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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310302220240027701 ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMAJUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia: Tema: Decisión: Sustanciadora: Ejecutivo singular 05001 31 03 022 2024 00277 01 Talento Dorado S.A. Global Sports G.S. S.A.S. Auto Mérito ejecutivo de la cláusula penal Confirma decisión Martha Cecilia Lema Villada El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES 1.1. En providencia de 31 de julio de 2024 el Juzgado 022 Civil del Circuito de Medellín resolvió, entre otras cosas, negar el mandamiento de pago por la cláusula penal contenida en el contrato de cesión de derechos publicitarios, suscrito por Talento Dorado S.A.S. en condición de cedente y Global Sports G.S. S.A.S. como cesionaria.

Trajo a consideración que la cláusula penal constituye una obligación sometida a una condición, como es el hecho futuro e incierto del incumplimiento por uno de los contratantes de las obligaciones acordadas, y por ello, para que surja se requiere que una de las partes incumpla, por lo tanto, la obligación nace cuando el incumplimiento se presenta.

En este orden de ideas, sostuvo que no basta con la mera afirmación del demandante de que el demandado incumplió con la obligación pactada, porque además tiene la carga de aportar la prueba de esa aseveración. 1.2. Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación con el fin de que se repusiera el ordinal primero de la parte resolutiva del auto impugnado.

Subsidiariamente, pidió se concediera la alzada. Para tal efecto adujo que, en virtud de los compromisos pactados en el contrato de cesión se emitió varias facturas que suman $524 584 000, las cuales no han sido pagadas por la deudora. En ese orden, señaló que el incumplimiento a que se hacía referencia en la cláusula penal para que fuera exigible no era un hecho incierto, sino que efectivamente se materializó. La recurrente anotó que dicho incumplimiento fue reconocido por la ejecutada y en ese sentido obra prueba documental proveniente de la deudora en cuanto a que, el 12 de febrero de 2024, luego de 3 meses del inicio del cobro de los dineros, expresamente reconoció los retrasos e incumplimientos en los pagos, inclusive, se disculpa por ellos y plantea un compromiso de pago.

Así las cosas, arguyó que el incumplimiento se encontraba plenamente demostrado. 1.3. Mediante auto de 3 de octubre de 2024 el despacho de primer nivel resolvió el recurso de reposición de manera desfavorable, por lo cual, mantuvo incólume lo decidido y concedió la alzada. Las razones de lo resuelto se centraron en que en los supuestos en que se quiera ejecutar la cláusula penal pactada en un contrato, es necesario aportar junto con este, una pluralidad de documentos que, en conjunto, contengan una obligación clara, expresa y exigible, y que, según cada caso, acrediten el incumplimiento por parte del ejecutado y el cumplimiento del ejecutante, y con ello se determine la existencia de una obligación en los términos del artículo 422 del C.G.P. Así, definió que si bien en el recurso se hace mención expresa acerca de los documentos, evidencias y medios de prueba con que el ejecutante pretende probar el incumplimiento de las obligaciones contractuales del ejecutado, no se advierte con la nitidez exigida, cuál es la prueba del cumplimiento de las obligaciones que, como otro extremo contractual, le corresponde acreditar al demandante.

CONSIDERACIONES 2.1. El artículo 422 del estatuto procesal prevé qué debe entenderse por título ejecutivo: “ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen Radicado 05001310302220240027701 honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” 2.2. De igual modo, los artículos 1592 y 1594 del Código Civil definen que es la cláusula penal y como debe tratarse junto con la obligación principal. “ARTÍCULO 1592. <DEFINICIÓN DE CLÁUSULA PENAL>.

La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal. … ARTÍCULO 1594. <TRATAMIENTO DE LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL Y DE LA PENA POR MORA>. Antes de constituirse el deudor en mora, no puede el acreedor demandar a su arbitrio la obligación principal o la pena, sino solo la obligación principal; ni constituido el deudor en mora, puede el acreedor pedir a un tiempo el cumplimiento de la obligación principal y la pena, sino cualquiera de las dos cosas a su arbitrio; a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo, o a menos que se haya estipulado que por el pago de la pena no se entienda extinguida la obligación principal.” 2.4.

Sobre este tópico la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC3047 de 2018 señaló: “… en el ámbito de la dogmática jurídica civil se denomina “cláusula penal” acuerdo de las partes sobre la estimación de los perjuicios compensatorios o moratorios, para el evento del incumplimiento del convenio o la mora en la satisfacción de las obligaciones derivadas del mismo, recibiendo en el primer caso el nombre de “cláusula penal compensatoria” y en el segundo “cláusula penal moratoria”; así mismo se reconoce, que cumple la función complementaria de apremiar al deudor para el adecuado cumplimiento de la prestación. En virtud de lo anterior, cabe señalar que dicho pacto tiene el carácter de una “obligación accesoria”, en cuanto tiene por objeto asegurar el cumplimiento de otra obligación; igualmente, constituye una “obligación condicional”, porque la pena solo se debe ante el incumplimiento o retardo de la “obligación principal”;

Radicado 05001310302220240027701 y también puede representar una liquidación convencional y anticipada de los perjuicios en caso de configurarse alguno de tales supuestos”. A lo dicho se suma que no siempre es necesario acudir al proceso declarativo para el cobro de la cláusula penal, pues se puede acudir directamente a la ejecución de la misma, evento en el cual es imprescindible que el extremo procesal demandante demuestre los hechos que fundamentan la pretensión, en busca del reconocimiento del derecho que procura obtener, esto es, que se allegue al plenario el título ejecutivo complejo del cual se desprenda con certeza la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, conformado por el contrato en que se haya acordado la cláusula penal y los demás que sean necesarios y pertinentes para acreditar el incumplimiento de la parte ejecutada y el cumplimiento de la parte demandante.

CASO EN CONCRETO En el caso bajo examen, el recurso formulado plantea resolver si la juez de primer grado tuvo razón al negar la orden de apremio en relación con la cláusula penal pactada en el contrato de cesión de derechos suscrito entre las partes, porque no bastaba con la mera afirmación de la demandante de que la demandada incumplió la obligación, pues tenía la carga de demostrar dicho incumplimiento, así como el cumplimiento de sus propias obligaciones que le permita exigir la sanción pactada, lo cual no quedó probado.

Al respecto se tiene que, los requisitos para el recaudo de la cláusula penal por la vía del proceso ejecutivo no se cumplen, como a continuación se analiza. En este orden, a folios 2 y siguientes del archivo 04 del expediente digital reposa contrato de cesión de derechos publicitarios suscrito entre Talento Dorado S.A. en condición de cedente y Global Sports G.S. S.A.S. como cesionaria, con vigencia de dos años iniciados el 1 de enero de 2023 y que finalizaría el 31 de diciembre de 2024.

En la cláusula segunda denominada precio y facturación, se consignó que “EL CESIONARIO se obliga a pagar a EL CEDENTE como contraprestación por los derechos cedidos (exclusivos) la suma anual de (FEE ANUAL) de QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($550.000.000) + IVA esta cifra corresponde al 2023. Precio año 2024: VALOR 2023 + IPC SE DEBE ELIMINAR.

Las anteriores sumas se pagarán en diez (10) cuotas mensuales de igual valor, iniciando en marzo y finalizando en diciembre de cada año”.1 1 Fol. 4 archivo 04 del cuaderno de primera instancia. Radicado 05001310302220240027701 De igual modo, en el referido contrato se dispuso en la cláusula décima segunda lo siguiente: “Cláusula penal sancionatoria. 1.

En caso de terminación sin justa causa a cargo del “AGUILAS” o de “GLOBAL SPORTS G.S.”, el incumplido deberá pagar a título de cláusula penal sancionatoria a la parte cumplida la suma equivalente a DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000) por cada año de ejecución del contrato, los que se podrán cobrar, sin previo requerimiento, con base en el presente documento, y que desde ya manifestamos que presta mérito ejecutivo. 2.

En caso de incumplimiento de las obligaciones a cargo de “AGUILAS” o de “GLOBAL SPORTS G.S.” el incumplido deberá pagar a título de cláusula penal sancionatoria a la parte cumplida la suma equivalente al cinco (5%) del valor del contrato por cada año de ejecución del contrato, los que se podrán cobrar, sin previo requerimiento, con base en el presente documento, y que desde ya manifestamos que presta mérito ejecutivo.

Parágrafo: Estas penalidades son sancionatorias y no indemnizatorias. En consecuencia, independientemente de la penalidad sanción, la parte cumplida podrá exigir y/o reclamar de la parte incumplida la indemnización de los perjuicios causados y el cumplimiento de las obligaciones contractuales”. Conforme con ello, en el escrito inicial la parte ejecutante afirmó que la ejecutada incumplió el contrato de cesión de derechos en el sentido de no haber cancelado los valores que se había comprometido a pagar y frente a los cuales se había suscrito varias facturas electrónicas.

No obstante, el despacho de primer grado negó el mandamiento de pago porque consideró que no existía prueba del presunto incumplimiento alegado. Inconforme con lo decidido, la apoderada judicial de la ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación e indicó que la prueba del incumplimiento por parte de la ejecutada se encontraba en el documento de 12 de febrero de 2024, mediante el cual la demandada reconoció los retrasos e incumplimiento en los pagos y presentó un compromiso de pago.

A pesar de lo señalado por la parte Radicado 05001310302220240027701 recurrente, el juzgado de primer grado, al resolver el recurso de reposición determinó que si bien en el escrito de impugnación se hizo una relación sobre los documentos, evidencias y medios de prueba con los que la ejecutante pretendía probar el incumplimiento de su contraparte, no se advertía con la nitidez exigida, cuál era la prueba del cumplimiento de las obligaciones por parte de la demandante, lo cual resultaba necesario demostrar.

En efecto, el contratante cumplido es quien está legitimado para exigir el pago de la sanción acordada, lo cual podrá hacer por vía de la acción ejecutiva si acredita, tanto el incumplimiento de la contraparte, como el cumplimiento propio, tal como la la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia señaló en sentencia de 22 de enero de 2010 Rad. 11001-02-03-000-2009-02353-00, así: “No puede olvidarse que la cláusula penal se pacta para sancionar a la incumplida, lo que reclama de la ejecutante que pruebe el cumplimiento de sus obligaciones en legal forma, porque en los contratos bilaterales nadie está en mora de cumplir lo pactado, mientras el otro no cumpla por su parte (C.C. art. 1609).” (Subraya intencional).

Acorde con lo anterior se advierte que, si bien a folios 82 y 3 del archivo 04 del expediente digital de primera instancia, la parte demandante aportó comunicación suscrita por José Marulanda, quien conforme con el certificado de existencia y representación de la demandada visible a folios 33 y siguientes del archivo 03, es el representante legal suplente de Global Sports G.S. S.A.S., mediante la cual informó “…De antemano ofrecemos muestras(sic) más sinceras disculpas por los retrazasos(sic) y las molestias ocasionadas.

A través de esta carta presentamos el estado de cuenta actualizado concerniente al contrato del año 2023 y las fechas de pago de dicho dinero”, lo que da cuenta del incumplimiento que la demandante endilga a la sociedad demandada; no puede omitirse que en la demanda no aparece siquiera afirmado el hecho del cumplimiento por parte de la ejecutante ni mucho menos elemento de convicción de tal proceder que permita derivar el derecho de la demandante como cumplidora de cada una de las obligaciones estipuladas en el contrato.

Es decir, a la judicatura no se trajo el título complejo habilitante del recaudo compulsivo por parte del extremo procesal demandante, de la cláusula penal referida, aunque sí se pueda concluir que la comunicación transcrita alcanza a dar cuenta del incumplimiento contractual de la parte demandada. Radicado 05001310302220240027701 Así las cosas, al no haberse satisfecho a la presentación de la demanda ejecutiva uno de los presupuestos para el ejercicio de la ejecución de la cláusula penal, procede la confirmación de lo resuelto por el juzgado, pues pese a que Talento Dorado S.A. afirmó y aportó un documento que da cuenta del incumplimiento de obligaciones por la contraparte, la ejecutante no completó el título mediante la acreditación de cumplimiento de las propias obligaciones.

En consecuencia, el auto proferido el 31 de julio de 2024 por el Juzgado 022 Civil del Circuito de Medellín, será confirmado. Finalmente, se advierte que no habrá lugar a la condena en costas porque no se causaron. Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 31 de julio de 2024 proferido por el Juzgado 022 Civil del Circuito de Medellín.

SEGUNDO. Sin condena en costas porque no se causaron.

NOTIFÍQUESE MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Magistrada Radicado 05001310302220240027701