Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 74.593 AUTO SEGUNDA INSTANCIA

Sala: SALA LABORAL

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral RADICACIÓN ÚNICA: RADICACIÓN INTERNA: DEMANDANTE: DEMANDADO: CLASE DE PROCESO: MAGISTRADO PONENTE: 08-001-31-05-012-2022-00283-01 74.593 LUZ MARINA HERNANDEZ INVERSIONES HOTELES OTERO LEÓN S.A.S ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Barranquilla, treinta y uno (31) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 25 de octubre de 2023, proferido en audiencia por el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, mediante el cual resolvió declarar probada la excepción previa de falta de competencia en razón de la cuantía y ordeno remitir la demanda a la Oficina Judicial a fin de que sea repartida entre los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla ACTUACION PROCESAL El Juzgado de conocimiento mediante providencia de fecha 10 de agosto de 2023, decide, tener por contestada la demanda por parte de la demandada INVERSIONES HOTELES OTERO LEÓN SAS, corrió traslado de las excepciones propuestas y fija fecha para el día 25 de octubre de 2023 a las 09:00 am, para llevar a cabo audiencia de que trata el art. 77 del C.P.T.S.S En virtud de lo anterior, el 10 de agosto de 2023 a la hora señalada por el Ente judicial en comento, se desarrolló la audiencia prevista en el artículo 77 del C.P.T.S.S., al momento de decidir sobre las excepciones previas propuestas por la demandada, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción previa de falta de competencia por razón de la cuantía para conocer del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR la presente demanda a la Oficina Judicial a fin de que sea repartida entre los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, en turno, para su cargo y competencia.” En cuanto a las razones que llevaron a la Juez a proferir su decisión, las mismas corresponden a que: “Al respecto es menester citar el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y De la Seguridad Social, que sobre la competencia preceptúa lo siguiente: Artículo 12.

Competencia por razón de la cuantía: Los jueces laborales de circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás. Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral Donde no haya juez laboral de circuito, conocerá de estos procesos el respectivo juez de circuito en lo civil.

Los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, donde existen conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente.” Ahora bien, teniendo en cuanta las pretensiones de la demanda, es de advertir que en efecto este despacho judicial carece de competencia para estudiar el presente proceso, en vista que su cuantía no supera los 20 SMLMV, pues al realizar la operación aritméticas de rigor, los 20 SMLMV a la fecha arrojan un total de $20.000.000 de pesos, valor que evidentemente no supera las pretensiones de este proceso ordinario laboral, en vista de lo anterior, se procederá a la remisión del proceso a Oficina Judicial, para que sea sometido a las formalidades de reparto entre los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla.” Por lo anterior, el apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de apelación el cual fue concedido en efecto suspensivo de conformidad con el artículo 65 del Código procesal del trabajo y la Seguridad Social.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la parte demandante, al encontrarse inconforme con la decisión tomada por dicha Dependencia judicial, recurrió la misma manifestando que: “Con respecto a la cuantía, no se tuvo en cuenta que, en las pretensiones de la demanda no solo se están pidiendo unas liquidaciones dejadas de pagar, unos salarios y unas cesantías, y unas primas y todos esos aranceles laborales, sino que también se solicita lo legislado en el artículo 64 del CST y articulo 65 del CST, que es la mora en el pago, es decir con base en la fecha que tiene a marzo del 2020, cuando la empresa mediante el escrito le manifiesta a la señora Luz que debe tomar unas vacaciones, ella hace uso y hace goce de ese derecho y se va, es decir, ese contrato laboral no ha acabado, todavía está vigente, y siempre ha estado vigente, es decir, posterior a ello, ellos suministran una prueba o una presunta prueba, en el año 2020 ha fecha marzo 20, es decir un día después de haber expedido una carta donde la mandan a vacacionar, presuntamente le dan por terminado el contrato.

Ahora bien, si ellos dicen que el contrato de trabajo se acabó el 9 de febrero, porque yo habría como empresa de pagarle a una señora que ya no trabaja con nosotros, la seguridad social de marzo y de abril, posterior a la presunta liquidación y posterior a la carta que expedía para que tomara sus vacaciones, en ese orden de ideas queda sustentado el recurso de apelación” CONSIDERACIONES El artículo 29 de la Ley 712 de 2001 que modificó el artículo 65 de la obra adjetiva laboral y de la seguridad social, enlista las providencias susceptibles de apelación, que en su tenor literal expresa: Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral “Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 3.

El que decida sobre excepciones previas…” Así entonces, le corresponde a la Sala determinar si la decisión de la Juez de instancia atendió los criterios legales y jurisprudenciales que regulan la materia y si le asiste razón a la parte actora cuando manifiesta que, no se tuvo en cuenta al momento de cuantificar lo solicitado en el escrito demandantorio, que las pretensiones de la demanda van encaminadas no solo al pago de salarios y cesantías, sino que también se solicita las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST.

En ese orden de ideas, en aras de resolver la controversia que ocupa la atención de la Sala, se acude a lo dispuesto en el artículo 12 del C.P.T. S.S. el cual es del siguiente tenor: “Artículo 12. Competencia por razón de la cuantía Los jueces laborales de circuito conocen de única instancia de los negocios cuya cuantía exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todo lo demás “….los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple donde existen, conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal vigente.” Igualmente, el articulo 25 del mismo cuerpo normativo, en su numeral 10, consagra: “Artículo 25.

Forma y requisitos de la demanda La demanda deberá contener: (…) 10. La cuantía, cuando su estimación sea necesaria para fijar la competencia.” Ahora bien, encuentra la Sala que, no existe duda alguna que el proceso de la referencia es un asunto de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tampoco es motivo de discusión que este distrito judicial esta investido de competencia por el factor territorial.

Así las cosas, corresponde a esta Corporación definir si su conocimiento, en razón de la cuantía, le atañe al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla o al Municipal de Pequeñas Causas Laborales, conforme lo expuso la falladora de instancia. Siendo del caso, advertir por la Sala que, la normatividad de la especialidad laboral instaura la forma y requisitos de la demanda y dentro de ellos, en su numeral 10, indica “La cuantía, cuando su estimación sea necesaria para fijar la competencia”.

De ello, le asiste al Juez, una obligación de realizar un estudio preliminar del proceso, en lo atinente al cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma para su admisión y en el evento de que se encuentre que la misma no reúne los requisitos exigidos en el articulo 25 del CPTSS, el mismo cuerpo normativo, lo faculta para devolverla a la parte actora, para que subsane los yerros señalados por el Ente Judicial dentro del término de cinco días señalados, tal y como lo dispone el articulo 28 Ibidem.

Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral Pues bien, en el sub examine se observa, que, revisado el libelo inicial, se tiene que, en el acápite de pretensiones, el gestor del juicio enlista las siguientes: “1.

Solcito respetuosamente señor Juez, CONDESE a la demandada a realizar el pago de prestaciones sociales, correspondientes a la proporción entre el 01 de enero de 2020 y 8 de abril de 2020. En las cuales se adeudan primas, cesantías, intereses, vacaciones, dotación. 2. Solcito respetuosamente señor Juez, CONDENESE a la demanda a realizar los aportes a pensión, arl, eps y caja de compensación dejados de realizar, durante el mes de marzo y el mes de abril del año 2020. 3.

Solcito respetuosamente señor Juez, CONDENESE a la demanda al pago de los salarios dejados de pagar, correspondientes al mes de marzo de 2020. 4. Solcito respetuosamente señor Juez, CONDENESE a la demanda al pago de la indemnización por despido sin justa causa, de que habla el Art 64 del CST. Lo cual equivale al tiempo restante por ser el contrato a término fijo por seis (6) meses.

Tásese. 5. Solcito respetuosamente señor Juez, CONDENESE a la demanda al pago de la indemnización por falta de pago, de que habla el Art 65 del CST. Tásese” Pretensiones, que no fueron cuantificas por el actor, adoleciendo el escrito inaugural de vacíos que debieron ser motivo de pronunciamiento por parte de la Agencia Judicial de instancia, por ser un requisito necesario para fijar competencia, sin embargo, lo anterior no fue objeto de reparo por la falladora, procediendo de manera directa a su admisión. Sin embargo, el juez primario, al momento de realizar el examen de la excepción previa propuesta por la convocada a juicio, de falta de competencia por razón de la cuantía para conocer del proceso de la referencia, no realiza estimación alguna de las pretensiones, solo se ciñe de manera general a lo reglado por el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y De la Seguridad Social, arguyendo que, “, teniendo en cuanta las pretensiones de la demanda, es de advertir que en efecto este despacho judicial carece de competencia para estudiar el presente proceso, en vista que su cuantía no supera los 20 SMLMV, pues al realizar la operación aritméticas de rigor, los 20 SMLMV a la fecha arrojan un total de $20.000.000 de pesos, valor que evidentemente no supera las pretensiones de este proceso ordinario laboral”, sin realizar las operaciones pertinentes pare establecer de manera exacta, la estimación de la cuantía del proceso, máxime si dentro del petitum se solicitan indemnizaciones, en este caso, las indemnizaciones de articulo 64 y 65 del CST, pretensiones que son las llamadas a indicar la cuantía de la demanda y por ende determinan la competencia por este factor, la cual debe ser constatada por el funcionario judicial a efectos de establecer si es competente para su trámite, situación que no se evidencio en el presente asunto.

En virtud de lo anterior, del caso determinar la cuantía, teniendo en cuenta para ello, lo instituido en el numeral 1 del artículo 26 del C.G.P., a quien acudimos por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS: “La cuantía se determinará así: 1. Por el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a su presentación. (…)” Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral Siendo necesario acotar que, en relación con la estimación, debe la Sala precisar que la indemnización reclamada en la demanda, debe ser calculada a la fecha de la presentación de la demanda, en consideración con lo establecido en el artículo 26 del C.G.P, tal y como lo sostuvo la Sala de Casación Laboral de la honorable Corte Suprema de Justicia en la sentencia T- 24943 de 17 de julio de 2009, la competencia por razón de la cuantía está determinada por el valor de las pretensiones al momento de presentar la demanda.

En esa oportunidad la honorable Corporación esbozó: “[…] Se precisa por la Corte que la competencia por razón de la cuantía, cuando ésta sea indispensable, se determina por el valor de las pretensiones al momento de presentarse la demanda. Este acto procesal es el que marca el derrotero para el juez laboral para efectos de señalar el trámite a seguir, pues para el estudio que debe hacer en trance de su admisión, debe tener en cuenta, entre otros aspectos, el valor de las pretensiones de la demanda, el que una vez obtenido le servirá para impartirle el trámite correspondiente, es decir el de única o primera instancia. Una cosa es la cuantía del proceso al momento de presentarse la demanda, y otra muy distinta, esa misma cuantía cuando el juez dicte la sentencia que le ponga fin a la instancia, pues necesariamente no tienen porque ser coincidentes.

El caso de la indemnización moratoria para el empleador renuente al pago de derechos laborales que la originan y causados a la terminación del contrato sirve como ejemplo, pues por su monto a razón de un día de salario por cada día de mora o intereses moratorios máximos, según el caso, varía en el tiempo, de manera que al momento de la presentación de la demanda puede tener un valor determinado y al momento de dictarse sentencia, si el juez la encontrare procedente, bien puede ofrecer otro distinto y por ende cuantitativamente superior.

Sin embargo, esta circunstancia en el ámbito laboral no afecta el trámite procedimental que el juez haya decidido darle al proceso cuando la demanda le fue presentada porque, ya está dicho, ese instante es el que le obliga a fijar cual es el trámite que debe impartirle.[…]” De esta forma, en el caso que en esta oportunidad concita la atención de esta Corporación se procedió con la ayuda del actuario asignado a este Tribunal a realizar los cálculos respectivos, de las indemnizaciones del articulo 64 y 65 del CST, teniendo en cuenta los supuestos facticos y la forma como fueron solicitados, tomándose como salario base de liquidación, el salario mínimo legal mensual vigente para la época, que según el dicho del actor, era lo que devengaba, valores que fueron calculados a la fecha de presentación de la demanda, que lo fue el día 7 de septiembre del 2022, tal y como se corrobora con el acta individual de reparto, obrante en el Archivo 02.ActaDeReparto, arrojando los siguientes guarismos: SMLV Mensual Diario 2.020 877.803,00 29.260,10 Art 64 CST Mensual # de Meses Total Sancion Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 877.803 6 5.266.818 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral Art 65 CST (24 meses) Concepto F. Inicial F. Final Dias Meses Valor Dia SubTotal Indemnizacion Datos 1/09/2020 31/08/2022 720,00 24,00 29.260,10 21.067.272,00 Art 65 CST (A partir de los 24 meses) Concepto F. Inicial F. Final Dias Meses Valor Dia SubTotal Indemnizacion Datos 1/09/2022 7/09/2022 7,00 0,23 29.260,10 204.820,70 Total Indemnizacion Art. 65 CST 21.272.092,70 Resumen Conceptos Sancion Art 64 CST Sancion Art 65 CST Valores 5.266.818,00 21.272.092,70 26.538.910,70 Total Así las cosas, resulta claro que el monto de las pretensiones de las indemnizaciones a la fecha en la que fue incoada la demanda, en total son de veintiséis millones quinientos treinta y ocho mil novecientos diez pesos con setenta centavos ($26.538.910,70), y teniendo en cuenta que el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2022 (año de presentación de la demanda) era de $1.000.000, siendo los veinte (20) SMLMV para dicha anualidad lo correspondiente a veinte millones de pesos ($20.000.000), lo que permite concluir de manera cristalina para esta Sala que, las peticiones elevadas en la demanda, superan el tope de la cuantía de los negocios que por ley le compete conocer a los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales para el año 2022.

Luego entonces, dadas las resueltas de este asunto, es del caso revocar la decisión proferida por el juzgado de conocimiento. Sin costas en esta instancia. Por las razones expuestas, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla,

RESUELVE

1º REVOCAR el auto de fecha 25 de octubre de 2023 proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario adelantado por LUZ MARINA Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral HERNANDEZ contra INVERSIONES HOTELES OTERO LEÓN S.A.S., de conformidad con las razones expuestas. 2° SIN costas en esta instancia 3º EN su oportunidad, REMÍTASE el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Magistrado 74.593 Ausencia Justificada MARIA OLGA HENAO DELGADO Magistrada DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia RAD 74.593 SMLV Mensual Diario 2.020 877.803,00 29.260,10 Art 64 CST Mensual # de Meses Total Sancion 877.803 6 5.266.818 Art 65 CST (24 meses) Concepto F. Inicial F. Final Dias Meses Valor Dia SubTotal Indemnizacion Datos 1/09/2020 31/08/2022 720,00 24,00 29.260,10 21.067.272,00 Art 65 CST (A partir de los 24 meses) Concepto Datos 1/09/2022 7/09/2022 7,00 0,23 29.260,10 204.820,70 F. Inicial F. Final Dias Meses Valor Dia SubTotal Indemnizacion Total Indemnizacion Art. 65 CST 21.272.092,70 Resumen Conceptos Sancion Art 64 CST Sancion Art 65 CST Total Valores 5.266.818,00 21.272.092,70 26.538.910,70 NICANOR ANTONIO PARRA RUIZ CONTADOR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA