Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 74911 InformeRecursoReposicion

Sala: SALA LABORAL

Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Barranquilla Secretaria – Sala de Decisión Laboral “OMAR JOSE NISPERUZA MESTRA Y JOSE LUIS PACHECO PORTA contra CEMENTOS ARGOS S.A.” Rad. 74911 /08001310500620190030701 En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 110 del Código General del Proceso, el Recurso de Reposición presentado por parte de la procuradora, contra el Auto calendado del 8 de noviembre del 2024, proferido por el Honorable Magistrado de la Sala Dos de Decisión Laboral de esta Corporación, Doctor FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA, se coloca en secretaria a disposición de las partes por el término de tres (3) días, los cuales inician a partir del veintiuno (21) de noviembre de 2024 a las 7:30 a.m. y finalizan el día veinticinco (25) de noviembre de 2024 a las 4:00 p.m. Barranquilla, 19 de noviembre de 2024 MIGUEL ANTONIO LEONES CARRASCAL SECRETARIO NOMBRE Proyectó FIRMA FECHA KAREN PATRICIA DURAN CAMARGO Los arriba firmantes declaramos que hemos revisado el documento y lo encontramos ajustado a las normas y disposiciones legales vigentes y por lo tanto, bajo nuestra responsabilidad lo presentamos para firma.

Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2 Telefax: 3402228. Barranquilla – Atlántico. Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL SECRETARIA - SALA DE DECISIÓN LABORAL BARRANQUILLA - ATLANTICO FIJACION EN LISTA ART 110 CGP No. PROCESO 1 ORDINARIO RAD DEMANDANTE DEMANDADO FATIMA DEL CRISTO CASTILLO OTERO DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO LEYDER LASPRILLA BARRETO UNIVERSIDAD AUTONOMA DEL CARIBE JOSÉ MARTIN AHUMADA LASPRILLA COLPENSIONES OMAR JOSE NISPERUZA MESTRA Y JOSE LUIS PACHECO PORTA CEMENTOS ARGOS S.A. MERCEDES MARIA QUINTERO GALVAN REFIMAX S.A.S. CARMEN MERIÑO BUZON CLINICA LA ASUNCION ADOLFO MARIO DE LA HOZ BERNAL ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y MINISTERIO DE SALUD 72752 08001310500620130049801 74845 2 ORDINARIO 08001310500620180028501 74884 3 ORDINARIO 08001310500620220000101 4 ORDINARIO 74911 08001310500620190030701 75124 5 ORDINARIO 08001310500620210004801 75140 6 ORDINARIO 08001310500620180005002 75494 7 ORDINARIO 08001310500620170017901 75840 8 ORDINARIO 08001310500620210025301 75896 9 EDUARDO GUTIERREZ SUAREZ UGPP ALFREDO EDUARDO ECHEVERRIA LOPEZ D.E.I.P. DE B7QUILLA Y/O ALVARO VASQUEZ LESBOLO COLPENSIONES ISMAEL MIRANDA VANEGAS EMPRESA C.I. PRODECO MERCEDES MARIA QUINTERO GALVAN REFIMAX S.A.S. ORDINARIO 08001310500620210015701 76083 10 ORDINARIO 08001310501320180020501 76728 11 ORDINARIO 08001310500620220015001 75124 12 ORDINARIO 08001310500620210004801 Barranquilla, 20 de noviembre de 2024 MIGUEL ANTONIO LEONES CARRASCAL Secretario.- ASUNTO FECHA INICIO FECHA FINAL M PONENTE RECURSO REPOSICION NOVIEMBRE 21/2024 NOVIEMBRE 25/2024 DR. GONZALEZ RECURSO REPOSICION NOVIEMBRE 21/2024 NOVIEMBRE 25/2024 DR. GONZALEZ RECURSO REPOSICION NOVIEMBRE 21/2024 NOVIEMBRE 25/2024 DR. GONZALEZ RECURSO REPOSICION NOVIEMBRE 21/2024 NOVIEMBRE 25/2024 DR. GONZALEZ RECURSO REPOSICION NOVIEMBRE 21/2024 NOVIEMBRE 25/2024 DR. GONZALEZ RECURSO REPOSICION NOVIEMBRE 21/2024 NOVIEMBRE 25/2024 DR. GONZALEZ RECURSO REPOSICION NOVIEMBRE 21/2024 NOVIEMBRE 25/2024 DR. GONZALEZ RECURSO REPOSICION NOVIEMBRE 21/2024 NOVIEMBRE 25/2024 DR. GONZALEZ RECURSO REPOSICION NOVIEMBRE 21/2024 NOVIEMBRE 25/2024 DR. GONZALEZ RECURSO REPOSICION NOVIEMBRE 21/2024 NOVIEMBRE 25/2024 DR. GONZALEZ RECURSO REPOSICION NOVIEMBRE 21/2024 NOVIEMBRE 25/2024 DR. GONZALEZ RECURSO REPOSICION SUB APELACION NOVIEMBRE 21/2024 NOVIEMBRE 25/2024 DR. GONZALEZ HONORABLES MAGISTRADOS SALA UNO DECISION LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA RAD. 74911 RADICADO UNICO: 08 001 31 05 006 2019 00307 01 DEMANDANTE: JORGE LUIS PACHECO Y OTRO DEMANDADO: CEMENTOS ARGOS S.A IUS E-2024-706962 MONICA FRANCO FERREIRA, en mi condición de PROCURADORA JUDICIAL II para Asuntos Laborales y de la Seguridad Social, estando dentro del término legal para el efecto, procedo a interponer RECURSO DE REPOSICION contra el auto de 8 de noviembre 2024, proferido por esta Sala de Decisión, lo cual hago en uso de mis facultades legales y constitucionales dispuestas en el art 277 numeral 7 la C.N y 48 del D. 262 del año 2000, para defender el orden jurídico y los derechos y garantías fundamentales.

SINTESIS DEL CASO. De la providencia recurrida: Se trata de una providencia interlocutoria dictada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, a través de la cual se decreta la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia celebrada el 25 de octubre del año 2023, contentiva de la prevista en el art 80 del C.P.L. y de la Seguridad social, tras advertir que, durante el transcurso de dicha diligencia la directora del proceso no encendió la cámara, estando en el deber de hacerlo a efecto de que las partes intervinientes pudiesen cerciorarse de la identidad del funcionario judicial que atendió y dirigió esta diligencia. Ahora bien, el Art. 63 de nuestra especialidad adjetiva, nos enseña que el recurso de reposición procede contra los autos de naturaleza interlocutoria dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación. Notificación que en este caso se hizo por estado del 13 de noviembre del año 2024.

DE LA DECLARATORIA DE LA NULIDAD PROCURADURIA 32 JUDICIAL II ASUNTOS DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Cra 55 # 72-109 Edificio Cnetro Ejecutivo II Piso 7 mpfrancof@procuraduria.gov.co Barranquilla-Atlántico Ahora bien, en el código de Procedimiento Laboral no existe una regulación específica sobre el tema de las nulidades, lo que por remisión autorizada por el art 145 ibidem, obliga a poner la mirada en el Código General Del Proceso, desde luego sin deslindarlo de otras fuentes jurisprudenciales y doctrinales que también se han ocupado del asunto, fijando la finalidad y alcance de las nulidades que en todo caso guarda íntima conexión con el principio basilar de nuestro estado de derecho como es el debido proceso.

Ahora bien, no se desconoce que, conforme lo remarca el art 132 del C.G.P. agotada cada etapa del proceso el juez deberá ejercer control de legalidad para corregir y sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso. Tampoco se desconoce que la característica de todo acto procesal es su vocación de surtir efecto dentro de un proceso judicial, de ahí que su eficacia va encaminada a resolver un conflicto, es decir, a lograr una respuesta del aparato jurisdiccional del Estado, guiado por la finalidad constitucional de proteger tanto intereses particulares como de un colectivo, desiderátum que hace parte de la realización de su civilidad.

Desde esta perspectiva, el mandato de subreglas jurisprudenciales sobre la eficacia del acto procesal apunta a un imperativo de lograr una administración de justicia eficiente, eficaz ágil y perentoria, como la decantada en la Sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional, lejana de cualquier péndulo caprichoso y subjetivo de las partes o de los funcionarios judiciales.

De ahí que, frente a una irregularidad acaecida en el proceso, el empeño de la actividad judicial debe estar guiado primordialmente POR LA PONDERACIÓN y ese debe ser el sustentáculo de la decisión que ha de arbitrar, luego de valorar la entidad de la irregularidad y contrastarlos con los efectos o impactos que subyacen a una declaratoria de nulidad.

Ahora bien, ese acto procesal tiene dos aristas: a) La licitud de su contenido y que tiene que ver con lo sustancial, susceptible de ser controvertida a través de los medios de impugnación b) el cumplimiento de las formas de cada acto y que tiene que ver con exigencias y requisitos que el derecho impone para la ineficacia de dicho acto y que la doctrina ha tenido a bien clasificar en trascendentales y accidentales.

PROCURADURIA 32 JUDICIAL II ASUNTOS DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Cra 55 # 72-109 Edificio Cnetro Ejecutivo II Piso 7 mpfrancof@procuraduria.gov.co Barranquilla-Atlántico Las primeras se refieren a aquellas exigencias indispensables y han sido establecidas con la finalidad de garantizar el debido proceso y el sagrado derecho de contradicción, en la medida que atenta contra las garantías de los sujetos procesales o al menos los cercena, al tiempo que las segundas, por su carácter accesorio, su inobservancia, no tiene el alcance de restarle eficacia al acto y pueden ser subsanadas.

De ahí que el marco del régimen de las nulidades sea taxativo, frente al universo de causas que pueden afectar el cabal desarrollo del proceso y con ello evitar sacrificio del derecho sustancial que invoca al derecho procesal y desde luego al debido proceso, como vehículo para lograr su materialización. Lo anterior para significar que no cualquier irregularidad está llamada a frustrar los efectos de una actuación judicial.

De hecho, la Sala de Casación Civil al analizar dicha figura hace mención a los principios que rigen a la institución de la nulidad a saber1: Principio de la Especificidad: Alude a la necesidad de que los hechos alegados se subsuman dentro de alguna de las causales de nulidad taxativamente señaladas en las normas procesales o en la Constitución Política, sin que admitan motivos adicionales.

Principio de Protección: Se relaciona con la legitimidad y el interés para hacer valer la irregularidad legalmente erigida en causal de nulidad, en cuanto, dado el carácter preponderantemente preventivo que le es inherente, su configuración se supedita a que se verifique una lesión a quien la alega. Principio de Trascendencia 1 Corte Suprema de Justicia, Sala civil, Sentencia SC- 2802018 (11001311000720100094701) febrero 20 2018 MP, Aroldo Wilson Quiroz.

PROCURADURIA 32 JUDICIAL II ASUNTOS DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Cra 55 # 72-109 Edificio Cnetro Ejecutivo II Piso 7 mpfrancof@procuraduria.gov.co Barranquilla-Atlántico Impone que el defecto menoscabe los derechos e los sujetos procesales, por atentar contra sus garantías o cercenarlas. Principio de Convalidación: En los casos en que así sea posible, excluye la configuración de la nulidad cuando el perjudicado la ratifica, expresa o tácitamente, la actuación anómala, en señal de ausencia de afectación a sus intereses.

En este asunto, el sustento fáctico de la nulidad decretada, tal y como se dejó consignado, viene cimentado en el hecho que el funcionario judicial omitió el deber de encender la cámara durante el desarrollo de la audiencia, lo que sin duda es un deber ser y una mínima muestra de educación y consideración a la audiencia que dirige, pero, esa omisión a juicio del Ministerio Público, no puede llegar al extremo de constituir una afrenta tal que lleve a derrumbar toda la labor de instrucción y juzgamiento surtida en instancia anterior, soportada materialmente en lo que pudo haber acontecido detrás de cámara cuando una de las funciones de la nulidad es precisamente prevenir el desgaste judicial, y además por otro lado, pueda verificarse que el funcionario judicial que se reputa de incognito, además de respetar todas las normas del procedimiento estuvo atento al desarrollo del juicio, instalando la audiencia, identificando a los intervinientes, haciendo prevenciones de ley, requiriendo a los apoderados sobre las formas como debían formular las preguntas a las partes y testigos, participó en el recaudo de estas pruebas, constriñendo a las partes para que se comportasen dentro del marco legal, en fin adoptando a través de todas sus intervenciones, medidas tendiente a lograr la igualdad y equilibrio entre las partes, como se advierte in casus lo que conllevaría entonces no a generalizar basado en prejuicios o estereotipos, sino a mirar el asunto en cada caso en concreto y poder estimar el peso de la actuación judicial.

Ahora, si lo que surge es una duda en torno a verificar que la persona que dirigió la diligencia judicial realmente era el juez con competencia para ello, también ello puede ser fácilmente verificable, en la medida que el acta de la audiencia aparece suscrita por la funcionaria judicial, y remitida a esta superioridad a través de los medios PROCURADURIA 32 JUDICIAL II ASUNTOS DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Cra 55 # 72-109 Edificio Cnetro Ejecutivo II Piso 7 mpfrancof@procuraduria.gov.co Barranquilla-Atlántico virtuales.

Y en caso de no estarlo, las normas procesales tienen previsto el remedio para esa irregularidad en el art 325 y 288 del C.G.P., aplicable por analogía al proceso Laboral. En la primera de ellas se establece precisamente para que el Magistrado sustanciador verifique la autoría de quien profiere una providencia por fuera de audiencia, y que nada se opone a que igualmente se adelante ese ejercicio para verificarla cuando se profiera dentro de ella en las circunstancias aquí enunciadas, sin que ello implique un innegable sacrificio del derecho sustancial de las partes.

De hecho, las diligencias nulitadas se encuentran legajadas en las plataformas institucionales como TYBA. Por otra parte, si en gracia de discusión se admitiera que la omisión del juez de encender la cámara en la instalación y desarrollo de la audiencia sin justificación aparente alguna, constituye una irregularidad trascendental y por lo mismo susceptible de ser sancionada con una nulidad, esta, a la luz de los principios que orientan esta figura, sería saneable y, de hecho estaría saneada, en la medida que las partes, pese a la supuesta causa que soporta la nulidad decretada, no han manifestado inconformidad alguna con la actuación, todo de conformidad con lo dispuesto en el art 136-1 del C.G.P. Debe destacarse igualmente que la Corte Constitucional también ha tomado partido frente a las irregularidades que puede acontecer en el desarrollo de una causa y ha explicado los escenarios en los cuales el funcionario judicial puede incurrir en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto entre ellos cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía sus actuaciones devienen en una denegación de justicia o cuando menos impiden el acceso a ella al apegarse con rigor extremo al procedimiento.

En efecto, en sentencia SU 041 del año 2022 sobre el exceso ritual manifiesto expuso esa Corporación: E. DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUTAL MANIFIESTO: 53. la jurisprudencia de la Corte constitucional ha establecido que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se configura cuando “el juez renuncia PROCURADURIA 32 JUDICIAL II ASUNTOS DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Cra 55 # 72-109 Edificio Cnetro Ejecutivo II Piso 7 mpfrancof@procuraduria.gov.co Barranquilla-Atlántico a conocer un caso de fondo y a proteger un derecho sustancial como resultado de una aplicación irreflexiva de las normas procedimentales”.

Este defecto encuentra fundamento en los artículos 29 y 228 de la Constitución, que prevén no solo la garantía del derecho al debido proceso y de acceso efectivo y real a la administración de justicia, sino que además establecen el principio de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales -Art. 228 de la Carta.- Es por esto que se ha interpretado que las normas procesales constituyen “un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos” y no pueden por consiguiente constituirse en barrera de acceso a la garantía de aplicación y protección del derecho sustancial. 54.

Así mismo, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “no se configura ante cualquier irregularidad ni con la aplicación de cualquier norma procedimental. Su alcance, ha dicho la Corte, “hace imprescindible el análisis casuístico que frente a un escenario de conflicto y contraposición de intereses procura brindar en cada caso un equilibrio entre las formas propias de cada juicio y la obligación de preservar el derecho sustancial”.

En este sentido, son múltiples los pronunciamientos de la Corte en los que ha reiterado que “las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas. 55. Lo anterior en modo alguno se traduce en una licencia al juez o a las partes para apartarse caprichosamente de las reglas procesales.

En principio, estas son de obligatoria observancia, no solo porque se encuentran contenidas en normas de orden público que, entre otros aspectos, aseguran que el Estado, A través de sus jueces, administren justicia en forma igualitaria, y no al arbitrio de los funcionarios o de las partes. No obstante, lo que sí exige el ordenamiento constitucional es que la interpretación de las reglas procesales se lleve a cabo a la luz de los postulados superiores que aquel consagra.

Esto impone al juez valorar si, frente a una situación específica, la aplicación irreflexiva de una norma procesal desencadena un escenario de afectación desproporcionada de garantías fundamentales incompatible con la Carta. En estos eventos excepcionales, a efecto de no incurrir en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, el funcionario deberá armonizar dicha regla procesal con los principios constitucionales a los que aquella debe sujetarse[39].

PROCURADURIA 32 JUDICIAL II ASUNTOS DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Cra 55 # 72-109 Edificio Cnetro Ejecutivo II Piso 7 mpfrancof@procuraduria.gov.co Barranquilla-Atlántico 56. En este orden de ideas, la Corte, al analizar las circunstancias particulares de ciertos casos, ha aceptado incluso la posibilidad de morigerar la estricta aplicación de la norma procedimental, cuando esta, en lugar de servir como instrumento para materializar el derecho sustancial, lo obstaculiza.

En ese sentido, se destacan los siguientes fallos: …” No se desconoce que en reciente data la Sala Administrativa a través del Acuerdo PCSJA-24 1218 del 27 de mayo del año 2024, reglamentó el protocolo de las audiencias cuando ellas se realicen de manera virtual, imponiendo como deber del funcionario judicial algunas obligaciones, como mantener encendida la cámara, pero de ahí no se extrae que el incumplimiento de ese deber derive en una nulidad, pero si es posible, deducir de ella una posible falta disciplinaria y en todo caso solo sancionable a partir de la fecha de la publicación de dicho acuerdo.

Y ello es así en la medida que una decisión como la adoptada en el auto que se Repone, si bien termina afectando la actuación surtida, con observancia del debido proceso, por el incumplimiento de un simple deber, que no una irregularidad de tipo sustancial o procedimental, a la larga también causa enorme perjuicios al usuario de la administración de justicia al no perder de vista que extiende en el tiempo la resolución de sus conflictos que muchas veces tienen relación directa con derechos tan sensibles como es el mínimo vital y acceso a los servicios de la seguridad social, luego de un prolongado tiempo de espera para ver finalizar las instancias, abonando aún más el terreno de la ya grave situación de congestión laboral que de por si caracteriza a la jurisdicción en esta especialidad.

Por ello, teniendo en cuenta que: las actuaciones judiciales cumplieron su finalidad; se garantizó el derecho de defensa y contradicción a las partes; la circunstancia alegada en la decisión que se cuestiona no constituye per se una causal de nulidad; que ésta en todo caso se encontraría saneada por lo ya explicado; los efectos adversos que ello genera en las partes, dado que toca con derechos sociales que constituyen el tejido social, resultan desproporcionados a la situación que se pretende remediar y que se reputa lesiva al debido proceso, solicito muy respetuosamente a la Sala se reconsidere la decisión dentro de un ejercicio de ponderación, estimando además que existen otras formas de conjurar dicha PROCURADURIA 32 JUDICIAL II ASUNTOS DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Cra 55 # 72-109 Edificio Cnetro Ejecutivo II Piso 7 mpfrancof@procuraduria.gov.co Barranquilla-Atlántico irregularidad enrostrada sin llegar necesariamente al sacrificio de derechos sustanciales y fundamentales ni la buena marcha de la administración de justicia en términos de celeridad y eficiencia y en su lugar se continué el trámite de la actuación en esta instancia que conduzca a desatar el recurso de apelación formulado por la parte demandada.

Atentamente, MONICA PATRICIA FRANCO FERREIRA PROCURADORA 32 JUDICIAL II ASUNTOS DEL TRABAJO Y SEG. SOCIAL. PROCURADURIA 32 JUDICIAL II ASUNTOS DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Cra 55 # 72-109 Edificio Cnetro Ejecutivo II Piso 7 mpfrancof@procuraduria.gov.co Barranquilla-Atlántico