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auto — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: EjecutivoSingular.(94001318900120240008201. AutoConfirma.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN San José del Guaviare, cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Radicado 94001318900120240008201 Radicado interno 2025 00024 Proceso Ejecutivo Demandante Habita S.A.S. E.S.P. Demandado Aguas del Guainía A.P.C. Decisión Auto Confirma.

I. ASUNTO Se entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada Empresa Regional Comunitaria de Administración Pública Cooperativa de los Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto Alcantarillado y Aseo «Aguas del Guainía APC», contra el proveído de fecha 30 de octubre de 2025, dictado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida -Guainía, por medio del cual decreta nuevas medidas cautelares.

II. TRÁMITE PROCESAL A través de Auto de fecha 30 de octubre de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida - Guainía, ordenó aumentar los límites de cautela dentro del presente proceso ejecutivo singular adelantado por la empresa Habita S.A.S. Radicado No. 94001318900120240008201 E.S.P. en contra de Aguas del Guainía A.P.C., por un concepto de $20.000.000 M/Cte más, respecto del vínculo contractual existente entre la demandada y el municipio de Inírida, de la siguiente manera: «Teniendo en cuenta el informe secretarial que antecede, en primera medida se pone en conocimiento del demandante el oficio No. 2025-697 del 10 de octubre de 2025 donde se le indicó a la entidad financiera BANCOLOMBIA S.A. que la información comercial de la demandada, respecto del NIT, es correcta, para lo cual deberá realizar las correcciones pertinentes dentro de su sistema de información y proceder de conformidad.

Por otra parte, se le indica al demandante que la medida cautelar requerida en el numeral 2 de la solicitud, ya fue ordenada y a la fecha la Empresa de Energía Ceiba S.A. ESP ha constituido 1 título judicial cuyo valor total asciende a la suma de $25.000.000 M/cte, de conformidad con los límites ordenados mediante auto del 10 de febrero de 2025, por lo que no procede volver a efectuar el decreto solicitado.

Respecto de la solicitud contenida en el numeral 3, en atención al monto al que se asciende la obligación que se ejecuta, se ordena la ampliación del límite de la medida solicitada respecto del municipio de Inírida (Alcaldía Municipal de Inírida) cuyo límite para la medida cautelar se amplía en $20.000.000 M/cte, más, para lo cual se ordena Oficiar a dicha entidad en tal sentido, con las debidas advertencias de rigor».

En la oportunidad procesal pertinente, el apoderado judicial de la parte demandada presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la referida decisión, sustentando su argumento en la presunta transgresión del principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 590 del Código General del Proceso, señaló el recurrente en su escrito de inconformidad, que el gravamen impuesto sobre los créditos derivados de la relación contractual con la Alcaldía Municipal de Inírida desatiende los criterios de ponderación exigidos por el ordenamiento jurídico y por la jurisprudencia constitucional, en particular lo decantado en la Sentencia C-022 de 1996, la cual impone al juzgador el deber de aplicar cautelas que minimicen la 2 Radicado No. 94001318900120240008201 afectación a intereses jurídicos de terceros o del propio ejecutado.

Asimismo, el censurante justifica su oposición en un estado de precariedad administrativa y financiera, que según afirma, se originó en gestiones de administraciones anteriores. Bajo esta línea argumentativa, se puso de presente la existencia de un pasivo exigible que asciende a la suma de $54.352.000 M/Cte, derivado de diversos acuerdos de pago con acreedores y una sanción administrativa impuesta por el Ministerio del Trabajo que se tasó en $6.500.000 M/Cte.

De acuerdo con lo expuesto por la defensa, estas acreencias representan una erogación mensual aproximada de $4.000.000 M/Cte, rubro que debe concurrir con el pago de la nómina de empleados por un valor de 26.764.283 M/Cte. En este escenario de iliquidez, donde el recaudo principal de ingresos se encuentra supeditado a convenios de facturación conjunta con terceros (EMELCE SAS ESP), la recurrente sostiene que la adición de una medida cautelar por valor de $20.000.000 M/Cte precipitaría un estado de cesación de pagos, desproporcionada y potencialmente lesiva de derechos de terceros, al comprometer de manera grave la capacidad de la cooperativa para atender sus obligaciones corrientes, con especial incidencia en acreencias civiles laborales como el pago de salarios de empleados y exempleados, dentro de los cuales se encuentra el propio demandante.

En concordancia, la parte demandada Aguas Del Guainía APC recurre al artículo 594 numeral 3 del Código General del Proceso, conforme al cual son inembargables los 3 Radicado No. 94001318900120240008201 bienes afectados a la prestación de un servicio público cuando está a cargo de entidades descentralizadas, permitiéndose únicamente el embargo hasta por la tercera parte de los ingresos brutos derivados del respectivo servicio, sin que la acumulación de medidas cautelares pueda superar dicho límite.

Sostiene, que ostenta la calidad de entidad descentralizada y tiene a su cargo la prestación de un servicio público importante e imprescindible para toda la comunidad, por lo tanto, es menester que cualquier medida cautelar que recaiga sobre sus recursos debe ajustarse de manera estricta y proporcional a la ley, con el fin de salvaguardar y proteger la continuidad del servicio público e interés general de la población. Sumado a esto, peticiona la reducción del valor embargado, aduciendo que excede el saldo deudor real.

Teniendo en cuenta que, el compromiso inicial ascendía a $65.645.621 M/Cte; no obstante, tras acreditarse tres abonos que remanente totalizan es de $50.000.000 apenas M/Cte, $15.645.621 la deuda M/Cte. En consecuencia, el embargo por $20.000.000 M/Cte resulta a todas luces excesivo, superando el saldo real en $4.354.379 M/Cte.

Dicha medida carece de fundamento legal y representa una carga patrimonial desproporcionada para el deudor. Finalmente, la defensa pretende primordialmente la revocatoria del embargo y la reposición del auto del 30 de octubre de 2025. Subsidiariamente, se solicita que la medida se reajuste proporcionalmente limitándola a la tercera parte de los ingresos brutos de la prestación del servicio y al saldo neto adeudado conforme al artículo 594 numeral 3 del Código General del Proceso, concediendo, de ser necesario, 4 Radicado No. 94001318900120240008201 el recurso de apelación. Establecidos los reparos expuestos por la parte demandada, los cuales dieron lugar a la decisión apelada, procede esta Colegiatura, a pronunciarse sobre el recurso presentado, conforme a las siguientes motivaciones.

III. CONSIDERACIONES Como presupuesto procesal previo, esta Colegiatura debe subrayar que la procedencia del recurso de apelación contra autos se rige por el principio de taxatividad consagrado en el artículo 321 del Código General del Proceso. En el sub-lite, se observa que la controversia se enmarca estrictamente en el numeral 8 de la citada norma, toda vez que la decisión recurrida versa sobre el decreto y los límites de una medida cautelar.

En consecuencia, al cumplirse los requisitos de oportunidad y legitimación, este Tribunal procederá al estudio de fondo de las inconformidades planteadas por la parte demandada. De conformidad con lo esbozado, como problema jurídico le corresponde a esta Sala, determinar si el auto del 30 de octubre de 2025, confirmado mediante providencia del 16 de enero de 2026, vulneró el régimen de embargabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 594 del Código General del Proceso y el principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 590 ibidem, al decretar la ampliación de una medida cautelar sobre créditos derivados de la prestación de un servicio público, lo cual presuntamente excediendo el saldo insoluto de la obligación y afectando la continuidad del servicio. 5 Radicado No. 94001318900120240008201 Para abordar la resolución del problema jurídico propuesto, resulta pertinente efectuar las siguientes precisiones.

En primer lugar, es imperativo el respeto al principio de proporcionalidad en la adopción de medidas cautelares, estipulado en el artículo 590 CGP, el cual impone al juez el deber de valorar la apariencia de buen derecho, la necesidad, la efectividad y la proporcionalidad de la medida solicitada, facultándolo incluso para decretar una medida distinta o menos gravosa cuando ello resulte procedente.

Es así como la Corte Constitucional en la Sentencia C-022 de 1996, precisó que: “El principio de proporcionalidad busca que la medida no solo tenga fundamento legal, sino que sea aplicada de tal manera que los intereses jurídicos de otras personas o grupos no se vean afectados, o que ello suceda en el grado mínimo indispensable”. Teniendo en cuenta lo anterior, la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que las medidas cautelares no pueden convertirse en instrumentos de presión indebida ni en mecanismos que anticipen los efectos de una eventual condena, asimismo desde la perspectiva del juicio de proporcionalidad, lo decantado por el Alto Tribunal Constitucional ha identificado tres subprincipios que deben concurrir de manera concurrente: Idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.

En relación con el primero, la medida cautelar debe ser apta para garantizar el resultado del proceso; respecto del segundo, debe verificarse que no exista otra medida menos gravosa igualmente eficaz; y, finalmente, en cuanto a la proporcionalidad en sentido estricto, debe constatarse que el beneficio que se persigue con la medida no resulte claramente inferior al perjuicio que esta ocasiona. 6 Radicado No. 94001318900120240008201 Por tal razón, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-150 de 2003, al examinar el régimen jurídico de los servicios públicos, reiteró que cuando las medidas judiciales inciden sobre bienes o recursos vinculados a intereses colectivos, el análisis de proporcionalidad debe ser más estricto, en la medida en que se encuentran comprometidos derechos de terceros y el interés general.

En igual sentido, el máximo órgano garante de la constitución en la Sentencia T611 de 2017, precisó que las medidas cautelares no pueden tornarse en instrumentos de asfixia financiera que desconozcan abonos debidamente acreditados. El principio de necesidad de la cautela exige que el embargo sea proporcional al saldo insoluto de la obligación, evitando un exceso en la ejecución que vulnere el debido proceso del deudor.

Por último, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia STC3917-2020 ha sostenido que las medidas cautelares deben guardar correspondencia razonable con la obligación garantizada y no pueden convertirse en mecanismos de presión indebida sobre el ejecutado, ni anticipar los efectos de la sentencia.1 Subsidiariamente, el artículo 594 del Código General del Proceso establece una lista taxativa de los bienes que no pueden ser objeto de medidas cautelares, sin embargo, en su numeral 3 del mismo estatuto, se enfoca en la protección de la función social del Estado, de aquellos bienes de uso público y los destinados a un servicio público cuando este se preste por una entidad descentralizada de cualquier orden, con la excepción que solo se podrá embargar hasta la tercera 1 Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Civil, Sentencia STC3917-2020 MP Luis Armando Tolosa Villabona 7 Radicado No. 94001318900120240008201 parte de los ingresos brutos del respectivo servicio.

De esta manera, es preciso argumentar que el ámbito de aplicación del régimen de la inembargabilidad relativa de los bienes y recursos afectados a la prestación de los servicios públicos tiene especial tutela en la Constitución Política, reconociendo que dichos servicios como inherentes a la finalidad del Estado por tanto se impone el deber de garantizar su prestación eficiente a toda la comunidad del territorio nacional.

En tal medida, la prestación del servicio público adquiere la connotación de función estatal esencial, lo que justifica que los bienes y recursos destinados a ese propósito gocen de una protección reforzada, orientada a salvaguardar la continuidad, eficiencia y universalidad del servicio, la Corte Constitucional en la reiterada Sentencia C-150 de 2003 precisó que los servicios públicos están íntimamente ligados a la finalidad social del Estado y que su prestación debe garantizarse de forma continua, eficiente y universal, lo que justifica un régimen especial de protección de los recursos destinados a tal fin, además, se reiteró en la Sentencia C-389 de 2002 que la protección constitucional de los bienes afectados a la prestación de servicios públicos busca evitar que medidas judiciales o administrativas comprometan la continuidad del servicio y, con ello, los derechos fundamentales de la colectividad usuaria de dicho servicio especial. 2 De manera consecuente, esta previsión legal responde a 2 un ejercicio de ponderación entre intereses Sentencia C-150 de 2003 Corte Constitucional 8 Radicado No. 94001318900120240008201 constitucionalmente legítimos, pues busca conciliar, de un lado, el derecho de los acreedores a la efectividad de sus créditos y, de otro, el interés general representado en la continuidad, eficiencia y universalidad de los servicios públicos esenciales.

En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que las medidas cautelares deben aplicarse conforme al principio de proporcionalidad, de manera que no generen una afectación excesiva o irrazonable de otros bienes jurídicos constitucionalmente protegidos (Corte Constitucional, sentencia C-022 de 1996). En observancia del artículo 594, numeral 3 del CGP, se advierte que la inembargabilidad de los recursos de servicios públicos es relativa y no absoluta.

La norma permite el embargo de los ingresos brutos - recursos efectivamente recaudados por el prestador hasta en un porcentaje del 33.3%. Este tope legal constituye una medida de justicia distributiva que satisface el derecho al recaudo de las acreencias sin poner en riesgo la prestación eficiente y universal del servicio público. Teniendo en cuenta, que la noción de «ingresos brutos del respectivo servicio» debe comprenderse como los recursos económicos que la entidad prestadora percibe de manera efectiva por concepto de las tarifas o precios cobrados a los usuarios del servicio público.

Tal entendimiento resulta armónico con la finalidad de la disposición, en cuanto permite la afectación de una porción razonable de los ingresos sin comprometer la normal operación del servicio. Así, el tope de la tercera parte (1/3) se erige como un parámetro de proporcionalidad fijado por el legislador, orientado a posibilitar la satisfacción parcial de las acreencias sin poner en riesgo la estabilidad financiera del 9 Radicado No. 94001318900120240008201 prestador ni la adecuada prestación del servicio a la comunidad.

Establecido el marco jurídico anterior, esta Colegiatura debe contrastar los argumentos del recurrente con la realidad fáctica del expediente. El apoderado de Aguas Del Guainía APC sostiene que la medida cautelar de $20.000.000 M/Cte es desproporcionada, basándose en dos ejes: la protección del artículo 594 numeral 3 del CGP y el exceso sobre el saldo real de la deuda.

Frente al régimen de la inembargabilidad relativa invocada, esta Sala observa que, si bien la defensa afirma que la empresa es una «entidad pública de carácter descentralizado», la carga de la prueba corresponde al ejecutado, en su condición de apelante, acreditar de manera suficiente y técnica los supuestos fácticos que pretende hacer valer, particularmente cuando invoca un régimen excepcional de inembargabilidad que limita el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del acreedor.

Por tal razón, para que aplique la inembargabilidad del artículo 594 numeral 3 del CGP, se debe acreditar la naturaleza de entidad descentralizada u oficial. El régimen de inembargabilidad no opera de manera automática ni presunta, sino que exige acreditación expresa de la naturaleza jurídica descentralizada u oficial de la entidad prestadora.

En concordancia con lo anterior, este cuerpo colegiado observa que, si bien la parte recurrente fundamenta su disenso en la protección especial que el artículo 594 numeral 3 del Código General del Proceso, texto que otorga a los bienes destinados a servicios públicos, dicha prerrogativa no 10 Radicado No. 94001318900120240008201 opera de manera automática ni por la mera alegación del sujeto pasivo.

La norma es taxativa al condicionar la inembargabilidad a un límite cuantitativo: la tercera parte de los ingresos brutos del servicio. No obstante, la demandada incurrió en una manifiesta omisión de su carga probatoria, pues, aunque relacionó pasivos por concepto de nómina ($26.764.283 M/Cte) y acuerdos de pago con terceros ($54.352.000 M/Cte), omitió aportar estados financieros, flujos de caja o certificaciones contables que acreditaran el monto total de su recaudo mensual, para poder precisar el monto efectivo para poder precisar el monto efectivo a partir del cual podría predicarse la inembargabilidad parcial del recaudo En virtud del principio de carga dinámica de la prueba, la entidad cooperativa en su calidad de prestadora y poseedora absoluta de su información financiera tenía el deber procesal de aportar las pruebas que solo ella controla, por lo cual, su silencio probatorio respecto a los ingresos netos recibidos del Municipio de Inírida o de su facturación propia, genera una imposibilidad técnica para que este Tribunal aplique el beneficio de limitación. La inembargabilidad no es un cheque en blanco, sino un derecho reglado que exige soporte contable para su activación. Dado que, al desconocerse la base fáctica de los ingresos brutos reales de la cooperativa aquí demandada, este Tribunal se encuentra ante una imposibilidad material de aplicar el beneficio legal invocado, pues no existe un parámetro numérico para determinar si la cautela de $20.000.000 M/Cte excede o no el tope del 33.3% permitido por el legislador en instrumento procesal. 11 Radicado No. 94001318900120240008201 En cuanto a la reducción por saldo deudor real, el Tribunal encuentra que el recurrente acreditó tres abonos que suman $50.000.000 M/Cte contra la obligación inicial de $65.645.621 M/Cte, lo que arroja un capital insoluto de $15.645.621 M/Cte.

No obstante, el embargo decretado por $20.000.000 M/Cte no se considera per se ilegal o desproporcionado. Se debe recordar que las medidas cautelares no solo garantizan el capital, sino que cubren un margen razonable para intereses moratorios y costas procesales que se sigan causando hasta la terminación del proceso. Una diferencia de $4.354.379 M/Cte entre el capital y la cautela no es una «asfixia financiera», sino la aplicación del artículo 422 del CGP, que establece que la ejecución comprende la obligación principal y sus accesorios, por lo tanto se ajusta a los principios de necesidad y efectividad, y resulta acorde con la naturaleza accesoria de los intereses y costas, cuya causación es previsible y jurídicamente legítima en el marco del proceso ejecutivo pues un embargo estrictamente igual al capital dejaría desprotegidos los accesorios de la obligación. En último término, debe recordarse que, si bien los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, esto no convierte a los prestadores en sujetos inmunes al cumplimiento de sus obligaciones civiles.

La seguridad jurídica y el derecho de las empresas (como Habita S.A.S. E.S.P.) a recuperar sus créditos, son pilares que este Tribunal debe salvaguardar, especialmente cuando el deudor no demuestra un perjuicio real y técnico a la continuidad del servicio, sino una simple incomodidad financiera derivada de 12 Radicado No. 94001318900120240008201 su propia mora contra la disposición judicial analizada.

Al abordar el análisis del caso concreto, advierte de manera preliminar esta dispensadora judicial que la providencia objeto de estudio habrá de ser confirmada, en la medida en que no se evidencia que la misma obedezca a un actuar arbitrario, discrecional o carente de sustento jurídico. Por el contrario, el proveído impugnado se encuentra debidamente fundamentado en las disposiciones legales vigentes y en la jurisprudencia reciente del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la cual ha precisado y unificado criterios en torno a la correcta interpretación y aplicación del principio de proporcionalidad en materia de medidas cautelares.

En efecto, del examen de la decisión recurrida se advierte que el juzgador efectuó una valoración razonable de las circunstancias fácticas del caso, ponderando de manera adecuada la finalidad de la medida cautelar frente a la necesidad de garantizar la efectividad del crédito, sin que se evidencie una afectación grave, cierta y demostrada a la continuidad del servicio público.

En tal sentido, la medida adoptada se revela idónea y necesaria para asegurar el resultado del proceso, y su alcance no desborda los límites de razonabilidad fijados por el ordenamiento jurídico, razón por la cual no se advierte vulneración alguna de los principios de proporcionalidad y razonabilidad consagrados en el artículo 590 del Código General del Proceso.

De conformidad con lo anteriormente estipulado, se confirmará en su integridad, la decisión recurrida de fecha 30 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida – Guainía, de acuerdo a las razones 13 Radicado No. 94001318900120240008201 expuestas en este proveído. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR lo resuelto en providencia dictada 30 de octubre 2025, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida – Guainía, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: EJECUTORIADO este proveído, remítase el expediente al Juzgado de origen de manera inmediata Notifíquese y cúmplase. CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado 14 Firmado Por: Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9e53940197ac66f9a387306e50d2e80756755c3888611b2bfe7d93293c05194e Documento generado en 05/02/2026 04:14:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica