya conocía de su contestación a la demanda, por tanto, debió haberla tenido en cuenta y realizar el traslado respectivo. Manifestó, el Juzgado ni siquiera adosó “el capture” de radicación del escrito de contestación de demanda.

Pidió se decida sobre la trasgresión a su derecho al debido proceso, “pues ya existía dentro del expediente una contestación” y “la parsimonia con que actuó al Despacho no puede endilgársela al apoderado judicial de ese momento pues el Despacho también actuó de manera letárgica”. 4 Radicación N° 20011 31 03 003 2021 00280 01 IV. CONSIDERACIONES Conforme al numeral 6° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social -C.P.T.S.S.-, el auto que decida sobre nulidades procesales es susceptible de apelación. Por tal motivo, la Sala debe dilucidar si en el presente asunto se configura la nulidad constitucional por violación al debido proceso consagrada en el artículo 29 de la Constitución Nacional u otra de tipo legal, a raíz de la decisión del juez de primera instancia de declarar no contestada la demanda por parte de la accionada, a pesar de haberse radicado oportunamente un escrito en el que daba respuesta a la misma.

Para resolver tal problema jurídico, el Tribunal abordará el régimen general de nulidades y luego pasará a resolver el caso concreto. 1. Régimen general de nulidades en el procedimiento laboral La nulidad procesal es un mecanismo de saneamiento de las irregularidades en que se pueda incurrir en el curso de un proceso, esta, busca realizar un control de validez a las actuaciones procesales.

Asegura a las partes el derecho fundamental al debido proceso, en virtud del cual quienes se encuentren inmersos en medio de una contienda judicial, deben tener conocimiento de la misma a fin de ejercer su derecho a la defensa, contar con la posibilidad de ser oído y vencido en juicio, mediante un cúmulo de garantías que protegen a los sujetos procesales en aras de otorgar un eficiente acceso a la administración de justicia y la materialización del principio de legalidad.

Bajo esta lógica, tiene decantado el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria que, “el sistema de nulidades procesales apareja un conjunto de criterios de aplicación, que permiten su uso moderado y racional, conforme a la teleología que le inspira, en razón a que aquellas constituyen la máxima sanción en materia de ineficacia de actos procesales, por lo cual son un remedio extremo y residual”9. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, AL2622-2023 5 Radicación N° 20011 31 03 003 2021 00280 01 El Estatuto procesal resalta como principio básico en materia de nulidades el de especificidad, el cual refiere no existe defecto procesal idóneo para generarlas sin que la ley lo establezca expresamente.

Es decir, entroniza el principio de taxatividad, por lo cual, solo es posible alegar las causales contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso C.G.P.- así como la normada en el artículo 29 de la Constitución Nacional, confiriendo al fallador la facultad para sanearlas en los eventos que permita la ley. En ese orden, tal institución se concreta en las reglas contenidas en los artículos 133, 134, 135 y 136 del C.G.P., aplicables por remisión normativa del artículo 145 del C.P.T.S.S., los cuales contemplan las causales, la oportunidad, los motivos de rechazo y saneamiento de las nulidades.

El artículo 134 del Código General del Proceso, establece, “las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella”. Seguidamente, el 135, dispone “el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”.

A su vez, el artículo 136 dispone los eventos en los cuales la nulidad se considera saneada: “1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma en forma expresa antes de haber sido renovado la actuación anulada. 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 4.

Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa”. Dicho canon también refiere son insaneables las nulidades generadas por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia. 6 Radicación N° 20011 31 03 003 2021 00280 01 Sobre el tópico, reiteradamente la H. Corte Suprema de Justicia, en providencia CSJ AL648-2022, puntualizó: “[…] de conformidad con el Código General del Proceso, tres son los postulados que rigen el tema de las nulidades adjetivas, el de especificidad, el de protección y el de convalidación. El primero reclama un texto legal que reconozca la causal, al punto que el proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos taxativamente consagrados como tales.

Por esto, el artículo 135, inciso 4°, del citado estatuto establece que el juez «rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo»; el segundo guarda relación con la legitimidad y el interés que pueda tener la parte que invoca la causal de nulidad, pues debe alegar y demostrar que la decisión genera en su contra un perjuicio, según el precepto antes citado, que en su inciso 1°, prevé que quien la invoca «deberá tener legitimación para proponerla», de tal suerte que aunque se configure la causal, si ésta no lo perjudica, de nada sirve alegarla; y el tercero, relacionado con la convalidación, que corresponde a la posibilidad de saneamiento, expreso o tácito, por no ser alegado el vicio por la parte afectada […]”.

Entre las nulidades previstas en el estatuto procesal general, se detalla en el numeral 5° del artículo 133 -antes consagrada en el numeral 6° del artículo 140 del Código Procedimiento Civil-, la concerniente a “Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la practica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”.

Frente a esta causal, la doctrina nacional10 ha expuesto su relación con el derecho a la defensa, entendido como la facultad de las partes para pedir el decreto y práctica de las pruebas necesarias para acreditar sus argumentos, como también, el respeto por los términos y oportunidades para la práctica del material probatorio. En ese sentido, ha explicado la nulidad mencionada procede cuando en el proceso no se respetan las oportunidades para pedir prueba o para que las decretadas sean practicadas.

En esa perspectiva, la causal aludida, se encuentra dirigida para proteger el derecho a la prueba y el derecho a probar. Conviene agregar, la Corte Constitucional ha concluido, tener por no contestada la demanda por una deficiencia netamente procesal, significa 10 Sanabria Santos, Henry. Nulidades en el Proceso Civil. 2ª Ed. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2011, pág. 312. 7 Radicación N° 20011 31 03 003 2021 00280 01 un sacrificio desproporcional para el derecho de contradicción y para la primacía del derecho sustancial sobre las formas (Arts. 29 y 228 C.P.), que compromete la igualdad procesal reconocida en la Constitución Política (Art. 13 C.P.)11.

En cuanto a la nulidad constitucional por violación al debido proceso, prevista en el artículo 29 Superior, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido en su nutrida jurisprudencia la posibilidad de su invocación en el trámite laboral (CSJ SL2768-2021, AL5612-2022, AL1556-2023, AL1909-2023, AL2151-2023, AL2715-2023, AL2717-2023).

Para su aplicación, es menester recordar que el debido proceso es un derecho sustancial, compuesto por las formalidades y etapas que garantizan la efectividad de los derechos de las personas y las protegen de la arbitrariedad de las autoridades, tanto en el desarrollo de un proceso judicial o administrativo como, además, frente a cualquier actuación que implique la afectación de derechos constitucionales fundamentales12. 2.

Caso concreto En el presente asunto, desde la presentación de la demanda, la actora informa bajo la gravedad de juramento desconocer el correo electrónico de notificaciones judiciales de la demandada e indica puede ser notificada en la Manzana 21 Diagonal 25 N° 61-41 de la ciudad de Valledupar. A pesar de ello, el a quo al admitir la demanda el 14 de enero de 2022, le ordena a la promotora notificar personalmente dicha providencia a la demandada “al correo electrónico registrado en el certificado de existencia y representación legal”.

No obstante, una vez verificada la documental13, esta no registra el canal electrónico de la encartada. Con todo, y sin que obre en el expediente constancia de notificación personal a la pasiva, el 22 de marzo de 2022, concurre al proceso la Copropiedad Parques de Bolívar Leandro Díaz Etapa III, quien a través de 11 Corte Constitucional, sentencia T-1098 de 2005 12 Corte Constitucional, sentencia T-330 de 2018. 13 Folio 7 de “03AnexosDemanda.pdf”. 8 Radicación N° 20011 31 03 003 2021 00280 01 apoderado judicial interpone recurso de reposición en contra del proveído indicado.

En el medio impugnativo solicita la revocatoria del auto admisorio de la demanda, bien sea para que se disponga la inadmisión del libelo o para que se ordene su remisión a los jueces civiles de esta ciudad. Además, pide se exhorte a su contendiente procesal para que le corra traslado “todas las actuaciones”. Lo anterior, debido a que la demandante no acredita el cumplimiento del traslado establecido en el artículo 6° del Decreto 806 de 2020, configurándose una “falta de jurisdicción y competencia”, “falta de legitimación en la causa” y también “falta de causa petendi”.

No obstante, el 31 de marzo del mismo año, contesta la demanda. Respecto a las pretensiones, entre otras cosas, refiere no tienen vocación de prosperidad, por cuanto el contrato existente con la demandante fue celebrado de forma fraudulenta, en contravía de las disposiciones de la Ley 675 de 2001, al ser suscrito por una persona ajena a su administración y representación legal, por tanto, “tendría que cobrarle” a esta persona.

Además, afirma las pretensiones son “infundadas […] mal pedidas, mal acumuladas […] no concuerdan con los fundamentos de derecho invocados e incluso con las mismas pretensiones […] carentes de sustento jurídico – probatorio”. Asimismo, se pronuncia frente a la totalidad de hechos narrados en el libelo introductor, de los cuales únicamente acepta el 10° relativo al no reconocimiento del nombramiento de la actora en el cargo de administradora de la copropiedad.

Igualmente, para repeler la demanda propone las excepciones denominadas “falta de legitimación en la causa por activa”, “cobro de lo no debido”, “falta de jurisdicción y competencia”, “mala fe”, “demanda infundada o inepta demanda”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”. A su vez, enlista como pruebas 16 elemento documentales y testimonios de varias personas “para que manifiesten de manera libre y 9 Radicación N° 20011 31 03 003 2021 00280 01 espontanea, cuanto sepa de los hechos No. 1-20 de la presente demanda y su contestación”.

De igual forma, requiere el decreto de pruebas de oficio y el interrogatorio de parte de la demandante, como también, exige se vinculen al proceso a los señores Luis Eduardo Liñan Pana, Jesús Abatt Gutiérrez y Tachy Neira Salazar Acosta. Conocedor del acontecer procesal, mediante auto del 28 de mayo de 2024, -notificado al parecer en estado “061 del 9 de mayo de 2024”-, el Juzgado, decide no reponer el auto admisorio de la demanda y tener por notificada por conducta concluyente a la demandada, a quien le advirtió “el término para contestar la demanda inicia al día siguiente de la notificación de esta providencia”.

En ese mismo proveído se reconoce personería adjetiva al apoderado de la demandada. Las razones de la decisión gravitan en torno a que, el incumplimiento de la parte actora frente a lo dispuesto en el canon 6° del Decreto 806 de 2020 -referente al traslado de la demanda a la contraparte en simultaneo con su presentación- “se encuentra enmendado con la interposición del ludido recurso y la contestación de la demanda arrimada al expediente por la recurrente”.

Por tanto, procede la notificación por conducta concluyente de la encartada, en virtud del inciso 2° del artículo 301 del C.G.P. En la aludida providencia, el juez indica que los demás reparos de la demandada, referentes a la “falta de jurisdicción y competencia y falta de legitimación en la causa petendi”, no los considera, en tanto, “se resuelven en la audiencia de que trata el artículo 77 del CGP (sic)”.

Ante el silencio de la demandada, en auto del 9 de septiembre de 2024, el juzgado dispone tener por no contestada la demanda y señala fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, la cual realiza el 18 de noviembre de 2024 sin la comparecencia de la enjuiciada. Posteriormente, el 25 de febrero del año en curso, adelanta la audiencia del artículo 80 ibidem, acto en el cual se formula la nulidad aquí considerada. 10 Radicación N° 20011 31 03 003 2021 00280 01 En ese contexto procesal, para la Sala, el juez de primera instancia, al desconocer la contestación de la demanda radicada por la accionada y tenerla por no presentada, de manera severa y sin justificación legal, violenta el derecho a probar de aquélla, como también su derecho a la defensa y la contradicción, con lo cual, causa la nulidad de origen legal prevista en el numeral 5° del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable al trámite laboral en virtud del artículo 145 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, referente a “Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas […]”.

Lo anterior, en razón a que la contestación de la demanda presentada por el accionado el 31 de marzo de 2022 fue oportuna, habida cuenta, se realizó durante su comparecencia concluyente al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código General del Proceso. Y su desconsideración por parte del a quo, no solo significa una vía de hecho, sino también, implica un menosprecio a la principal oportunidad del demandado para pedir pruebas y, con ello, afecta gravemente su derecho a la defensa, pues le impide se tenga en cuenta los documentos anexados al expediente como prueba documental y no se decreten y practiquen las testimoniales y el interrogatorio de parte pedido.

Téngase en cuenta, el precedente jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, refiere la actuación anticipada en el marco de un procedimiento reglado no puede considerarse como una conducta extemporánea, pues no genera dilaciones o compromete el derecho de defensa de la contraparte (CSJ SL, 25 abr. 2005, rad. 22692, reiterada en la CSJ SL4692-204 y CSJ SL2816-2019).

Sin embargo, a pesar de la consumación del vicio procesal reprochable a la luz de la nulidad, este se avizora saneado por el actuar omisivo de la parte demandada, de conformidad con el numeral 1° del artículo 136 ibidem. Nótese, la enjuiciada, después de asistir al proceso en enero de 2022, permaneció inactiva por más de tres años, sin efectuar pronunciamiento frente a los actos procesales desplegados por el a quo en ese interregno, que ocasionaron la configuración de la causal de anulación. Fíjese nada dijo a las decisiones adoptadas por aquél, 11 Radicación N° 20011 31 03 003 2021 00280 01 concernientes a tenerle por notificada por conducta concluyente y correrle traslado para que contestara la demanda, así como tenerla por no contestada la misma.

Igualmente, ningún pronunciamiento realizó tras la convocatoria a la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, a la cual ni siquiera se interesó por acudir. No fue sino hasta el 25 de febrero de los corrientes que la actora propone la nulidad analizada, la cual, dada su evidente desinterés procesal, se entiende convalidada en los términos dispuestos por la ley.

Bajo ese panorama, al considerarse saneada la nulidad formulada por la demandada, se despacha desfavorablemente la alzada y, por tanto, se confirma el auto del 25 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar. Las costas de esta instancia estarán a cargo de la recurrente Copropiedad Parques de Bolívar Leandro Diaz Etapa III y en favor de la demandante, conforme lo dispone el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso.

Fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a ½ SMLMV, de conformidad con el Acuerdo N° PSAA16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, el 25 de febrero de 2025, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR a la Copropiedad Parques de Bolívar Leandro Diaz Etapa III a pagar las costas de esta instancia. Fíjense como agencias en derecho a cargo de la Copropiedad Parques de Bolívar Leandro Diaz Etapa III y en favor de la demandante, la suma equivalente a ½ SMLMV. 12 Radicación N° 20011 31 03 003 2021 00280 01 TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada (Con impedimento aceptado) JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado 13