TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada Ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, treinta (30) de enero de mil veintiséis (2026) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral (única instancia): Manuel De Jesús Hernández Arrieta: Construmas de la Costa S.A.S., Paz Construcciones S.A.S. y Consorcio Rígido Sincé: 70742318900220240001601 Aprobado en sesión del 30 de enero de 2026 Acta No. 002 De conformidad con el artículo 13, numeral 1º, de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como ponente, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO, a revisar en el grado jurisdiccional de consulta el fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sincé, en la audiencia pública celebrada el 1° de julio de 2025, dentro del proceso ordinario laboral de única instancia promovido por MANUEL DE JESÚS HERNÁNDEZ ARRIETA contra CONSTRUMAS DE LA COSTA S.A.S., PAZ CONSTRUCCIONES S.A.S. Y CONSORCIO RÍGIDO SINCÉ; trámite al que fue llamado en garantía ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A., radicado bajo el No. 2024-00016-01.
I.
ANTECEDENTES El señor MANUEL DE JESÚS HERNÁNDEZ ARRIETA, actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra CONSTRUMAS DE LA COSTA S.A.S., PAZ CONSTRUCCIONES S.A.S. Y 1 CONSORCIO RÍGIDO SINCÉ, con miras a que, mediante sentencia judicial se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal entre las partes que tuvo vigencia desde el 14 de octubre de 2022 al 22 de agosto de 2023.
Que, como consecuencia de lo anterior, se condene al extremo demandado a reconocer y pagar: cesantías, vacaciones, primas de servicios, indemnización por despido injusto, horas extras, sanción moratoria del artículo 65 del CST, más las costas. Dichas pretensiones se fundamentaron en los hechos que a continuación se compendian: Que, en data 14 de octubre de 2022, celebró con la señora Mariluz Cortes Guerra, en su calidad de representante legal de la empresa CONSTRUMAS DE LA COSTA S.A.S. y Fernando Carlos Paternina García, en su rol de representante legal de la empresa PAZ CONSTRUCCIONES S.A.S.; como miembros del CONSORCIO RIGIDO SINCÉ, un contrato verbal de trabajo a través del cual se vinculó para desempeñar el oficio de celador nocturno en la obra de pavimentación de calles en el Municipio de Sincé – Sucre.
Que, El CONSORCIO RIGIDO SINCE se encuentra constituido como aparece en el acuerdo consorcial de la siguiente manera: Que, como salario se pactó la suma de $40.000 diarios, o lo que es lo mismo, $1.200.000 mensual; cantidad que se mantuvo constante durante todo el tiempo laborado. Que, el demandante ejecutaba sus labores atendiendo las instrucciones de los empleadores y cumpliendo con el horario de trabajo señalado por éste desde la 5:00 p.m. a 07:00 a.m., sin que se llegara a presentar queja alguna o llamado de atención en su contra. 2 Que, por el tipo de trabajo el cual requiere fuerza física, debió ser dotado de elementos de seguridad, los cuales nunca fueron entregados por los demandados y tampoco fue afiliado a seguridad social ni a ARL.
Que, no le fueron cancelados los recargos nocturnos ni las horas extras nocturnas en el tiempo que laboró como celador. II. TRÁMITE DEL PROCESO Admitida como fue la demanda y, una vez notificada personalmente de la misma, el extremo demandado, a través de apoderado judicial conjunto, descorrió el traslado1 oponiéndose de manera frontal a todas y cada una de las pretensiones.
El argumento central que esgrimió fue que no existe dentro del proceso prueba siquiera sumaria que indique que el demandante hubiera laborado al servicio del Consorcio Rígido Sincé o alguna de sus consorciadas. Formuló la excepción de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido y mala fe.
Por su parte, la llamada en garantía ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A., por conducto de abogado2, acompañó la defensa vertida por su llamante, por considerar que en el plenario no existe ninguna evidencia que de cuenta de la existencia del contrato de trabajo predicado por la activa. En lo que se refiere al llamamiento, adujo que no hay lugar a activar la póliza de cumplimiento esbozada por la pasiva, en razón a que la cobertura de la misma se ciñe al resarcimiento de perjuicios que pudiera padecer el asegurado, quien es el MUNICIPIO DE SINCÉ por parte del CONSORCIO RÍGIDO SINCÉ, quien para efectos de la póliza es el tomador.
Propuso excepciones de falta de legitimación en la causa, ausencia de cobertura para sanciones y límite del valor asegurado en la póliza de cumplimiento. 1 Ver “11EscritoContestacion…” 2 Ver “20Contestacion…” 3 III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 1° de julio de 2025, la Juez de conocimiento mediante fallo puso fin a la instancia, en los siguientes términos: “PRIMERO: ABSOLVER al demandado CONSORCIO RIGIDO SINCE y a sus conformantes CONSTRUMAS DE LA COSTA, y LA PAZ CONSTRUCCIONES S. A. S., de la totalidad de las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante MANUEL DE JESUS HERNANDEZ ARRIETA. Como agencias en derecho se señala la suma de $745.500, de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo PSAA16 – 10554 del 05 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, que se incluirán en la liquidación de costas que en forma concentrada practique la Secretaría, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
(…)” Conclusión a la que arribó la a quo al determinar que, la parte demandante no se esforzó en demostrar la existencia del contrato de trabajo que aseguró lo unía al flanco demandado, pues los testimonios que pretendía hacer valer en juicio no fueron escuchados y, tampoco se allegaron documentos que dieran cuenta de la existencia de los documentos arrimados no tienen la entidad de acreditar alguno de los elementos de la vinculación laboral, en especial la prestación personal de servicio en favor de la demandada.
IV. GRADO DE CONSULTA En vista de que la sentencia de primer nivel fue totalmente adversa a los intereses de la parte demandante (trabajador), el juzgado remitió el expediente ante esta Corporación a fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-424 de 2015, que habilitó la consulta para proteger al trabajador en procesos de única instancia con fallo adverso. 4 V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA En cumplimiento a lo previsto en el Acuerdo No. PCSJA25-12319 del 22 de julio de 2025 emanado del Consejo Superior de la Judicatura, el proceso fue redistribuido del Despacho 004 al Despacho 003 de la Sala CFL de este Tribunal, quien mediante auto fechado 19 de agosto del presente año, avocó su conocimiento, admitió el grado de consulta y corrió traslado a las partes para alegar dentro del término común de cinco (5) días.
No obstante lo anterior, vencido el plazo conferido, no se recibieron alegaciones por ninguna de las partes. VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos Procesales Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo. 2.
Problemas Jurídicos A tono con las pretensiones del libelo, lo decidido en primera instancia y el grado de consulta que se surte en favor del extremo demandante, corresponde a la Sala en esta oportunidad dilucidar los siguientes problemas jurídicos: i) ¿se encuentra acreditado en el plenario que entre los contendores existió un contrato de trabajo verbal en los extremos temporales invocados en el libelo? En caso afirmativo: 5 ii) ¿el extremo demandado está obligada a pagar las prestaciones sociales y demás derechos provenientes de esa presunta relación laboral? Para dirimir la incógnita principal, se hace necesario recordar, que los elementos esenciales que se requieren concurran para la configuración del contrato de trabajo, de acuerdo con el canon 23 del CST son: la actividad personal del trabajador, esto es, que realice por sí mismo; la continua subordinación o dependencia respecto del empleador, que lo faculta para requerirle el cumplimiento de órdenes o instrucciones al empleado y la correlativa obligación de acatarlas, y un salario en retribución del servicio.
Estos requisitos los debe acreditar en principio el extremo demandante, de conformidad con el estatuto procesal civil –artículo 167 del CGP-, que se aplica por remisión del artículo 145 del CPTSS; carga probatoria que, sin embargo, se atenúa con la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, a favor del trabajador, a quien le bastará con probar la prestación personal del servicio para dar por sentada la existencia del contrato de trabajo; de tal manera que se trasladará la carga demostrativa a la parte demandada, quien deberá desvirtuar tal suposición legal; criterio expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-665 de 1998, y la CSJ SC Laboral en diferentes providencias, entre las que se destacan la SL16528-2016, SL3460-2024, SL3354-2024 y SL1480-2025.
Es por ello, que como lo ha sostenido el órgano de cierre de la justicia ordinaria laboral en variada jurisprudencia3, acreditada la prestación personal del servicio opera la presunción contemplada en el canon 24 del CST; por tanto, el juez no tiene que verificar si la relación laboral se hizo bajo subordinación, sino que su labor se limita a indagar si aquella se desvirtuó. 3 CSJ SCL, SL5264-2019, SL5476-2019 6 No sobra mencionar que la referida presunción puede ser desvirtuada por la gestión probatoria de cualquiera de las partes en virtud del principio de comunidad de la prueba o adquisición procesal, el cual establece que cuando la prueba se socializa ya no pertenece a quien la aporta, sino al proceso, aun en el evento en que lo aportado no favorezca a quien la allegó4; o como tuvo la oportunidad de adoctrinarlo el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria – especialidad laboral- en sentencia SL7191-2016, M.P: FERNANDO CASTILLO CADENA “… ninguna importancia tiene de cuál de las partes provinieron los elementos de juicio (…), puesto que según el principio de comunidad de la prueba, una vez incorporadas regularmente, los instrumentos demostrativos pertenecen al proceso…” Asimismo cumple advertir que, la reseñada presunción –precepto 24 CST-, no significa que la activa quede relevada del deber de probar los extremos temporales de dicho vínculo, esto es, las fechas de iniciación y terminación del contrato de trabajo, pues tales hitos resultan indispensables para efectuar la liquidación o cuantificación, tanto de las prestaciones, como de las indemnizaciones que en ésta clase de juicios se deprecan, de ahí que, según la jurisprudencia “… constituye obligación procesal de la parte demandante demostrarlos, so pena de asumir las consecuencias jurídicas adversas …”5 En el presente caso, tal como lo indicó la funcionaria judicial de primera instancia, fue exigua la actividad probatoria desplegada por el accionante para acreditar los supuestos fácticos en que cimentó sus pretensiones, habida cuenta que: i) la parte demandada al replicar el libelo negó rotundamente la existencia del contrato de trabajo predicado por el accionante; postura que igualmente aparece vertida en respuesta brindada por la demandada a requerimiento probatorio del despacho de primer nivel, según se avizora en misiva remitida el 23 de mayo de 20256 y, que además mantuvieron los representantes legales de CONSTRUMAS DE LA COSTA S.A.S. (Mariluz Cortés Guerra) 4 PARRA QUIJANO, Jairo.
Manual de Derecho Probatorio. Librería Ediciones del Profesional Ltda. Décimo octava edición. Bogotá.D.C., febrero de 2.014, págs. 69 y 70. 5 CSJ SCL, SL17135-2016 y SL500-2023. 6 Ver “25RespuestaRequerimiento” 7 y PAZ CONSTRUCCIONES S.A.S. y el CONSORCIO RÍGIDO SINCÉ (Fernando Carlos Paternina García), quienes al rendir interrogatorios de parte en estrados, afirmaron no conocer al demandante y por tanto jamás haberlo visto laborando al servicio del consorcio.
Es decir, en ningún momento se produjo por parte de la pasiva confesión en tal sentido; ii) los testimonios que se solicitaron en el escrito petitorio, no fueron practicados por la inasistencia de los deponentes, quedando huérfano desde el punto de vista factual sus afirmaciones; iii) no fue allegada prueba documental alguna que acredite siquiera alguno de los elementos esenciales del contrato de trabajo, pues únicamente el actor se limitó a aportar: “Carta consorcial Consorcio rígido Sincé”7 y certificado de existencia y representación legal de las empresas los miembros del CONSORCIO RÍGIDO SINCÉ, expedida por la cámara de comercio de Valledupar8.
Puestas así las cosas y, en vista de que la parte actora, como se enfatiza, no cumplió con la carga probatoria que le competía en lo referente a demostrar la prestación personal del servicio que anunció en su demanda, no es posible declarar la existencia de un contrato de trabajo entre éste y el extremo pasivo y, mucho menos ordenar el pago de los emolumentos e indemnizaciones de índole laboral que reclama.
Con arreglo a todo lo reflexionado se impone CONFIRMAR la decisión absolutoria impartida por la agente judicial de primer grado en este asunto. Sin costas en este grado jurisdiccional. 7 8 Ver págs. 10 a 12 “01Demanda” Ver págs. 13 a 22 “01Demanda” 8 En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 1° de julio de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sincé, dentro del proceso ordinario laboral de única instancia promovido por MANUEL DE JESÚS HERNÁNDEZ ARRIETA contra CONSTRUMAS DE LA COSTA S.A.S., PAZ CONSTRUCCIONES S.A.S. Y CONSORCIO RÍGIDO SINCÉ; trámite al que fue llamado en garantía ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A.
SEGUNDO: SIN COSTAS en este grado jurisdiccional.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo 9 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e6049556b4116f87d4227ff7e8db2364d34e38169a8a5dab514fc8d371a4e9ff Documento generado en 04/02/2026 04:08:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica