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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 018-2023-00015-02 DRA SAAVEDRA AUTO DECLARA BIEN DENEGADO

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora RAD: 018-2023-00015-02 Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Se decide el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto de 27 de febrero de 2024, proferido por la Juez Dieciocho (18) Civil del Circuito de Bogotá, que negó el recurso de apelación contra el auto de 21 de noviembre de 2023, dentro del proceso verbal bajo el número de radicación 018 - 2023-00015- 01.

I.- ANTECEDENTES La Juez Dieciocho (18) Civil del Circuito de Bogotá profirió auto el 21 de noviembre de 2023, en el que dispuso i) tener que la demandada contestó en tiempo la demanda, ii) tenerse como surtido el traslado de la contestación de la demanda, con pronunciamiento del demandante y iii) negó la solicitud de dictar sentencia anticipada dado que no se dan los presupuestos del artículo 278 del Código General del Proceso. 1 Rad. 018-2023-00015-02 Falck Service S.A.S contra Geopark Colombia S.A.S Niega Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentado que la demandada presentó la contestación de la demanda de manera extemporánea, si se tiene en cuenta que la demandada fue notificada del auto admisorio de la demanda el 28 de abril de 2023 y, que el 9 de mayo siguiente, interpuso recurso de reposición contra esa providencia, el cual fue resuelto en auto del 24 de julio de 2023, reanudando el término de los 20 días para contestar la demanda a partir del 25 de julio de 2023, hasta el día 17 de agosto de 2023.

La contestación de la demanda se presentó el 23 de agosto de 2023, de manera extemporánea. En auto proferido el 27 de febrero de 2024 se decidió el recurso de reposición, en el cual se aclaró el hito temporal de la contradicción una vez que se resolvió el recurso interpuesto por la parte demandada contra el auto admisorio, este fue notificado el 24 de julio de 2023 y debido a que los días 7 y 21 de agosto de 2023 fueron festivos, el término para contestar la demanda vencía el 23 de agosto de 2023, en cuanto al escrito que descorrió las excepciones, nótese que al demandante se le compartió conforme a la ley 2213 de 2022 la contestación de la demanda y siendo así, tenía el término que dispone el artículo 370 del Código General del Proceso, esto es 5 días; sin embargo el pronunciamiento del demandante se recibió hasta el día 6 de septiembre de 2023, es decir, que superó el término con el que contaba, por lo que negó el recurso de reposición y frente al recurso de apelación también lo negó porque el tema objeto de conflicto no es de los enlistados dentro del artículo 321 de Código General del Proceso.

La parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja contra el auto de 27 de febrero de 2024, que, negó el recurso de reposición y declaró improcedente el recurso de apelación por no encontrarse fundado en los asuntos de que trata el artículo 321 del Código General del Proceso, el apoderado refirió que el articulo 321 2 Rad. 018-2023-00015-02 Falck Service S.A.S contra Geopark Colombia S.A.S Niega del Código General del Proceso en su numeral 1 señala que son apelables los autos que “rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas”, adujo que uno de los ejes centrales del recurso de reposición y en subsidio apelación, fue que se declaró vencido el término para contestar o descorrer las excepciones por parte del demandante, sin tener en cuenta que los términos se encontraban suspendidos hasta el día 21 de noviembre de 2023 en virtud de la solicitud radicada el 23 de agosto de 2023 por vencimiento de términos para contestar la demanda.

El 9 de mayo de 2024, la Juez Dieciocho (18) Civil del Circuito resolvió el recurso de reposición en subsidio queja, consideró que el término para presentar la contestación de la demanda por la demandada se cumplió el día 23 de agosto de 2023 y que el demandante descorrió las excepciones hasta el 6 de septiembre de 2023 ya vencido el término con el que contaba para ello, por lo que negó el recurso de reposición y concedió el recurso de queja.

II.- CONSIDERACIONES El artículo 352 del Código General del Proceso señala que: “Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente”. Valga aclarar que la denegación de un recurso se predica de la negativa del funcionario judicial de conceder la apelación, por cuanto no fue presentada oportunamente o porque se considera que la decisión no es susceptible de tal medio de impugnación, determinación contra la cual proceden los recursos de reposición y queja.

Revisada la actuación, se considera bien denegado el recurso de apelación, toda vez que la decisión impugnada no se encuentra señalada como susceptible de apelación, pues no obedece al rechazo de la demanda, su reforma ni a su contestación, sino al traslado de las 3 Rad. 018-2023-00015-02 Falck Service S.A.S contra Geopark Colombia S.A.S Niega excepciones al demandante, la cual no se encuentra enlistada en el artículo 321 del Código General del Proceso numeral 1.

En consecuencia, se declarará que no prospera el recurso de queja, por estar mal denegado el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 27 de febrero de 2024, proferido por la Juez Dieciocho (18) Civil del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: Devuélvase al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA MAGISTRADA 4 Rad. 018-2023-00015-02 Falck Service S.A.S contra Geopark Colombia S.A.S Niega Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3a04b63870f473fd83794d19d149fe9b82e3e3e2f8cad8d48642d944a96e9129 Documento generado en 19/12/2024 03:12:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 Rad. 018-2023-00015-02 Falck Service S.A.S contra Geopark Colombia S.A.S Niega