Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2023-00131-01

Sala: SALA LABORAL

73001-31-05-005-2023-00131-01 REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN LABORAL Ibagué, veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro PROCESO: RADICACION: PARTE DEMANDANTE: PARTE DEMANDADA: MAGISTRADO PONENTE: Ordinario Laboral. 73001-31-05-005-2023-00131-01 Claudia Elena Sánchez Amorocho Colpensiones y otros Amparo Emilia Peña Mejía Procede la Sala a decidir sobre la concesión del recurso de casación formulado por los demandados Skandia S.A. y Porvenir S.A. contra la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de agosto de 2024.

(archivos 14 y 15 carpeta digital segunda instancia) CONSIDERACIONES OPORTUNIDAD De conformidad con lo dispuesto por el artículo 881 del C.P.T.S.S., el recurso extraordinario de casación debe interponerse dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia; en el caso objeto de estudio, se profirió sentencia el 29 de agosto de 2024, resolviendo la apelación interpuesta por la parte demandada, por lo que los 15 días para interponer recurso de casación vencieron el 20 de septiembre de 2024 (archivo 17 carpeta digital segunda instancia), término dentro del cual Skandia S.A., y Porvenir S.A. presentaron el respectivo recurso el 30 de agosto y 12 de septiembre, respectivamente.

(archivos 14 y 15 carpeta digital segunda instancia) 1 ARTICULO 88. -Modificado. D.L. 528/64, art. 62. Plazo para interponer el recurso. En materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia. El recurso de casación per saltum en materia laboral deberá interponerse en la forma y términos previstos por el artículo 89 del Código Procesal del Trabajo. 73001-31-05-005-2023-00131-01 PROCEDENCIA Son susceptibles del recurso extraordinario de casación, los procesos ordinarios terminados por sentencia cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2024 ascienden a la suma de $156.000.000.00, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 86 del C.P.T y de la S.S., modificado por el artículo 43 de la ley 712 de 20012.

REFERENTES JURISPRUDENCIALES La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno al tema del interés jurídico para recurrir en casación, tuvo la oportunidad de pronunciarse, entre otros, en el auto radicado bajo el número AL2746-2019 del 10 de julio de 2019, radicado No. 81587, con ponencia del Magistrado Fernando Castillo Cadena, en el que se adoctrinó lo siguiente: “Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado.” CASO CONCRETO Descendiendo al caso objeto de estudio, el interés jurídico de los demandados Skandia S.A. y Porvenir S.A., para recurrir en casación, corresponde al agravio sufrido con los fallos de primera y segunda instancia en cuanto a las condenas ordenadas en su contra.

La demandante Claudia Elena Sánchez Amorocho solicitó declarar la ineficacia de su traslado del RPM al RAIS, y como consecuencia de ello, se disponga el traslado de los aportes con rendimientos financieros a Colpensiones. La Juez de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y condenó a Protección SA trasladar a Colpensiones valores por cotizaciones en la cuenta de ahorro individual, bonos pensionales, si hubiere lugar a ellos, así como los frutos, intereses, rendimientos; además, a Skandia S.A. y Porvenir S.A., gastos de administración, primas de seguros previsionales, porcentaje de aporte al fondo de 2 ARTÍCULO

86. SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. <Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente. 73001-31-05-005-2023-00131-01 garantía de pensión mínima, estos últimos tres debidamente indexados; ordenó a Colpensiones a recibir a la accionante.

Inconforme con el fallo los apoderados de Skandia y Porvenir S.A. interpusieron recurso de apelación. Dicho recurso fue resuelto por esta Sala el pasado 29 de agosto de 2024, mediante el cual se CONFIRMÓ la decisión de primer grado. En cuanto al interés jurídico para recurrir en casación de los citados demandados, corresponde al agravio sufrido con la sentencia de segunda instancia que confirmó la orden decretada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, relativa al traslado a Colpensiones de los gastos de administración, primas previsionales y aportes al Fondo de Garantía Mínima de Pensión. Bajo los parámetros fácticos y jurídicos expuestos, para que resulte procedente el recurso extraordinario de casación se requiere que el impugnante cuente con interés jurídico para recurrir, interés que está representado en la estimación cuantitativa del perjuicio económico que representa la sentencia de segunda instancia. Entonces, en cuanto a la condena de los gastos de administración, primas previsionales y aportes al fondo de garantía mínima de pensión que fueron ordenados devolver por la A quo con cargo al patrimonio de los fondos demandados, se tiene: Skandia Según información obrante en el archivo 31, fls. 103 a 107, se acreditó valores por gastos de administración en suma de $2.541.283.00, aportes al Fondo de Garantía Mínima de Pensión, en suma de $2.512.820.00 y primas previsionales $2.478.807.00, para un total de $7.532.910.00, suma inferior a los 120 SMLMV, por lo que, NO SE CONCEDE el recurso de casación formulado.

Porvenir En el archivo 15, fls. 38 y 39, aparece historia laboral de la actora, pero en lo que tiene que ver con gastos de administración y aportes al Fondo de Garantía Mínima de Pensión no se reflejan valores, por ende, NO SE CONDENE el recurso de casación. En virtud de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, 73001-31-05-005-2023-00131-01 R E S U E L V E:

PRIMERO: NO CONCEDER el Recurso Extraordinario de Casación formulado por los demandados Skandia S.A. y Porvenir S.A.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente al Juzgado de origen. Esta decisión se notifica por estado electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada (Ausencia justificada) CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a4cfbb2b2e361cc057c5de06743588a11fa8c8c2e97c1145422a48d63efe5569 Documento generado en 26/09/2024 10:06:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica