S2(2024-0057)73001310500620220007301 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 19 de septiembre de 2024. Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.
Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué Omar Fernando Ortiz Transportes Flota Cámbulos S.A. y Blanca Emma Barrero de Cárdenas. (2024-057)730013105-006-2022-00073-01 Sentencia del 1 de marzo de 2024. Consulta por ser la sentencia totalmente adversa a los intereses del demandante. Contrato de trabajo Jair Enrique Murillo Minotta 19/03/2024 12/09/2024 31S2DL 19/09/2024 El asunto.
Procede la Sala a resolver la consulta de la sentencia proferida el 1 de marzo de 2024 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de la contestación. OMAR FERNANDO ORTIZ, por intermedio de apoderado judicial reclama de la judicatura y en contra de la señora BLANCA EMMA BARRERO DE CÁRDENAS en S2(2024-0057)73001310500620220007301 calidad de empleadora y en contra de la SOCIEDAD TRANSPORTES FLOTA CÁMBULOS S.A. como responsable solidario, se declare que existió un contrato de trabajo con la primera desde el 10 de enero de 2008 hasta el 5 de febrero de 2022;
Flota Cámbulos S.A. es solidariamente responsable por haberse beneficiado del trabajo del actor; que se condene al pago de intereses sobre las cesantías, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, indemnización por no pago de cesantías al fondo correspondiente; sanción moratoria contemplada en el art. 65 del CST, el pago de costas y agencias en derecho y que se condene a lo que resulte ultra y extra petita (PDF 003).
Soporta sus pretensiones en síntesis en que el 10 de enero de 2008, pactó un contrato de trabajo verbal a término indefinido con la señora Blanca Emma Barrero de Cárdenas, quien tiene un contrato de vinculación de taxi del vehículo de placas WOZ-305 con la sociedad Transportes Flota Cámbulos S.A.; el cargo desempeñado fue el de conductor de taxi, conducía los taxis de placas WOZ-305, TGL-943, WTO858 y WTO-29, y debía administrarlos, recoger los pasajeros y llevarlos al lugar del destino, realzar trámites ante la Secretaría de Tránsito y Transporte, todos esos vehículos de propiedad de la señora Blanca Emma, cumplía un horario de 5:00 am a 5:00 pm de domingo a domingo, percibía la suma mensual de $1.000.000; el 22 de diciembre de 2009 la demandada le realizó un abono irrisorio a la liquidación de prestaciones sociales por $300.000; el 4 de febrero de 2022, suscribió un acta de transacción siendo engañado por la demandada, donde se acordaba el pago de prestaciones sociales, pero no le fueron pagadas, le adeuda las prestaciones sociales, vacaciones y auxilio de transporte.
La demanda fue presentada el 24 de marzo de 2022 (001), mediante proveído del 27 de mayo del mismo año, se admitió la demanda, ordenando la notificación a la parte demandada (006). Transportes Flota Cámbulos S.A. contestó la demanda y se opuso a todas las pretensiones, señalando que no conoció de vinculación laboral alguna entre el actor S2(2024-0057)73001310500620220007301 y la señora Blanca Emma Barrero; adujo que el contrato de vinculación entre los demandados data del 10 de julio de 2019, el cual se encuentra vigente y está identificado con la placa WOZ 305.
Que lo que existió entre las partes fue una vinculación comercial de arrendamiento de un bien mueble, no un contrato de trabajo. Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de contrato de trabajo entre demandante y demandada, limitación de la solidaridad, contrato de transacción, pago, cosa juzgada y paz y salvo (PDF 11). La demandada Blanca Emma Barrero De Cárdenas contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, señalando que con el demandante no existió un contrato de naturaleza laboral, sino uno de carácter civil y comercial; aduce que prestó servicios de carácter civil de alquiler de los vehículos de placas TLG 943, WTO 858 Y WOZ 305, pero que no desarrollaba funciones otorgadas por la señora Blanca, no había subordinación, él disponía del manejo del espacio, tiempo y mantenimiento del vehículo.
Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de las obligaciones, falta de título y causa en el demandante; pago total de salarios y prestaciones al demandante y la improcedencia del pago de la sanción del art. 65 del CST; buena fe, pago, compensación, cosa juzgada y la genérica (PDF 019). Por auto de 7 de marzo de 2023, se tuvo por contestada la demanda y se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (21).Tal acto tuvo lugar el 8 de mayo de 2023, en la cual se declaró fracasada la conciliación; no habían excepciones previas ni medidas de saneamiento por adoptar, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas y se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS (28).
La audiencia de trámite y juzgamiento tuvo lugar el 23 de febrero de 2024, oportunidad en la cual se practica los interrogatorios de parte, el testimonio de Aida Milena Ibáñez Suárez, Luis Hernando Vergara y José Coral y se fija fecha para su continuación (PDF 062). Acto que se realizó el 1 de marzo de 2024, donde se S2(2024-0057)73001310500620220007301 escuchó el testimonio de Jairo Noel Galindo y Alejandra Ramírez, se cierra el debate probatorio, se corre traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones, y se emitió sentencia. 2.
Decisión “PRIMERO: ABSOLVER a TRANSPORTES FLOTA CÁMBULOS S.A. y a BLANCA EMMA BARRERO DE CÁRDENAS de todas las pretensiones formuladas por OMAR FERNANDO ORTIZ.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al demandante. Inclúyase en su liquidación la suma de $400.000 como agencias en derecho.
TERCERO: CONSÚLTESE la presente sentencia con el Superior, en caso de no ser objeto del recurso de apelación por el extremo demandante”. El a quo fundó la decisión al concluir que se acreditó que el demandante fue conductor de varios vehículos tipo taxi, probandose la prestación personal del servicio del demandante, activándose la presunción contemplada en el art. 24 del CST.
Advierte que de la declaración del demandante se derivan sendas confesiones que desvirtúan el elemento de la subordinación, pues aceptó que había manejado otros vehículos que no tenían relación con Flota Cámbulos S.A.; señaló que reportaba los pagos a seguridad social como independiente, que le pagaba una cuota diaria a la señora Emma por uso y aprovechamiento del vehículo, dijo que no le impusieron un horario aunque adujo que lo cumplía de 5:00 pm a 5:00 am; aceptó que recibió un préstamo de la demandada por $10.000.000 y que le daba una suma mensual de $400.000, aceptó que la demandada no le señalaba las rutas, no debía reportar el número de usuarios, no reportaba el ingreso que obtenía, que simplemente daba la cuota, que él asumía los costos del tanqueo, aceptó que tenía unos contratos con unas empresas; después adujo que no era cierto que tuviera un horario y que fuera controlado, que a veces conducía el vehículo hasta media noche, porque se sentía cansado y que eso no se lo informaba a los demandados, que incluso podía dejar de manejar el carro y entregarle la cuota a la señora Emma, lo que advierte que cumplía con el arreglo y que eso no implicaba la prestación personal del servicio; dijo que nadie verificaba que se lavara el vehículo todos los días, lo cual desvirtúa S2(2024-0057)73001310500620220007301 la existencia de una subordinación, sino que se trataba del arrendamiento de varios vehículos automotores.
El a quo dijo que de las declaraciones de los testigos de la parte demandante no se evidencia que las demandadas ejercían subordinación respecto del accionante, y si bien eso es prueba de la parte demandada, se recalca que no conocieron mayores detalles incluso no conocían a la demandada y los testigos de la parte demandada ratificaron que no existía subordinación que no debía cumplir un horario.
Concluyendo que el demandante tenía plena autonomía, llegando al punto de pagar la cuota sin que se tuviera necesariamente que prestar el servicio. Que del documento firmado entre el demandante y la señora Emma, se colige que se extrae varias situaciones de índole civil y no se solicitó declarar la nulidad o ineficacia de dicho documento.
Respecto al documento donde se evidencia el pago de $300.000 desde 8 de enero de 2008 a enero de 2010, no se advierte cual era el horario que cumplía el actor, para verificar en gracia de discusión si existe deuda alguna por dicho interregno. no se sabe cual era el valor de la remuneración. Absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Las partes no interpusieron recursos y el a quo, dispuso la remisión del expediente para el grado jurisdiccional de consulta. 3. Alegaciones El apoderado de la parte demandante manifiesta que se ratifica en los hechos y pretensiones de la demanda, y que analizando el acervo probatorio se pudo establecer que se configuraron los requisitos establecidos en el art. 23 del CST, que la parte actora demostró que prestó el servicio para la demandada, que durante la S2(2024-0057)73001310500620220007301 relación laboral estuvo subordinada, cupulino un horario, y las ordenes o instrucciones dadas por su empleadora, además que recibió una remuneración por el servicio prestado.
II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver la consulta atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 3 y 69 del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.
Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso precisa la Sala determinar la naturaleza de la relación laboral sometida a juicio y la responsabilidad solidaria pretendida en la demandada. El a quo concluyó que los medios de convicción demostraron la prestación personal del servicio, surgiendo así la presunción legal del contrato, misma que fue desvirtuada por las encartadas, por lo que no declaró el contrato de trabajo solicitado y absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Para la Sala la decisión se halla conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinente, por tanto, se confirmará. Sobre la naturaleza de la relación de trabajo sometida al juicio. Según el artículo 22 de CST1, trabajador es la persona natural que presta un servicio 1 ARTÍCULO 22. DEFINICIÓN. 1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un S2(2024-0057)73001310500620220007301 personal y empleador, la persona natural o jurídica que lo recibe y remunera; y sus elementos, según el artículo 23 del CST2, son: la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, y; un salario como retribución del servicio.
Y conforme dispone el artículo 24 del CST3, toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo; así, el trabajador debe demostrar la prestación personal del servicio, de no hacerlo, deviene el fracaso de la pretensión declarativa de la existencia de una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo - CSJ SL14850-2014, SL8159-2016 y SL2480-2018, y para acceder a las condenas, debe acreditar, los extremos temporales y el salario, que son los factores que permiten efectuar la liquidación de las prestaciones patronales - CSJ SL12609-2017.
Para desvirtuar la presunción, debe pues demostrarse que no hubo subordinación ni dependencia en la ejecución de la labor, o lo que es lo mismo, que el demandante actuaba por cuenta propia, pues el factor diferenciador de las relaciones de trabajo subordinadas o regidas por contrato de trabajo, de aquellas que no solo son – CC C-154 de 1997 y C-665 de 1998.
Dicho de otro modo, debe demostrarse que no se cumplen los requisitos esenciales del contrato de trabajo establecidos en el artículo 23 del CST Adicionalmente, desde la perspectiva de las normas que reglan el servicio público servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2 ARTÍCULO 23.
ELEMENTOS ESENCIALES. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 3 ARTÍCULO 24. PRESUNCIÓN. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.
S2(2024-0057)73001310500620220007301 de transporte, se arrima a la misma conclusión que ofrece la aplicación del artículo 24 del CST. En efecto, según disponen los artículos 15 de la Ley 15 de 1959 y el artículo 36 de la Ley 336 de 1996, el contrato verbal o escrito de los choferes asalariados del servicio público se entiende celebrado, dice el primero y serán contratados, dice el segundo, con y por la empresa de transporte.
Para determinar si se acreditó la existencia del contrato de trabajo entre las partes, se analizarán los medios de prueba arrimados al plenario. El expediente reporta: Documento de fecha 22 de diciembre de 2009, en donde se relaciona al señor Omar Fernando Ortiz y la demandada Blanca Emma Barrero de Cárdenas, y se indica lo siguiente (pág. 34 PDF 03): Documento que no tiene firma de la demandada y si bien no se propuso la tacha, en la contestación se indicó que “no tiene validez ni eficacia jurídica pues le falta S2(2024-0057)73001310500620220007301 firma y huella por parte de mi mandante señora BLANCA EMMA BARRERO DE CARDENAS” ACTA DE ACUERDO TRANSACCIONAL celebrado entre el demandante y la señora Blanca Emma Barrero el 4 de febrero de 2022, pág. 37-38 PDF 03), en donde se indica que el demandante ingresó a prestar un servicio como conductor de taxi para la demandada aproximadamente desde el 2008, por contrato de prestación de servicios, en el cargo de conductor de noche en los vehículos de taxis placas TGL 943- WTO 329- WTO 858 y WOZ 305.
Aparece la siguiente manifestación: “El señor OMAR FERNANDO ORTIZ prestaba su servicio en horas de la noche que recogía el vehículo aproximadamente desde las 5:00 pm hasta la hora que dispusiera, el cual era escogido y determinado a voluntad de la parte contratada, sin existir subordinación alguna” En dicho documento, también se indica que la señora Emma le hizo un préstamo al señor Omar en el año 2015, por $10.000.000, que para refinanciar la obligación el demandante firmó una letra de cambio el 27 de julio de 2021 por $18.000.000 y a continuación señalan: S2(2024-0057)73001310500620220007301 También se allegó letra de cambio Letra por $5.500.000 de 4 de febrero de 2022 a la orden de la demandada (pág. 39 PDF 003) Poder concedido por la demandada al demandante, sin fecha para que actúe como tenedor de los vehículos de su propiedad de placas WTO 858 y TGL 943 y la represente en los intereses de los mismos (pág. 40 PDF 03) Autorización de la demandada al demandante sin fecha dirigida a la Secretaría de Tránsito Municipal para que trámite, firme y reciba de la Secretaria de Transito las resoluciones de desvinculación, habilitación, cambio de empresa y la tarjeta de operación de los vehículos tipo taxi de servicio urbano distinguidos con las placas WTO 858 y WTO 329 (PÁG. 41 PDF 003).
