Micelio

auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 2. Apelación de Sentencia RCE 2022-00170 (478-24) Aprob

Ponente: Marcela Adriana Castillo Silva

1 DEBERES DEL JUEZ - Decreto oficioso de pruebas. (…) la facultad-deber en cabeza del juzgador de decretar pruebas de oficio no puede desdibujarse, como pretende el apelante, para atribuir al Juez la carga absoluta de recopilar los medios de prueba que avalen los hechos materia de litigio, olvidando las partes su labor procesal, que en esencia es precisamente traer ante el funcionario los medios de convicción que respalden su teoría del caso.

Si ello no ocurre, el litigante que omitió la carga probatoria que le correspondía debe correr con las consecuencias negativas que ello pueda acarrearle. (…) RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DERIVADA DEL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS - CONDUCCIÓN DE AUTOMOTORES: Elementos. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DERIVADA DEL EJERCICIO SIMULTÁNEO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS POR CONDUCCIÓN DE AUTOMOTORES – Graduación de culpas: impone al juez el deber de examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DERIVADA DEL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS - Dictamen pericial: valoración. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DERIVADA DEL EJERCICIO SIMULTÁNEO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS POR CONDUCCIÓN DE AUTOMOTORES - Para que se configure la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad o la reducción de la condena por concurrencia de culpas, es necesario que la conducta de la víctima, independientemente de que sea reprochable por negligencia o imprudencia, haya influido objetivamente en la producción de su propio daño. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR EL EJERCICIO CONCURRENTE DE ACTIVIDADES PELIGROSAS DE CONDUCCIÓN DE AUTOMOTORES – Elementos: se configuran.

(…) aunque la parte demandada atribuye la causa del siniestro al conductor de la moto, lo cierto es que las explicaciones esgrimidas por el recurrente contradicen las reglas de la experiencia y las pruebas obrantes en el plenario, lo anterior, por cuanto los medios de convicción indican el motociclista sí estaba transitando por su carril de la carretera de forma correcta, apegado a la derecha de la vía, lo que se acompasa con la normatividad aplicable ya descrita.

(…) (…) dado que la zona del accidente obra la prohibición expresa de este tipo de maniobra de adelantamiento por parte de los vehículos, atendiendo que las mismas son riesgosas para los conductores, entre otras, por falta de visibilidad en curva, e incluso el conductor al ser cuestionado sobre esta señal horizontal señaló desconocer su significado y que para él podía interpretarse que podía adelantar cuando tuviera buenas condiciones para ello, por lo que lo hizo, es un claro indicativo de su desatención al normas que gobiernan la materia, y que se convirtió en el hecho decisivo para el siniestro en estudio.(…) (…) en lo que atañe al elemento de la culpa como presupuesto de la responsabilidad civil extracontractual, se constata por este Tribunal que el accidente es atribuible exclusivamente al vehículo conducido por el demandado quien realizó una maniobra de adelantamiento en un lugar prohibido, sin tomar las medidas de precaución necesarias para no colisionar con la motocicleta que se encontraba transitando por el carril respectivo, sin que las alegadas faltas de tránsito a sus ocupantes puedan esgrimirse como una causa efectiva de su participación. (…) PERJUICIOS PATRIMONIALES - Lucro cesante: tasación. (…) no es procedente tener en cuenta como causal de la pérdida de capacidad laboral aducida el total del porcentaje indicado por la Junta Regional, cuando incluye patologías y conceptos que no pueden ser atribuibles a la parte demandada y por ende no deben ser indemnizadas por ella.

(…) (…) la sumatoria de los conceptos referidos se encuentra que existe una pérdida de capacidad laboral de 14,99%, teniendo en cuenta de forma directa las lesiones que se demostró derivan del accidente, la que se tomará como la base para liquidar el lucro cesante. (…) PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES - Tasación: aplicación del criterio del arbitrium judicis, conforme las circunstancias del hecho y la condición del afectado.

PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES – Presunción de la congoja que se genera en los familiares de la víctima directa. PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES – Tasación: procedencia de su modificación al no estar conforme con la jurisprudencia que regula la materia. Apelación de Sentencia Rad. 2022-00170 (478-24) 2 (…) no se desconoce las afecciones causadas por el accidente, especialmente para las víctimas directas del accidente, sin embargo, este Tribunal se aparta de la forma de tasación realizada por el juzgador de instancia que disminuyó a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, pues tal cálculo es abiertamente injustificado y no responde a una apreciación detenida de las circunstancias fácticas expuestas por los actores.

(…) (…) amerita el reconocimiento de un desmedro extrapatrimonial, pero no en la cuantía señalada en primera instancia quien se sustrajo de señalar el origen de la misma y por el contrario, debido a las dificultades propias de las fracturas y lesiones derivadas del accidente, y las consecuencias que resultaron demostradas, se estima por este Tribunal que frente al perjuicio moral para las dos víctimas directas del accidente se estima que este concepto será de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. Frente a los demás demandantes, dada la relación filial que tienen y la presunción de daño que se enunció, debe tener en cuenta que los daños causados a sus familiares no tienen una magnitud tal que haya impedido desarrollar de forma sus actividades cotidianas y sus relaciones familiares, y que con el tiempo ha mejorado su condición, por lo que se reducirán a 1 salario mínimo legal mensual vigente para cada uno. (…) _________________________________________________________________ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN Magistrada sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva Ref.: Responsabilidad civil extracontractual No. 2022-00170 (478-24) Pasto, primero (1°) de abril de dos mil veinticinco (2025) Procede el Tribunal a proferir por escrito, la decisión que resuelve el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia emitida el 8 de mayo de 2024 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual acumulado propuesto por Yohana Maritza Mena Chávez, Armando Milton García Diaz, Sebastián Camilo García Mena, Saray Antonella García Mena, Yovany Oswaldo Mena Legarda, Beatriz Magola Mena Díaz y Eduard Yovanni Mena Mena, en contra de Dagoberto Guerrero Ordóñez y Honoraldo Buchely Rosero. i. 1.- ANTECEDENTES.

Demanda. Los demandantes, inicialmente en escritos separados que posteriormente se acumularon, por intermedio de apoderada judicial, solicitaron que se declare la responsabilidad civil de los señores Dagoberto Guerrero Ordóñez y Honoraldo Buchely Rosero, por los daños y perjuicios morales, materiales y daño a Apelación de Sentencia Rad. 2022-00170 (478-24) 3 la vida de relación causados a raíz del accidente de tránsito ocurrido el día 30 de abril de 2022.

Para fundamentar sus pretensiones argumentaron que el 30 de abril de 2022, Yovany Oswaldo Mena Legarda y Yohana Mena Chávez se movilizaban en la motocicleta de placas MHU-51F sobre la vía Pasto – El Tambo, cuando en el sector El Motilón – Tinajillas del municipio de La Florida (Nariño), el señor Dagoberto Guerrero Ordóñez, quien manejaba una camioneta de placas MNL-835, al intentar adelantarlos en una curva y en zona prohibida, colisionó con el costado de la motocicleta lo que provocó que este vehículo cayera causando lesiones físicas a los directos afectados, y daños en la esfera moral de los miembros de sus núcleos familiares, por lo que reclama su reparación. 2.- Contestación. Los demandados Honoraldo Buchely Rosero y Dagoberto Guerrero Ordóñez, por intermedio de mandatario judicial, se opusieron a las pretensiones presentando objeción al juramento estimatorio y excepciones de mérito que denominó “INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN CABEZA DE LOS DEMANDADOS”, “INEXISTENCIA Y/O CARENCIA DE PRUEBA DEL SUPUESTO PERJUICIO MATERIAL O INMATERIAL”, “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA DE LOS DEMANDANTES”, “COMPENSACIÓN DE CULPAS POR LA REALIZACIÓN RECIPROCA DE ACTIVIDADES CONSIDERADAS COMO PELIGROSAS”, y la innominada.

Como fundamento de los anteriores medios exceptivos, se alegó que la versión del accidente presentada por la parte actora no es veraz, ya que los ocupantes de la motocicleta incurrieron en infracciones de tránsito, como el sobrecupo o falta de los elementos de protección, junto con las maniobras imprudentes de su conductor, las cuales contribuyeron a la ocurrencia del siniestro.

En relación con las lesiones sufridas, consideró que la evidencia no respalda la gravedad de las mismas ni la afectación permanente que se alega. Además, rechazaron los perjuicios materiales reclamados con fundamento en que no se acreditó la actividad económica que aluden desarrollar los demandantes, como también la indemnización por perjuicios morales y daños a la salud por falta de evidencia suficiente. 3.- Sentencia. Agotado el trámite de instancia, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto profirió sentencia accediendo parcialmente a las pretensiones Apelación de Sentencia Rad. 2022-00170 (478-24) 4 incoadas en el libelo inicial.

Fundó su decisión en que estaba demostrada la existencia del daño mediante los dictámenes de pérdida de capacidad laboral de los demandantes, y las historias clínicas respectivas. Frente a la culpa, ante la concurrencia de las actividades peligrosas anotó que se encontraba demostrado que la camioneta intentó adelantar a la motocicleta del demandante en un sitio prohibido, lo que constituye la única causa efectiva del siniestro pues su actuación fue imprudente, y, a pesar de las alegaciones del extremo pasivo sobre la conducta imprudente del conductor de la motocicleta, las pruebas documentales y testimoniales apuntan a que ello no haya incidido en la colisión entre los dos automotores, cuando este se encontraba en el sitio permitido por la legislación de la tránsito.

No consideró procedente analizar la legalidad del procedimiento de la inspectora de policía, dado que no se presentó prueba que desvirtúe su autoría en el informe elaborado, aunado a la falta de aportación de medios de prueba para desvirtuar los perjuicios materiales e inmateriales reclamados, cuando se aportaron testimonios que confirmaron la actividad laboral de los demandados.

Ajustó los montos de indemnización conforme a los dictámenes de pérdida capacidad laboral aportados, que no fueran controvertidos, junto con la prueba sobre los ingresos percibidos, se reconoció un lucro cesante consolidado y futuro, reconociendo también la afectación emocional y los daños morales de todos los demandantes, como daño a la vida de relación de las víctimas directas del accidente. 4.- Apelación. El apoderado de la parte demandada presentó recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia, argumentando que (i) no se satisfacen los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual pues la parte actora incurrió en diversas infracciones a las normas de tránsito, específicamente el sobrecupo de pasajeros en la motocicleta, la falta de uso del caso de seguridad por la pasajera y el transporte de objetos que disminuyen la visibilidad, o incomoden al conductor, o a su acompañante, por lo que considera que se incurrió en una indebida valoración probatoria, (ii) cuestionó la apreciación del informe de accidente de tránsito suscrito por la inspectora de policía, quien, al llegar tardíamente al lugar de los hechos, encontró una escena del accidente completamente contaminada y no realizó una recolección adecuada de pruebas, destacando así, que el croquis elaborado por su asistente presenta errores significativos en la representación de los vehículos y omisiones relevantes, como la hora del accidente y el estado de la Apelación de Sentencia Rad. 2022-00170 (478-24) 5 vía, con una hipótesis a su juicio carente de fundamento, (iii) indicó que no debió valorarse el dictamen pericial aportado por la parte actora en su escrito inicial, dado que se valió del uso de drones por parte de los peritos, lo que se torna cuestionable por la falta de permisos adecuados, lo que invalida las conclusiones obtenidas, y (iv) el Juez no evaluó correctamente las pruebas y se limitó únicamente a aceptar las versiones favorables a los demandantes, dejando a un lado un análisis imparcial y riguroso para establecer la verdad de los hechos, resultando en una condena injusta de los demandados.

Mediante auto de 18 de junio de 2024 se negó las pruebas solicitadas en segunda instancia por la parte recurrente, dada su pedimento extemporáneo. II. CONSIDERACIONES 1.- Problema jurídico. Corresponde a esta Sala establecer si en el caso estudiado las pruebas obrantes en el plenario demuestran la responsabilidad civil de los demandados en el accidente de tránsito ocurrido el 30 de abril de 2022 en el que resultaron lesionados Yovany Oswaldo Mena Legarda y Yohana Maritza Mena Chávez.

Además, se debe determinar si hubo participación del motociclista en la responsabilidad por la ocurrencia del hecho dañoso. En caso que prospere el reproche a los demandados, se procederá a estudiar la cuantificación de los perjuicios reconocidos en sus modalidades de lucro cesante, daño moral y daño a la vida de relación. Tesis de la Corporación Considera el Tribunal que en el presente asunto se encuentra plenamente acreditado el actuar contrario a la normatividad de tránsito por parte del conductor demandado, quien procedió a realizar una maniobra de adelantamiento en un zona de la carretera no permitida, sin haber extremado las medidas de cuidado y precaución para sobrepasar a la motocicleta, por lo que se mantendrá la responsabilidad alegada en su contra, sin que se verifique que sus pasajeros hayan tenido injerencia en la causación del siniestro.

Apelación de Sentencia Rad. 2022-00170 (478-24) 6 No obstante, se procederá a modificar las condenas impuestas en la sentencia apelada, pues las mismas no realizaron un estudio acucioso de las pruebas aportadas para su acreditación como de la jurisprudencia que regula la materia. Estudio del Caso 1. Previo a desatar el recurso de apelación propuesto dentro del presente asunto, es necesario anotar que de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso la competencia de este Tribunal se circunscribe a los argumentos que expuso el extremo recurrente en su escrito de sustentación de la alzada, sin que sea admisible abordar o analizar tópicos distintos a los reprochados en la debida oportunidad adjetiva. 2.

Para que nazca a la vida jurídica la obligación resarcitoria emanada de la responsabilidad extracontractual derivada de la realización de actividades peligrosas, como es la conducción de vehículos automotores, se exige la demostración de tres elementos concurrentes, a saber: (i) Culpa en el marco de una conducta humana, (ii) El daño, y (iii) La relación de causalidad entre aquellos.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2356 del Código Civil, al respecto hay una postura plenamente aceptada sobre la presunción de culpa cuando se trata de un perjuicio derivado de una actividad peligrosa, por lo que a la víctima le corresponde acreditar el daño y el nexo de causalidad, pudiendo exonerarse el demandado si prueba la ocurrencia de un elemento extraño, como la fuerza mayor, el caso fortuito, o la culpa exclusiva de la víctima, o de un tercero. Pero este análisis tiene tintes disimiles cuando víctima y victimario ejercen simultáneamente la actividad peligrosa de conducción de automotores, como ocurre en este asunto.

Sobre el punto la jurisprudencia ha señalado que “la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio”1. 2.1 Presupuesto axiológico del daño 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC2107-2018 de 12 de junio de 2018. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Apelación de Sentencia Rad. 2022-00170 (478-24) 7 Uno de los reparos presentados por la parte demandada se centra en la ausencia de demostración del daño causado con el accidente en estudio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2341 del Código Civil.

Para tal efecto, la jurisprudencia ha definido este presupuesto como “una modificación de la realidad que consiste en el desmejoramiento o pérdida de las condiciones en las que se hallaba una persona o cosa por la acción de las fuerzas de la naturaleza o del hombre. Pero desde el punto de vista jurídico, significa la vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal, a consecuencia de una acción u omisión humana, que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o la integridad personal, y frente al cual se impone una reacción a manera de reparación o, al menos, de satisfacción o consuelo cuando no es posible conseguir la desaparición del agravio”2.

Dentro del presente asunto, desde los escritos de demanda posteriormente acumulados se demostró que las lesiones físicas de Yovany Oswaldo Mena Legarda y Yohana Maritza Mena Chávez se derivaron del accidente vial señalado en la demanda. Respecto de Yovany Oswaldo Mena Legarda consta la historia clínica de la atención de urgencias que recibió en el Centro Hospital de La Florida E.S.E., el 30 de abril de 2022 a las 4:30 p.m., en la que se lo diagnosticó con “TRAUMATISMO SUPERFICIAL DE LA CABEZA, PARTE NO ESPECÍFICA, (…) FRACTURA DE LA CLAVICULA (… y) CONDUCTOR DE MOTOCICL.

LES. COLIS. CON OTR. VEHIC. M. Y SAI. ACC TRANSITO (sic)”, siendo remitido a la ciudad de Pasto luego de la atención inicial3. También consta su ingreso a la Clínica de Ortopedia y Fracturas Traumedical S.A.S. de la misma fecha con entrada a las 20:02 horas donde se realizó “OSTEOSINTESIS DE FRACTURA DE TERCIO MEDIO DE CLAVICULA IZQUIERDA (sic)”, siendo dado de alta el 2 de mayo siguiente con incapacidad médica de 30 días4.

Por su parte, Yohana Maritza Mena Chávez fue ingresada en el Hospital de La Florida E.S.E., el 30 de abril de 2022 a las 4:37 p.m., anotando como diagnósticos “FRACTURA DEL HOMBRO Y DEL BRAZO, PARTE NO ESPECÍFICADA (, …) LUXACION DE LA ARTICULACION DEL HOMBRO (… y) CONDUCTOR DE 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC12063-2017 de 14 de agosto de 2017.

M.P. Luis Alfonso Rico Puerta. 3 Folios 104 a 121, Archivo 02DemandaYAnexos, Expediente 2022-00170 4 Folios 136 a 141, Archivo 02DemandaYAnexos, Expediente 2022-00170 Apelación de Sentencia Rad. 2022-00170 (478-24) 8 MOTOCICL. LES. COLIS. CON OTR. VEHIC. M. Y SAI. ACC TRANSITO (sic)”5, siendo remitida a la Clínica de Ortopedia y Fracturas Traumedical S.A.S. en la ciudad de Pasto donde se le practicó una “REDUCCION CERRADA DE HOMBRO IZQUIERDO (sic)” y se le dio de alta el 2 de mayo con una incapacidad médica de 30 días6.

De igual forma, en archivos 26 y 27 del expediente digital 2022-00170 se registran los dictámenes de pérdida de capacidad laboral de los señores Mena Legarda y Mena Chávez emitidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, frente a los cuales se reprocha su contenido por el recurrente, calificando que el mismo no era razonable ni atendía a las verdaderas consecuencias físicas que acarreó el accidente para los actores, sin embargo, se dirá que lo atinente a las patologías reconocidas y el porcentaje asignado en cada uno de ellos, el mismo será abordado con profundidad posteriormente.

No obstante, cabe resaltar que los cuestionamientos ahora planteados por la parte demandada e incluso la solicitud de comparecencia de los profesionales que los dictaron fueron abiertamente extemporáneos, pues lo cierto es que una vez se aportó estas experticias por el extremo activo en el traslado de las excepciones de mérito propuestas, se guardó silencio por los recurrentes, sin que sea esta la oportunidad para revivir una etapa procesal que ya precluyó. En tal sentido, de los medios de convicción aportados, sí se encuentra demostrado el daño, pues se denota con claridad las lesiones que se le causaron a los pasajeros de la motocicleta MNL-835 el 30 de abril de 2022 y que conllevó a la atención médica ya descrita. 2.2 La culpa La parte demandada, tanto en su escrito de contestación de la demanda como en la sustentación del recurso de apelación, ha reiterado que su conducción fue adecuada al momento de realizar el adelantamiento de la motocicleta, y que fue el conductor de aquella el único responsable del accidente, pues iba con sobrecupo, la pasajera llevaba a una bebé junto a otros objetos que resultaban incómodos y sin los elementos de protección, lo que llevó a colisionar con la parte trasera de la camioneta. 5 Folios 111 a 115, Archivo 02DemandaYAnexos, Expediente 2022-00178 6 Folios 120 a 123, Archivo 02DemandaYAnexos, Expediente 2022-00178 Apelación de Sentencia Rad. 2022-00170 (478-24) 9 Al respecto, cabe señalar que uno de los medios de prueba que con insistencia controvirtió el apelante fue el informe de accidente de tránsito realizado por la Inspección de Policía de La Florida (Nariño)7, y la posterior declaración de la inspectora Angela Ivonne Narváez Mera8, informe que el apelante considera desacertado por que la funcionaria que lo suscribió no lo realizó de forma directa ni estuvo en el lugar del accidente para verificar sus circunstancias, razón por la cual ese documento se hizo teniendo en cuenta exclusivamente la versión de un familiar de los demandantes, aunado a las contradicciones y falta de congruencia sobre la hora en que se realizaron estas diligencias por las autoridades que acudieron al lugar de los hechos y la discordancia del lugar de ubicación final de los vehículos con el croquis que se levantó al respecto.

En la apelación se refiere diferentes artículos del Código de Procedimiento Penal, que de entrada se descartarán por este Tribunal pues se estima que los mismos no son aplicables a este tipo de controversias, dado que el régimen de culpa en la responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas, es distinto de otros regímenes normativos que parten de la presunción de inocencia. Tampoco se exigen en el campo civil las formalidades consagradas en la edificación de pruebas y elementos materiales probatorios penales.

Ahora, es cierto que en la sentencia recurrida se tuvo en cuenta el informe de accidente de tránsito como prueba que llevó a la convicción del juez para adoptar su decisión del caso, no obstante, las múltiples falencias que presentaba al contrastarlo con las pruebas restantes. Por ello, considera el Tribunal que su valor demostrativo quedó en entredicho para determinar las circunstancias en las que ocurrió el siniestro, y que incluso a pesar de ser reprochadas a la funcionaria que suscribió el respectivo documento en audiencia de instrucción y juzgamiento, ella defendió la validez y certeza de su informe, muy a pesar de que los testigos que se encontraban en el sitio de los hechos indicaron que la inspectora no llegó al lugar incluso mientras los heridos fueron trasladados a centros asistenciales, por lo que se debe acudir a otros medios de prueba, aceptando el decaimiento de ese medio probatorio, ya que ciertamente las otras pruebas indican que la Inspectora que suscribió el citado documento no se hizo presente en el lugar mientras los vehículos y las personas involucradas en el accidente estuvieron allí. 7 Folios 51 a 54, Archivo 02DemandaYAnexos, Expediente 2022-00170 8 Min. 53:39, Parte 2, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento.

Apelación de Sentencia Rad. 2022-00170 (478-24) 10 Se cuenta con el dictamen pericial aportado con los escritos de demanda donde se concluyó por los peritos Juan Francisco Higuera Cruz y Edwin Enrique Remolina Caviedes que “la causa determinante para que este accidente se presentara, es atribuible al señor DAGOBERTO GUERRERO ORDOÑEZ, (…) conductor del vehículo (2) camioneta marca Toyota, línea Hilux, color plata árabe, modelo 2007, de placas MNL835, por ejecutar una maniobra de adelantamiento sobre el vehículo (1) en una curva y donde por señalización horizontal estaba prohibido, siendo una maniobra potencialmente peligrosa que, por cuenta de su reingreso al carril de circulación correspondiente causa una colisión por roce negativo que deriva en la pérdida de control y volcamiento lateral izquierdo de la motocicleta”.

Tal conclusión no mereció reproche de la parte demandada, pues no se solicitó su contradicción a la luz de lo dispuesto en el artículo 228 del Código General del Proceso, es decir, no se pidió la comparecencia de los profesionales que lo dictaron, o, que se aportara una nueva experticia. Al respecto, el recurrente reclama que la controversia sobre el mentado dictamen debió realizarse de oficio por el juez de instancia con miras a obtener mayores elementos de juicio que le permitieran llegar a una solución fundada en la realidad de los hechos que interesaban al proceso, sin embargo, no es admisible tal alegato cuando es el propio extremo procesal quien omitió adoptar una actitud proactiva en la acreditación de los supuestos facticos con los que pretendía edificar su defensa, sin que pueda reclamar válidamente que hubiera sido el juez el llamado a subsanar sus eventuales falencias en el trámite.

En este sentido, se itera que la facultad-deber en cabeza del juzgador de decretar pruebas de oficio no puede desdibujarse, como pretende el apelante, para atribuir al Juez la carga absoluta de recopilar los medios de prueba que avalen los hechos materia de litigio, olvidando las partes su labor procesal, que en esencia es precisamente traer ante el funcionario los medios de convicción que respalden su teoría del caso.

Si ello no ocurre, el litigante que omitió la carga probatoria que le correspondía debe correr con las consecuencias negativas que ello pueda acarrearle. Al respecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “Por consiguiente, la falta de decreto oficioso de pruebas no implica, por sí misma, una desatención de los deberes que el legislador le impuso al administrador de justicia, pues este goza de plena autonomía en su labor, ya que: (…) en principio, el decreto de pruebas de oficio no es un mandato absoluto que se le imponga fatalmente al sentenciador, puesto que él goza de una discreta autonomía en la instrucción del Apelación de Sentencia Rad. 2022-00170 (478-24) 11 proceso, circunstancia por la que no siempre que se abstenga de utilizar tal prerrogativa equivale a la comisión de su parte de un yerro de derecho.

Fuera de lo anterior, no puede perderse de vista que hay casos en los cuales la actitud pasiva u omisiva del litigante que tiene la carga de demostrar determinada circunstancia fáctica, es la generadora del fracaso, bien de las pretensiones ora de sus defensas, por haber menospreciado su compromiso en el interior de la tramitación y en las oportunidades previstas por el legislador”9.

Tampoco son admisibles los múltiples alegatos sobre la falta de autorización de la Aeronáutica Civil para la utilización de drones en la reconstrucción del accidente de tránsito en estudio, pues se itera que tales cuestionamientos se tornan inoportunos, y ciertamente sus efectos no son suficientes para desvirtuar un dictamen pericial, de conformidad con lo que establece el artículo 226 del Código General del Proceso, pues las eventuales consecuencias de la falta de permisos legales bien pueden ser objeto de otro tipo de sanciones ante las autoridades administrativas de la respectiva actividad, lo que escapa de la competencia de este Tribunal.

Por lo dicho, para dilucidar las circunstancias fácticas del accidente se debe acudir a la valoración de la prueba testimonial y de interrogatorios de parte recaudados en el presente asunto en lo que atañe a la responsabilidad atribuible a cada uno de los vehículos involucrados. Así, se cuenta con las versiones rendidas por los demandantes Yovany Oswaldo Mena Legarda10 y Yohana Maritza Mena Chávez11, quienes refirieron que cuando se desplazaban en una motocicleta al municipio de El Tambo (Nariño) por la carretera que parte de la ciudad de Pasto, fueron adelantados por una camioneta que invadió el carril contrario y cuando se adentraba en su lado de la calzada los golpeó con la parte posterior del mismo, lo que causó que se desestabilizara la motocicleta y cayeran.

Para apoyar esta versión se cuenta con la declaración de Beatriz Magola Mena Díaz12 y Oliver Aldemar Mena Díaz13, quienes como familiares de las víctimas directas señalaron que también se desplazaban por la misma carretera en motocicleta, y fueron sobrepasados previamente por la camioneta conducida por el señor Guerrero Ordoñez, cuando evidenciaron que en una maniobra de adelantamiento prohibida, la camioneta sobrepasó la motocicleta que manejaba 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC8456-2016 de 24 de junio de 2016. M.P. Ariel Salazar Ramírez. 10 Min. 42:57, Parte 1, Audiencia Inicial. 11 Min. 1:36:32, Parte 1, Audiencia Inicial. 12 Min. 03:49, Parte 2, Audiencia Inicial. 13 Min. 1:43:57, Parte 1, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento. Apelación de Sentencia Rad. 2022-00170 (478-24) 12 Yovany Oswaldo Mena Legarda, pero al integrarse de forma intempestiva a carril ocurrió el contacto entre ambos vehículo, lo que derivó en la caída de los pasajeros de la motocicleta.

Frente a estos dichos también se controvirtió su veracidad en el escrito de apelación, aduciendo que fue precisamente la declaración que rindió Oliver Aldemar Mena Díaz la que se tuvo en cuenta por la Inspección de Policía de La Florida, de forma errada a juicio del apelante, cuando no consta que el mismo haya presenciado el siniestro. A este respecto, conviene señalar que no se desconoce la familiaridad de los anteriores deponentes, sin embargo, esta condición no puede significar que se descarte de forma automática de su dicho, pues incluso los testigos de la parte demandada, que más adelante se abordarán, también tienen vínculos filiales con el extremo pasivo.

Por el contrario, frente a la existencia de la otra motocicleta en el camino, fue el propio conductor de la camioneta, Dagoberto Guerrero Ordóñez, quien reconoció el tránsito de ese otro vehículo, indicando incluso que se encontraba a unos 20 o 30 metros de distancia cuando ocurrió el accidente, lo que permitiría haber observado el siniestro de la forma descrito, y se acompasa también con lo referido por Elsa Leomar Buchely Ordoñez14, quien si bien señaló en un principio que la motocicleta de los testigos no estaba cerca, relató que no le fue posible auxiliar a los heridos por que casi de forma inmediata el señor Oliver Aldemar Mena Díaz se acercó a increparlos, por lo que para evitar problemas prefirieron estar alejados.

Por otro lado, afirmaron los demandados que la camioneta hizo el adelantamiento de la motocicleta de forma adecuada, y fue hasta cuando ya se integró de forma adecuada a su carril, que la motocicleta los golpeó, desestabilizándose y cayendo sus pasajeros. Sin embargo, el demandado Dagoberto Guerrero15 anotó que el conductor de la motocicleta no lo quería dejar adelantar, y que una vez inició la maniobra para sobrepasarlo “no hizo por reaccionar a que yo ya iba adelante y usar el freno o al menos orillarse, porque es que invadía mucho el carril, el carril derecho lo ocupaba demasiado”, lo que llevó a que se presentara el contacto y posterior caída, versión que respaldó Elsa Leomar Buchely Ordoñez16, indicando que incluso la motocicleta que iba atrás sí los dejó pasar.

Así mismo el propio conductor 14 Min. 2:18:56, Parte 1, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento. 15 Min. 1:24:22, Parte 2, Audiencia Inicial. 16 Min. 2:18:56, Parte 1, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento. Apelación de Sentencia Rad. 2022-00170 (478-24) 13 reconoció que había rebasado a los pasajeros de la otra motocicleta unos instantes antes, lo que hace plausible que estos últimos sí pudieron ver con claridad los pormenores del accidente.

Se recepcionó el testimonio de Gabriela Lisbeth Cuarán Guerra17 y José Manuel Buchely Ordoñez18, quienes también se encontraban como pasajeros de la camioneta y reiteraron lo dicho por los anteriores deponentes, indicando que la motocicleta no quiso dejarlos adelantar, y además que la demandante no portaba casco y lo relativo al sobrecupo pues en el vehículo la señora Yohana Maritza Mena Chávez llevaba en brazos un bebé y unas maletas.

Otros testimonios, sin embargo, no se tomarán en consideración pues no presenciaron el siniestro, ni sus declaraciones aportan en el estudio del presupuesto en estudio, como es el grado de participación de cada vehículo en el hecho dañoso, sin que tampoco se tenga en cuenta el informe del accidente de tránsito, con su respectivo croquis. Bajo este panorama probatorio, conviene anotar un aspecto que fue narrado de forma casi unánime por todos los deponentes y es el sitio por el que transitaba la motocicleta, pues mientras el conductor de la camioneta indicaba que la misma se movilizaba de forma irregular por casi toda la vía que le correspondía, lo que le causaba incomodidad, el resto de testigos, incluidos los que lo acompañaban en el carro, señalaron que la moto se ubicaba apegada a la línea externa derecha de su carril.

Al respecto, el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito relativo a las normas para las bicicletas, motocicletas, entre otros, señalada que “Deben transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla y nunca utilizar las vías exclusivas para servicio público colectivo”, mientras dentro de las normas específicas sobre motocicletas consignada en el artículo 96 del mismo instrumento refiere que “Deben transitar ocupando un carril, observando lo dispuesto en los artículos 60 y 68 del Presente Código”, “El conductor y el acompañante deberán portar siempre el casco de seguridad, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte” y “No se podrán transportar objetos que disminuyan la visibilidad, que incomoden al conductor o acompañante o que ofrezcan peligro para los demás usuarios de las vías”. 17 Min. 3:00:03, Parte 1, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento. 18 Min. 3:22:35, Parte 1, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento.

Apelación de Sentencia Rad. 2022-00170 (478-24) 14 Ahora, el mismo instrumento legal frente a las maniobras de adelantamiento, que es precisamente lo que acepta se realizó por la camioneta, se indica en el artículo 60 indica que “Los vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce”, sin embargo, el artículo 73 enlista los casos en que está prohibido adelantar otros vehículos entre los cuales se encuentra “En los tramos de la vía en donde exista línea separadora central continua o prohibición de adelantamiento” (Énfasis fuera del texto).

Se resalta lo anterior, pues, aunque la parte demandada atribuye la causa del siniestro al conductor de la moto, lo cierto es que las explicaciones esgrimidas por el recurrente contradicen las reglas de la experiencia y las pruebas obrantes en el plenario, lo anterior, por cuanto los medios de convicción indican el motociclista sí estaba transitando por su carril de la carretera de forma correcta, apegado a la derecha de la vía, lo que se acompasa con la normatividad aplicable ya descrita.

No se pasa por alto que la pasajera de la motocicleta tenía en brazos a un infante e incluso aceptó que llevaba una pañalera, encontrándose en controversia si portaba, o no, casco de seguridad, sin embargo, de los medios probatorios enunciados, no se demuestra que estas contravenciones administrativas a las normas de tránsito hayan tenido una incidencia activa y efectiva en el siniestro, pues más allá de la supuesta incomodidad que adujeron los testigos de la parte demandada, no se demostró que esta circunstancia agravara la situación expuesta, pues en el presente litigio no se está reclamando alguna lesión física que haya recibido la infante que llevaba en brazos, o incluso de aceptarse que la parrillera no portaba casco, las lesiones que endilga al accidente tampoco refieren a esta zona de su cuerpo, sino su hombro y brazo como se explicó en apartes previos.

A este respecto, como se ha venido advirtiendo a la largo de este proveído se evidencia que la tesis expuesta por el extremo recurrente se encuentra huérfana de prueba más allá de su propio dicho. En suma, de la declaración del conductor de la camioneta Dagoberto Guerrero Ordóñez19, se advierte que fue éste quien desatendió la normatividad de tránsito respectiva pretendiendo realizar una maniobra de adelantamiento en un lugar prohibido para ello, dado que también se encuentra demostrado en el plenario con 19 Min. 1:24:22, Parte 2, Audiencia Inicial.

Apelación de Sentencia Rad. 2022-00170 (478-24) 15 las manifestaciones de los deponentes que en el sitio donde ocurrió el siniestro existe doble línea separadora continúa entre los carriles, aunado a las fotografías que se tomaron del sector20 que confirman la existencia de esta señal de tránsito. Al respecto, cabe señalar que el parágrafo del artículo 110 del Código Nacional de Tránsito indica que “Las marcas sobre el pavimento constituyen señales de tránsito horizontales.

Y sus indicaciones deberán acatarse”. La Resolución 20223040045295 de 2022, que adopta el Manual de Señalización Vial en nuestro territorio nacional indica que “Las líneas centrales continuas dobles consisten en dos líneas amarillas paralela claramente separadas. (…) Se emplean en calzadas con doble sentido de tránsito, en donde la visibilidad en la vía se ve reducida por curvas, pendientes u otros, impidiendo efectuar adelantamientos o virajes a la izquierda en forma segura en ambas direcciones”.

Así las cosas, dado que la zona del accidente obra la prohibición expresa de este tipo de maniobra de adelantamiento por parte de los vehículos, atendiendo que las mismas son riesgosas para los conductores, entre otras, por falta de visibilidad en curva, e incluso el conductor al ser cuestionado sobre esta señal horizontal señaló desconocer su significado y que para él podía interpretarse que podía adelantar cuando tuviera buenas condiciones para ello, por lo que lo hizo, es un claro indicativo de su desatención al normas que gobiernan la materia, y que se convirtió en el hecho decisivo para el siniestro en estudio.

Además, de las fotografías de los vehículos con posterioridad al accidente21 se desprende que el lugar de impacto en la camioneta fue el costado posterior derecho, justo encima de la llanta, y no la parte trasera como se indicó por los testigos del extremo pasivo, lo que desvirtúa aún más la postura defensiva aludida, relativa a que la motocicleta, luego de ser adelantada, causó el contacto con el vehículo de mayor tamaño, dado que la marca que dejó en este automotor es lateral, por lo que no se torna plausible que a la velocidad inferior con que transitaba el demandante, la haya vuelto a alcanzar, sino que es precisamente por la maniobra prohibida de la camioneta que colisionaron y cayeron los ocupantes de la motocicleta.

Tampoco es de recibo el argumento relativo a que la motocicleta no permitió ser sobrepasada, como sí ocurrió con el otro vehículo que lo antecedía, dado que se 20 Folios 12, 13 y 14, Archivo 03Anexo, Carpeta Proceso 2022-00178. 21 Folios 24 y 25, Archivo 03Anexo, Carpeta Proceso 2022-00178. Apelación de Sentencia Rad. 2022-00170 (478-24) 16 itera en el lugar donde ocurrió el accidente no estaba permitido este tipo de maniobras y el velocípedo en que transitaban los ahora demandantes se encontraba haciendo uso adecuado de su carril de conformidad con la normatividad ya mencionada.

Contrario a lo que dio a entender el conductor del vehículo la motocicleta no estaba obligada a permitir su adelantamiento, cuando iba ocupando su carril de manera adecuada, tal como ocurre cuando el vehículo que se quiere adelantar es un carro cualquiera sea su clase. Así las cosas, en lo que atañe al elemento de la culpa como presupuesto de la responsabilidad civil extracontractual, se constata por este Tribunal que el accidente es atribuible exclusivamente al vehículo conducido por el demandado quien realizó una maniobra de adelantamiento en un lugar prohibido, sin tomar las medidas de precaución necesarias para no colisionar con la motocicleta que se encontraba transitando por el carril respectivo, sin que las alegadas faltas de tránsito a sus ocupantes puedan esgrimirse como una causa efectiva de su participación. 2.3 El nexo causal Frente a este elemento la jurisprudencia ha señalado que “el vínculo causal es una condición necesaria para la configuración de la responsabilidad, el cual sólo puede ser develado a partir de las reglas de la vida, el sentido común y la lógica de lo razonable, pues estos criterios permiten particularizar, de los antecedentes y condiciones que confluyen a la producción de un resultado, cuál de ellos tiene la categoría de causa. // Para tal fin, «debe realizarse una prognosis que dé cuenta de los varios antecedentes que hipotéticamente son causas, de modo que con la aplicación de las reglas de la experiencia y del sentido de razonabilidad a que se aludió, se excluyan aquellos antecedentes que solo coadyuvan al resultado pero que no son idóneos per se para producirlos, y se detecte aquél o aquellos que tienen esa aptitud» (SC, 15 en. 2008, rad. 2000-673-00-01; en el mismo sentido SC, 6 sep. 2011, rad. 2002-00445-01)”22.

Dentro del escrito de alzada se controvirtió este supuesto aduciendo en síntesis la culpa exclusiva de las víctimas, quienes a juicio del recurrente asumieron una posición de riesgo al ejercer una actividad peligrosa y participaron en el hecho dañoso. 22 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC2836-2021 de 23 de marzo de 2021.

M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Apelación de Sentencia Rad. 2022-00170 (478-24) 17 Sin embargo, dado que este reproche en una reiteración de los argumentos que se han esgrimido a lo largo de este proveído, donde ya se manifestó no se evidencia que el actuar del motociclista y su acompañante hayan tenido injerencia en el accidente objeto de litigio, no habrá un análisis en extenso pues al estudiar la culpa del demandado, se abordó tangencialmente este elemento de la responsabilidad. 3.

Una vez estudiados y acreditados los elementos constitutivos de la responsabilidad civil extracontractual, se procederá a analizar los reparos sustentados frente a las condenas que, por perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, fueron impuestas. Veamos: 3.1 Lucro Cesante. En lo que atañe a los conceptos de lucro cesante consolidado y futuro, la parte demandada objetó que el juez de instancia haya tenido en cuenta de forma absoluta y definitiva los dictámenes de pérdida de capacidad laboral aportados por los actores, indicando que los mismos no atienden a la realidad, imponiendo unos porcentajes contraevidentes y sospechosos.

Como se refirió en apartados anteriores, se evidencia que contra la experticia en comento el extremo recurrente asumió una postura pasiva en su cuestionamiento, pues una vez aportados en el traslado de las excepciones de mérito se guardó silencio al respecto, lo que de entrada resta peso a sus reproches, pues como lo admite la jurisprudencia: “el nuevo proceso civil colombiano, en el que las partes acuden a confirmar, y no averiguar, sus aseveraciones”23.

No obstante, lo anterior no se traduce que el juez en el proceso de análisis probatorio no tenga que realizar una valoración acuciosa de los respectivos medios demostrativos, incluso si se trata de una experticia que no fuera controvertida, pues la misma Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado de forma inveterada que: “La fuerza vinculante de un experticio, en todo caso, y que obligue al juzgador a someterse a aquél sin discriminación de ninguna especie, no ha sido aceptada nunca por los expositores ni por nuestra legislación. De ahí en ésta la existencia de los artículos 722 y 723 del Código Judicial, que no sólo permiten sino autorizan el análisis 23 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia STC2066-2021 de 3 de marzo de 2021. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Apelación de Sentencia Rad. 2022-00170 (478-24) 18 y valoración de los fundamentos de un dictamen; esas normas dan al juzgador amplitud de juicio y de criterio para fijar en cada caso el valor de un peritazgo, sin estar forzado nunca a admitirlo o rechazarlo mecánica o ciegamente”24.

Bajo este escenario, procederá estudio individual de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral aportado al expediente, para con ello determinar la suma que por lucro cesante consolidado y futuro corresponde conocer: 3.1.1 Lucro Cesante Yovany Oswaldo Mena Legarda En el archivo 27 del expediente digital 2022-00170 se aportó el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño frente al señor Mena Legarda, donde posterior a la valoración por los profesionales respectivos -Segundo Arturo Moran Montezuma, médico laboral, Segundo Sigifredo Suarez Achicaiza, médico laboral y Alexander Vargas Torres, fisioterapeuta- se concluyó un concepto final de 30,78% donde se reconocieron y tuvieron en cuenta los diagnósticos de “Cicatriz queloide”, “Fractura de clavícula”, “Otros desprendimientos de la retina” y “Persona lesionada por colisión entre otros vehículos de motor especificados (tránsito)”.

A este respecto, llama la atención del Tribunal que en el análisis realizado por el personal médico señalado que lo suscribe se haya valorado que el perjuicio con mayor calificación sea la “Deficiencia por agudeza visual”, aspecto que se pretende hacer valer dentro del presente juicio, aduciéndose por el señor Yovany Oswaldo Mena Legarda en su interrogatorio de parte, que dicha afectación se derivó del golpe en la cabeza que sufrió en el accidente aquí estudiado.

Para dilucidar este asunto, de la historia clínica aportada por los actores en el libelo de postulación no existe ninguna prueba que demuestre la relación causal entre el desprendimiento de la retina del señor Mena Legarda con ocasión del accidente en cuestión, pues si bien en el registro de la atención en el Centro Hospital de La Florida E.S.E., de 30 de abril de 2022 se registró el “TRAUMATISMO SUPERFICIAL DE LA CABEZA”, lo cierto es ello no es prueba de que tal afectación sea a consecuencia del accidente aquí analizado, pues no existe ningún concepto médico que indique alguna relación entre estos dos eventos para que con base en ello se determine la pertinencia de indemnizar perjuicios por esta causa, pues incluso todas las atenciones enlistadas dentro del dictamen de pérdida de capacidad laboral sobre la 24 Ibidem.

Apelación de Sentencia Rad. 2022-00170 (478-24) 19 salud visual del demandante de fechas de 20 de agosto a 12 de diciembre de 2022 con la especialidad de oftalmología, que refieren el desprendimiento de la retira del ojo izquierdo y pérdida de la agudeza visual, se trata de atenciones médicas que nunca fueron aducidas en el plenario para acreditar el vínculo causal, por lo que se carece de medios de convicción que permitan asociar estas patologías valoradas por la Junta Regional con el accidente objeto de estudio en esta oportunidad de forma directa y efectiva.

Lo anterior significa que no es procedente tener en cuenta como causal de la pérdida de capacidad laboral aducida el total del porcentaje indicado por la Junta Regional, cuando incluye patologías y conceptos que no pueden ser atribuibles a la parte demandada y por ende no deben ser indemnizadas por ella. Al respecto, hay precedente de la Corte Suprema de Justicia, que en un asunto de similares contornos señaló que “La calificación de invalidez no puede constituir una camisa de fuerza a la que esté atado el juez a fin de valorar los daños en sí y, menos, la relación de causalidad de los mismos con el hecho al que se le atribuye la configuración de los perjuicios que se reclaman indemnizar”25.

Por lo que se procederá a analizar individualmente los dictámenes respectivos para determinar las patologías respectivas están involucradas con las afecciones causadas por el accidente de tránsito de 30 de abril de 2022, y que sean susceptibles de ser reparadas. Veamos: La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño calificó al actor con una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 30.78%, disgregada en “Valor final de la deficiencia (ponderado)” por 20.38%, y “Valor final rol laboral, ocupacional y otras areas ocupacionales (sic)” por 10.40%, En este sentido, aplicando la mecánica establecida en la sentencia STC11416-2019 dentro del presente asunto, derivado de las deficiencias se tuvo en consideración en el dictamen de pérdida de capacidad laboral, donde se incluyó “alteraciones de la piel y faneras” 8%;

“agudeza visual” 30%; “pérdida de arcos de movilidad de hombro izquierdo” 8%. Estos porcentajes según la misma experticia sumados arrojaron en el dictamen valor final de la combinación de deficiencias sin ponderar del 40.75%, que ponderado corresponde a 20.38%. 25 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC11416-2019 de 27 de agosto de 2019.

M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalve. Apelación de Sentencia Rad. 2022-00170 (478-24) 20 Ahora bien, si el valor final de la combinación de deficiencias sin ponderar del 40.75% se toma como un 100%, el 30% de deficiencia por agudeza visual, nos da como resultado un porcentaje del 26.58% que, ponderando bajo el mismo sistema explicado en el dictamen respectivo, es decir reduciéndolo a la mitad, corresponde a 13.29%.

De esta manera frente al primer de los conceptos -porcentaje por deficiencia ponderado- restamos a 20.38% el equivalente al porcentaje de agudeza visual (13.29%), obtenemos un resultado de 7.09%. Por otro lado, frente a la “valoración rol laboral, ocupacional y otras áreas ocupacionales” del referido demandante, si bien se reconocerá las calificaciones otorgadas por concepto de restricciones de rol laboral (5%) y restricciones autosuficiencia económica (1%), teniendo en cuenta su relación con las afecciones en los miembros superiores del demandado, ya ampliamente demostrados en el plenario, no así de la función de la edad cronológica, pues tampoco se encuentra que exista relación alguna de la misma con las patologías derivadas del accidente de tránsito.

En lo que atañe a las otras áreas ocupaciones, dado los diferentes conceptos que lo integran contenidos en el Decreto 1507 de 2014, se procederá a reconocer los relativos a la movilidad (0,5%), autocuidado personal (0,7%) y vida doméstica (0,7%), que conciernen precisamente a problemas derivados por las lesiones causadas por el accidente relativas a la fractura de la clavícula y las secuelas derivadas de la mismas, sin embargo, no los relativos al aprendizaje y aplicación del conocimiento y comunicación, que se dirigen más a los problemas visuales del actor y que como se ha mencionado, no se demuestra su relación con el siniestro objeto de estudio.

Es decir, la sumatoria de los conceptos referidos se encuentra que existe una pérdida de capacidad laboral de 14,99%, teniendo en cuenta de forma directa las lesiones que se demostró derivan del accidente, la que se tomará como la base para liquidar el lucro cesante. Frente a la base de ingresos de la víctima directa para la condena impuesta, el extremo pasivo controvierte que no existe prueba que el señor Mena Legarda devengue un salario mínimo, como cotero, pues el mismo no cotizaba ante el Apelación de Sentencia Rad. 2022-00170 (478-24) 21 Sistema General de Seguridad Social, aunado que en una declaración ante la Fiscalía General de la Nación indicó que era “jornalero”.

Se extrae de los interrogatorios de parte y las declaraciones rendidas por Neivar Humberto Delgado Rosero26 y Hernán Daniel Díaz Paez27 que el demandante sí desarrollaba la actividad comercial de cotero en el mercado de la ciudad de Pasto, o en otras localidades especialmente cargando cebolla, actividad de la cual según los deponentes, para la época del siniestro devengaba un salario mínimo, aspecto que se bien se ve comprometido por la falta de aportes a salud o pensión, lo cierto es que no se hay prueba en contrario, tampoco se desvirtuó la presunción de sus ingresos, y por ende no cuenta el Tribunal con otros medios de convicción para llegar a distinta conclusión al respecto.

Así las cosas, decantados los anteriores aspectos, se procederá a extender el cálculo de la condena hasta la presente sentencia, con las respectivas indexaciones, de conformidad con el inciso segundo del artículo 283 del Código General del Proceso: Se parte que para el año 2022 -año en que ocurrió el accidente-, el salario mínimo legal mensual correspondía a $1.000.000, suma que corresponde actualizar desde el siniestro a la emisión de la presente providencia. VP = VA x IPC final (febrero 2025) IPC inicial (abril 2022) Donde: VP = valor presente VA = valor actualizado Aplicada al caso, tenemos: VP = $1.000.000 x 147,9 117,71 VP = $1.256.477 26 Min. 17:45, Parte 1, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento. 27 Min. 58:29, Parte 1, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento.

Apelación de Sentencia Rad. 2022-00170 (478-24) 22 De los cuales, se reducen al 14,99% teniendo en cuenta el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral, lo que arroja $188.345, como base a indemnizar. Frente al lucro cesante consolidado, tasado desde el momento en que ocurrió el siniestro hasta la fecha de esta sentencia, se tendrá que frente al primer mes se reconocerá completamente, dada la incapacidad de 30 días que le asignó el médico que lo atendió, y frente a lo restante equivale a un período indemnizable de 32 meses.

Para tal efecto, se empleará la siguiente fórmula: LCC = VP x (1 + i)n - 1 i Siendo: LCC = valor actual del lucro cesante consolidado. i = la tasa interés por período. n = el número de meses a liquidar. Reemplazando la fórmula: LCC = $188.345 x (1 + 0,005)32 - 1 0,005 LCC = $188.345 x 34,60862 LCC= $6.518.360 La suma a pagar por lucro cesante consolidado será de $1.256.477 -mes incapacidad-, más $6.518.360, correspondiendo a $7.774.837 En relación con el lucro cesante futuro, su cálculo inicia desde la fecha final incluida en la liquidación inmediatamente anterior, y termina con la tasa de mortalidad señalada por la Superintendencia Financiera de Colombia, teniendo en cuenta que no existe ninguna prueba que indique que hay concepto favorable de rehabilitación y por ende que ese porcentaje de pérdida de capacidad laboral va a ser modificado.

Entonces, para el momento de los hechos el señor Mena Legarda tenía 42 años de edad, lo cual arroja 435 meses que se debe indemnizar, cantidad a la que se aplica la fórmula siguiente: Apelación de Sentencia Rad. 2022-00170 (478-24) 23 LCF= VP x (1 + i)n –1 i x (1+i)n Donde: LCC = lucro cesante futuro. i = la tasa interés por período. n = el número de meses a liquidar.

Reemplazando la fórmula: LCF= $188.345 x (1+0,005)435 –1 0,005 x (1+0,005)435 LCF= $188.345 x 7,75461 0,04377 LCF= $33.368.563 La suma correspondiente al lucro cesante futuro será de $33.368.563. Para un total de este concepto de $41.143.400 3.1.1 Lucro Cesante Yohana Maritza Mena Chávez En el archivo 26 del expediente digital 2022-00170 se aportó el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño frente a la señora Mena Chávez, que arrojó una pérdida de capacidad laboral de 26,50%, y del cual no habrá lugar a hacer deducción alguna, en virtud que las patologías reconocidas se tratan precisamente de aquellas derivadas del accidente de tránsito, concretamente las lesiones causadas en su extremidad superior izquierda.

Frente a la base de ingresos de la víctima, habrá de señalarse que si bien existe dudas frente a la permanencia de los ingresos recibidos por aquella en virtud de su actividad como auxiliar de enfermería, y que según los deponentes Neivar Humberto Delgado Rosero28 y Hernán Daniel Díaz Paez29, refiere al cuidado de enfermos de forma esporádica, teniendo en cuenta los parámetros señalados en la sentencia 28 Min. 17:45, Parte 1, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento. 29 Min. 58:29, Parte 1, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento.

Apelación de Sentencia Rad. 2022-00170 (478-24) 24 SC885-2016, donde precisamente se aborda un caso de similares contornos frente a casos de ingresos esporádicos y con base en los medios de convicción que obran en el expediente, encuentra esta Corporación que en el asunto se cuenta con la declaración respecto a que los ingresos de la señora Mena Chávez en el momento de los hechos era de $300.000, sin que tal aspecto se haya controvertido, pues se itera, la señora Mena Chávez aceptó que hacía turnos como cuidadora de personas enfermas, por lo que se procederá a realizar los cálculos correspondientes.

VP = VA x IPC final (febrero 2025) IPC inicial (abril 2022) Donde: VP = valor presente VA = valor actualizado Aplicada al caso, tenemos: VP = $300.000 x 147,9 117,71 VP = $376.943 De los cuales, se reducen al 26,50% teniendo en cuenta el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral, lo que arroja $99.889, como base a indemnizar. Frente al lucro cesante consolidado, tasado desde el momento en que ocurrió el siniestro hasta la fecha de esta sentencia, se tendrá que frente al primer mes se reconocerá completamente, dada la incapacidad de 30 días que le asignó el médico que la atendió, y frente a lo restante equivale a un período indemnizable de 32 meses.

Para tal efecto, se empleará la siguiente fórmula: LCC = VP x (1 + i)n - 1 i Siendo: LCC = valor actual del lucro cesante consolidado. i = la tasa interés por período. Apelación de Sentencia Rad. 2022-00170 (478-24) 25 n = el número de meses a liquidar. Reemplazando la fórmula: LCC = $99.889 x (1 + 0,005)32 - 1 0,005 LCC = $99.889 x 34,60862 LCC= $3.457.020 La suma a pagar por lucro cesante consolidado sería de $376.943 -mes incapacidad-, más $3.457.020, correspondiendo a $3.833.963 En relación con el lucro cesante futuro, su cálculo inicia desde la fecha final incluida en la liquidación inmediatamente anterior, y termina con la tasa de mortalidad señalada por la Superintendencia Financiera de Colombia, teniendo en cuenta que para el momento de los hechos tenía 35 años de edad, lo cual arroja 573 meses que se debe indemnizar, cantidad a la que se aplica la fórmula siguiente: LCF= VP x (1 + i)n –1 i x (1+i)n Donde: LCC = lucro cesante futuro. i = la tasa interés por período. n = el número de meses a liquidar.

Reemplazando la fórmula: LCF= $99.889 x (1+0,005)573 –1 0,005 x (1+0,005)573 LCF= $99.889 x 16,42422 0,08712 LCF= $18.831.484 Apelación de Sentencia Rad. 2022-00170 (478-24) 26 La suma correspondiente al lucro cesante futuro sería de $18.831.484. Ahora, frente al presente concepto se evidencia que la anterior suma excede aquella reconocida por el juez de instancia, que la fijó en $16.579.140, sin indicar para ello ningún cálculo o formula, aspecto que no fue apelado por la parte actora, es decir, que en aplicación del principio no reformatio in pejus, relativo a que no se puede agravar o perjudicar la situación del apelante único30, que en este caso es el extremo pasivo, se mantendrá la condena por lucro cesante determinada en la sentencia de primer grado. 3.2 Perjuicios extrapatrimoniales.

La parte demandada recurrente controvirtió la tasación realizada por el juez de instancia sobre este concepto, indicando que la misma no puede ser arbitraria, sino debe basarse en las condiciones concretas de la situación del menor. Dentro del expediente se recibieron las declaraciones de Neivar Humberto Delgado Rosero31 y Hernán Daniel Díaz Páez32, quienes como personas cercanas al núcleo familiar de los demandantes refirieron de forma unánime las múltiples afecciones psicológicas y de comportamiento que presentó derivadas del accidente de tránsito y las secuelas físicas que tuvo por los actores, y su núcleo cercano quienes reclaman los perjuicios morales.

Aunado a ello, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, ha señalado que cuando para este tipo de reclamos por familiares de la víctima directa de un accidente, se puede presumir precisamente la congoja que se les genera, indicando que: “Siendo por tanto el parentesco y más concretamente el primer círculo familiar (esposos o compañeros permanentes, padres e hijos), uno de los fuertes hechos indicadores que ha tomado en consideración la jurisprudencia para derivar de allí la inferencia o presunción de que, en razón de los afectos que en ese entorno se generan, la muerte, la invalidez o los padecimientos corporales de unos integrantes hiere los sentimientos de los otros por esa cohesión y urdimbre de que se habla - 30 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia STC10376-2020 de 23 de noviembre de 2020. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 31 Min. 17:45, Parte 1, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento. 32 Min. 58:29, Parte 1, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento. Apelación de Sentencia Rad. 2022-00170 (478-24) 27 surgiendo así por deducción la demostración de la existencia y la intensidad del daño moral”33.

Sin embargo, la misma Alta Corporación ha reiterado la jurisprudencia que la estimación de este concepto se basa en el “prudente arbitrio del juzgador (arbitrium iudicis), quien debe tomar en consideración las circunstancias del suceso y de los damnificados, ello con la finalidad de evitar caprichosas estimaciones excesivas o irrisorias que desdibujen el instituto de la responsabilidad civil, el cual, como se sabe, no es fuente de enriquecimiento”34.

Dentro del presente asunto, no se desconoce las afecciones causadas por el accidente, especialmente para las víctimas directas del accidente, sin embargo, este Tribunal se aparta de la forma de tasación realizada por el juzgador de instancia que disminuyó a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, pues tal cálculo es abiertamente injustificado y no responde a una apreciación detenida de las circunstancias fácticas expuestas por los actores.

A este respecto, debe tenerse en cuenta que si bien se anotó que los señores Yohana Maritza Mena Chávez y Yovany Oswaldo Mena Legarda no pudieron trabajar por más de un año, tal circunstancia no se acreditó, pues solo constan los certificados laborales donde se indica que se les dio una incapacidad de 30 días, con las secuelas señaladas en los dictámenes de pérdida de capacidad laboral ya reseñados, lo que amerita el reconocimiento de un desmedro extrapatrimonial, pero no en la cuantía señalada en primera instancia quien se sustrajo de señalar el origen de la misma y por el contrario, debido a las dificultades propias de las fracturas y lesiones derivadas del accidente, y las consecuencias que resultaron demostradas, se estima por este Tribunal que frente al perjuicio moral para las dos víctimas directas del accidente se estima que este concepto será de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. Frente a los demás demandantes, dada la relación filial que tienen y la presunción de daño que se enunció, debe tener en cuenta que los daños causados a sus familiares no tienen una magnitud tal que haya impedido desarrollar de forma sus actividades cotidianas y sus relaciones familiares, y que con el tiempo ha mejorado 33 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC5686-2018 de 19 de diciembre de 2018. M.P. Margarita Cabello Blanco. 34 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC3728-2021 de 26 de agosto de 2021. M.P. Hilda González Neira. Apelación de Sentencia Rad. 2022-00170 (478-24) 28 su condición, por lo que se reducirán a 1 salario mínimo legal mensual vigente para cada uno. En lo que atañe el daño a la vida de relación de los demandantes Yohana Maritza Mena Chávez y Yovany Oswaldo Mena Legarda, se estima que de las versiones rendidas por los deponentes, el mismo se concretó en que la primera dado que tenía una hija pequeña se vio imposibilitada de cargarla, aspecto que se tendrá para la configuración pero dentro del término en que tuvo la incapacidad por 30 días, como se indicó en párrafos previos, mientras que para el segundo se limitó a que ya no pudo realizar actividades deportivas como el voleibol, por temor a afectar su hombro, aspectos por lo que si bien se reconoce la causación de este perjuicio, el mismo se reducirá a 1 salario mínimo legal mensual vigente para cada uno, teniendo en cuenta que no se cuenta con otros medios probatorios que indiquen un afección mayor a la esfera externa y social de los actores. 4.

En conclusión, agotados los argumentos expuestos por el apelante, sólo prosperará parcialmente el relativo a la cuantificación de las condenas impuestas, confirmándose en lo restante la decisión de primer grado. En mérito de lo expuesto la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia dictada el 8 de mayo de 2024 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual de la referencia, en lo referente a las condenas impuestas a cargo de los demandados, así: “Para Yovany Oswaldo Mena Legarda, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, la suma de $41.143.400, por concepto de daño moral la suma correspondiente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes y por concepto de daño a la vida de relación la suma correspondiente a 1 salario mínimo legal mensual vigente.

Para Yohana Maritza Mena Chávez, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, la suma de $16.390.515, por concepto de daño moral la suma Apelación de Sentencia Rad. 2022-00170 (478-24) 29 correspondiente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes y por concepto de daño a la vida de relación la suma correspondiente a 1 salario mínimo legal mensual vigente.

Para Armando Milton García Diaz, Sebastián Camilo García Mena, Saray Antonella García Mena, Beatriz Magola Mena Díaz y Eduard Yovanni Mena Mena, por concepto de daño moral la suma correspondiente a 1 salario mínimo legal mensual vigente” SEGUNDO.- Confirmar en lo restante la sentencia apelada. TERCERO.- Sin lugar a condenar en costas de esta instancia a la parte demandada, en virtud de la prosperidad parcial del recurso de apelación. CUARTO.- DEVUÉLVASE el expediente junto con la actuación surtida en ésta Corporación, al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCELA ADRIANA CASTILLO SILVA Magistrada Apelación de Sentencia Rad. 2022-00170 (478-24)