TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D. C., veinte de febrero de dos mil veintiséis 11001 3103 038 2023 00196 01 Ref. proceso de pertenencia de Jhon José Giraldo frente a Martha Ruiz Vasquez (y otros) El suscrito Magistrado confirmará el auto de 31 de julio de 2025, cuya alzada correspondió por reparto a este despacho el pasado 6 de febrero, por cuyo conducto el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá denegó la solicitud que el 11 de junio de 22025 elevó el demandado Antonio Homero Ovalle Buitrago con miras a que, por desistimiento tácito, con soporte en el numeral 1° del artículo 317 del C. G. del P. (no dar cumplimiento la parte actora a lo ordenado en auto de 24 de febrero de 20251, en un plazo de 30 días), se decretara la terminación del proceso de la referencia. EL AUTO APELADO.
La razón principal por la que la juez a quo tomó la decisión en cita fue que, en su criterio, no se avizoraba negligencia de la parte actora, esto por cuanto “dentro del término concedido, el abogado JAIRO FIQUE DÍAZ aportó mediante escrito las fotografías de la valla solicitada; no obstante, mediante auto del 25 de abril del mismo año, se determinó no tenerlas en cuenta debido a las imprecisiones advertidas, razón por la cual se le requirió nuevamente para que procediera con su correcta elaboración”.
EL RECURSO DE APELACIÓN. En su intento de sacar avante su solicitud, el inconforme señaló que “a la fecha el demandante, luego de más de dos (2) años de que se le ordenó instalar la valla conforme al numeral 7 artículo 375 C.G.P., (Auto admisorio de demanda de fecha 3 de mayo/2023), no ha cumplido con dicha carga procesal, soslayando su deber legal y desconociendo los requerimientos que en tal sentido se le han hecho los inconformes manifestaron que los autos citados por la juzgadora de primer nivel “no tuvieron la virtualidad de impulsar el trámite”.
“REQUERIR a la parte demandante para que, en el término de treinta (30) días siguientes a la notificación por estado de la presente providencia, acredite la instalación del aviso de que trata el numeral 7° del artículo 375 del Código General del Proceso, con el lleno de los requisitos y medidas que la norma refiere. Además, acreditar la notificación del acreedor real”. 1 SE CONSIDERA: 1.
La decisión confirmatoria que recién se anunció encuentra soporte en la interpretación que amerita la regulación que sobre el desistimiento tácito contempla la Ley 1564 de 2012, a la luz de la jurisprudencia ofrecida sobre el tema, en sede de tutela, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia2. En la motivación de la reseñada providencia, la CSJ precisó que “dado que el desistimiento tácito» consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para que se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.
En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad” (negrillas fuera de texto). También en el mismo fallo, sostuvo la CSJ (con referencia a la terminación por desistimiento tácito del proceso, por no atenderse una carga procesal en el término de 30 días, concedido mediante auto, num. 1° del artículo 317, en cita), que “Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido.
De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término”. 2. Revisado el expediente, se observa que, por auto de 24 de febrero de 2025, a la parte actora se le impuso, bajo los apremios del numeral 1° del artículo 317, ibidem, la carga de acreditar “la instalación del aviso de que trata el numeral 7° del artículo 375 del Código General del Proceso, con el lleno de los requisitos y medidas que la norma refiere”. 2 Sentencia STC11191 de 9 de diciembre de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, R. 11001-22-03-000-2020-01444-01.
OFYP 2023 00196 01 2 P A G E 2 Dentro de ese plazo, esto es, el 8 de abril de 2025 (los 30 días fenecían el 9 de abril de ese mismo año), la parte demandante allegó un memorial con el que informó que atendió lo que se le ordenó por auto de 24 de febrero de esa anualidad y aportó las fotografías de la valla de que trata el artículo 375 del C. G. del P., con lo cual cabe tener por oportunamente interrumpido el plazo de marras, lo cual hace inviable la terminación del proceso, por desistimiento tácito.
Cosa distinta, es que la juez de primer nivel hubiera observado otra irregularidad en la valla y que, por ese motivo hubiera efectuado un nuevo requerimiento, el cual ya fue atendido, tanto que, por auto de 15 de enero de 2026 decidió “TENER EN CUENTA la instalación del aviso de conformidad y para los efectos previstos en el artículo 375 del código general del proceso”. 3.
No prospera, en consecuencia, la apelación en estudio. DECISIÓN: Así las cosas, el suscrito Magistrado CONFIRMA el auto de 31 de julio de 2025 mediante el cual el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá se abstuvo de acoger la solicitud de desistimiento tácito que elevó el demandado Antonio Homero Ovalle Buitrago. Sin costas de segunda instancia, por no aparecer causadas.
Devuélvase el expediente al Despacho de origen. Notifíquese y cúmplase Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1258c71a37fa528bc846d0ab4418c020dd64f61106278f6e0200a30254b1f024 Documento generado en 20/02/2026 03:32:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP 2023 00196 01 3 P A G E 2