Contrato de VINCULACION SECCION DE TRANSPORTE MODALIDAD TAXI MUNICIPAL, celebrado el 10 de julio de 2019 entre los demandados respecto del vehículo de placas WOZ 305 (pág. 25 a 27 PDF 011). La testigo Aida Milena Ibáñez Suárez señaló que conoce al demandante hace más de 20 años porque es el esposo de la tía y que lo escuchó nombrar a la demandada Emma, pero que no la conoce, que sabía que manejaba taxi porque la trasladó cuando ella estaba embarazada y que la llevaba a las citas médicas que eran de día, no sabe dónde guardaba el demandante el taxi, no sabe cuánto ganaba, se supone que le tenía que entregar algo por el producido del día a la señora Emma, sabe que trabajaba a veces de noche y a veces de día y que sabe le trabajaba a la señora Emma porque él le decía. Luis Hernando Vergara señaló que conoce al demandante hace 35 años porque también es taxista, que conoce a la señora Emma de vista, la vio 2 o 3 veces, que manejaba los vehículos WTO 329 WTO 858 y TGL 943 y WOZ 305, que eran de la señora Emma; que dos veces acompañó al señor Omar a entregarle cuentas a la señora Emma, que una vez fue en el 2008 y la otra vez fue después no se acuerda S2(2024-0057)73001310500620220007301 la fecha, pero que en ninguna de las ocasiones ingresó a la vivienda donde estaba la señora Emma.
Que con el demandante siempre se encontraban de noche y que tiene entendido que el carro tiene dos conductores, que siempre lo veía trabajando de noche. El señor José Darío Coral Sánchez indicó que conoce al demandante porque es el padre de una compañera de trabajo de él, ella trabaja en un almacén de ropa, lo conoce desde el año 2019, que el demandante tiene un camión y que maneja un taxi, pero que solo se transporte en ese taxi una noche y que otra noche se encontraron y apostaron una carrera, pero no se acuerda cuándo fue.
La testigo María Alejandra Ramírez, conoció al demandante cuando ella laboró en la Sociedad Transportes Flota Cámbulos S.A. desde el 17 de febrero de 2017 al 29 de diciembre de 2022, como auxiliar en seguridad y salud en el trabajo y luego apoyo al área de recursos humanos; que el demandante llevaba mensualmente los pagos de seguridad social para poder expedir la planilla para que pudiera desplazarse en el vehículo, el vehículo taxi WOZ 302, el vehículo era de la señora Blanca Emma Barrero, ellos tenían un acuerdo de arrendamiento del vehículo, quedaba a disposición del demandante, quien manejaba su tiempo para conducirlo, sabe que el demandante le daba una cuota diaria a la señora Emma, que ese vehículo fue vinculado a la compañía en julio de 2019, que al demandante no se le indicaba cuándo debía sacar el vehículo, eso era disposición de él, la última fecha que llevó el pago de lo de seguridad social fue en febrero de 2022 y supieron porque realizó un acuerdo transaccional con la señora Emma.
El señor Jairo Galindo adujo que es el auxiliar del carro WOZ 305, paga un arriendo del carro diario, que se llama cuotas, conduce el vehículo desde julio de 2019, antes conducía el taxi TGL 943, era auxiliar Junior. Conoce al demandante porque era el que trabajaba con el carro de la demandada en la noche, era dirigente de los taxistas lo conoció por ese lado, es asesor de los taxistas.
En el día tenía una camioneta que era de él y repartía harina y por la tarde cogía el carro y trabaja un S2(2024-0057)73001310500620220007301 rato. Eso era desde julio de 2019. Tenían un parqueadero donde dejaban el vehículo, ambos tenían llaves. El demandante no alcanzaba a realizar más de 100 kilómetros por la noche, el testigo 200 o 210, que el señor Omar había días que no trabajaba porque se demoraba dejando la mercancía; que el mantenimiento del carro lo hacia el testigo en el día y no se le daban ordenes al demandante.
La representante legal de Sociedad Transportes Flota Cámbulos S.A., adujo que conoce al demandante porque estuvo vinculado con un taxi de la señora Emma desde el 19 de julio de 2019 WOZ 305, la señora tiene el taxi desde esa fecha, que lo tenía arrendado. eso lo informó ella, él pagaba la seguridad social. señora Blanca Emma señaló que conoce al demandante más o menos unos 5 años, no tuvo vínculo laboral con él, no le firmó contrato, que a veces el demandante le daba una cuota, a veces manejaba el carro otras veces no, no se enteraba cuando cogía el carro.
Que le prestó $10.000.000 al demandante e hicieron un negocio y que no cumplía horario. El demandante en el interrogatorio de parte indicó que el carro WOZ 305 quedó afiliado en la empresa desde julio de 2019, pagaba la seguridad social. Que fue engañado respecto del documento de transacción, que no recibió ese dinero; que tenía un horario de 5pm a 5 am, no le pagaba salario, él administraba el taxi y hacía los trámites, todos los días le entregaba una cuota.
Que tenía un vehículo de carga, pero que lo manejaba la hija, que ponía trabajar la camioneta para poner a trabajar a la hija; que a la demandada le entregaba cuotas y día de por medio lo llamaba para confirmar que le haya entregado la cuota al administrador. Aceptó que la demandada le prestó $10.000.000, que con la cuota que recibía de la camioneta que manejaba la hija, le pagó a la demandada cuotas de $400.000 por 2 años; que la señora Emma no le decía las rutas, no entregaba relación de cuántos pasajeros subían al carro, él tranqueaba el vehículo, lo dejaba en el parqueadero donde él vivía, tenía turno de la noche, que todo lo de la camioneta lo hacia la hija a el nombre de él. S2(2024-0057)73001310500620220007301 Señaló que todos los días conducía el vehículo, que el señor Jairo Galindo era el encargado de recibir la plata, que a veces trabajaba hasta media noche, porque estaba agotado, que a veces el señor Galindo recibía el vehículo y a veces no y que esa situación no la informaba a los demandados.
Adujo que tenía que lavar el carro todos los días, pero que nadie verificaba que lo hiciera. Adujo que él podía dejar de manejar el vehículo, pero igual entregarle la cuota a la señora Emma, porque cumplía con el compromiso. que a veces pasó eso, porque tenía que hacer diligencia con otros vehículos. Señaló que la demandada se comprometió a pagarle la liquidación y a devolverle la letra y que por esa razón, él le dio $6.500.000.
Que tenía una cuota de $50.000 diarios y que la deuda que tenía con la señora Emma, le pagaba los primeros 5 días de cada mes, cuotas de $400.000 o $450.000, que eso lo hacia cuando recibía la plata de las empresas donde trabajaba la hija, es decir que del trabajo de la hija retiraba plata y se la llevaba a la demandada. Del análisis probatorio, se colige que la parte actora acreditó la prestación personal del servicio, como conductor de varios taxis de propiedad de la demandada Blanca Emma Barrero de Cárdenas, pues incluso desde la contestación de la demanda, tal situación no fue desconocida por la demandada, pues lo que señaló fue que el demandante prestó servicios de carácter civil de alquiler de los vehículos de placas TLG 943, WTO 858 Y WOZ 305, aclarando que desarrollaba funciones otorgadas por la señora Blanca, no había subordinación, él disponía del manejo del espacio, tiempo y mantenimiento del vehículo.
Así las cosas, le correspondía a la parte demandada desvirtuar la presunción establecida en el art. 24 del CST, lo cual hizo, pues se acreditó que no estaba presente el elemento de la subordinación, que es el elemento de diferenciador entre una relación laboral y una civil o comercial (SL2885-2019) y teniendo en cuenta que la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, en los S2(2024-0057)73001310500620220007301 términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, es la que faculta al empleador para exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos; lo cual brilla por su ausencia, pues el mismo demandante señaló que si bien trabajaba en el turno de la noche de 5:00 am a 5:00 pm, en ocasiones cuando se sentía agotado trabajaba hasta media noche, lo cual no le informaba a la parte demandada, así mismo aceptó que la señora Emma no le decía qué rutas tenía que hacer, no le entregaba la relación de los ingresos que tenía, que él taqueaba el carro y que lo dejaba en el parqueadero donde él vivía; llama poderosamente la atención, que adujo que la cuota que le tenía que dar diario a la señora Emma por el producido del taxi, se lo entregaba incluso así no manejara el taxi, de lo cual se concluye tal como lo dijo el a quo, que la cuota que le entregaba a la demandada, no dependía de la prestación del servicio con el taxi.
La testigo Aida Milena Ibáñez Suárez señaló que conoce al demandante hace más de 20 años porque es el esposo de la tía y que lo escuchó nombrar a la demandada Emma, pero que no la conoce, que sabía que manejaba taxi porque la trasladó cuando ella estaba embarazada y que la llevaba a las citas médicas que eran de día, no sabe dónde guardaba el demandante el taxi, no sabe cuánto ganaba, se supone que le tenía que entregar algo por el producido del día a la señora Emma, sabe que trabajaba a veces de noche y a veces de día y que sabe le trabajaba a la señora Emma porque él le decía. Los testigos de la parte actora, Aida Milena Ibáñez Suárez Luis Hernando Vergara y José Darío Coral Sánchez, no dieron información alguna que llevaran a entender que la parte demandada ejercía algún tipo de subordinación respecto del demandante, pues incluso adujeron que no la conocían; por su parte, los testigos María Alejandra Ramírez y Jairo Galindo corroboraron lo indicado por la demandada, en cuanto a que no existió subordinación respecto del actor, pues la primera indicó que el vehículo quedaba a disposición del demandante, quien manejaba su tiempo para conducirlo, que al demandante no se le indicaba cuándo S2(2024-0057)73001310500620220007301 debía sacar el vehículo, eso era disposición de él, y a su vez el señor Jairo Galindo, quien con el actor manejaban el taxi de placas WOZ 305, él de día y el señor Omar de noche, corroboró lo indicado por el mismo demandante, en cuando a que no cumplía un horario, pues se daba cuenta por el kilometraje del vehículo que el tiempo recorrido en la noche eran unas horas no más; señaló igualmente que no se le daba ningún tipo de órdenes y que a veces el demandante no trabajaba.
Ahora respecto del documento de 22 de diciembre de 2009, en donde se relaciona al señor Omar Fernando Ortiz y la demandada Blanca Emma Barrero de Cárdenas, incluso sin la advertencia de que el mismo no se encuentra suscrito por la demandada, llama la atención que se indica que el mismo se realiza el 22 de diciembre de 2009, sin embargo, contempla emolumentos laborales hasta enero de 2010, sin indicar el día, además se relaciona la suma de $300.000 sin especificar por qué conceptos, así mismo, se indica que el horario como conductor era de 5:00 am a 5:00 pm, sin embargo, el mismo demandante en el interrogatorio de parte hace alusión únicamente a un horario nocturno; por tanto, dicho documento por sí solo no acredita si quiera la existencia de un vinculo laboral por el lapso allí indicado, pues como se logra advertir señala situaciones que no coinciden con lo señalado por el mismo demandante.
Ahora, si bien existe un Acuerdo Transaccional celebrado el 4 de febrero de 2022, del mismo, tampoco se evidencia que la demandada haya aceptado la existencia de un vínculo laboral, pues contrario a ello, no que se señala es que “El señor OMAR FERNANDO ORTIZ prestaba su servicio en horas de la noche que recogía el vehículo aproximadamente desde las 5:00 pm hasta la hora que dispusiera, el cual era escogido y determinado a voluntad de la parte contratada, sin existir subordinación alguna”, adicional a ello, lo que allí se pactó fue la forma de pago de un suma de dinero que la demandada le prestó al demandante, señalando la forma en que sería cancelada, incluso el actor aceptó haberle pagado $6.500.000 a la demandada, según él porque la señora Emma se comprometió a pagarle la S2(2024-0057)73001310500620220007301 liquidación y una letra de cambio.
Es claro que la demandada no aceptó la existencia de un vínculo laboral con el demandante. Así las cosas, al haberse desvirtuado la presunción del art. 24 del CST, no hay lugar a declarar la existencia de un contrato de trabajo, por lo que se confirmará la sentencia objeto de consulta. 3. Las costas. Sin costas por tratarse de una consulta.
III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia del 1 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué de esta ciudad.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada S2(2024-0057)73001310500620220007301 MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f565180a76fa588c19e8150e3029a76b1e6207ae2c2da3c3093ed5031c3212bc Documento generado en 19/09/2024 11:20:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica