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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 4.Radicacion2023-00318-01Confirma

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Astrid Valencia Muñoz

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA IBAGUÉ TOLIMA Ibagué, marzo veintiuno (21) de dos mil veinticinco (2025) Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ Radicación: Proceso: Demandante: Demandado: 73-001-31-03-004-2023-00318-01 Declarativo Graciela Marulanda de Sánchez Hugo Fernando Olaya Ardila OBJETO DE DECISIÓN: Procede esta Sala Unitaria a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el demandado HUGO FERNANDO OLAYA ARDILA a través de su apoderado judicial contra la providencia de fecha 19 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué Tolima.

ANTECEDENTES: DE LA NULIDAD: Mediante escrito allegado el 20 de agosto de 20241, el demandado Hugo Fernando Olaya Ardila a través de apoderado judicial, propuso nulidad de conformidad a la causal 8 del artículo 133 del CGP., concretamente indicando que, la parte demandante le notificó el auto admisorio de la demanda al correo electrónico hugofernandoolaya@hotmail.com., correo que no es de su uso y del cual no tiene la contraseña. Asimismo, indica que, la propulsora del litigio no aportó copia del envío del correo electrónico, acuse de recibo y apertura del mensaje o lectura, por lo tanto, se configura la causal de nulidad invocada.

DEL AUTO OBJETO DE APELACIÓN: Se trata del proveído de 19 de septiembre de 20242, por medio del cual la juez primigenia, negó la nulidad impetrada, en tanto consideró que, “revisado con detenimiento el trámite de notificación surtido, contrario sensu a lo manifestado por éste en el escrito de nulidad, se tiene que, la notificación efectuada a dicha parte fue realizada en debida forma (…)”, a más de que, “pese a manifestar el demandado en mención, que no tiene acceso al correo electrónico hugofernandoolaya@hotmail.com, no trajo nada a esta instancia para acreditar que dicho correo no es de su pertenencia. 1 0001IncidenteNulidad.pdf 2 0008AutoNiegaNulidad.pdf Radicación No. 73-001-31-03-004-2023-00318-01 Declarativo Por ende, al haber sido el mismo suministrado por la EPS Sanitas en respuesta allegada el 27 de mayo de 2024, entidad que maneja base de datos de muchas personas afiliadas a la misma, no encuentra el Despacho reparo alguno frente a la información suministrada por dicho ente.” DE LA ALZADA: Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, argumentando que3, “La ley establece los medios de notificación, es así que tenemos el art. 291 y 292 del C.G del P. para la notificación física o la ley 2213 del 2022 para la notificación electrónica; en cualquiera de los dos tipos de notificación, se debe garantizar el enteramiento al demandado, no es dable que la simple intención de notificar o el arribo de documentos que infieran una posible notificación, sea suficiente para que el juzgado de por cierto el enteramiento al demandado, del proceso que se sigue en su contra.

(…) En el presente caso NO EXISTE PRUEBA del acuse de recibo por parte de la empresa “Somos Corruir Espress S.A” y mucho menos apertura o lectura de mensaje. El cotejo con sello arrimado por el demandante, no suple la necesidad de aportar la prueba idónea para garantizar que la notificación cumplió su fin, es decir el enteramiento del demandado.” De otro lado, indica que, al residir el señor Hugo Fernando Olaya Ardila, por fuera del país, deben tenerse en cuenta los términos establecidos en el artículo 291 del Código General del Proceso.

Para resolver SE CONSIDERA: 1. Esta Corporación es competente para abordar el estudio de la apelación interpuesta por el demandado a través de su apoderado judicial en contra del proveído de 19 de septiembre de 2024, atendiendo lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del proceso. 2. La nulidad procesal es definida como una sanción que ocasiona la ineficacia del acto a consecuencia de los errores en que se incurre en el proceso, así como por fallas in procedendo o vicios de actividad cuando el juez o las partes, por acción u omisión, infringen las normas de procedimiento, en este caso, las contempladas en el Código General del Proceso a las cuales deben someterse, inexcusablemente, pues ellas indican lo que deben, pueden o no pueden realizar en desarrollo de un proceso determinado. 2.1.

La irregularidad procesal que se considera afecta la actuación, corresponde a la octava del artículo 133 del CGP, según la cual, el proceso es nulo en todo o en parte: 3 0010RecursoReposicionApelacion.pdf 2 Radicación No. 73-001-31-03-004-2023-00318-01 Declarativo “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.” Ahora, en tratándose de la causal invocada, ha expuesto la doctrina que “las irregularidades en torno a ese inicial e importante momento procesal las consagra como causal de nulidad al disponer en el numeral 8 que existe aquella “cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda” bien al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, advirtiéndose que el artículo concierne de manera exclusiva a los vicios en la notificación de dos precisas providencias a la parte demandada: el auto admisorio de la demanda y el mandamiento ejecutivo (…). 4 2.2.

De lo anterior, es posible concluir, que la causal 8 del artículo 133 del CGP., solo se configura en determinadas situaciones así: i) Cuando la notificación del auto admisorio de la demanda o el mandamiento coercitivo, no se practica en legal forma, a personas determinadas. ii) Cuando no se realiza en debida forma el emplazamiento a personas determinadas o indeterminadas, que deben acudir al proceso como parte, o a las que sucedan a cualquiera de ellas. iii) Cuando no se cita en debida forma al Ministerio público o a cualquier otra entidad que de acuerdo con la ley deba intervenir, esto es, cuando la clase de proceso así lo disponga. iv) Las actuaciones posteriores, a la emisión de una providencia que se dejó de notificar en debida forma, distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago. 3.

Bajo ese norte y previo a descender en la resolución del problema jurídico que transita por la sala, menester es hacer un recuento del trámite de notificación efectuado al demandado y que se ciñe a las siguientes actuaciones: 3.1. El 7 de diciembre de 20235, se presentó demanda verbal en contra del señor Hugo Fernando Olaya Ardila, indicándose como dirección de notificación la calle 14 No. 3-16 piso 2 centro de Ibagué; demanda que 4 Código General del Proceso.

Parte General. Hernán Fabio López Blanco. 2016. Dupré Editores página 935 y 936. 5 0001ActaReparto.pdf 3 Radicación No. 73-001-31-03-004-2023-00318-01 Declarativo fue admitida el 24 de enero de 2024,6 ordenándose notificar la misma al demandado de conformidad a los artículos 291 y 292 del CGP., o en su defecto como lo consagra el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. 3.2.

El 3 de mayo de 20247 el apoderado de la parte actora, informa al despacho que el trámite de notificación al demandado Hugo Fernando Olaya Ardila no se surtió en tanto ya no reside en la dirección física aportada, de ahí que, solicita se emplace. 3.3. En providencia de 9 de mayo de 2024,8 el juzgado de instancia previo a ordenar el emplazamiento del demandado, ordenó oficiar a la EPS Sanitas, con el fin de que informen si en dicha entidad reposan datos de ubicación del mismo, en aras de surtir el trámite de notificación. 3.4.

En respuesta al anterior requerimiento, la entidad EPS Sanitas, informó al despacho que, el señor Hugo Fernando Olaya Ardila registra en su base de datos como dirección física la calle 19 No. 13A-140 de Ibagué y como electrónica hugofernandoolaya@hotmail.com 3.5. El 5 de julio de 20249 a través del correo electrónico suministrado por la EPS Sanitas, se notificó al demandado Hugo Fernando Olaya Ardila, del auto admisorio de la demanda, así: “(…) por medio del presente escrito, me permito comunicarle la existencia del proceso de DECLARATIVO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, que cura en el Juzgado 04 Civil del Circuito de Ibagué, bajo el radicado No. 73001-31-03-004-2023-00318-00, donde se admitió la demanda del proceso mediante auto del 24 de enero de 2024.

Teniendo en cuenta lo ordenado en el numeral tercero del auto que admite demanda, se procede a realizar la notificación de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, por lo cual, se le corre traslado de la demanda y sus anexos por el término de veinte (20) días. Igualmente, se le informa que la contestación deberá remitirla al correo electrónico institucional del Juzgado 04 Civil del Circuito de Ibagué, el cual es: j04cctoiba@cendoj.ramajudicial.gov.co.” De igual forma, se allegó certificación expedida por la empresa “Somos Courrier Express S.A.” en la que se indicó: “CERTIFICA QUE: El 05-07-2024 09:00:17.

El Sistema de información de Somos Courrier Express S.A, autorizado por la parte interesada, realizó una transmisión electrónica #GE0013283 con el siguiente mensaje de datos: Asunto: NOTIFICACION LEY 2213 DE 2022, JUZGADO 4 CIVIL DEL CIRCUITO Remitente: CESAR AUGUSTO JIMENEZ TARQUINO 6 0004AutoAdmiteDemanda.pdf 7 0023ConstanciaNotificacionDemandados.pdf 8 0025AutoRequiereDemandante.pdf 9 0046NotificacionesAvisoElectronica.pdf 4 Radicación No. 73-001-31-03-004-2023-00318-01 Declarativo Notificado: HUGO FERNANDO OLAYA ARDILA Dirección electrónica del notificado: hugofernandoolaya@hotmail.com Dirección electrónica de la parte interesada: cesaraugustojimeneztarquino@gmail.com Estampa de tiempo de trasmisión: 2024-07-05 09:00:17 El mensaje de datos y documentos adjuntos fueron enviados y entregados a la bandeja de entrada del destinatario.

Se firma el presente certificado el día 12 de Julio de 2024.” (Resalto propio) 4. Descendiendo ya a los motivos de apelación, preciso es indicar que, cuando se desconozca la dirección electrónica de la parte demandada, donde se debe surtir la notificación del auto admisorio de la demanda, “el interesado podrá solicitar al juez que se oficie a determinadas entidades públicas o privadas que cuenten con base de datos para que suministren la información que sirva para localizar al demandado.” (Parágrafo segundo del artículo 291 del CGP.) A su turno, la Ley 2213 de 2022, en el parágrafo segundo del artículo 8, señala que, “[l]a autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.” (Se resalta) 4.1.

En el presente evento y previo a ordenar el emplazamiento solicitado por la parte actora, véase que el juzgador de instancia solicitó a la EPS Sanitas, informara si allí reposaban los datos de ubicación del señor Hugo Fernando Olaya Ardila, indicándose por dicha entidad que el mismo, entre otros, registraba como correo electrónico hugofernandoolaya@hotmail.com, por tanto, conforme a ello, la parte actora remitió la notificación de que trata el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 al correo electrónico informado, a través de la empresa de servicio postal Somos Courrier Espress S.A., entidad que certificó que el mensaje de datos junto con los documentos anexos, fueron enviados y entregados en la bandeja de entrada del destinatario, esto, se surtió en debida forma la notificación de que trata la ley en cita, sin que ello comporte como lo indica la censura, una simple intención de notificar, pues ciertamente se encuentra acreditado, que el mensaje de datos fue recibido por el destinatario a través del correo electrónico suministrado dentro del plenario, y por consiguiente se materializó la notificación respectiva.

Ahora, el argumento de que el correo no era de uso del demandado, no es de recibo para la sala, pues en ese sentido debió el mismo como mínimo allegar prueba sumaria que acreditara tal circunstancia, sin embargo, la parte recurrente no aportó ninguna clase de prueba que ello certifique, solo se cuenta con su manifestación, aspecto que no es suficiente para que se abra paso al recurso impetrado, máxime cuando 5 Radicación No. 73-001-31-03-004-2023-00318-01 Declarativo fue la entidad prestadora de salud quien suministró el canal digital de la demandada, información que se considera fidedigna en virtud al principio de la buena fe establecido en el artículo 83 de la Carta Magna.10 4.2.

De otro lado, indica la censura que no existe prueba del acuse de recibo, ni de la apertura o lectura del mensaje. Al respecto la jurisprudencia especializada11 ha señalado que, “En otros términos, la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor» (CSJ STC del 3 de junio de 2020, rad.

No. 2020-01025-00. Reiterada en CSJ STC16078 del 26 de noviembre de 2021).” (Subraya original) Por lo anterior, contrario a lo expuesto por el recurrente, se ha determinado jurisprudencialmente que la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo en la bandeja de entrada del destinatario como en el presente evento se certificó, sin que sea menester que el notificado abra su bandeja o de lectura del respectivo mensaje de datos para que la notificación surta efectos, pues la materialización de la notificación, no puede quedar al arbitrio de su receptor. 4.3.

Por último, indica el recurrente que, al residir el señor Hugo Fernando Olaya Ardila, por fuera del país, deben tenerse en cuenta los términos establecidos en el artículo 291 del Código General del Proceso, “puesto que el acceso a una defensa y al proceso no es igual a quien se encuentra en el territorio nacional.” Conforme lo expuesto, es importante aclararle al censor que, tratándose de la práctica de la notificación personal (Art. 291 CGP), el demandante remitirá al demandado, una comunicación por medio de la cual le informa sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia a notificar.

Asimismo, que deberá comparecer al juzgado a recibir notificación dentro de los 5 días siguientes a la fecha de entrega de la respectiva comunicación; pero si la comunicación debe ser entregada en municipio distinto al de la sede el juzgado, el término para comparecer será de 10 días, y si fuere en el exterior será de 30 días; sin embargo, estos términos no pueden confundirse como lo entiende el abogado recurrente, con los términos para contestar la demanda, pues se itera, estos solo son para comparecer al juzgado primigenio a recibir la notificación del auto admisorio de la demanda, no para contestar la misma.

No obstante, como en el presente evento, la notificación del auto admisorio de la demanda se surtió como lo reglamenta el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, esto es, con el envío de la providencia respectiva 10 Artículo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas. 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Sentencia STC3179-2022 de 17 de marzo de 2022. MP. Francisco Ternera Barrios. Rad. 70001-22-14-000-2022-00005-01 6 Radicación No. 73-001-31-03-004-2023-00318-01 Declarativo como mensaje de datos a la dirección electrónica reportada por la EPS Sanitas, sin necesidad de envío de previa citación o aviso físico o virtual, y sin que sea menester la comparecencia del demandado en la sede del juzgado a recibir notificación, pues la misma se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, vencidos éstos, comenzarán a correr los términos para contestar la demanda respectiva; los términos señalados en el artículo 291 citado, no son aplicables en el presente evento, pues se notificó el auto admisorio de la demanda bajo las directrices de la Ley 2213 de 2022 y no bajo los articulado en el CGP. 5.

Así entonces, bajo los anteriores lineamientos, la nulidad procesal traída al proceso por la parte demandada, está llamada al fracaso. De manera que, habrá de confirmarse la providencia de 19 de septiembre de 2024 emitida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué Tolima. Con costas a cargo de la parte demandada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 19 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué Tolima, conforme las consideraciones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a la parte demandada ante la improsperidad del recurso. Tásense. Se fija como agencias en derecho la suma de 1 SMMLV (Numeral 1 artículo 365 del C.G.P.)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La Magistrada, - Firma electrónica ASTRID VALENCIA MUÑOZ Rad. 2023-00318-01 Firmado Por: Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: febee6659e097dd83bb893a6631c17401214c42be72e70242b282f87d09e744a Documento generado en 21/03/2025 09:23:51 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7