REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA FIJA No. 2 DE DECISIÓN LABORAL Cartagena, veintinueve (29) de julio del año dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: Dra. MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO Proceso: Ordinario Laboral Demandante: JULIAN ACEVEDO IRIARTE Demandado: COLFONDOS S.A., COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 13001-31-05-004-2021-00256-01 VISTOS Procede la Sala a decidir si concede o no el recurso de casación que interpuso el apoderado judicial del demandado COLFONDOS S.A., contra la sentencia proferida por esta Sala el 14 de diciembre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. Introducida en tiempo la reclamación, se pasa a examinar su viabilidad, según las siguientes: C O N S I D E R A CI O N E S De acuerdo con el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social reformado por el artículo 43 de la Ley 712 del año 2001, el recurso de casación procede contra las sentencias de segunda instancia cuando el interés para recurrir exceda el monto de 120 salarios mínimos legales mensuales.
El interés para recurrir en casación para el demandante se determina por el valor de las pretensiones que le fueren denegadas en el fallo de segunda instancia y para el demandado por el monto de las condenas impuestas a éste. El Juez A-quo concedió la ineficacia del traslado del régimen pensional de prima media administrado al de ahorro individual, y en consecuencia ordenó a PROTECCIÓN S.A., y a COLFONDOS S.A., devolver la totalidad de valores referidos a cotizaciones que por pensión percibieron, incluyendo la totalidad de valores generados por concepto de rendimientos financieros, comisiones, bono pensional, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y gastos de administración indexados y con cargo a sus propios recursos, debiendo girarlos a la entidad ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en un término no mayo a 30 días.
Dicha providencia fue objeto de apelación ante este tribunal, el cual mediante sentencia del día 14 de diciembre de 2023 decidió: Rad. 004-2021-00256-01 “PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo del fallo apelado y consultado, en el sentido que, además de lo ordenado por el juez de instancia, PROTECCIÓN S.A., Y COLFONDOS S.A., deberán devolver lo referente a los valores utilizados en seguros previsionales, confirmándose en el resto de sus partes el numeral, según las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral quinto del fallo apelado, para en su lugar ABSOLVER a COLPENSIONES de la condena en costas, se CONFIRMA la impuesta a las demás demandadas en los términos del Juez A-quo, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: CONFIRMAR en el resto de sus partes la sentencia apelada y consultada, según las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo”. Huelga puntualizar, que el monto de los aportes que el demandante tenga en su cuenta individual, con sus rendimientos y bono pensional, no constituye en manera alguna el patrimonio de COLFONDOS S.A., recuérdese que se tratan de recursos de propiedad del afiliado al sistema contenidos en la subcuenta creada por dicho Fondo de Pensiones Individual, de manera que es un patrimonio autónomo de propiedad de la demandante y no del recurrente, así lo ha señalado la Sala de Casación Laboral de la CSJ, en providencias CSJ AL 53798, 13 mar. 2012, CSJ AL3805-2018, CSJ AL3602-2019, CSJ AL1226-2020, CSJ AL1401-2020, CSJ AL125-2021 y CSJ AL3000-2021 y más recientemente en la AL4313-2021, del 15 de septiembre de 2021, en la que señaló: “(…) Porvenir S.A., no tiene interés económico para recurrir en casación, en la medida que el ad quem al ordenar la devolución de los saldos que integran la cuenta de ahorro individual de la afiliada, no hizo otra cosa que instruir a esta sociedad en el sentido que tal capital sea retornado, dineros que junto con sus rendimientos financieros pertenecen a la accionante”.
Indicando seguidamente el máximo tribunal laboral en el referido auto que lo que podría representar un detrimento para el AFP de horro individual podría ser los gastos de administración, comisiones, seguros provisionales y al hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional de la actora, en tanto dejaría de percibir, a futuro, los rendimientos por su gestión. Luego de examinar detenidamente el expediente, encuentra la Sala que dentro del mismo no reposa ningún tipo de prueba a partir de la cual pueda establecerse cuáles fueron los valores pagados y/o descontados por estos conceptos, y tampoco se allegó el resumen de semanas cotizadas a efectos de establecer los valores que fueron administrados en la cuenta individual mientras el actor estuvo afiliada a COLFONDOS S.A., siendo de su resorte proporcionar todos los soportes sobre el particular.
Tampoco resulta posible estimar un valor aproximado del valor del seguro previsional, toda vez que este corresponde al respaldo que cada afiliado necesite, de forma particular, para garantizar el capital suficiente de la pensión, por lo que, Rad. 004-2021-00256-01 se reitera, es menester que se demuestre su monto para efectos de ser incluido en el cálculo del interés económico que le asiste al recurrente, lo cual no ocurrió. Es de advertir que, la existencia de un agravio no implica per se que aquel sea determinable objetivamente, ante lo cual, es imperioso recordar que la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio acaecido, factor que por demás se acompaña de la carga que le asiste a la parte recurrente de probar que sus pretensiones, o el daño sufrido, alcanzan el valor exigido para la concesión del medio impugnativo extraordinario.
Así las cosas, frente a la imposibilidad de establecer el interés económico de COLFONDOS S.A. en el caso de marras, ha de negarse el recurso de casación formulado por esta sociedad. EN MÉRITO DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, SALA FIJA NO. 2 DE DECISIÓN LABORAL, RESUELVE 1° DENEGAR el recurso de casación solicitado por el demandado COLFONDOS S.A., según las motivaciones del presente auto. 2° RECONOCER a la firma ZAM ABOGADOS CONSULTORES & ASOCIADOS S.A.S, identificada con el NIT No. 901.527.442 - 3, como apoderada general de COLFONDOS S.A., y al Dr. JORGE ELIECER OROZCO LASTRA, identificada con cédula de ciudadanía No. 72250782 y con tarjeta profesional No. 152860, como apoderada sustituta de ese fondo, conforme al poder que le fue conferido. 3° Una vez ejecutoriado el presente auto, envíese el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO Magistrada Ponente CATALINA RAMIREZ VILLANUEVA Magistrada Integrante Sala JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES Magistrada Integrante Sala Rad. 004-2021-00256-01 Firmado Por: Margarita Isabel Marquez De Vivero Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Johnnessy Del Carmen Lara Manjarres Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Catalina Del Carmen Ramirez Villanueva Magistrada Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a641ccea47e70903662c2cda0244c877781b1d4efbb6778cbb454601d8931b7d Documento generado en 29/07/2024 04:42:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica