Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2013-00045-13 opositor HECTOR IVAN MONTES ZULUAGA vs SOCIEDAD LASCANO MORALES confirma oposicion no probada 1

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Jesús Armando Zamora Suárez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA - LABORAL Magistrado Ponente: JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ CLASE DE PROCESO: RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: OPOSITOR: DECISION: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA 20001-31-03-005-2013-00045-13 SOCIEDAD LASCANO MORALES & HIJOS FUNDACIÓN FRANCISCO WATSON HECTOR IVÁN MONTES ZULUAGA CONFIRMA AUTO APELADO Valledupar, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 2 de diciembre de 2024, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, que resolvió sobre la oposición a la diligencia de entrega formulada por Héctor Iván Montes Zuluaga, dentro del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Actuaciones previas Mediante sentencia del 5 de mayo de 2015, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar resolvió:

SEGUNDO: Declarar la Resolución del Contrato de Compraventa contenida en la Escritura Pública No. 1603 del 23 de septiembre de 2010. En consecuencia, se ordena a la parte demandada FUNDACIÓN FRANCISCO WATSON restituya a la demandante SOCIEDAD LASCANO MORALES & HIJOS SCS el bien inmueble correspondiente a un lote de terreno de extensión 2.3 hectáreas, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 190-130534 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Valledupar, junto con sus anexidades, usos, costumbres y servidumbres, así como los frutos desde que recibió los bienes hasta cuando se haga restitución, la cual debe hacerse dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecución de este fallo.

Esa determinación fue confirmada por esta Colegiatura, a través de sentencia del 12 de diciembre de 2018, misma respecto de la cual la Corte Suprema de Justicia, en decisión fechada 9 de diciembre de 2022, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión formulado por Yaneth Ramírez Acuña y otros. RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: OPOSITOR: 20001-31-03-005-2013-00045-13 SOCIEDAD LASCANO MORALES & HIJOS FUNDACIÓN FRANCISCO WATSON HECTOR IVÁN MONTES ZULUAGA Como quiera que no se materializó voluntariamente la orden dentro del término fijado, mediante auto del 14 de mayo de 2024, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar programó la diligencia de entrega para los días 13 y 14 de junio de 2024, del bien inmueble correspondiente al lote de terreno de 2.3 hectáreas, identificado antes con la matrícula inmobiliaria No. 190-130534 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, actualmente identificado con la matrícula inmobiliaria No. 190-4370 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, junto con sus anexidades, usos, costumbre y servidumbre, comprendidos dentro de los siguientes linderos Norte: Colinda con la Urbanización Altos de Comfacesar, Sur: Colinda con la Urbanización Villa Yaneth, Este: con la Urbanización Altos de Comfacesar, Oeste: Predio de mayor extensión Esplendor Verde a la SOCIEDAD LASCANO MORALES & HIJOS, identificada con NIT 824.005.070-8.

Llegada la fecha y hora programada, el Juzgado dio inicio a la diligencia de entrega del inmueble, que se extendió hasta el 17 de junio de 2024, por la extensión y cantidad de lotes que lo componen. En esa oportunidad, se hizo presente el señor Héctor Iván Montes Zuluaga, quien manifestó su voluntad de oponerse a la entrega de la porción de terreno identificado con el lote N°. 51.

Ante ello, el a quo le brindó la opción de ejercer oposición formal a la entrega, hasta el 21 de junio de 2024. Dentro de la oportunidad señalada, el señor Montes Zuluaga presentó su oposición, identificándose como poseedor de buena fe de la cosa. En su intervención, alegó haber adquirido el terreno mediante promesa de compraventa que hizo con Fredy Alfonso Rizo Ovallos, quien compró la posesión a Dexis Pérez Cárdenas, esta que a su vez le había comprado a una persona que venía ejerciendo la posesión del lote por más de 11 años, para lo que aportó las respectivas documentales.

Agregó que, no obstante decid[ió] construir debido a que había adquirido la compra de la posesión, la cual demuestro con todas las facturas de compras en la ferretería. 2. Providencia apelada Luego de practicar las pruebas solicitadas por los intervinientes, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, por medio de auto del 2 RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: OPOSITOR: 20001-31-03-005-2013-00045-13 SOCIEDAD LASCANO MORALES & HIJOS FUNDACIÓN FRANCISCO WATSON HECTOR IVÁN MONTES ZULUAGA de diciembre de 2024, decidió declarar no probada la oposición formulada por Héctor Iván Montes Zuluaga.

Para arribar a esa conclusión, el a quo advirtió que el contrato presentado por el opositor contenía contradicciones, pues afirmaba una entrega material ocurrida cuatro años antes de la fecha del negocio, sin explicar cómo ingresó en posesión el presunto vendedor ni acreditar la existencia real de poseedores anteriores. En tal sentido, tuvo que esa ausencia de certeza sobre el origen y continuidad de la cadena posesoria impidió reconocer antigüedad o estabilidad en la ocupación alegada.

Igualmente, observó que tanto el opositor como su antecesor reconocieron haber buscado a la sociedad Lascano Morales e Hijos para “arreglar” o “comprar” el lote, y que incluso el opositor admitió no pagar impuesto predial hasta llegar a un acuerdo con ella, circunstancias que, a juicio del juzgador, revelaban aceptación del dominio ajeno y excluían el ánimo de señor y dueño. Destacó que las facturas de materiales y los testimonios solo daban cuenta de actos recientes de construcción efectuados en 2024, sin continuidad ni referencia fiable a una posesión previa.

Finalmente, recordó que quien alega suma de posesiones debe demostrar los hitos temporales que enlazan su ocupación con la de sus supuestos antecesores, carga que no fue satisfecha, razón por la cual declaró no probada la oposición. 3. Recurso de reposición y en subsidio de apelación Inconforme con la determinación, el vocero judicial del opositor pidió su revocatoria, esgrimiendo que no es dable a exigirle al opositor unas pruebas concretas, teniendo en cuenta que el artículo 309 del CGP señala que basta con presentar alguna de naturaleza sumaria, es decir, que no deben ser unas pruebas estructuradas, como las que se exigen en un juicio civil.

En tal sentido, le enrostró al a quo que exigió una carga probatoria distinta a la que el artículo ibidem le endilga al opositor. Refirió que se probó, más allá de toda duda, lo único que le atañe a los opositores, como es la posesión que ejerció Montes Zuluaga sobre el bien inmueble objeto de disputa o de debate judicial, quien fue muy claro RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: OPOSITOR: 20001-31-03-005-2013-00045-13 SOCIEDAD LASCANO MORALES & HIJOS FUNDACIÓN FRANCISCO WATSON HECTOR IVÁN MONTES ZULUAGA al señalar donde se encontraba su lote, cuales fueron las mejoras que realizó y los actos positivos que llevó a cabo como poseedor.

Reprochó que el juez se haya retrotraído a evaluar posesiones anteriores que no tienen que ver con el señor Montes Zuluaga, pues únicamente se está debatiendo su posesión y no la de terceros. En esa cuerda, expuso que la función del juez era determinar si el opositor tenía esa relación con el bien, lo que se demostró con testimonios como el de Fredy Rizo, quien ejerció la posesión anterior y fue claro al señalar que se la vendió al aquí opositor, hecho que ha sido el objeto central de esa defensa.

Además, aclaró que el juez valoró indebidamente el acercamiento de Fredy Rizo con la sociedad Lascano, en la medida en que, si bien admitió haber negociado con ellos, nunca se dijo que la conversación se hubiere dado con respecto al lote que posee el señor Montes Zuluaga. 4. Decisión que desató la reposición En auto de la misma fecha, la célula judicial mantuvo la decisión recurrida, refiriendo que se acreditó que el señor Héctor Iván Zuluaga Montes adquirió la posesión y empezó a ejercer los aludidos actor por lapso no superior a un año y que los contratos aportados, precisamente buscan demostrar la suma de posesiones que den lugar a validar esa posición que se extiende sobre el opositor hasta el momento de la diligencia. Expuso que las incongruencias y el corto tiempo que lleva el señor Montes Zuluaga ejerciendo posesión, se suman a que él mismo manifestó que no ha pagado impuestos por estar pendiente de realizar una conciliación con los Lascano. Conforme lo anterior, el estrado concedió el recurso de apelación formulado subsidiariamente y remitió el diligenciamiento a esta Corporación para su respectivo trámite.

II. CONSIDERACIONES La Sala advierte preliminarmente que procederá a resolver el recurso de apelación contra el auto proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, el 2 de diciembre de 2024, mediante el cual se RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: OPOSITOR: 20001-31-03-005-2013-00045-13 SOCIEDAD LASCANO MORALES & HIJOS FUNDACIÓN FRANCISCO WATSON HECTOR IVÁN MONTES ZULUAGA decidió declarar no probada la oposición a la entrega formulada por Héctor Iván Montes Zuluaga, al ser el mismo procedente, conforme el numeral 9° del artículo 321 del CGP; en consonancia con el artículo 35 del mismo compendio adjetivo.

De acuerdo con los términos del recurso de apelación propuesto, corresponde en esta instancia definir si la oposición presentada por Héctor Iván Montes Zuluaga a la entrega de la porción de terreno del inmueble cuya restitución se ordenó dentro del proceso de la referencia, debió declararse prospera o si, por el contrario, correspondía desestimarla, tal como lo decidió el juzgador de primer grado.

Como respuesta a ese problema jurídico, esta Sala sostendrá el acierto de la determinación de primer grado, atendiendo que el señor Héctor Iván Montes Zuluaga no logró acreditar siquiera sumariamente la posesión que alegó sobre el inmueble en disputa al ejercer su oposición a la entrega del mismo. 1. De la oposición a la diligencia de entrega El artículo 309 del CGP establece las reglas para las oposiciones a la entrega, y según su numeral 2°, «[p]odrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre ( )».

De ello, brota que la oposición puede presentarse, entre otros casos, por la persona en cuyo poder se encuentra la cosa y contra quien no produjo, y de alguna forma alega posesión y presenta prueba sumaria de ello. En tal sentido, quien se opone a la entrega tiene la carga de demostrar que sobre el bien objeto de la misma ejerce posesión, de modo que el opositor, en este caso, deberá alegar y probar ser poseedor del bien cuya entrega se ordenó en la sentencia que puso fin al respectivo proceso, según las previsiones y trámite que se halla incorporado en el artículo ibidem.

Así, en cuanto a la posesión, es pertinente recordar que se encuentra definida por el artículo 762 del Código Civil como «la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: OPOSITOR: 20001-31-03-005-2013-00045-13 SOCIEDAD LASCANO MORALES & HIJOS FUNDACIÓN FRANCISCO WATSON HECTOR IVÁN MONTES ZULUAGA y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo».

Acorde con el canon transcrito, la posesión exige la concurrencia de dos elementos que la estructuran a saber: 1) el animus: que constituye un elemento subjetivo intelectual por medio del cual el poseedor se comporta y siente como dueño de la cosa y desconoce a otro como propietario de la misma; y 2) el corpus, que se refiere al simple apoderamiento físico de la cosa, la realización de actos materiales aprehensibles por los sentidos y propios de dueño sobre el bien respectivo.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC187-2020, adoctrinó: Los dos clásicos son el corpus y el ánimus. El primero es el poder físico o material que tiene una persona sobre una cosa. Son los actos materiales de tenencia, uso y goce sobre la cosa. No obstante, el mero contacto material con una cosa no significa su señorío o poder de hecho en la teoría de la posesión. Por esa misma razón, el poseedor tiene la posesión aunque el objeto este guardado o retirado de su poder físico.

El segundo, es el elemento psicológico o intelectual de la posesión. Consiste en la intención de obrar como señor y dueño (ánimus domini) sin reconocer dominio ajeno. El ánimus es una conducta del poseedor que puede manifestarse en el título que la origina y supone que obra como un verdadero propietario o con la convicción de serlo. Es la voluntad firme de considerarse dueño del bien.

Mas recientemente, en proveído STC3422-2025, el órgano de cierre explicó que la aptitud posesoria se erige en un elemento medular para la admisibilidad de la oposición en comento. Dijo que se impone, en consecuencia, la carga para el opositor de aludir y demostrar actos de señor y dueño sobre el bien discutido, es decir, unos distantes del reconocimiento de propiedad ajena.

Por ello aclaró que, tratándose de inmuebles, le corresponderá tener como norte aquellos «a que solo da derecho el dominio» y que se enlistan a modo de ejemplo en el canon 981 del Código Civil, como «el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras» y, en general, cualquier otro de igual o similar significación. Prosigue refiriendo la Corte Suprema de Justicia en dicha decisión que, junto a la mencionada condición circunscrita al animus y corpus, el opositor debe aparecer lejano del todo a los efectos sustanciales derivados del resultado del juicio donde se dispuso el secuestro o la entrega, pues si es causahabiente de alguna de las partes del litigio, significa que está atado RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: OPOSITOR: 20001-31-03-005-2013-00045-13 SOCIEDAD LASCANO MORALES & HIJOS FUNDACIÓN FRANCISCO WATSON HECTOR IVÁN MONTES ZULUAGA -directa o indirectamente- al desenlace del proceso y, finaliza exponiendo que, por ende, está compelido a cumplir la decisión jurisdiccional que le resulta oponible, con la misma fuerza coercitiva que se impone frente a los intervinientes principales. 2.

Caso concreto Como viene de historiarse, el togado del opositor Héctor Iván Montes Zuluaga dijo que su representado cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 309 del CGP, porque al momento de practicarse la diligencia de entrega ostentaba materialmente el bien, como poseedor, y que el juzgador impuso cargas probatorias superiores a las exigidas por la norma adjetiva para acreditar dicha calidad, evaluando de forma impertinente el historial sus antecesores, cuando únicamente debía ceñirse a la relación de la cosa con el reputado señor y dueño. Para resolver los anteriores planteamientos, debe iniciarse por indicar que el Juez de primer grado no discutió que el bien se encontraba en poder del opositor al momento de la diligencia; tampoco que el proceso de resolución de compraventa no produce efectos frente a él, ni la alegación de actos constitutivos de posesión por parte de este, centrándose el debate en descartar la acreditación de posesión mediante prueba por lo menos sumaria, por lo que será ese aspecto en el que se centrará el análisis de esta apelación. En ese sentido, lo primero que debe aclararse es que, en efecto, no corresponde al opositor probar un tiempo especifico de posesión para que la misma sea admitida y tramitada.

Sin embargo, ello no puede confundirse con la falta total de prueba de la posesión, siendo determinante que el opositor alegue y demuestre sumariamente los actos de posesión que aduce. Por ende, si una de las evidencias presentadas para fundar su defensa es un contrato, imperioso resulta estudiar el contenido del mismo, no para establecer un tiempo de posesión exacto, sino para determinar si el negocio ayuda a acreditar, por lo menos sumariamente, la existencia de la posesión planteada.

Del mismo modo, de cara al reproche formulado por el togado opositor frente a la naturaleza de la prueba exigida para acreditar la posesión, debe precisar la Sala que cuando la norma alude a prueba RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: OPOSITOR: 20001-31-03-005-2013-00045-13 SOCIEDAD LASCANO MORALES & HIJOS FUNDACIÓN FRANCISCO WATSON HECTOR IVÁN MONTES ZULUAGA sumaria se trata de cualquier medio de convicción que no se haya controvertido, y no, como lo sostiene el apelante, a una prueba menos estructurada o sometida a exigencias inferiores para su valoración. Al respecto, la Suprema de Justicia en sentencia STC4663-2018, recordó: […] según lo ha señalado la jurisprudencia de este Colegiado “la prueba sumaria es plena prueba, lo que quiere decir que debe reunir las mismas condiciones de fondo de cualquier prueba, que sea pertinente o conducente, esto es, que sea la adecuada para demostrar un hecho o un acto jurídico concretos”.

En ese sentido la doctrina ha sido uniforme en señalar que es aquella “que suministra al juez la certeza del hecho que se quiere establecer en idénticas condiciones que lo hace la plena prueba, con la diferencia que la prueba sumaria no ha sido sometida a contradicción, ni conocimiento o confrontación por la parte contra quien se quiere hacer valer” (C- 523/2009 y T-1033/2007).

Conforme lo dicho, aunque en la oposición a la entrega no se exige la misma prueba en cantidad y contundencia que se demanda para declarar la pertenencia, lo cierto es que al opositor sí le corresponde demostrar, por lo menos sumariamente, que en algún momento se convirtió en poseedor y cuáles fueron los actos que dan cuenta de ello; sumariedad probatoria que supone una laxitud en su favor —que no opera, por ejemplo, en los procesos de pertenencia—, pero que tampoco puede llevar al extremo de entender que le basta con afirmar actos posesorios sin demostración alguna.

Con esa claridad, se observa que el aquí opositor, buscando probar la génisis de su calidad de poseedor, aportó un contrato de compraventa de posesión material de bien inmueble, firmado, de fecha 11 de marzo de 2024, a través del cual Fredy Alonso Rizo Ovallos se obligó a transferirle a Héctor Iván Montes Zuluaga la «mera posesión material que a título de señor y dueño ha venido ejerciendo de forma pública, pacifica e ininterrumpida» del lote correspondiente, que allí se dice «adquirió el vendedor, a través de documento privado de compraventa de posesión, celebrado el día doce (12) de octubre de 2023 con la señora Dexis Pérez Cárdenas».

Seguidamente, se observa la «promesa de compraventa de un lote urbano», celebrado entre Dexis Pérez Cárdenas y Fredy Alfonso Rizo Ovallos, de fecha 12 de octubre de 2023, a través de la cual la primera se obligó a «ceder [al segundo] el derecho de dominio y posesión sobre el RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: OPOSITOR: 20001-31-03-005-2013-00045-13 SOCIEDAD LASCANO MORALES & HIJOS FUNDACIÓN FRANCISCO WATSON HECTOR IVÁN MONTES ZULUAGA mismo» que ejerció de manera ininterrumpida por 11 años y lo «adquirió por medio de un contrato de compraventa en año 2012 de parte de la señora Mary Irenes Silva de Amorocho le transfirió los derechos de propiedad»; dicho instrumento muestra una primera falencia frente al hecho que se busca acreditar, entendiendo que emerge de su contenido que se estaba negociando la propiedad de un bien inmueble, que exige solemnidades diferentes a la suscripción de un documento privado, y no la plurimencionada posesión que luego se quiso vender a Héctor Iván Montes Zuluaga.

Y es que, sumado a lo anterior, tampoco se acreditó que a Dexis Pérez Cárdenas le hubiere sido transferida la posesión del inmueble con anterioridad, habida cuenta que lo único que se aportó para dar veracidad sobre ello fue la primera página de contrato de promesa de compraventa de inmueble que celebró con María Irene Silva de Amorocho, donde se negoció el dominio del bien, no su posesión, incluso pactando quien era el responsable del registro de ese instrumento en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente.

No puede olvidarse que de vieja data la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que: «la posesión puede ser originaria o derivada, según se incorpore el corpus y el animus con la aprehensión y poder de hecho posesorio, o proceda de un poseedor por acto entre vivos, verbigracia, venta o cualquier título traslaticio de dominio, o muerte, sucesión posesoria mortis causa.

En el caso de la segunda, los artículos Ibidem confieren al sucesor, según convenga a sus intereses, la prerrogativa de iniciar una nueva posesión o el derecho de añadir a la suya la posesión de sus antecesores, evento en el que se la apropia con sus calidades y vicios, por tratarse de una excepción a la regla general de la posesión originaria.

(CSJ SC16993-2014 de 12 de dic. Rad. 2010-00166-01 En tal sentido, si la alegación de Héctor Iván Montes Zuluaga se funda en la supuesta posesión que le fue transferida meses atrás por el señor Fredy Alfonso Rizo Ovallos, resultaba fundamental que se probara la posesión de este último, no por su dicho, sino por medios idóneos adicionales de prueba que no se allegaron.

Lo hasta aquí expuesto no puede tenerse como la exigencia probatoria que supera la naturaleza incidental y accesoria del trámite de oposición a la entrega, pues, como lo ha dicho la Corte Suprema de RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: OPOSITOR: 20001-31-03-005-2013-00045-13 SOCIEDAD LASCANO MORALES & HIJOS FUNDACIÓN FRANCISCO WATSON HECTOR IVÁN MONTES ZULUAGA Justicia1, para la acreditación por parte del interesado del traslado de la posesión un título cualquiera le es suficiente, pero allí mismo aclara que debe ser idóneo para acreditar que la posesión fue convenida o consentida con el antecesor.

Al respecto, el órgano de cierre explicó: No está bien entremezclar la transmisión de la simple posesión con la transmisión del derecho de dominio; el artículo 1857 se refiere a los títulos traslaticios de dominio, que es asunto extraño al fenómeno posesorio. El que vende posesión no está vendiendo en realidad la cosa misma; está autorizando apenas a que otro haga lo que él ha hecho hasta ahí, como es ejercer el poder de hecho; lo que se persigue así es la venia para poder hacer sobre la cosa, y no para hacerse jurídicamente a la cosa Entonces, si el opositor quería tomar para sí el ejercicio posesorio de aquellos que invocó como antecesores, debía acreditar la existencia de un vínculo sustancial entre antecesor y sucesor, carga que, como se expuso en líneas anteriores, no se cumplió, omisión que impide, en principio, considerar el ejercicio de actos posesorios previos que pudieren ser sumados en su favor o siquiera considerarlo como nuevo detentor de esa posición respecto del bien.

Ahora, lo anterior no condena anticipadamente al fracaso la oposición efectuada, pues, a ciencia cierta, aquella falencia se vería superada por la acreditación del ejercicio posesorio del inmueble por parte Héctor Iván Montes Zuluaga, atendiendo que, como se dijo, interesa que exista al menos una prueba de que este ejerció y exhibió su señorío sobre la cosa.

Sobre ello, debe tenerse en cuenta: La posesión es un hecho, y todo punto referido a sus elementos, calidades o vicios, corresponde también, por modo fundamental, a cuestiones fácticas. Su régimen, como se anticipó, es específico. De ahí que el corpus no consiste propiamente en un poder físico sobre la cosa, pues también es materializado tanto por poseedores como por simples tenedores.

Consiste en exteriorizar el ánimo de señorío y su valoración debe hacerse conforme a las reglas del sentido común y de la percepción social del respectivo hecho. (CSJ SL1872020) Bajo ese entendido, remitiéndonos a las pruebas arrimadas, se parte por decir que el dicho del opositor, aunque da luces sobre la calidad en que este considera tiene el bien, no sirve para demostrar la alegación de posesión porque contradice el principio de derecho probatorio según el cual la parte no puede crear a su favor su propia prueba. 1 CSJ SC de 8 feb. 2002, rad. 6019, citada en sentencia SC973-2021 RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: OPOSITOR: 20001-31-03-005-2013-00045-13 SOCIEDAD LASCANO MORALES & HIJOS FUNDACIÓN FRANCISCO WATSON HECTOR IVÁN MONTES ZULUAGA Por otra parte, en la audiencia correspondiente se recibió el testimonio de Luis Diego Soto, quien dijo residir en esa vecindad desde enero de 2024 y que comenzó a un trabajo de construcción que le encomendó Héctor Iván Montes Zuluaga en el lote, a mediados de marzo del mismo año, sin embargo, al ser indagado por el juzgador, no pudo dar detalles sobre su calidad de poseedor y finalizó exponiendo que solo sabe que fue él quien le pagó el trabajo.

Valga apuntar que, obra en el plenario declaración extra proceso rendida el mismo deponente, de fecha 28 de junio de 2024, donde consignó ser residente del barrio La Nevada, contradiciendo su dicho inicial, y no identificó el papel o relación que tenía el aquí opositor frente a la cosa ni con qué animo lo contrató para esas labores de construcción parciales en el terreno. También se escuchó al señor Noeli Gallego Amaya, dijo ser vecino del señor Montes Zuluaga, sabe que este compró y construyó en el lote, no obstante, luego aclaró que no conoce muy bien al opositor, sino su hija, y que no está al tanto de lo que ocurre en el barrio, debido a que pasa la mayor parte de su tiempo dedicado a su trabajo como vigilante.

Así, aunque en la declaración extra proceso que se aportó en su nombre, de fecha 28 de junio de 2024, incluso realizada después del vencimiento del término para la presentación de la oposición, dijo que Montes Zuluaga había ejercido la posesión material del inmueble, el reconocimiento que hizo en la audiencia del 2 de diciembre de 2024, desvirtuó la razón de la ciencia de su dicho y la forma en que ello llegó a su conocimiento.

Sobre dicho tópico, la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia SC16929-201, indicó, aunque referido al Código de Procedimiento Civil, pero que guarda vigencia en vigor el Estatuto General del Proceso, que: (…) 2.3.2. Según se desprende de los artículos 214 y 226 a 228 de la obra en cita, el testimonio es la declaración que en relación con los hechos que interesan a un proceso rinde quien no ocupa la posición de parte en él, mediante la cual relata, bajo la gravedad de juramento y ante la autoridad judicial respectiva, la información que tiene sobre los mismos, de forma espontánea, exacta y completa, debiendo exponer “la razón de la ciencia de su dicho” y explicar “las circunstancias de tiempo, modo y lugar” en las que ellos tuvieron ocurrencia y, además, la forma como llegaron a “su conocimiento”.

Cabe destacar que también se allegaron declaraciones extra proceso de Fredy Alfonso Rizo Ovallos y Dexi Pérez Cárdenas, ambas de fecha 28 de junio de 2024, pero en ellas nada se dijo sobre el ejercicio de la posesión RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: OPOSITOR: 20001-31-03-005-2013-00045-13 SOCIEDAD LASCANO MORALES & HIJOS FUNDACIÓN FRANCISCO WATSON HECTOR IVÁN MONTES ZULUAGA del inmueble por parte de Héctor Iván Montes Zuluaga, pues se limitaron a referir la existencia de los negocios jurídicos arriba analizados, sin que lo afirmado en ese instrumento tenga información idónea que permita variar las conclusiones arriba esbozadas.

Insístase en que, la doctrina pacifica del órgano de cierre ha definido que el mero contacto material con una cosa no significa su señorío o poder de hecho en la teoría de la posesión. Por esa misma razón, el poseedor tiene la posesión, aunque el objeto esté guardado o retirado de su poder físico, y es por ello que se exige también el elemento psicológico o intelectual de obrar como verdadero propietario o con la convicción de serlo2.

No en vano se señaló en CSJ SC4275-2019 que: [l]a simple ocupación de la cosa acompañada de otros actos, tales como el levantamiento de sembradíos, la construcción de obras o encerramientos, entre otros de similar talante, no basta para ser catalogada como posesión, pues a pesar de ellos, si se reconoce el dominio ajeno, los mismos no dejarán de ser la expresión de una mera tenencia. Así lo ha expuesto la Corte al precisar que: «ciertos actos como el arrendar y percibir los cánones, sembrar y recoger las cosechas, cercar, hacer y limpiar desagües, atender a las reparaciones de una casa o terrenos dados, no implican de suyo posesión, pues pueden corresponder a mera tenencia, ya que para ello han de ser complementados con el ánimo de señor y dueño, exigido como base o razón de ser de la posesión, por la definición misma que de ésta da el artículo 762 del C. Civil, el cual al definir la mera tenencia en su artículo 775 la hace contrastar con la posesión cabalmente en función de ese ánimo » (G.J. t. LIX, pag. 733) (Resaltado intencional).

También es adecuado poner de presente que la introducción de múltiples documentos que alguna relación tienen con el bien, como las fotografías aportadas, o las facturas de materiales sin nombre del comprador, no implica que se demuestre la posesión, porque, se insiste, lo determinante es que las pruebas, sean pocas o muchas, sirvan para acreditar que la persona se relaciona con el bien con ánimo de señor y dueño exteriorizado.

Ahora, aunado a la orfandad probatoria de la posesión alegada por el memorialista, al rendir interrogatorio de parte, dijo que no pagaba impuesto predial y que estaría dispuesto a hacerlo cuando pudiera negociar con la familia Lascano Morales, lo cual excluye la convicción profunda de ser el verdadero y único dueño del bien, pues, a pesar de que la asunción de dicha carga fiscal no es demostrativa de posesión, esa 2 CSJ SC187-2020, antes citada RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: OPOSITOR: actitud del 20001-31-03-005-2013-00045-13 SOCIEDAD LASCANO MORALES & HIJOS FUNDACIÓN FRANCISCO WATSON HECTOR IVÁN MONTES ZULUAGA señor Héctor Iván Montes Zuluaga si muestra un reconocimiento del animus domini en otro, distinto de quien lo ostenta materialmente.

En esa cuerda, Fredy Rizo Ovallos dijo en su testimonio que el aquí opositor le reclamó porque la sociedad quería nuevamente el terreno, que muestra su intelección de una suerte de subordinación o situación por resolverse frente a es tercero, pero no el comportamiento de un titular independiente. En suma, el señor Montes Zuluaga reconoció la existencia de un tercero con mejor derecho; declinó su condición plena de poseedor, al condicionar el ejercicio de funciones propias de su señorío a la resolución de una disputa con ese tercero, desvirtuando con ello ese perfil psicológico de amo y señor de la cosa, pues quien realmente se sabe dueño no condiciona la ejecución de actos representativos de su condición de dueño, al menos intelectualmente, al acuerdo con un reclamante del predio.

Sin desconocer la posibilidad que tenía el reputado poseedor para buscar una solución no litigiosa a la problemática sobre la titularidad del inmueble, lo que se resalta es que perdió la oportunidad de evidenciar que para esa época ya se concebía como único señor y dueño del lote objeto de disputa. Corolario de lo expuesto, el recurso de apelación interpuesto no derriba la determinación tomada en primera instancia, que desestimó la oposición planteada por el apoderado de Héctor Iván Montes Zuluaga, habida cuenta que el opositor no demostró ningún acto constitutivo de posesión y, por el contrario, reconoció el dominio ajeno del bien.

En tal sentido, se confirmará la determinación objeto de alzada, y se condenará en costas por esta instancia al recurrente vencido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 2 de diciembre de 2024, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, respecto de la oposición formulada por Héctor Iván Montes Zuluaga. RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADO: OPOSITOR: 20001-31-03-005-2013-00045-13 SOCIEDAD LASCANO MORALES & HIJOS FUNDACIÓN FRANCISCO WATSON HECTOR IVÁN MONTES ZULUAGA SEGUNDO: Costas a cargo del apelante vencido.

Como agencias en derecho a favor de la Sociedad Lascano Morales & Hijos, y contra el opositor, se fija la suma de medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: En firme este proveído, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado Ponente HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada