TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D. C., catorce de enero de dos mil veinticinco 11001 3103 037 2021 00277 01 Ref. Proceso divisorio de Luz Stella Riveros Riveros (y otros) contra Sonia Edey Riveros Riveros (y otros). Se resuelve la apelación que formuló la comunera demandada Sonia Edey Riveros Riveros (pdf.57) contra el auto de 15 de agosto de 2024 (pdf. 56), mediante el cual el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá ordenó la división (ad valorem) del predio con M.I. 50N-466979.
FUNDAMENTACIÓN DEL AUTO APELADO. Sostuvo el juez de primer grado que el objeto del proceso de la referencia “es la división material de la cosa común o su venta para que se distribuya el producto, acontecimiento que no ocurre en el acta de conciliación de la Personería de Bogotá toda vez que, en la misma, no se materializó la venta y distribución de la cosa en común, en este caso, el inmueble con folio de matrícula 50N-466979”.
Añadió que había lugar a acoger el avalúo presentado por la parte opositora, pues “se pudo determinar que éste cuenta con un buen sustento, las imágenes del terreno y su topografía son más legibles y la obtención de las cifras se encuentran actualizadas, por lo que bajo esos supuestos se observa que atiende de mejor manera la realidad del predio y cuyo valor comercial se tasó en la suma de $1.376’600.000”.
EL RECURSO DE APELACIÓN. Alegó la inconforme, en esencia, que el juzgador de primer nivel debió declarar probada la excepción de “cosa juzgada” que, de manera oportuna ella formuló por cuanto los condueños convinieron, extrajudicialmente, mediante acta de conciliación de 5 de diciembre de 2019 que venderían el inmueble objeto del proceso, previo avalúo efectuado por la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá. Añadió que, en los términos en que ella y los demás condueños, alcanzaron esa conciliación, “la acción judicial que se debió iniciar no era la del proceso divisorio, sino una acción ejecutiva por obligación de hacer”.
CONSIDERACIONES El suscrito Magistrado confirmará el auto de origen ya anotado, por cuanto no encuentra de recibo las argumentaciones que esgrimió la apelante. 1. Los artículos 406 y siguientes del C. G. del P., establecen las pautas inherentes al trámite del proceso divisorio. De acuerdo con esas normas, el condueño opositor (durante el término de traslado de la demanda) “podrá aportar otro (dictamen) o solicitar la convocatoria del perito a audiencia para interrogarlo”.
También se previó que “si el demandado no alega pacto de indivisión en la contestación de la demanda, el juez decretará, por medio de auto, la división o la venta solicitada, según corresponda; en caso contrario, convocará a audiencia y en ella decidirá” (art. 409, ibidem). En rigor, ni al contestar la demanda divisoria, en la que esgrimió su excepción de cosa juzgada, ni al darle alcance a su apelación, la inconforme planteó que entre las partes se pactó indivisión alguna.
Tampoco en las susodichas oportunidades, la señora Sonia Edey Riveros Riveros sugirió siquiera que -con motivo de lo conciliado por los condóminos el 5 de diciembre de 2019, o por cualquier razón distinta- se vio afectado, total o parcialmente, el derecho sustancial de dominio que, con antelación a ese acuerdo ostentaban sobre el predio materia de la pretensión divisoria ad valorem, quienes integran las partes de este litigio. 2 OFYP 2021 00277 01 2.
Con la demanda divisoria del epígrafe y como de suyo corresponde a esta suerte de actuaciones, lo que busca la parte actora, es hacer efectivo su derecho a dar fin a la comunidad sobre el bien común. Así lo autoriza el artículo 1374 del Código Civil, por cuyo mérito, “Ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión; la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse, con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario”.
Frente a ello, vale la pena resaltar que, en rigor, el acta de conciliación de 5 de diciembre de 2019 apenas da cuenta de un convenio de alcance meramente instrumental, temporal y precario que para nada altera el contenido y proporción del derecho de dominio que tenían los extremos de este litigio con antelación a esa “conciliación”, ni la facultad de reclamar la terminación de la comunidad, por vía judicial.
Entonces, ha de concluirse que el acta de conciliación de 5 de diciembre de 2019 no tuvo efectos de cosa juzgada respecto del proceso de la referencia, por cuanto con él no se dirimió de fondo, total o parcialmente el litigio judicial. 3. En esas condiciones, las arriba descritas, tampoco cabe atribuir al acuerdo celebrado por los condóminos el 5 de diciembre de 2019 efectos de transacción. En adición a lo dicho, ha de verse que el mencionado convenio carece de pacto sobre concesiones recíprocas a favor y a cargo de sus signantes.
Allí simplemente se pactó que la venta del predio se haría previo avalúo a cargo de la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá y en el término de un año que, por demás, ya se había agotado para la fecha en que se radicó la demanda divisoria. En lo tocante con la transacción, recuérdese que es “un contrato bilateral, vale decir, generador de obligaciones para ambas partes; 3 OFYP 2021 00277 01 principal, ya que no requiere de otro negocio jurídico para su subsistencia; oneroso, como quiera que reviste utilidad para ambas partes; conmutativo, pues las prestaciones de estas se miran como equivalentes y, finalmente, consensual, habida cuenta que se perfecciona con el sólo consentimiento” (Sala de Casación Civil, sentencia de 26 de mayo de 2006, Exp. 7992; reiterada en sentencia de 29 de junio de 2007, Exp. 6428, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo). 4.
Bueno es poner en relieve que la oponibilidad de lo pactado en el “acta de conciliación 172991” de 5 de diciembre de 2019, en la forma sugerida por la apelante, no se muestra de recibo. En efecto, los condueños allí pactaron que venderían el inmueble común, previo avalúo a efectuar por la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, mecanismo que debía agotarse “en un término máximo de un año contado a partir de la fecha de esta audiencia”.
La demanda divisoria se radicó el 28 de julio de 2021, cuando ya había transcurrido, y de sobra, un término superior a un año contado desde el 5 de diciembre de 2019. Explicado con otras palabras, en lo concerniente a las pautas de la venta, ya había perdido vigencia el convenio extrajudicial de marras, para la época en que se presentó la demanda divisoria.
Entonces, en esta oportunidad resulta irrelevante que el estatuto respectivo consagre que, “El acta de conciliación contentiva del acuerdo prestará mérito ejecutivo y tendrá carácter de cosa juzgada” (art. 64, Ley 2220 de 2022). 5. Lo dicho en numerales anteriores hace inatendible el reparo de la apelante quien también alegó que, ante lo conciliado, no era viable disponer la venta del bien común, sino adelantar un proceso ejecutivo por obligación de hacer. 1 Pdf. 01 págs. 66 a 69. 4 OFYP 2021 00277 01 6.
No prospera la apelación en estudio. DECISIÓN Así las cosas, el suscrito Magistrado CONFIRMA el auto que profirió el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá el 15 de agosto de 2024, en el proceso divisorio de la referencia. Sin costas de segunda instancia, por no aparecer justificadas. Remítase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese, ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Magistrado Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5d48536755e8b226cf6f18604024041bfd1e8f9c12cb480d5509fa04467683db Documento generado en 14/01/2025 09:52:06 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 OFYP 2021 00277 01