Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00053-01

Sala: SALA LABORAL

S2 (2025-13) 734083103001-2023- 00053- 02 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 22 de mayo de 2025 Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.

Juzgado Civil del Circuito de Lérida. Jader Augusto Rodríguez Morelo Porcícola La Soria S.A.S. en Reorganización (2025-13) 734083103001-2023- 00053- 02 Sentencia del 18 de diciembre de 2024 Recurso de apelación parte demandante y demandada Pago de Incapacidades/ despido sin justa causa/indemnización moratoria/ aportes a pensión. Jair Enrique Murillo Minotta 30 de enero de 2025 15/05/2025 15S2DL - 22/05/2025 El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2024, por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, en el proceso de la referencia. I. 1.

ANTECEDENTES. Síntesis de la demanda y de la contestación. Jader Augusto Rodríguez Morelo por intermedio de apoderado judicial, reclama de la judicatura y en contra de La Porcicola La Soria S.A.S., se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de septiembre de 2019 al 11 de octubre de 2022; que ante el incumplimiento del empleador de las obligaciones laborales, prestaciones y parafiscales, lo indujo a que presentara renuncia al contrato de trabajo; que sufrió un accidente laboral el 24 de enero de 2020, del cual le quedaron secuelas de Discopatía L4-L5 y L5-S1; que se declare que la demandada le adeuda las incapacidades médico laborales por los períodos del 5 de mayo al 5 de octubre de 2022, y que originaron como consecuencia del accidente S2 (2025-13) 734083103001-2023- 00053- 02 de origen laboral del 24 de enero de 2020; que se declare la existencia de culpa patronal suficientemente comprobada del empleador por la omisión en adelantar acciones de seguridad laboral a efectos de prever y/o evitar la ocurrencia del accidente de trabajo; que el accidente le ocasionó perjuicios materiales y morales; se condene al pago de la indemnización por despido sin justa causa; se condene al pago de las incapacidades causadas desde el 5 de mayo al 5 de octubre de 2022, en razón del accidente laboral del 24 de enero de 2020; se condene al pago de prestaciones sociales, aportes a seguridad social en pensión; se condene al pago de la sanción moratoria de que trata el art. 65 del CST, lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso.

Soporta sus pretensiones, en síntesis, en que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de septiembre de 2019 a 11 de octubre de 2022; el cargo asignado fue el de Operario en el Área de Gestaciones, en oficios varios; el salario mensual para el año 2019 fue de $828.116 y para el 2022 $1.100.000 mensuales; que el 24 de enero de 2020, el demandante sufrió un accidente laboral, el cual quedó descrito en el reporte así: “el trabajador se encontraba en sus labores de oficios varios, cuando al levantar un bulto de concentrado de un peso aproximadamente de 40 kg para surtir alimento a las cerdas de gestación, siente un fuerte dolor en la espalda, se remite para el hospital porque el dolor persiste”.

El 27 de noviembre de 2020, Seguros de Vida SURAMERICANA S.A. ARL SURA emitió dictamen No. 1620022291-538604, calificando la PCL, no relacionada con el accidente laboral, por lo que su manejo es por EPS, determinando una PCL del 0%; la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, determinó una pérdida de capacidad laboral correspondiente al 0% como de origen laboral y sin fecha de estructuración. Que al demandante no le estaban siendo canceladas sus incapacidades médicas desde el 7 de septiembre de 2021, por lo que se vio obligado a iniciar una acción de tutela, por lo que el Juez Primero Promiscuo Municipal de Lérida-Tolima en fallo emitido el 5 de octubre de 2021, decidió vincular a SURA ARL, a quien le ordenó asumir el pago de la incapacidad temporal generada a favor del accionante por el período del 7 de septiembre al 6 de octubre de 2021 y las que se causen hasta que se surta el recurso de apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y exista un dictamen en firme; la orden fue cumplida por SURA ARL hasta la incapacidad del período correspondiente de abril a mayo de 2022.

