Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha: Proceso: Radicado: Demandante: Medellín, 16 de febrero de 2026 Verbal 05001 31 03 020 2025 00400 01 JOHAN SEBASTIÁN ORDÓÑEZ ROCHA Y OTROS Demandado: JHESSIKA KATHERINE ROCHA HERRERA Providencia: Auto que rechaza demanda Tema: El escrito de subsanación de la demanda debe presentarse dentro del término de 5 días -artículo 90 CGP - ante la autoridad competente y utilizando los canales electrónicos idóneos Decisión: Confirma auto Sustanciador/ponente: Ricardo León Carvajal Martínez Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 24 de septiembre de 2025 proferido por el JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, que rechazó la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1 El 28 de agosto de 2025 se repartió al Juzgado de primera instancia demanda verbal para la declaratoria de Radicado Nro. 05088 31 03 001 2024 00534 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” incumplimiento contractual; mediante providencia del 2 de septiembre de 20251 el Despacho inadmitió la demanda concediendo el término de 5 días para subsanar, notificada por estados el 3 de septiembre de la misma anualidad. 1.2 El 11 de septiembre de 2025 el demandante remitió por correo electrónico memorial denominado subsanación; sin embargo, el 16 de septiembre informó que el archivo allegado el 11 de septiembre no correspondía al documento correcto y adjuntó el escrito de subsanación, indicando que el error obedeció a un envío equivocado de archivo. 1.3 A través de providencia del 24 de septiembre de 2025 el Juzgado rechazó la demanda por no subsanarse dentro del término legal; el auto fue recurrido por la parte actora, “El despacho pretende sostener que la subsanación se allegó de forma extemporánea el 11 de septiembre, desconociendo que la notificación real del auto de inadmisión se produjo el 3 de septiembre de 2025 después de las 5:00 p.m., como lo acredita el estado publicado en 1 Archivo 5, cuaderno principal, expediente electrónico “005_AutoInadmiteVerbalRCC”.
Radicado Nro. 05001 31 03 020 2025 00400 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” el sistema y que se adjunta en pantallazo. Por lo cual queda acreditado que el estado se publicó después de horario hábil lo que deja como consecuencia que se entiende al día siguiente es decir el día 04 de septiembre de 2025, por lo cual el termino para subsanar se inicia a contar desde el viernes 5 de septiembre del 2025, en consecuencia el termino para subsanar seria el día 11 de septiembre del 2025, subsanacion que se adjunta en la fecha señalada es decir el jueves 11 de septiembre de 2025, a la 01:04 PM, por lo cual se encuentra de dicho termino legal.”2 1.4 Se negó la reposición y se concedió el recurso de alzada; la parte demandante sostiene que el estado se publicó después de las 5:00 p.m. del 3 de septiembre de 2025 y el término para subsanar vencía el 11 de septiembre siguiente; se constató en la página de publicaciones procesales que los estados fueron publicados el 3 de septiembre de 2025 en horas de la mañana, incluso antes de las 8:00 a.m., como se evidencia en la constancia visible en el expediente digital donde figura que la hora de publicación fue 5:59:03 y 6:02:18 a.m., en sistema de 24 horas3; en consecuencia, el término para subsanar inició el 2 Archivo 11, cuaderno principal, expediente electrónico “011_RecursoReposicionApelacion”. 3 Archivo 12, cuaderno principal, expediente electrónico “012_ConstanciaPublicacionEstados”.
Radicado Nro. 05001 31 03 020 2025 00400 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 4 de septiembre y feneció el 10 de septiembre de 2025, por lo que la subsanación presentada el 16 de septiembre resulta extemporánea.
3. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER ¿Se debe rechazar la demanda? 4. CONSIDERACIONES 4.1 ¿Requisitos de admisibilidad de la demanda? El Código General del Proceso contiene y enlista una serie de requisitos que han de satisfacerse por quien pretenda activar el aparato jurisdiccional para acceder a la Administración de Justicia como lo estipula el artículo 229 de la CP.
El Juez que conozca del asunto, ha de realizar un estudio de los requisitos al momento de calificar la demanda; para ello, los artículos 82 y 83 del Código General del Proceso delinean los requerimientos formales que debe reunir la demanda y el artículo 84 refiere los documentos que deben anexarse. El artículo 90 regula la admisión, inadmisión, rechazo de la demanda y en su inciso 3 señala los casos en que procede la inadmisión: Radicado Nro. 05001 31 03 020 2025 00400 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” “El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada… Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: 1.
Cuando no reúna los requisitos formales. 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza ” (Subrayas propias).
Para admitir, inadmitir o rechazar la demanda, el funcionario judicial cuenta con unos parámetros procesales que deben cumplirse, sin que puedan ser modificados o sustituidos conforme lo dispone el artículo 13 ibídem. Los términos para la realización de los actos procesales son perentorios e improrrogables, así lo prevé el artículo 117 del CGP: Radicado Nro. 05001 31 03 020 2025 00400 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” “El juez cumplirá estrictamente los términos señalados en este código para la realización de sus actos.
La inobservancia de los términos tendrá los efectos previstos en este código, sin perjuicio de las demás consecuencias a que haya lugar ” La providencia que inadmitió la demanda se emitió el 2 de septiembre de 2025 y se notificó por estados el 3 del mismo mes y año conforme la constancia visible en la plataforma de publicaciones procesales, la publicación se efectuó en horas de la mañana, específicamente a las 5:59:034 en sistema de 24 horas; en consecuencia, el término de 5 días que trata el artículo 90 del CGP inició el 4 de septiembre y feneció el 10 de septiembre de 2025.
Ver Link: “https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicacionesprocesales/inicio?p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortletV2_INS TANCE_BIyXQFHVaYaq&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view&_co_com_avanti_efectos Procesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortletV2_INSTANCE_BIyXQFHVaYaq_nomMuni=MEDELL% C3%8DN&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortletV2_INSTANCE_BIyX QFHVaYaq_jspPage=%2FMETAINF%2Fresources%2Fdetail.jsp&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortle tV2_INSTANCE_BIyXQFHVaYaq_articleId=145581160&_co_com_avanti_efectosProcesales_Publicaciones EfectosProcesalesPortletV2_INSTANCE_BIyXQFHVaYaq_nomEspecialidad=CIVIL&_co_com_avanti_efect osProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortletV2_INSTANCE_BIyXQFHVaYaq_nomDespacho=JUZ GADO+020+CIVIL+DEL+CIRCUITO+DE+MEDELL%C3%8DN&_co_com_avanti_efectosProcesales_Pu blicacionesEfectosProcesalesPortletV2_INSTANCE_BIyXQFHVaYaq_nomEntidad=JUZGADO+DE+CIRC UITO+&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortletV2_INSTANCE_BIyXQ FHVaYaq_nomDepto=ANTIOQUIA”. 4 Radicado Nro. 05001 31 03 020 2025 00400 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Respecto de la presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones, prevé el artículo 109 del CGP: “El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho sólo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia…Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término…” Coherente con lo dispuesto en el artículo 106: “Las actuaciones, audiencias y diligencias judiciales se adelantarán en días y horas hábiles, sin perjuicio de los casos en que la ley o el juez dispongan realizarlos en horas inhábiles.” La subsanación de requisitos de la demanda es un acto procesal propio de la parte demandante; pero, su eficacia depende que el memorial correspondiente sea presentado dentro del término legal, ante la autoridad competente y por los canales electrónicos habilitados.
Radicado Nro. 05001 31 03 020 2025 00400 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” En el caso concreto, obra en el expediente constancia que el 11 de septiembre de 2025 el demandante remitió un correo electrónico titulado “MEMORIAL DE SUBSANACIÓN RAD N° 2025 00400”; no obstante, el 16 de septiembre siguiente informó que el archivo allegado el 11 no correspondía al documento correcto y procedió a adjuntar nuevamente el escrito de subsanación, indicando que se trató de un error en el envío del archivo; aun si se considerara el envío del 11 de septiembre como intento de subsanación, el término legal feneció el 10 de septiembre de 2025 y el documento correcto fue allegado el 16 de septiembre cuando el plazo se encontraba vencido.
Los términos procesales son perentorios y preclusivos; vencido el término para subsanar sin que se presente el escrito correspondiente, se configura la consecuencia prevista en el artículo 90 del CGP, el rechazo de la demanda. En consecuencia, el escrito de subsanación a la demanda fue extemporáneo; como los términos procesales son perentorios y preclusivos, la decisión de primera será CONFIRMADA.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Segunda Unitaria de Decisión Civil RESUELVE Por las razones expuestas, se CONFIRMA el auto de fecha 24 de septiembre de 2025. Radicado Nro. 05001 31 03 020 2025 00400 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
NOTIFÍQUESE y remítase el expediente al Juzgado de origen. (Firmado electrónicamente) RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTINEZ MAGISTRADO Radicado Nro. 05001 31 03 020 2025 00400 01 Firmado Por: Ricardo Leon Carvajal Martinez Juez Sala 09 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1cb650a677a612c57d7b9a1f0a8a8fcbb9760a59407052c4c2afd4a62201f3f7 Documento generado en 16/02/2026 03:34:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica