TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No 25269 31 03 002 2024 00098 01 Leonardo Reyes Delgado vs. Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios de Vigilancia Privada “CTA COOVITUNJO” Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).
De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, resuelve la sala el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia absolutoria proferida el 17 de junio de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. Previa deliberación de los magistrados, y conforme a los términos acordados en la Sala de decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.
Demanda. Leonardo Reyes Delgado, presenta demanda contra la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios de Vigilancia Privada - CTA COVITUNJO, con el fin de que se declare la existencia de un contrato realidad de trabajo del 7 de febrero al 6 de agosto de 2020; en consecuencia, solicita el pago de los dineros que le fueron descontados para un fondo por $880.450, cesantías, intereses a las mismas, vacaciones, prima de servicios, indexación y costas.
Como supuesto fáctico de los pretendido manifiesta, en síntesis, que prestó servicios a la cooperativa accionada durante el periodo referido, desempeñando el cargo de guarda de seguridad, mediante un contrato de trabajo simulado con un contrato de Acuerdo Cooperativo a término indefinido, que su salario básico mensual fue de $1.295.312, laboraba en turnos rotativos de 12 horas, que presentó renuncia voluntaria, al estar inconforme con la falta de pago en las fechas respectivas y por un traslado para desempeñar labores en otro municipio, sin 1 Expediente No 25269 31 03 002 2024 00098 01 reconocerle subsidio de transporte, aduce que de acuerdo al contrato firmado, la pasiva le haría del primer pago un descuento del 18.5% del SMLV, que iría al fondo social y no era reembolsable, -es ilegal-, y mensualmente le harían descuentos del 10% de lo devengado, denominados “Aportes Ordinarios” los que serían devueltos en su totalidad conforme con los estatutos de la Cooperativa al momento de su desvinculación como socio contratado.
Agrega que tales dineros supuestamente iban a aportes ordinarios, entregados luego de la desvinculación, lo que se incumplió porque siendo un ahorro de su propio trabajo, no se los pagaron al retiro, insiste en que presentó renuncia el 6 de agosto de 2020, siendo recibida por la representante legal de la Cooperativa, misma que firmó el contrato, señora Rosa Cecilia Vásquez Ramírez, quien le informó que sus aportes ordinarios eran de $880.450 y la Cooperativa se negó a devolverlos, que ante esa situación el actor en repetidas oportunidades pidió dicha devolución por los 6 meses de trabajo, recibiendo respuestas evasivas, que estuviera pendiente, que no lo han autorizado, sin que le hayan entregado el dinero, que ante esa situación citó a la accionada a la Oficina de Trabajo de Facatativá y el 19 de marzo de 2023 se hizo presente la señora Genny Márquez Fonseca, quien dijo que no tenían dinero y le solicitaban una espera para el pago, habiendo transcurrido un año sin que le fuera pagaado, por lo que tomó la decisión de demandar “con el fin de que le sea cancelado su dinero”.
La demanda se admitió mediante auto de 20 de junio de 2024, ordenándose la notificación y por ser un proceso de única instancia, posteriormente señaló fecha para celebrar la audiencia del artículo 72 del CPT y de la SS, para que la pasiva conteste la demanda en dicha diligencia. 2. Contestación de la demanda. La cooperativa demandada contestó la demanda con oposición a las pretensiones, bajo el argumento que no existió contrato de trabajo con el demandante, dado que lo que se firmó fue un acuerdo cooperativo el 7 de febrero de 2020; en cuanto a los hechos señaló ser ciertos el 3, 6 y 11, no ser ciertos los demás y frente al 12 que se atiene a lo probado.
En ejercicio de su derecho de defensa formuló las excepciones de mérito denominadas Legitimación 2 Expediente No 25269 31 03 002 2024 00098 01 en la causal por pasiva, temeridad y mala fe del demandante, prescripción, abuso del derecho y la genérica; además propuso la excepción previa de falta de competencia, al considerar que se dio al asunto un trámite que no le correspondía, al ser un litigio civil de acuerdo con el artículo 45 de la Ley 79 de 1988. 3.
En el trámite de la audiencia del artículo 72 del CPT y de la SS, celebrada el 17 de junio de 2025, se tuvo por contestada la demanda por parte de la Cooperativa accionada, seguidamente se declaró fracasada la conciliación, se resolvió la excepción previa de falta de competencia, de manera desfavorable, sin medidas de saneamiento, se efectuó la fijación del litigio, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, incorporando las documentales acompañadas con la demanda y su respuesta, se recibieron a instancia de la pasiva el interrogatorio de parte del demandante y las declaraciones de los testigos Danilo Díaz López y Sandra Constanza Millan, concluido el debate probatorio, se escucharon las alegaciones de las partes y se emitió la sentencia que puso fin al proceso, así: 4.
Sentencia de única instancia. La titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Facatativá, mediante sentencia proferida el 25 de noviembre de 2025, absolvió a la cooperativa demandada de las pretensiones incoadas en su contra y sin costas al demandante, y dispuso consultar la sentencia al ser totalmente adversa al demandante. 5. Grado jurisdiccional de Consulta.
Como la sentencia de única instancia resultó totalmente adversa a las pretensiones del demandante, se surtirá el grado jurisdiccional de consulta, en los términos del artículo 69 del CPT y de la SS, reformado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 en concordancia con las sentencias C-424 de 2015 y de la CSJ STL12750 y STL15940 de 16 ago., y 27 sep. 2017 rads. 74517 y 75385. 6.
Alegatos de conclusión. En el término de traslado las partes guardaron silencio. 3 Expediente No 25269 31 03 002 2024 00098 01 7. Problema (s) jurídico (s) a resolver. La Sala revisará la sentencia consultada para establecer si obró bien o no la juzgadora de instancia al absolver a la Cooperativa demandada de las pretensiones de la demanda, dado que no existió un contrato de trabajo entre las partes, al ser el demandante un trabajador asociado de esta. 8.
Resolución al (los) problema (s) jurídico (s). De antemano, la Sala anuncia que se confirmará la sentencia consultada. 9. Fundamento (s) normativo (s) y jurisprudencial (es). Código Sustantivo de Trabajo arts. 22 a 24, 36, Código Procesal del Trabajo arts. 60, 61 y 145, Código General del Proceso arts. 164, 167, 191, 221; Arts. 59, 70 de la Ley 79 de 1988, 10 y 11 parte final del Decreto 4588 de 2006 y Decreto ÚnicoReglamentario 1072 de 2015, Decretos 1333 de 1989, 468, 3081 de 1990, 2150de 1995 y 4588 de 2006.
Art. 3 del Decreto Ley 356 de 1994. Consideraciones Para resolver sobre la existencia de la relación laboral entre las partes, lo primero que debe recordarse es que, como bien lo tiene aceptado pacíficamente la Sala, según lo establecido en el artículo 167 del CGP, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
De igual forma, el artículo 164 ib. prevé que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; el artículo 60 del CPT y SS dispone que el juez al proferir su decisión debe analizar todas las pruebas allegadas al proceso; y el art. 61 ib. establece que el juez laboral formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.
Sumado a lo anterior, cabe precisar que si bien en los términos del artículo 23 del CST los elementos del contrato de trabajo son tres: prestación personal de unos servicios en favor de otro, remuneración y la continuada subordinación, el artículo 4 Expediente No 25269 31 03 002 2024 00098 01 24 de la misma obra ha dicho que la sola prestación de un servicio personal en favor de otro hace presumir el referido tipo de contrato, evento en el cual quien alegue la condición del trabajador le corresponde probar que prestó unos servicios personales en favor de otro, y este a su vez, es decir el receptor del servicio, tiene la carga de demostrar que tales servicios fueron realizados de forma independiente o autónoma, o en virtud de un contrato diferente al laboral, para de esta forma desvirtuar la anotada presunción. Cabe aclarar que en este tipo de procesos no es estrictamente necesario que la parte demandante acredite la subordinación, pues para que la presunción legal sea eficaz su única obligación es probar la prestación personal de unos servicios en favor de otro, lo que se encuentra acorde con lo estatuido en el artículo 53 de la Constitución Política.
Respecto del Marco jurídico y jurisprudencial de las actividades de las cooperativas de trabajo asociado, entre otras, ha referido nuestra corporación de cierre lo siguiente: “Las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado son aquellas empresas sin ánimo de lucro que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios económicos, profesionales, intelectuales o científicos, para lo cual fijan sus propias reglas conforme a las disposiciones legales y con las cuales autogobiernan sus relaciones.
En este sentido, una característica principal de tales entes es que sus asociados gozan de plena autonomía técnica, administrativa y financiera en la prestación de sus servicios, y por ello no se rigen por la legislación sustantiva y ordinaria laboral. Bajo esta perspectiva, esta Corporación ha destacado que dicho tipo de organización de trabajo autogestionario constituye una importante, legal y válida forma de trabajo, paralela a los vínculos subordinados (CSJ SL6441-2015).
De hecho, es una figura que está amparada por los artículo 25, 38 y 39 de la Constitución Nacional, que garantizan y reconocen los derechos al trabajo y a asociarse o constituir asociaciones sin intervención del Estado; y también están respaldadas en la Recomendación 193 de la OIT, que entre los principios fundamentales del cooperativismo establece la solidaridad, las libertades de empresa y de organización, la existencia interna de participación democrática y económica de sus miembros y la prestación de sus servicios con autonomía e independencia. Así, a través de las precooperativas y cooperativas de trabajo asociado las personas trabajadoras deben contar siempre con la libertad de asociarse o no y acordar libremente la contribución coordinada de sus aportes, bien sean económicos, en bienes, servicios o fuerza de trabajo, a fin de prestar un servicio especializado e incorporarse en el sector productivo de trabajo.
Sin embargo, cuando esta 5 Expediente No 25269 31 03 002 2024 00098 01 forma de contratación se utiliza de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, la Corte ha considerado que se incurre en una indebida e ilegal intermediación laboral, expresamente prohibida en los artículos 7.º de la Ley 1233 de 2008 y 63 de la Ley 1429 de 2010, los dos últimos reglamentados por el Decreto 2025 de 2011.
Asimismo, ello acarrea como consecuencia la declaratoria del contrato realidad del trabajador asociado disfrazado con la empresa que se benefició de sus servicios y, por tanto, esta debe responder solidariamente junto con la cooperativa de trabajo asociado por todos los efectos jurídicos laborales derivados. Lo anterior porque en estos eventos se entiende que la precooperativa o cooperativa actúa como simple intermediaria en los términos del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el numeral 3.º del artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008, que consagra la solidaridad para el caso específico de la intermediación laboral a través de las cooperativas y prohíbe expresamente que aquellas actúen como intermediarias o empresas de servicios temporales a fin de suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión (CSJ SL2842-2020).
Incluso, con tales actuaciones ilegales la entidad cooperativa puede verse incursa en causales de disolución y liquidación y perder su personería jurídica, además de ser acreedora de diversas sanciones (…) Asimismo, es oportuno mencionar que si en el asunto en concreto se acredita que la cooperativa y por tanto el trabajador o trabajadores asociados no son dueños de los medios de producción o laborales, la Corte ha precisado que si bien ello no acredita como tal la subordinación, es sin duda un elemento indicativo de que el vínculo de trabajo asociado no es real sino meramente aparente y esconde así la pretensión empresarial de deslaboralizar el personal de una operación del proceso productivo de la empresa usuaria a través de un ente que carece de una estructura propia y especializada, ni es autónoma en su gestión administrativa y financiera (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 30605, CSJ SL665-2013, CSJ SL6441-2013, CSJ SL12707-2017 y CSJ SL1430-2018).” (SL 3436-2021).
El acuerdo cooperativo y el llamado “convenio de asociación”, se encuentran regulados por la Ley 79 de 1988 y los Decretos 1333 de 1989, 468 y 3081 de 1990, 2150 de 1995, 4588 de 2006 y 1072 de 2015. En el asunto, la jueza del conocimiento al absolver a la demandada de las pretensiones del libelo, luego de referirse a las normativas que regulan a las cooperativas de trabajo asociado, así como lo señalado por la jurisprudencia en la sentencia C-211 de 2002, consideró que en los hechos de la demanda no se indicó alguna intermediación laboral por parte de la CTA, que al preguntársele al demandado donde desarrolló las labores dijo que en Procampeon y Galpones la 6 Expediente No 25269 31 03 002 2024 00098 01 Constancia, no recibió órdenes, solo unas instrucciones mínimas, que asistía de la Cooperativa era Oscar Salamanca, su labor fue de vigilante privado, que la función de la cooperativa es de servicios de vigilancia privada, expresa que de la prueba testimonial, ni del interrogatorio del demandante no se observa que hubiese una intermediación laboral de la CTA, por tanto no quedó probado que fue remitido el actor a desarrollar el objeto social de Procampeon o de Galpones La Constancia, fue enviado para ejercer vigilancia privada, lo que se prohíbe a la cooperativa es hacer intermediación laboral para desarrollar el objeto social de esas empresas, no se indicó que trabajara alimentando pollos o en actividades propias del objeto social de las empresas, que en la pretensión cuarta de la demanda solicita a la CTA la devolución de los aportes, que el mismo demandante reconoció que le había sido consignado en el BBVA la suma de $673.470 que corresponde, como lo indicó la representante legal de la pasiva, a la devolución de aportes realizada el 28 de mayo de 2024, lo que fue ratificado por el contador Diaz López, manifiesta que la prueba recaudada no es contundente, añade que en el interrogatorio se le preguntó al demandante si había leído el contrato y dijo que si lo había leído, no se probó un contrato individual de trabajo que estuviera enmascarado por un convenio cooperativo.
En el caso bajo estudio no queda a duda que el demandante prestó unos servicios personales a la Cooperativa demandada durante los extremos señalados, ejerciendo el cargo de vigilante en las empresas Procampeon y Galpones La Constancia, lo que se controvierte es la naturaleza del vínculo, esto es, si fue laboral como lo alega el demandante o cooperativo como lo opone la parte demandada.
De acuerdo con el anterior marco normativo y jurisprudencial, procede la Sala a analizar las pruebas allegadas al proceso, para establecer si se logró determinar que entre el demandante y la cooperativa demandada su vínculo estuvo regido por una relación laboral o mediante un convenio asociativo. Se allegó el certificado de existencia y representación legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios de Vigilancia Privada CTA COOVITUNJO, expedido por la Cámara de Comercio de Facatativá, donde se indica “El objeto de coovitunjo, es generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionario con autonomía, 7 Expediente No 25269 31 03 002 2024 00098 01 autodeterminación y autogobierno. La prestación remunerada de vigilancia privada con armas, para dar protección a personas naturales y jurídicas de derecho público o privado, a bienes muebles o inmuebles, para escoltar personas, vehículos de conformidad con lo establecido en los decretos 4588(2006 y 1195 de 1990 y 356 de 1994, la Ley 1233/08 directamente a través de sus asociados y demás normas que sean expedidas” Obra el acuerdo cooperativo suscrito entre la representante legal de Coovitunjo CTA y el aquí demandante como trabajador asociado, mediante el cual es incorporado para cumplir el objeto social de la Cooperativa, donde se estipula su vinculación como trabajador asociado y no como trabajador de esta, en su cláusula quinta se contemplaron las compensaciones a que tiene derecho, celebrado el 7 de febrero de 2020, el cual está suscrito por el gestor y la representante legal de la convocada.
Obra certificación expedida por Coovitunjo al demandante donde se hace constar que presta servicios como guarda de seguridad en dicha cooperativa desde el 7 de febrero de 2020, mediante contrato de acuerdo cooperativo a término indefinido con un salario de $1.295.312. Obra Acta No. 0170 de 2023 de 19 de julio de 2023, expedida por el inspector del trabajo de la Dirección Territorial de Cundinamarca, Grupo Interno de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control Resolución de Conflictos - Conciliación, la Dirección Territorial de Cundinamarca, a la que comparecieron el demandante y la representante legal de la pasiva, en la que se tuvo por fallida la conciliación. Obra amparo de pobreza concedido al demandante por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, en el que se le designó como apoderada a la abogada Gloria Amanda García Galindo.
La cooperativa demandada con la respuesta de la demanda allegó nuevamente las documentales que aportó el demandante, esto es, el certificado de existencia y representación legal de la pasiva, el Acuerdo Cooperativo suscrito con el aquí demandante, la certificación emitida por el Departamento de Gestión Humana de la CTA COOVITUNJO, el acta de no conciliada expedida por el Inspector del Trabajo, y acompañó las documentales contentivas del régimen de trabajo asociado de esta, 8 Expediente No 25269 31 03 002 2024 00098 01 el régimen de compensaciones, los Estatutos de la CTA COOVITUNJO, aprobados en asamblea general celebrada el 1º de agosto de 2008, el manual de inducción para el nuevo trabajador asociado vigilante el que está firmado por el actor, dejando constancia que lo leyó y lo entendió, un depósito efectuado en la cuenta de ahorros del BBVA cuyo titular es Leonardo Reyes Delgado, efectuado el 28 de mayo de 2024 por valor de $673.470., así como la certificación expedida por el mencionado banco en la misma fecha 28 de mayo de 2024, señalando que la cuenta de ahorros del gestor esta activa.
Liquidación del acuerdo cooperativo por la suma en comento, sin firma del actor, la cuenta de nómina del accionante donde aparece el pago de las compensaciones del 29 de febrero al 1º de septiembre de 2020 y cuenta de aportes ordinarios donde aparece un total de devolución de aportes a 31 de julio de 2024 de $436.453.oo. Se practicaron las pruebas personales de interrogatorio de parte del demandante y los testimonios de Danilo Estivenson Díaz López y Sandra Constanza Millán Roa.
El demandante en su interrogatorio de parte mmanifestó que firmó un acuerdo cooperativo con la demandada el 7 de febrero de 2020, que lo leyó y lo firmó, que el servicio fue de vigilancia y seguridad privada, que no es cierto que le devolvieron los aportes, que le pagaban compensaciones, no aceptó que hubiera firmado una carta de instrucciones donde se decía que era asociado y no trabajador, expresa que firmó un contrato y nada más, que no es cierto que le hayan entregado algún manual, no tuvo acceso a los estatutos de la Cooperativa, no es cierto que conozca los regímenes de trabajo de asociación de la Cooperativa, que es cierto que la Cooperativa le hizo una consignación por aporte de $673.470 al banco BBVA de 28 de mayo de 2024, pero no está de acuerdo con los aportes, señala que antes de empezar la demanda habló con la representante legal y le dijo que los aportes eran casi de $900.000 no recuerda la cifra, que le dijo que le pagara en dos cuotas, que espere que más adelante y fue cuando entabló la demanda y la Cooperativa me consignó la suma que estamos hablando, son 6 meses más recargos nocturnos, expresa que prestó el servicio como vigilante privado en dos puestos, en Procampeon y en Galpones La Constancia, están en el Rosal, que entraba en turnos de 12 horas de 6 a 6 cuatro de día y cuatro de noche, que cuando desarrollaba la 9 Expediente No 25269 31 03 002 2024 00098 01 labor había un supervisor de puesto, no recuerda el nombre y el coordinador de operaciones que iba a veces era el señor Oscar Salamanca, son de la cooperativa, no recibió órdenes de las empresas, eran instrucciones mínimas, tenían las consignas generales dadas por la empresa, la cooperativa sabía las instrucciones que daban Procampeon y La Constancia, y estaban las instrucciones, y si habían cambios lo informaban, dice que dejo de prestar el servicio porque a veces pagaban a tiempo y a veces no y porque le trasladaron el puesto a Madrid y le quedaba lejos del Rosal y no le servía, que así se lo manifestó al supervisor quien le dijo que si no le servía así estaba la puerta, señala que la devolución de los aportes fue por los $888.000 pero que no le pagaron, fue lo que le escribió en el wasap la representante legal de la Cooperativa.
El testigo Danilo Estivenson Díaz López manifestó que trabaja para la cooperativa demandada desde hace 2 años, es el contador de la pasiva, señaló que no conoce al demandante; en cuanto al vínculo del actor dijo que la vinculación de los vigilantes a la Cooperativa se rige por acuerdo cooperativo, es una entidad sin ánimo de lucro, que no se encuentran vinculados por contrato laboral, sino de cooperativa autogestionaria y autogobierno, la que está legalmente constituida, que reciben una compensación ordinaria, por autogestión una compensación anual diferida por parte del descanso y una compensación semestral y cuando solicitan la desvinculación reciben una devolución de aportes, que de acuerdo con los estatutos de la cooperativa, se hace un descuento al asociado del 10% mensual sobre el salario base de cotización que era del mínimo, que los aportes son proporcionales por los días laborados para ese mes sobre el salario mínimo, que la devolución de aportes según los estatutos se realiza posterior a los 3 meses de desvinculados de la cooperativa, teniendo en cuenta la condición financiera y la disposición de recursos con los que cuente la cooperativa, aduce que como contador no ha pagado salario a ningún vigilante de la cooperativa, se reconocen compensaciones ordinarias, que no sabe el pago de las compensaciones al demandante porque no trabajaba cuando estuvo vinculado, señala que se le realizó al demandante la devolución de aportes en mayo de 2024, no sabe hasta cuando trabajó el demandante, que la liquidación la hizo el testigo fue en la fecha en la que Cooperativa mediante la recuperación de cartera tuvo los ingresos para hacerle la devolución al actor, que se puede observar 10 Expediente No 25269 31 03 002 2024 00098 01 en los estados financieros que la cooperativa no contaba con recursos para la devolución de aportes.
La declarante Sandra Constanza Millan Roa, manifestó que trabaja en la Cooperativa demandada desde hace 8 años en Talento Humano, que no conoce al demandante, dice que los primeros cuatro años se desempeñó como guarda de seguridad asociada, que no es empleada que es asociada de la cooperativa demandada, señala que cuando ingresan a la CTA firman un acuerdo cooperativo no tienen a calidad de trabajadores sino de asociados, ganan compensaciones mensuales, semestral y la anual, que están como asociados y tienen la seguridad social de salud, riesgos y cotizan para pensión, que por el régimen especial no tienen cesantías por la calidad de asociados, señala que durante los 8 años que trabaja en la cooperativa todos los vigilantes son asociados, que la han convocado a las asambleas ordinarias y extraordinarias de la cooperativa, que recibe compensaciones, el pago es en una cuenta bancaria, expresa que si hay excedentes hay distribución de excedentes, que la persona debe firmar el acuerdo cooperativo, la carta de asociado, el manual de inducción y el acuerdo de confidencialidad, que en el año 2020 tenían la calidad de asociados, que ha asistido a reuniones y a asambleas se hace convocatoria por correo y personal que el jefe operativo va a los puestos y les hacen firman la convocatoria, no recuerda haber visto al demandante en las reuniones, en cuanto a los excedentes señala que no los ha recibido porque los estados financieros han estado en rojo desde que está en la Cooperativa, que durante los 8 años no han repartido excedentes.
Apreciadas las pruebas referidas una a una y en su conjunto, de conformidad con los artículos 60 y 61 del CPT y de la SS, 164 y 167 del CGP, aplicable por remisión analógica del art. 145 del CPT y de la SS, además, con las reglas de la sana critica, la Sala comparte la conclusión a la que arribó la juzgadora de instancia, al expresar que la vinculación de las partes estuvo regida por un convenio de asociación, que no se acreditó una indebida intermediación por parte de la pasiva y no se demostró que el actor tuviera un vínculo laboral con la accionada. 11 Expediente No 25269 31 03 002 2024 00098 01 En efecto, revisadas las pruebas allegadas, tanto documentales como personales relacionadas anteriormente, dan cuenta que lo que ligó a las partes fue un contrato asociativo, es que incluso el demandante así los aceptó tanto en la demanda como en la respuesta al interrogatorio de parte, donde dijo que leyó el acuerdo cooperativo y lo firmó, y entre otras cosas pide la devolución de aportes que como asociado hizo a la CTA, señalando que le debían lo que pedía en el libelo la suma de $888.000, lo que dicho sea de paso quedó en una simple afirmación recordando que está prohibido a la parte fabricar sus propias pruebas y por el contrario la parte convocada acreditó que el monto adeudado por ese concepto ascendió a $673.470, dineros que aceptó el demandante le fueron consignados a su cuenta de ahorros en el BBVA y además así se encuentra acreditado con la copia de la consignación y la certificación expedida por el mencionado banco, que datan del 24 de mayo de 2024.
Ahora, esta Sala no desconoce lo establecido en el artículo 14 del D. 4588 de 2006, esto es que las personas naturales que aspiren a tener la condición de trabajador asociado, además de cumplir con los requisitos generales establecidas en la Ley 79 de 1988, demás normas aplicables y los estatutos, deberán certificarse en curso básico de economía solidaria, con una intensidad no inferior a veinte horas; pero, en el caso en particular el demandante no alegó en la demanda, como tampoco en el interrogatorio de parte, el hecho de no haber cursado los estudios de cooperativismo, de manera que al no ser un tema discutido en el proceso, no se puedo presumir, sin más, que en el caso particular no se cumplió con dicho requisito, como para establecer que el acuerdo entre las partes fue uno diferente al asociativo de trabajo, por lo que desde esta óptica tampoco se podría predicar la existencia del contrato de trabajo.
Bajo ese horizonte, como ninguno de los elementos probáticos lograron acreditar el vínculo laboral bajo la primacía de la realidad sobre las formas, el camino a seguir no era otro que absolver a la pasiva de las pretensiones de la demanda, ya que la prueba allegada al plenario, se itera, da cuenta sin duda alguna que lo que ligó a las partes fue un acuerdo cooperativo, donde el asociado es el gestor y trabajador, de tal manera que debe hacer aportes a la cooperativa, los que en efecto se logró 12 Expediente No 25269 31 03 002 2024 00098 01 demostrar que el demandante así los hizo, y precisamente ello permite diferenciar este tipo de contratos de las relaciones de trabajo subordinadas, quedando evidenciado con las documentales aportadas con la demanda y su respuesta, así como lo dicho por el propio demandante y lo relatado por los testigos, quienes fueron enfáticos al señalar que el vínculo de los vigilantes se regula por las normas de la CTA y que el actor no fue trabajador de la pasiva, que tienen es calidad de asociados, que no percibió salarios, sino compensaciones por su actividad autogestionaria de tal suerte que no se equivocó la jueza de instancia al absolver a la pasiva de las peticiones de la demanda, por lo que se confirmará la sentencia consultada.
Sin costas en la consulta. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia consultada, acorde con lo considerado. Segundo: Sin costas en la consulta. Tercero: En firme esta providencia, y sin necesidad de orden judicial adicional, devuélvase el expediente digital al juzgado de origen, para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada 13 Expediente No 25269 31 03 002 2024 00098 01 JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado 14