Que al demandante le fueron ordenadas una serie de incapacidades médicas por el período del 5 de mayo al 5 de septiembre de 2022, las cuales no fueron reconocidas ni canceladas, por la EPS, Fondo de Pensiones PORVENIR, SURA ARL ni por la demandada. Que el 8 de junio de 2022, S2 (2025-13) 734083103001-2023- 00053- 02 la ARL SURA le informó al demandante que darían estricto cumplimiento al fallo de tutela del 5 de octubre de 2021, en el sentido de su obligación de pagar incapacidades hasta el momento que esté en firme el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, y que por tal motivo procederían a ingresar las incapacidades al proceso de auditoría normal, señalando que al existir un dictamen en firme de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se procedería a dar revisión normal a dichas incapacidades; que desde el 24 de enero de 2020 al 5 de septiembre de 2022, estuvo incapacitado 620 días.

Que según consulta efectuada ante el Ministerio de Salud y Protección Social, sobre el estado de afiliación, la empresa no lo afilió a salud, pensión ni caja de compensación familiar, razón por la cual, presentó renuncia el 11 de ocurre de 2022 (PDF 001). La demanda fue presentada el 27 de marzo de 2023 (PDF 002), admitida por auto del 28 de julio de 2023, ordenando su notificación (009), la que se surtió mediante mensaje de datos el 8 de agosto del mismo año (010).

Con auto del 1 de diciembre de 2023, se indicó que vencido el término de traslado de la demanda y para la reforma de esta, no se hizo alguna manifestación y señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (014). Tal acto tuvo lugar el 31 de enero de 2024, oportunidad en la que se declaró fracasada la conciliación, no había excepciones previas que resolver, ni medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio y decretaron las pruebas.

Por último, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 80 del CPTSS (PDF 019). La cual se realizó el 3 de octubre de 2024, en la cual se decretaron unas pruebas de oficio y se fijó fecha para su continuación (PDF 039). La cual se realizó el 18 de diciembre de 2024, oportunidad en la cual se cerró el debate probatorio, se escucharon las alegaciones de conclusión y se dictó sentencia (PDF 059). 2.

La decisión. El A quo resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que entre las partes señor Jader Augusto Rodríguez Morelo y la Empresa demandada Porcicola LA SORIA S.A.S. en Proceso de Reorganización existió contrato de trabajo individual a término indefinido, el cual inició el 1 de septiembre de 2019 y finalizó el 11 de octubre de 2022.

SEGUNDO: DECLARAR que la empresa demandada Porcicola LA SORIA S.A.S. en Proceso de Reorganización debe pagar al señor Jader Augusto Rodríguez Morelo las incapacidades médico-laborales por los períodos del 5 de mayo de 2022 al 5 de octubre de 2022 y que equivalen a la suma de seis millones de pesos ($6.000.000). S2 (2025-13) 734083103001-2023- 00053- 02 TERCERO: CONDENAR a la Porcicola LA SORIA S.A.S. en Proceso de Reorganización y favor del demandante señor Jader Augusto Rodríguez Morelo y con destino al sistema general de seguridad social en pensiones reconozca y pague los aportes pensionales dejados de cotizar por los períodos comprendidos del 1 de septiembre de 2019 hasta la fecha de cumplimiento del fallo judicial, teniendo como base de salario de liquidación el salario mínimo legal mensual vigente.

CUARTO: CONDENAR a la empresa demandada Porcicola LA SORIA S.A.S. en Proceso de Reorganización al pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST por no haber reconocido y pagado a favor del señor Jader Augusto Rodríguez Morelo al momento de la terminación de la relación laboral las cesantías insatisfechas por los períodos 2019, 2020, 2021 y 2022, que equivale a la suma de tres millones de pesos ($3.000.000).

No hay lugar a que se actualice, al no preverse de tal manera en la norma.

QUINTO: El Juzgado tiene en cuenta que la terminación del contrato de trabajo por parte de empleado fue por justa causa, por lo tanto, se impone la sanción prevista en el artículo 64, fijándola en la suma de cuatro millones doscientos setenta y ocho mil ciento doce pesos ($4.278.112).

QUINTO: (SIC) CONDENAR en costas a la parte demandada. Fijándose como agencias en derecho la suma de un millón trescientos mil pesos ($1.300.000).” El a quo indicó que no es objeto de controversia que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 19 de septiembre de 2019 al 11 de octubre de 2022, fecha en que el demandante presentó renuncia. Frente a la renuncia, señaló que el art. 62 del CST, literal f), indica que es causal de finalización del contrato de trabajo justificada por parte del trabajador, “el incumplimiento sistemático sin razones validas por parte del empleador, de sus obligaciones legales o convencionales”, que el trabajador dice que renunció porque la empresa a la cual estaba vinculado laboralmente, no pagó las incapacidades; y que examinando la actuación procesal, encuentra que en efecto la empresa demandada, no pagó las incapacidades que debía pagar porque ya habían pagado las otras entidades, y lo que le correspondía era cumplir con la obligación de seguir pagando las incapacidades; tuvo como justa causa para terminar el contrato, lo señalado por el trabajador.

Que esas incapacidades son del 5 de mayo al 5 de octubre de 2022, las cuales debe pagar el empleador demandado. Que no se acreditó la existencia de culpa patronal por parte del empleador. Señaló que procede la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías de los años 2019, 2020, 2021 y 2022, ordenando el pago por dicho concepto desde el 12 de octubre de 2022 al 19 de enero de 2023, en la suma de $3.000.000. 3.

Las impugnaciones. S2 (2025-13) 734083103001-2023- 00053- 02 El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación indicando que las incapacidades del actor suman un total de 620 días, desde el 24 de enero de 2020 al 5 de septiembre de 2022 y si bien algunas fueron pagadas por SURA ARL, la gran mayoría no fueron canceladas por la demandada.

El apoderado de la parte demandada señaló 1) sobre el pago de incapacidades, insiste que deben ser canceladas por la ARL SURA, y no la empresa demandada; que se tenga en cuenta que las incapacidades superaron los 540 días, y esa fue la razón para que SURA no volviera a pagarlas, por lo que el demandante debió solicitar su pago al fondo de pensiones.

Que esas incapacidades de acuerdo al fallo de tutela, se obligó a la ARL SURA a pagarle al actor las incapacidades, no a la empresa; por eso debió acudir a la ARL SURA a que le pagaran las incapacidades, y que debió acudir al fondo PORVENIR cuando se superaban los 540 días; 2) que se ordenó cancelar al fondo de pensiones una actualización que ni siquiera está demostrada, y que se habla de $6.000.000, pero quien debe determinar cuál es el cálculo actuarial es PORVENIR; 3) se habla de un incumplimiento por parte de la empresa, porque no fue afiliado a seguridad social, lo cual no está demostrado en el proceso; que con las actuaciones de la ARL en el proceso, se demuestra que está afiliado al sistema del régimen laboral; que no se tuvo en cuenta el documento del Ministerio de Salud en donde se establece claramente que el demandante se encontraba afiliado a la ARL SURA y al Fondo de Pensiones PORVENIR; que en el interrogatorio de parte el demandante indica por qué renuncia, y no dice que haya sido porque no estaba afiliado a seguridad social, que eso lo dice solo en la demanda y tampoco lo indica en la renuncia que presenta a la empresa, en donde indicó que renunció por motivos personales; 4) que con el interrogatorio de parte se acreditó que si se le cancelaron las prestaciones sociales, y que si bien fue con retardo, eso se debió a que la empresa se encuentra en un proceso de reorganización empresarial, de insolvencia, que la Superintendencia de Sociedades prohíbe cualquier pago y que debió ir al proceso de insolvencia a reclamar cualquier pago que no se le hubiera hecho. 4.

Las alegaciones. El apoderado de la parte demandante insiste que quedó acreditado que el demandante estuvo incapacitado desde el 24 de enero de 2020 al 5 de septiembre de 2022, para un total de 620 días y que se acreditó el pago únicamente de 179 días de incapacidad, por otro lado, indicó que si se acreditó la existencia de culpa patronal.

S2 (2025-13) 734083103001-2023- 00053- 02 II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66A del CPTSS. No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.

Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso precisa la Sala determinar i) si debe ordenarse a la demandada el pago de las incapacidades, expedidas desde el 24 de enero de 2020 al 5 de septiembre de 2022; ii) si hay lugar a ordenar el pago de aportes a pensión; iii) si procede el pago de la indemnización por despido sin justa causa; iv) si hay lugar a condenar a la demandada por el pago de la indemnización moratoria contemplada en el art. 65 del CST.

Para el a quo, el demandado debe cancelar las incapacidades desde el 5 de mayo al 5 de septiembre de 2022; así mismo debe pagar los aportes a pensión, la indemnización por despido sin justa causa y la indemnización moratoria contemplada en el art. 65 del CST. Para la censura de la parte actora, se debe condenar al empleador al pago de todas las incapacidades dejadas de cancelar desde el 24 de enero de 2020 al 5 de septiembre de 2022.

Para la censura de la parte demandada, no es el empleador el obligado a pagar las incapacidades a favor del actor; que quedó acreditado que el trabajador fue afiliado a seguridad social; que no procede la indemnización por despido sin justa causa, toda vez que el actor renunció por motivos personales, y que no hay lugar al pago de la indemnización moratoria, toda vez que la empresa se encuentra en un proceso de reorganización empresarial de insolvencia, que la Superintendencia de Sociedades prohíbe cualquier pago y que debió ir al proceso de insolvencia a reclamar cualquier pago que no se le hubiera hecho.

Para la Sala, la decisión impugnada deberá modificarse, en los siguientes aspectos: Respecto al pago de las incapacidades, si bien se ordenará al demandado que le pague al actor las incapacidades desde el 5 de mayo al 5 de septiembre de 2022, S2 (2025-13) 734083103001-2023- 00053- 02 se indicará que si es del caso puede repetir contra la entidad de seguridad social correspondiente para que proceda a realizar el reembolso de estas.

Por otro lado, respecto a los aportes a pensiones, se absolverá en la medida que se acreditó que el empleador cumplió con la obligación de realizar la afiliación ante PORVENIR S.A. Se absolverá a la demandada del pago de la indemnización por despido sin justa causa. Finalmente, respecto a la indemnización moratoria, contemplada en el art. 65 del CST, se dispondrá su condena, aclarando que la misma va a partir del 12 de octubre de 2022 al 19 de enero de 2023.

Del pago de incapacidades La Ley 100 de 1993, el Decreto 692 de 1994, el Decreto 1748 de 1995, el Decreto 1406 de 1999 y el Decreto 2943 de 2013, entre otras disposiciones, reglamentan medidas que garantiza, a través del pago de las incapacidades laborales, los derechos fundamentales del trabajador el mínimo vital, a la salud y a la vida digna.

La falta de capacidad laboral, temporal o permanente puede ser de origen laboral o común, circunstancia que determina quien es la entidad obligada a cancelarla. En relación con las incapacidades por enfermedad de origen laboral, el art. 1 del Decreto 2943 de 2013, señala que son las administradoras de riesgos laborales las encargadas de asumir el pago de las incapacidades laborales y para el pago de las incapacidades que se generen por enfermedad de origen común, de acuerdo con las disposiciones legales que regulan la materia, se deberá tener en cuenta el tiempo de duración de la incapacidad para determinar el obligado a cancelar la referida prestaciones económica.

El artículo 121 del Decreto 19 de 2012, respecto a la obligación del empleador de adelantar el trámite para la obtención del reconocimiento de incapacidades y licencias, indica: “ARTÍCULO 121. Trámite de reconocimiento de incapacidades y licencias de maternidad y paternidad. El trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberá ser adelantado, de manera directa, por el empleador ante las entidades promotoras de salud, EPS.

En consecuencia, en ningún caso puede ser trasladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento. Para efectos laborales, será obligación de los afiliados informar al empleador sobre la expedición de una incapacidad o licencia”. S2 (2025-13) 734083103001-2023- 00053- 02 En el caso bajo estudio, no es objeto de controversia que el demandante sufrió un accidente laboral el 24 de enero de 2020, descrito de la siguiente manera: “El trabajador se encontraba en sus labores de oficios varios, cuando levantaba un bulto de concentrado de un peso aproximado de 40 kg para surtir alimento a las cerdas de gestación, siente un fuerte dolor en la espalda, se remite para el hospital porque el dolor persiste”, del cual se realizó el informe respectivo por la ARL SURA, (pág. 42 PDF 001).

También se evidencia que al demandante le expidieron varias incapacidades entre las cuales están, frente a las que solicita el pago, esto es, desde el 5 de mayo al 5 de septiembre de 2022, las cuales fueron expedidas de la siguiente manera:  Del 5 de mayo al 3 de junio de 2022, por el diagnostico M511 TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS, CON RADICULOPATÍA (pág. 140 PDF 001).  Del 7 de junio al 6 de julio de 2022, por el diagnostico M511 TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS, CON RADICULOPATÍA (pág. 143 PDF 001).  Del 7 de julio al 5 de agosto de 2022, por el diagnostico M511 TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS, CON RADICULOPATÍA (pág. 144 PDF 001).  Del 6 de agosto al 5 de septiembre de 2022, por el diagnostico M511 TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS, CON RADICULOPATÍA (pág. 145 PDF 001).

El 27 de noviembre de 2020, la ARL SURA realizó calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional, se relaciona como concepto final, el siguiente (pág. 48 PDF 001): Luego el 10 de mayo de 2021, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, emitió dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional (pág. 50-57 PDF 001), en donde se llegó a las siguientes conclusiones: S2 (2025-13) 734083103001-2023- 00053- 02 Se observa que se calificó la pérdida de capacidad laboral derivada de M624CONTRACTURA MUSCULAR LUMAR, de origen “ACCIDENTE DE TRABAJO” y frente a la M512 -DISCOPIA LUMBAR MULTIPLE.

Luego el 10 de marzo de 2022, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, realizó el dictamen pág. 58 a 68 PDF 001), en donde señaló: Respecto al pago de las incapacidades, si bien en el recurso de apelación, el apoderado del demandante indicó que en total estuvo incapacitado 620 días desde el 24 de enero de 2020 al 5 de septiembre de 2022, que algunas fueron pagadas por SURA ARL, pero que la gran mayoría no le fueron canceladas por la demandada; sin embargo, se advierte por un lado que en la demanda únicamente solicitó el pago de las incapacidades desde el 5 de mayo al 5 de septiembre de 2022, por tanto, en virtud del principio de congruencia, no se puede condenar al pago de unas diferentes, cuando no señaló que se le adeudaran, además indica que “la mayoría no le fueron canceladas”, pero no especifica cuáles, por tanto, en este caso, únicamente se ordenará el pago de las incapacidades desde el 5 de mayo al 5 de septiembre de 2022, tal como lo ordenó el a quo.

Ahora, se evidencia que tal como lo indicó la parte demandada en su apelación, con la documental allegada al plenario se encuentra acreditado que efectivamente el demandante fue afiliado a la ARL SURA, pues tal situación se deduce de las documentales allegadas por el propio demandante. En cuanto a la afiliación a un fondo de pensiones, se observa que PORVENIR S.A., remitió respuesta un requerimiento realizado por el juzgado (PDF 55), donde contestó: S2 (2025-13) 734083103001-2023- 00053- 02 Así mismo, anexa el reporte de la historia laboral consolidada, donde se evidencia que el empleador PORCÍCOLA LA SORIA S.A.S. realizó los aportes a pensión desde septiembre de 2019 a diciembre de 2022.

Respecto a la afiliación a una EPS, no se encuentra acreditado en el plenario que el empleador haya cumplido con dicha obligación. Ahora, no se puede dejar de lado que la función del auxilio de incapacidad es suplir económicamente los días en que el trabajador está incapacitado y no recibiría el pago de su sueldo por la ausencia en dichos días, tal y como lo ha expresado la Corte Constitucional en Sentencia T-333 – 131, al indicar: “(…) 4.1.

El subsidio por incapacidad laboral hace parte del esquema de prestaciones económicas que el legislador diseñó con el objeto de cubrir a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social Integral frente a las contingencias que menoscaban su salud y su capacidad económica. En concreto, el subsidio cumple el propósito de sustituir el salario cuando el trabajador debe ausentarse del lugar en el que cumple sus actividades laborales, tras sufrir una enfermedad o un accidente que le impide desempeñar temporalmente su profesión u oficio.

(…)”, así mismo, de acuerdo con lo señalado en el artículo 3.2.1.9. del Decreto 780 de 2016 contempla la responsabilidad del empleador de atender las contingencias del trabajador, cuando no haga los aportes correspondientes. Así mismo, de acuerdo a lo señalado en el art. 121 del Decreto 19 de 2012, ya referido, en el empleador recaía la obligación de adelantar el trámite para la obtención del reconocimiento de las incapacidades, diligencia que no se acreditó dentro del trámite del proceso, y en la medida que la demanda únicamente está dirigida contra el empleador, se ordenará a su cargo el pago de las incapacidades originadas desde el 5 de mayo al 5 de septiembre de 2022, aclarando que si a bien lo tiene puede repetir contra la entidad correspondiente.

De la indemnización por terminación unilateral por culpa imputable al empleador. S2 (2025-13) 734083103001-2023- 00053- 02 La distribución de las cargas procesales en general y probatorias en particular, en los casos en los que se alegue la forma de terminación del contrato de trabajo, la doctrina judicial laboral ha establecido que el trabajador debe demostrar el despido y el empleador la existencia de la justa causa – CSJ SL de 11 de octubre de 1973 y SL14808-20171;

En el caso bajo estudio, en la demanda se indicó que el actor presentó renuncia ante el incumplimiento del empleador de las obligaciones laborales, prestaciones y parafiscales, en el interrogatorio de parte, adujo que renunció porque no tenía capacidad para trabajar y la demandada en los alegatos señaló que si bien el demandante renunció lo hizo por motivos personales.

Ahora, no le bastaba al demandante manifestar en este proceso la supuesta razón que lo llevó a presentar renuncia, pues tenía la obligación de acreditar que en su momento le informó a su empleador cuál era la causa de esta; sin embargo, en el presente caso no ocurrió, y no se puede tener como prueba de ello, lo señalado por el demandante, pues se recuerda que las partes no puede fabricar su propia prueba.

Así las cosas, se debe absolver a la demandada de esta pretensión, debiéndose revocar la decisión del a quo, en este aspecto. Del pago de aportes a pensión La parte demandante solicitó el pago de los aportes a pensión y el a quo, ordenó a la demandada con destino al sistema general de seguridad social en pensiones reconocer y pagar los aportes dejados de cotizar por los períodos comprendidos “del 1 de septiembre de 2019 hasta la fecha de cumplimiento del fallo judicial, teniendo como base de salario de liquidación el salario mínimo legal mensual vigente”.

En primer lugar, como ya se indicó se acreditó dentro del proceso que el empleador sí afilió al demandante al sistema de seguridad social pensiones, realizando el pago de los aportes en PORVENIR S.A., tal como la misma entidad informó, relacionándose en el reporte de la historia laboral, los aportes realizados desde septiembre de 2019 a diciembre de 2022 (PDF 55), por tanto, no hay lugar a condenar a la demandada por este aspecto, debiéndose revocar lo decidido en este punto por el a quo. 1 Al respecto, para la Sala, ha sido inveterada la obligación de la empleadora de demostrar la justa causa del despido.

Así lo ha sostenido desde la sentencia CSJ SL 5237, 20 nov. 1992; previsión jurisprudencial que se halla en concordancia con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación analógica al procedimiento del trabajo y de la seguridad social (art. 145 CPTSS), que establece que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

S2 (2025-13) 734083103001-2023- 00053- 02 Sobre la indemnización por falta de pago o moratoria. Sea lo primero recordar que no existe discusión en que, entre el demandante y la demandada, existió un contrato de trabajo, entre el 1 de septiembre de 2019 al 11 de octubre de 2022, y que a la finalización del contrato de trabajo se le adeudaba al demandante prestaciones sociales, así fue declarado por el a quo, decisión que en este aspecto no fue impugnada.

En términos del artículo 65 del CST2, el empleador debe pagar al trabajador, a la terminación del contrato, los salarios y prestaciones debidos, sino lo hace debe pagar la indemnización por falta de pago que allí se tabula. en que, para estructurarse, deben confluir un aspecto objetivo y uno subjetivo, el primero, es la existencia de un crédito pendiente de pago, y el segundo, el subjetivo, es que ese impago lo explique y justifique un actuar de buena fe, esto es, si la conducta morosa del empleador estuvo justificada con argumentos que, pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, pueden considerarse atendibles en la medida que razonablemente lo hubiesen llevado al convencimiento de que nada adeudaba a su trabajador - CSJ SL7581-2016, SL649-2019 y SL5685-20213, entre otras.

Como ya se advirtió, el demandante tenía créditos laborales pendientes a la terminación de la relación laboral, por manera que se encuentra acreditado el componente objetivo; quedando acreditado porque así lo aceptó el demandante que las acreencias laborales le fueron pagadas el 19 de enero de 2023. 2 ARTICULO

65. INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO. [1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo. [Solo aplica a quienes devenguen el salario mínimo.

C-079/99; C-710/96] [Art. 29 L789/02] 1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.

Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria [INEXEQUIBLE C-781/03: o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial,] el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique. [C-892/09, C-175 y C-038/04, C-781/03] Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero. [C-892/09] 3 Ello, porque respecto a la aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la Sala ha adoctrinado que para su imposición es necesario analizar la conducta del deudor con el fin de determinar si las razones del incumplimiento estuvieron mediadas por razones atendibles que permitan inferir el convencimiento serio y sincero de no adeudar valor alguno al trabajador (CSJ SL, 1.º feb. 2011, rad. 30437, CSJ SL, 24 abr. 12, rad. 39600, CSJ SL14426-2014 y CSJ SL5291-2018).

S2 (2025-13) 734083103001-2023- 00053- 02 Frente al componente subjetivo, se advierte que el apoderado de la parte demandada adujo en su impugnación que el pago se realizó con retardo, debido a que la empresa empresa se encuentra en un proceso de reorganización empresarial, de insolvencia, que la Superintendencia de Sociedades prohíbe cualquier pago y que debió ir al proceso de insolvencia a reclamar cualquier pago que no se le hubiera hecho.

El expediente no reporta prueba alguna que permita concluir que la demandada demostró que actuó de buena fe, pues no se advierte ninguna razón válida ni atendible que justifique el desconocimiento de los derechos mínimos del trabajador demandante, pues el hecho de que en el certificado de existencia y representación legal de la demandada reporte que mediante Auto No. 610-002007 del 22 de septiembre de 2020 y Aviso del 15 de julio de 2021, de la Superintendencia de Sociedad, registrados en esta Entidad el 22 de julio de 2021, se admitió a la sociedad PORCÍCOLA LA SORIA S.A.S. al proceso de reorganización regulado por la Ley 1116 de 2006; no significa per se que la empresa estaba imposibilitada para pagarle al trabajador su liquidación a tiempo, teniendo en cuenta que fue admitida en reorganización el 22 de julio de 2021 y el contrato se terminó el 11 de octubre de 2022, es decir la empresa venía funcionando pese a estar en reorganización. Aunado a lo anterior, la empresa al no contestar la demanda no pudo alegar ni indicar una razón que justificara que se haya tardado más de 3 meses en pagarle al demandante la liquidación. Así las cosas, se confirmará la sentencia en este aspecto, debiéndose aclarar en la parte resolutiva que la condena por concepto de indemnización moratoria es a partir del 12 de octubre de 2022 y hasta el 19 de enero de 2023, pues únicamente se indicó en la parte considerativa de la sentencia. Ahora, si bien al realizar la liquidación arroja una suma un poco superior, pues da $3.266.000 mientras que al a quo le dio $3.000.000, no se modificará teniendo en cuenta que la parte demandante no apeló este punto, y no se puede hacer más gravosa la situación del demandado.

Finalmente, no se hará pronunciamiento alguno respecto a la culpa patronal indicada en los alegatos de conclusión, teniendo en cuenta el principio de consonancia, pues ese punto no fue objeto de apelación. 3. Las costas. S2 (2025-13) 734083103001-2023- 00053- 02 Por la resulta de los recursos, sin condena en costas en esta instancia. III.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR los ordinales SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO de la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2024, por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, los cuales quedaran así: “ SEGUNDO: DECLARAR que la empresa demandada Porcicola LA SORIA S.A.S. en Proceso de Reorganización debe pagar al señor Jader Augusto Rodríguez Morelo las incapacidades médico-laborales por los períodos del 5 de mayo de 2022 al 5 de octubre de 2022 y que equivalen a la suma de seis millones de pesos ($6.000.000), quien si a bien lo tiene puede repetir contra la entidad correspondiente.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada del pago de aportes a seguridad social en pensión.

CUARTO: CONDENAR a la empresa demandada Porcicola LA SORIA S.A.S. en Proceso de Reorganización al pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST por no haber reconocido y pagado a favor del señor Jader Augusto Rodríguez Morelo al momento de la terminación de la relación laboral las cesantías insatisfechas por los períodos 2019, 2020, 2021 y 2022, que equivale a la suma de tres millones de pesos ($3.000.000), por el período comprendido entre el 12 de octubre de 2022 al 19 de enero de 2023.

No hay lugar a que se actualice, al no preverse de tal manera en la norma.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada del pago de la indemnización por despido sin justa causa”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada S2 (2025-13) 734083103001-2023- 00053- 02 JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7e5832882edf81f47131a8100e7cab8a0f2bd43fa37e7254bc1ec2bc66cf7766 Documento generado en 22/05/2025 11:27:03 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica