Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 010-2023-00009-01 DRA LOZANO AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Ref. Proceso verbal de ACECO TI SUCURSAL COLOMBIA S.A. contra BANCO DAVIVIENDA S.A. (Apelación de Auto). Rad. 11001-3103-010-202300009-01.

I. ASUNTO A RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra del auto proferido el 5 de noviembre de 2024, por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, a través del cual se rechazó la reforma de la demanda1. II.

ANTECEDENTES 1. El mencionado proveído se emitió por encontrar que el libelo con las modificaciones se presentó extemporáneamente, habida cuenta que, mediante proveído del 4 de septiembre pasado, se convocó a la audiencia inicial; luego, se encontraba vencido el plazo consagrado en el canon 93 del C.G.P.. 2. Inconforme con esa decisión, la actora la recurrió en reposición y, subsidiariamente, en apelación, para que se revoque.

Argumentó que el nuevo petitum fue radicado a las 2:35 p..m. del 5 de septiembre de esa anualidad, esto es, cuando aún no se había surtido la notificación del auto de convocatoria; porque según el precepto 295 ejusdem, el 1 Archivo “054AutoNiegaReformaDemanda.pdf” del “01C01CuadernoPrincipal”. enteramiento se materializa con la desfijación del estado electrónico, ocurrida a las 5 de la tarde de la data señalada.

Adujo que interpretar en forma diferente las disposiciones legales en cita, vulneraría su derecho fundamental al debido proceso, pues equivaldría a exigirle “avizorar la oportunidad en que el despacho suscriba tal providencia con independencia de ni siquiera pase a Secretaría (sic)”, por lo que, en su sentir, “evidentemente carece de toda razonabilidad y da lugar a una interpretación que obstaculiza injustificadamente el derecho de acceso a la administración de justicia”.

Por último, añadió que la Ley 2213 de 2022, no derogó la regla 295 procedimental, simplemente estableció que los estados no se conservarían físicamente, manteniendo incólumes las pautas de fijación y desfijación de dicho medio de divulgación2; argumentos que reiteró luego de resuelta la reposición y concedida la apelación3. 3. Durante el término de traslado, el Banco Davivienda S.A. pidió la confirmación de la decisión, por cuanto la pretendida reforma debió presentarse “antes del señalamiento de la audiencia inicial”, esto es de que se profiera el respectivo pronunciamiento, según lo prevé la disposición 93 del C.G.P..

Aún si se entendiera que la oportunidad fenece con la notificación en comento, lo cierto es que esta “no depende de su desfijación”, sino que se surte en la “fecha en que el mismo es publicado, es más, si se quiere, desde la hora misma en que se publica”, máxime si se atiende el nuevo esquema de virtualidad que gobierna estos trámites. Como en el caso sub júdice la providencia fue publicada en estado fijado a primera hora hábil del 5 de septiembre de 2024, ACECO tuvo la posibilidad de conocerla, al punto que la recurrió en el mismo instante en que allegó el memorial rechazado, por lo que es “cuestionable que ahora pretenda argüir que tal auto no se encontraba notificado, cuando contra el mismo interpuso recurso”, luego su anhelo es “intentar forzar el estudio y admisión por parte del señor juez de una reforma a la demanda presentada en forma extemporánea”. 2 Archivo “056FechaRecepciónRecursoDeRepYApelAutoRechaza.pdf”, ídem. 3 Archivo “060 Fecha Recepción Sustentación Apelación”, ídem.

Ref. Proceso verbal de ACECO TI SUCURSAL COLOMBIA S.A. contra BANCO DAVIVIENDA S.A. (Apelación de Auto). Rad. 11001-3103-010-2023-00009-01. Agregó que la hermenéutica propuesta no transgrede las garantías de las partes, porque sus apoderados judiciales, conocedores de la técnica procesal, saben que una vez integrado el contradictorio y agotados los traslados de rigor, viene la programación de la primera vista pública, siendo “inadmisible que la parte demandante espere hasta la fecha en que se notifica por estado tal providencia, para radicar una reforma de la demanda” Además, pudo prever con suficiencia que vencido el traslado de las excepciones propuestas por la llamada en garantía, la actuación que se surtiría a continuación, sería su resolución y el señalamiento de la audiencia inicial, por lo que debió presentar la reforma de manera tempestiva4. 4.

En providencia del 15 de enero del hogaño, el funcionario de primer nivel dispuso conservar la determinación cuestionada, al considerar que el artículo 295 del C.G.P. no establece el momento exacto en que se surte la notificación por estado, la que se verifica una vez las partes pueden acceder a la providencia, es decir, desde las 8:00 a.m. del día de la publicación, sin que sea necesario esperar hasta la última hora hábil o su desfijación; sumado a que el 5 de septiembre pasado, la parte actora reformó la demanda y a la par controvirtió el auto de esa misma fecha, por medio del cual se convocó a la audiencia inicial, ello supone que tuvo conocimiento de ese pronunciamiento; finalmente, concedió el remedio vertical5.

III. CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para resolver la apelación de la referencia, a tono con lo dispuesto en los artículos 31 (numeral 1)6 y 357 del C.G.P.; además, el proveído cuestionado es susceptible de ser 4 Archivo “058FechaRecepciónDescorreTraslado.pdf”, ib. 5 Archivo “059 Auto Decide Recurso”, ídem. 6 “Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: 1.

De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito”. 7 “El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. Ref. Proceso verbal de ACECO TI SUCURSAL COLOMBIA S.A. contra BANCO DAVIVIENDA S.A. (Apelación de Auto). Rad. 11001-3103-010-2023-00009-01. discutido a través de ese recurso, según lo previsto en el numeral 1 del precepto 321 de esa misma obra8.

Señala el inciso primero del canon 93 ejusdem que “[e]l demandante podrá corregir, aclarar o reformar la demanda en cualquier momento, desde su presentación y hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial”. A su turno, la disposición 289 del mismo compendio impone que “[l]as providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones, con las formalidades prescritas en este código.

Salvo los casos expresamente exceptuados, ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado” (las negrillas no son del texto original). En cuanto a los modos de enteramiento, la regla 295 ídem establece las “notificaciones por estado” para aquellos autos y sentencias que no deban publicarse de otra manera, actuación que se verifica al día siguiente de la emisión de la providencia, para lo cual “se fijará en un lugar visible de la secretaría, al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y se desfijará al finalizar la última hora hábil del mismo”.

El artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 modificó el anterior precepto, bajo el siguiente tenor: “las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva”. Como puede advertirse, los lineamientos legales transcritos buscan garantizar a los usuarios de la administración de justicia, la posibilidad de conocer oportunamente las decisiones emitidas por los Jueces de la República, para que puedan ejercer sus derechos de contradicción y defensa o, sencillamente, agotar las actuaciones que sean de su interés, en el tiempo debido.

Por lo tanto, únicamente cuando se han llevado a cabo las ritualidades que en materia de notificaciones prevé el ordenamiento procesal, es dable exigir a las partes que presenten sus 8 “Artículo 321. Procedencia. (…) También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.” Ref.

Proceso verbal de ACECO TI SUCURSAL COLOMBIA S.A. contra BANCO DAVIVIENDA S.A. (Apelación de Auto). Rad. 11001-3103-010-2023-00009-01. solicitudes y/o recursos dentro de los términos fijados por el legislador para ello. Luego, si en el caso que nos ocupa, el auto que programó la audiencia inicial9 solo fue insertado en el estado del 5 de septiembre de 202410 y, en esa misma calenda la demandante allegó su escrito de reforma a la demanda11, desacertado resultó rechazarla por extemporánea, pues para ese día no había culminado el trámite de enteramiento de la providencia. Por ende, ninguna forma de anticiparse a esa determinación tenía la apelante, sin que fuera dable imponerle un conocimiento previo sobre el particular, aun cuando el ordenamiento adjetivo establece una serie de fases para la tramitación del juicio, ello no significa que las partes puedan saber el momento en que se convocará a esa vista pública, incluso si en esa oportunidad la actora controvirtió la aludida decisión, no es dable dejar de lado que “ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado” (art. 289, Cit.).

Ahora bien, contrario a lo sostenido por el a-quo en el interlocutorio a través del cual desató la censura horizontal, la hermenéutica adecuada del precepto 295 ídem conduce a señalar que la notificación por estado finaliza en la última hora hábil del día de su fijación, toda vez que ningún sentido tendría que el legislador ordenara mantener publicado durante toda una jornada laboral el estado, si fuera suficiente hacerla a las 8:00 am.

Nótese, esta circunstancia no varía por el hecho de la virtualidad, si en cuenta se tiene que las horas de fijación y desfijación no fueron alteradas con la entrada en vigor de la Ley 2213 de 2022. El que sean de este modo las cosas, procura dar seguridad jurídica a los involucrados en cualquier trámite judicial, para que durante ese lapso tengan la posibilidad de enterarse de la decisión respectiva y ejercer las prerrogativas que el ordenamiento legal consagra en cada caso puntual. 9 Archivo “047AutoSeñalaFechaAudiencia.pdf” del “01C01CuadernoPrincipal”. 10 Archivo “005 Estado No. 129_Jdo _5 de septiembre de 2024” en “002 Segunda Instancia”. 11 Archivo “049FechaRec.pdf” del “01C01CuadernoPrincipal”.

Ref. Proceso verbal de ACECO TI SUCURSAL COLOMBIA S.A. contra BANCO DAVIVIENDA S.A. (Apelación de Auto). Rad. 11001-3103-010-2023-00009-01. Al respecto, la Honorable Corte Suprema de Justicia decantó que una decisión semejante a la ahora discutida, era contraria al ordenamiento legal y, por ende, vulneradora de los derechos fundamentales de las partes: “Ahora bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron al Juzgado del Civil del Circuito accionado para confirmar la providencia que rechazó la reforma de la demanda por ser extemporánea, en tanto que el auto por medio del cual se señaló la audiencia inicial se profirió el 20 de junio de 2018 y se registró en el sistema el 21 de ese mismo mes y año, mientras que el escrito de modificación se radicó ese mismo día, «es decir, cuando ya se le había dado publicidad a la actuación», y el artículo 93 del Código General del Proceso, no prevé que el auto que fije audiencia deberá estar notificado a las partes, por lo que era intrascendente, que la providencia se hubiese incluido en el estado del 22 de junio de la citada anualidad.

Argumentación, que se encuentra desconoce no solo lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 289 del estatuto procesal y el principio de publicidad del que deben revestirse todas las actuaciones judiciales, sino que además evidencian un excesivo rigorismo en la interpretación del artículo 93 ibídem, que vulnera los derechos fundamentales de la accionante, sino vulneradora de los derechos fundamentales En efecto, indica la citada norma que «(…) el demandante podrá corregir, aclarar, o reformar la demanda en cualquier momento, desde su presentación y hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial…)», por lo que es claro, que cualquier modificación al libelo inicial puede hacerse, únicamente, hasta antes de que se indique que se llevará a cabo esa primera diligencia. Actuación que se entiende surtida, cuando dicha decisión es puesta en conocimiento de las partes e intervinientes, pues el citado inciso 2º del artículo 289 del Código General del Proceso, indica que: «las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones, con las formalidades prescritas en este código.

(…) Salvo los casos expresamente exceptuados, ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado». (Resaltado fuera del texto) En ese orden de ideas, si bien el artículo 93 del estatuto procesal, señala que el demandante podrá corregir la demanda hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial, lo cierto es que tal regla debe hacerse teniendo en cuenta que la misma surte efectos desde su notificación, esto es, que la preclusión de término no surge cuando el juez emite la determinación al respecto, sino a partir de la publicación que por estado se haga de la providencia, forma en la que debe enterarse ésta según lo establece el artículo 372 ejusdem que indica: «el auto que señale fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no tendrá recursos”12.

(se resalta) De la misma manera, la citada Alta Corporación refirió en un asunto de idénticos matices lo siguiente: Corte Suprema de Justicia, STC14531-2018, rad. 05001-22-03-000-2018-00330-01, 7 de noviembre de 2018, M.P. Ariel Salazar Ramírez. 12 Ref. Proceso verbal de ACECO TI SUCURSAL COLOMBIA S.A. contra BANCO DAVIVIENDA S.A. (Apelación de Auto).

Rad. 11001-3103-010-2023-00009-01. “Ciertamente, se arriba a la anterior conclusión, porque la referida autoridad jurisdiccional al tener por presentada por fuera de término la reforma a la demanda radicada por el aquí interesado el 6 de febrero de 2017, bajo el argumento que la solicitud fue concomitante con el auto que señaló la audiencia inicial, pasó por alto que «salvo los casos expresamente exceptuados, ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado» (art. 289 C.G. del P.), por lo que al haber sido comunicado el prenombrado proveído en estados del día siguiente, es decir, del 7 de febrero de 2017, no cabe duda que la solicitud de modificación del escrito inaugural fue oportuna, al haber sido presentada ante el Juzgado «antes del señalamiento de la audiencia inicial» (art. 93 C.G.P.).

De este modo, fue entonces ese acto de enteramiento procesal el que determinó el momento de señalamiento de la audiencia inicial, pues la sola emisión del proveído con que se hizo tal fijación de fecha, sin su comunicación a los intervinientes, ningún efecto podía tener dentro del juicio, y por ende, no servía para establecer el límite temporal para poder reformar la demanda”13.

En ese orden de ideas, no procedía rechazar por extemporánea la reforma de la demanda, en la medida en que bajo una interpretación armónica de los artículos 93 y 295 del C.G.P., el escrito fue presentado antes del señalamiento de la audiencia inicial, es decir, previo a que finalizara la notificación por estado del auto que convocó a esa vista pública –última hora hábil del 5 de septiembre de 2024-, mientras que la modificación al libelo se radicó a las 2:35 p.m. de esa misma calenda.

En consecuencia, se revocará el proveído confutado y se ordenará al funcionario de primer grado a pronunciarse sobre la admisibilidad del respectivo libelo. No hay lugar a imponer condena en costas a cargo de la impugnante, ante la prosperidad del recurso. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. REVOCAR el auto proferido el 5 de noviembre de 2024, por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, a través del cual se rechazó 13 Corte Suprema de Justicia, STC458-2018, rad. 11001-02-03-000-2018-00020-00, 24 de enero de 2018, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo.

Ref. Proceso verbal de ACECO TI SUCURSAL COLOMBIA S.A. contra BANCO DAVIVIENDA S.A. (Apelación de Auto). Rad. 11001-3103-010-2023-00009-01. la reforma de la demanda. En su lugar, ORDENAR que se resuelva sobre la admisión de la reforma de la demanda, teniendo en cuenta lo esgrimido en la parte motiva. Segundo. Sin lugar a imponer condena en costas.

Tercero. ORDENAR devolver el expediente digitalizado a la autoridad de origen. Por la Secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar. Cuarto. Comuníquese en forma inmediata esta decisión a esa autoridad judicial (último inciso del canon 326 del C.G.P.), so pena de imponer las sanciones allí establecidas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 51238350e403a4c5f130453f890c6ad18a68fb7bde1f00563246e60061b0d8dc Documento generado en 04/03/2025 10:31:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.

Proceso verbal de ACECO TI SUCURSAL COLOMBIA S.A. contra BANCO DAVIVIENDA S.A. (Apelación de Auto). Rad. 11001-3103-010-2023-00009-01.