Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia Proceso 171 Acción de tutela Accionante MARÍA TERESA BARRIOS GUTIÉRREZ Accionados Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social Salud - ADRES Tema Debido Proceso Asunto Sentencia de Segunda Instancia. Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar.
Camilo Manrique Serrano 20001 31 87 001 2024 03206 01 2024 00193 CONFIRMA Juan Carlos Acevedo Velásquez 353 de la fecha Procedencia Funcionario Radicado Número Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde a esta Sala pronunciarse con respecto a la impugnación interpuesta por la accionante frente al fallo proferido, el 28 de octubre del 2024, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar (Cesar), como definición de la primera instancia del trámite preferente de Tutela promovido por la señora MARÍA TERESA BARRIOS GUTIÉRREZ; proveído que decidió “Declarar IMPROCEDENTE el amparo constitucional”. 2.
ANTECEDENTES De conformidad con la demanda de tutela y los documentos aportados en el libelo, la Sala destaca los siguientes: 2.1.
HECHOS Expuso la tutelante que, el 24 de abril de 2024, recibió una notificación por correo electrónico por parte del ADRES, en donde le comunicaban el mandamiento de pago No. 27847 del 10 de noviembre del 2023. En este último le indicaban que, mediante Resolución No. 37237 de fecha 15 de julio de 2022, se ordenó el cobro en su contra por la suma de SEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DIECISEIS PESOS M/CTE.
($6.965.716). CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Dicho mandamiento, indicó la actora, fue notificado el día 05 de julio de 2023 según la entidad accionante.
Sin embargo, la señora MARÍA BARRIOS alega que nunca fue notificada del proceso administrativo que se llevaba en su contra. Al respecto, manifestó que el ADRES realizó la notificación personal por medio de la empresa 472, pero a una dirección equivocada, -Calle 11 N 11-59, la cual no corresponde a su domicilio, ya que ella siempre ha residido en la Calle 18 # 18 – 45 del Barrio San José, del Municipio de Agustín Codazzi.
Seguido a ello, informó que, el 20 de diciembre de 2021, el ADRES expidió resolución de inicio de actuación administrativa, la cual se tornó inoponible e ineficaz debido a la falta de notificación personal. Asimismo, señaló que el 10 de noviembre de 2023 se expidió la resolución No. 0027847, en donde se ordenó el embargo y retención de los saldos existentes en los productos financieros de los que era titular.
Finalmente, añadió que se encontraba en una situación de indefensión por su edad y su condición de salud. Con fundamento en la situación fáctica esbozada, la señora MARÍA TERESA BARRIOS GUTIÉRREZ solicitó se tutelaran sus derechos fundamentales1 y, en consecuencia, se ordenará al: (…) ADRES devolver el proceso administrativo a su estado de apertura y se realicen nuevamente todas las notificaciones requeridas, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 (…)
2.2. ACONTECER PROCESAL Habiéndole correspondido el conocimiento del asunto en primera instancia al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar (Cesar)2, este le dio curso a la acción de tutela mediante auto del 21 de octubre de 2024, disponiendo vincular al trámite al representante legal o quien hiciere sus veces, de la Administradora de los Recursos del 1 Al Debido proceso, al derecho de contradicción, a la publicidad, y a la tranquilidad personal, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia. 2 De conformidad con el acta de reparto del 21 de octubre de 2024, con secuencia 4863.
SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA TERESA BARRIOS GUTIÉRREZ ACCIONADOS: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL SALUD RADICADO: 20001 31 87 001 2024 03206 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) concediéndole un término de dos días (02) a efectos de que allegara el informe pertinente.
En el mismo proveído, decidió negar la medida provisional solicitada por la accionante, tras considerar que no se encontraban acreditados los requisitos de urgencia y necesidad previstos en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, para su ordenamiento. 2.2.1. Respuesta de la accionada. Administradora De Los Recursos Del Sistema General De Seguridad Social En Salud (ADRES).
Julio Eduardo Rodríguez Alvarado, en calidad de apoderado judicial de la accionada, allegó escrito de contestación en el cual, luego de una amplia exposición sobre el marco normativo de la entidad y de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, refirió: “En razón a la acción de tutela de la referencia, es importante poner de presente al H. Despacho, que se solicitó información al área de Cobro Coactivo de la oficina Jurídica, sin embargo, no logró remitir el insumo técnico a tiempo.
En ese orden, una vez el área encargada remita la información correspondiente se pondrá en conocimiento del H. Despacho de manera inmediata”3. Consecuentemente solicitó: “ampliar el plazo para suministrar de manera adecuada y completa, el insumo relacionado con la presente acción.”4
2.3. DEL FALLO PROFERIDO EN PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar (Cesar) en sentencia proferida el 28 de octubre de 2024, decidió declarar improcedente la acción de tutela elevada por la señora MARÍA TERESA BARRIOS GUTIÉRREZ. El a quo consideró que la acción de tutela bajo estudio, no se sobreponía al principio de subsidiariedad, toda vez que, no se acreditaba la existencia de un 3 Exp.
Digital (11. RptaAdres.zip – Archivo 1 (Folio 10)) 4 Ibidem SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA TERESA BARRIOS GUTIÉRREZ ACCIONADOS: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL SALUD RADICADO: 20001 31 87 001 2024 03206 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar perjuicio irremediable.
Por consiguiente, estimó que el amparo de los derechos fundamentales deprecados era improcedente. En tal sentido, resaltó que La ley 1437 de 2011, establece como medio de control de las actuaciones de la administración la nulidad y restablecimiento del derecho. De tal manera, sostuvo que, en el caso concreto, el medio ordinario de control dispuesto en el ordenamiento contencioso administrativo era idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico planteado por la accionante en sede constitucional.
Por último, hizo énfasis en la postura desarrollada por la Corte Constitucional en lo que respecta al principio de subsidiariedad. En tal virtud, expuso que: “quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales debe haber agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto, pues la acción constitucional no puede considerarse en sí misma «una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador.
Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios. (…)” Bajo este marco argumentativo el señor juez de primera instancia resolvió: “PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional solicitado por TERESA MARIA GUTIERREZ BARRIOS C.C. No. 49.685.891, en contra de la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –ADRES, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.”
2.4. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término concedido para el efecto, la señora María Teresa Gutiérrez Barrios presentó escrito de impugnación en el que sostiene, sustancialmente, los mismos argumentos esgrimidos inicialmente en la demanda de tutela. Además, agregó que la entidad accionada, pese a haber sido requerida por el Juzgado de primera instancia, no dio una respuesta clara, ni aportó pruebas que justificaran el uso de la dirección errada.
Asimismo, refiere que la entidad embargó su cuenta bancaria sin considerar que esos fondos representan su único sustento. Por ello, considera que la SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA TERESA BARRIOS GUTIÉRREZ ACCIONADOS: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL SALUD RADICADO: 20001 31 87 001 2024 03206 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar acción ordinaria de la jurisdicción contenciosa administrativa no es una opción efectiva, debido a que los tiempos de resolución pueden prolongarse, generándole un perjuicio irreparable.
Esto, teniendo en cuenta su edad avanzada y su condición económica. En esta medida, solicita a esta instancia considerar las pruebas presentadas en la primera instancia. 3. CONSIDERACIONES 3.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta por MARÍA TERESA GUTIÉRREZ BARRIOS en contra del fallo proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar (Cesar).
3.2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURIDÍCO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN En atención a los antecedentes procesales del caso sub examine, la Sala deberá determinar si le asiste razón al juez de primera instancia al declarar la improcedencia de la acción tutelar incoada por MARÍA TERESA GUTIÉRREZ BARRIOS, ante la falta de cumplimiento del principio de subsidiariedad, como requisito de procedibilidad.
O si, por el contrario, procede la revocatoria de dicha decisión y en su lugar, se deben tutelar los derechos fundamentales deprecados por la accionante. Bajo estos términos, con el fin de resolver el primer problema jurídico planteado, la Sala analizará la postura que ha desarrollado la Corte con relación a: i) la improcedencia de la acción de tutela cuando no se cumple con el requisito de subsidiariedad.
Posteriormente, determinará si, en el caso sub judice, se cumple con dicho presupuesto de procedibilidad. De ser superado lo anterior, y solo si ello ocurre, se procederá al examen de fondo. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA TERESA BARRIOS GUTIÉRREZ ACCIONADOS: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL SALUD RADICADO: 20001 31 87 001 2024 03206 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 3.2.1.
La improcedencia de la acción de tutela cuando no se cumple con el requisito de subsidiariedad. Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política se instituye que toda persona “tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.
Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Frente al presupuesto del perjuicio irremediable la Corte ha indicado que, deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal;
Primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos” 5; En segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.
Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias, que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello. Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria.
No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente. De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto” 6 5 Corte Constitucional Sentencia T-494 del 2010. 6 Corte Constitucional C.C. Sentencia T-419 del 2015.
SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA TERESA BARRIOS GUTIÉRREZ ACCIONADOS: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL SALUD RADICADO: 20001 31 87 001 2024 03206 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar
4. LA DECISIÓN Esta Sala, una vez analizada la situación fáctica, las pruebas anexadas y con sujeción a los criterios que ha fijado la jurisprudencia de la Corte sobre el carácter subsidiario del amparo constitucional, concluye que la acción de tutela impetrada por la señora María Teresa Gutiérrez Barrios es improcedente, como en su momento lo señalo el juez de primera instancia. En primer lugar, se observa que la accionante elevó el amparo en contra del Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social Salud (ADRES), tras considerar que la entidad vulneró, entre otros, su iusfundamental al debido proceso.
Lo precedente, debido a que la accionada expidió una resolución de inicio de actuación administrativa, la cual se tornó inoponible por falta de notificación personal, toda vez que el ADRES realizó dicha notificación a una dirección equivocada, la cual no correspondía al domicilio de la señora María Teresa Gutiérrez Barrios. Así las cosas, la accionante solicitó al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordenará al «ADRES devolver el proceso administrativo a su estado de apertura y se realicen nuevamente todas las notificaciones requeridas, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 (…)» 7 A la luz de lo expuesto previamente, en esta instancia se avizora que, en el presente caso, el mecanismo de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad.
Al respecto, se hace menester indicar que la Jurisprudencia Constitucional ha explicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela refiere que, este mecanismo de amparo no fue instituido por el constituyente de 1991 “para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinario, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes (…) s Cabe aclarar que el anterior presupuesto no es absoluto, ya que, en casos excepcionales, la acción constitucional desplaza a la vía ordinaria.
Esto sucede 7 Expediente Digital ( 01.Demanda – Folio 9) SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA TERESA BARRIOS GUTIÉRREZ ACCIONADOS: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL SALUD RADICADO: 20001 31 87 001 2024 03206 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar cuando los medios establecidos para la protección del derecho deprecado no son idóneos ni efectivos o, incluso, cuando siéndolo, se acude al amparo constitucional como mecanismo de protección, ante la existencia inminente de un perjuicio irremediable.
Ahora bien, en la demanda de tutela y, posteriormente, en el escrito de impugnación, la accionante alegó que mediante la acción constitucional busca evitar un perjuicio irremediable, argumentando que la entidad embargó su cuenta bancaria, siendo esos fondos su único sustento. Asimismo, estimó que la acción ordinaria no constituye una alternativa efectiva, dado que los tiempos de resolución podrían prolongarse, ocasionándole un perjuicio irreparable, en consideración a su edad avanzada y condición económica.
No obstante, lo anterior, la tutelante no acreditó la existencia real de la posible materialización de un perjuicio irremediable, el cual debe ser cierto, inminente, grave y debe requerir la intervención urgente del juez de tutela, y esto no se demuestra con meras afirmaciones o especulaciones, sino a través de un análisis razonable del acervo probatorio obrante.
De otra parte, atendiendo que las resoluciones mencionadas por la actora son actos administrativos, la Sala precisa indicar que la Jurisprudencia ha señalado, por regla general, la improcedencia de la acción tuitiva para controvertir actos administrativos, toda vez que, el ordenamiento jurídico prevé otros mecanismos judiciales establecidos para atacar las actuaciones desplegadas por la administración. A tal efecto, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempló medios como el de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante el cual «(…) toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho».
En razón a ello, la nulidad, al tenor literal del artículo 138 de la norma ibidem, resulta ser procedente cuando el acto administrativo «haya sido expedido con infracción de las normas en que debería fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió»” SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA TERESA BARRIOS GUTIÉRREZ ACCIONADOS: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL SALUD RADICADO: 20001 31 87 001 2024 03206 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Así las cosas, atendiendo las pretensiones de la accionante y su situación particular, no se evidencia la posible materialización de un potencial perjuicio irremediable que permita flexibilizar la procedencia de la acción de tutela, o si quiera colocar en tela de juicio la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario previsto para ello.
En este sentido, se previene que la vía administrativa y, específicamente, la acción ordinaria referenciada previamente, le permitirían al accionante; controvertir el acto administrativo que dio inicio a la actuación administrativa; tomar medidas para la eficacia inmediata para la protección de sus derechos fundamentales y; analizar la actuación de la entidad frente a tales derechos.
Con fundamento en lo previamente expuesto, evidencia esta Sala que el objeto de la acción de tutela interpuesta por María Teresa Gutiérrez Barrios se sale del ámbito de acción de la jurisdicción constitucional, atendiendo a la naturaleza excepcional y residual que le asiste a este mecanismo de protección. De esta manera, no es posible admitir el estudio de las pretensiones incoadas por la actora.
Finalmente, es importante precisar que el juez de tutela no puede intervenir como sustituto del juez natural, y tampoco es posible utilizar el amparo constitucional como atajo de los procedimientos por el simple hecho de considerar que el trámite ordinario es más largo o que involucra un proceso más riguroso. Esto no constituye, por sí solo, un argumento válido para activar la jurisdicción constitucional.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 28 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar (Cesar) que declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por MARÍA TERESA BARRIOS GUTIÉRREZ. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA TERESA BARRIOS GUTIÉRREZ ACCIONADOS: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL SALUD RADICADO: 20001 31 87 001 2024 03206 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20- 11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA TERESA BARRIOS GUTIÉRREZ ACCIONADOS: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL SALUD RADICADO: 20001 31 87 001 2024 03206 01